Sentencia Penal Nº 248/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 248/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 129/2011 de 21 de Julio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Julio de 2011

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ARENERE BAYO, JULIO

Nº de sentencia: 248/2011

Núm. Cendoj: 50297370012011100307

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00248/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA

Domicilio: C/COSO,1

Telf: 976 208 367

Fax: 976 208 787

Modelo: 213100

N.I.G.: 50297 51 2 2009 7050567

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000129 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 5 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000327 /2009

RECURRENTE: Silvio

Procurador/a: FERNANDO GREGORIO CORBINOS CUARTERO

Letrado/a: MAURICIO IZQUIERDO GARCIA

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA NÚM. 248/2011

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

D. JULIO ARENERE BAYO

MAGISTRADOS

D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN

D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI

En Zaragoza, a veintiuno de julio de dos mil once.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 327/09, procedentes del Juzgado de lo Penal número 5 de Zaragoza, Rollo de Apelación núm. 129/11, seguidas por delito de Lesiones, contra Silvio , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el 21/07/1972, hijo de Francisco y Paula, natural de Madrid, de solvencia no acreditada formalmente, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa de la que fue privado los días 29, 30 y 31 de enero de 2009; representado por el Procurador de los Tribunales D. Fernando G. Corbinos Cuartero y defendido por el Letrado D. Mauricio Izquierdo García. Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente Don JULIO ARENERE BAYO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 11/03/2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-. Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Silvio , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas procesales.

En el orden civil, le condeno a indemnizar a quienes resulten ser los herederos legales de Teodora , en la cantidad de 210 Euros por las lesiones sufridas por la fallecida. A estas cantidades deberán aplicarse los intereses legales del art. 576 del LEC ."

SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "1º.- Ha resultado probado, y así se declara, que el acusado, Silvio , ya circunstanciado, sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, sobre las 22,30 horas del día 28 de Enero de 2009, tras salir de un bar donde había tomado unas consumiciones en compañía de Teodora , y cuando ambos iban caminando por la calle Conde Aranda de Zaragoza se abalanzó sobre ella y la tiró al suelo, propinándole tres puñetazos en la cara que le produjeron lesiones.

2º- La agresión fue presenciada por alguna persona que llamó a una patrulla de la Policía, que pudo comprobar que la Sra. Teodora sangraba por la boca, y ante la que ésta reconoció que el autor de las lesiones había sido Silvio , a quien detuvieron en ese momento.

3º.- como consecuencia de dicha agresión Teodora sufrió lesiones consistentes en herida en mucosa oral, contusión malar izquierda y contusión en la mano izquierda de las que tardó en curar 7 días no impeditivos, y precisó para sanar de tratamiento médico consistente en puntos de sutura y posterior retirada de puntos; curó sin secuelas.

4º.- La lesionada, Teodora , falleció en Zaragoza el día 13 de Octubre de 2009, según consta en el certificado literal de fallecimiento que obra en la causa."

Hechos probados que como tales se aceptan.

TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal del acusado, alegando en síntesis los motivos que se dirán; y admitido en ambos efectos se dio traslado, habiendo solicitado el Ministerio Fiscal la confirmación, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 20/07/2011.

Fundamentos

PRIMERO .- La pretensión del apelante, que no asistió a juicio , y fue condenado por un delito de lesiones, se basa en que su condena se fundamenta según afirma, en la declaración de testigos de referencia .

Es cierto que aunque el testimonio de referencia puede ser uno de los actos de prueba en los que fundar una decisión condenatoria, se trata de un medio que puede despertar importantes recelos o reservas para su aceptación sin más como instrumento apto para desvirtuar la presunción de inocencia.

En efecto, nuestra doctrina parte de que el recurso al testigo de referencia ha de quedar limitado a aquellas situaciones excepcionales de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo y principal ( SSTC 79/1994, de 14 de marzo, F. 4 ; 68/2002, de 21 de marzo F. 10 y 155/2002 , F. 17.), que es lo que ocurre en el caso de autos dado que la víctima ha fallecido

El testigo de referencia identificado como Policía número 1147, compareció al acto del juicio y en él fue interrogado por las manifestaciones vertidas ante el que en lo esencial dijo: "la mujer le dijo claramente que ese hombre le había agredido, al cual identificó, la llevaron al hospital y en todo momento dijo que las lesiones se las había causado el acusado."

Con ello es prueba suficiente para dictar sentencia condenatoria, al haber fallecido la víctima.

SEGUNDO .- En cuanto a la lectura de la declaración en fase de instrucción, la Sentencia Tribunal Supremo núm. 1322/2009 (Sala de lo Penal , Sección 1), de 30 diciembre, razona: "si tales declaraciones figuran en autos vertidas con las debidas garantías, estamos ante la denominada prueba preconstituida que, en tanto prueba documentada, que no documental, puede ser traída al juicio oral al solicitarse por las partes la lectura o reproducción de lo sumarialmente actuado", ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 730 LECrim . Vía que permite al Tribunal ex art. 726 LECrim . tomar en consideración dichas declaraciones documentadas, siendo condición necesaria para ello que en el Plenario se proceda a la lectura concreta y particular de las declaraciones sumariales, no siendo suficiente el formalismo de tenerlas "por reproducidas", pues dicha lectura expresa constituye el complemento necesario de su regular introducción en el debate, cumpliéndose de esta forma los principios mencionados, especialmente, el de contradicción.

La jurisprudencia ha señalado como situaciones generadoras de la excepcionalidad, las del testigo fallecido, la del testigo en ignorado paradero y la del testigo en el extranjero, cuando pese a la vigencia de los tratados Internacionales, su comparecencia no puede practicarse en el juicio oral. En estos supuestos excepcionales, las declaraciones del procedimiento deberán ser leídas en el juicio oral y son susceptibles de ser valoradas como actividad probatoria.

En el caso de autos, al haber fallecido la víctima, la juez preguntó: si "la damos por leída y la traemos al plenario por esa vía", a lo que la defensa no se opuso, sin perjuicio de que como hemos razonado en el fundamento anterior, basta la testifical del policía para dictar sentencia condenatoria.

TERCERO .- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de Silvio contra la sentencia dictada con fecha 11 de marzo del 2.010 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de lo Penal número 5 de esta capital confirmando íntegramente la sentencia recurrida y declarando de oficio las costas del recurso.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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