Sentencia Penal Nº 248/20...io de 2012

Última revisión
03/05/2013

Sentencia Penal Nº 248/2012, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 58/2012 de 29 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Alava

Ponente: VIÑEZ ARGUESO, SILVIA

Nº de sentencia: 248/2012

Núm. Cendoj: 01059370022012100158


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA

Avenida AVENIDA GASTEIZ 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ / AVENIDA GASTEIZ Hiribidea 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ

Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 01.02.1-10/008011

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :01.059.43.2-2010/0008011

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 58/2012-H

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 246/2011

Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Hipolito

Abogado/Abokatua: JESUS PEDRO ABERASTURI PARAMO

Procurador/Prokuradorea: IRATXE DAMBORENEA AGORRIA

Apelado/Apelatua: Jorge

Abogado/Abokatua:FERNANDO ABERASTURI LAUZURIKA

Procurador/Prokuradorea: LUIS PEREZ-AVILA PINEDO

APELACIÓN PENAL

La Audiencia provincial de Vitoria-Gasteiz, Sección segunda, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Íñigo Elizburu Aguirre, Presidente, D. Jesús Alfonso Poncela García, Magistrado, y Dª Silvia Víñez Argüeso, Magistrado suplente, ha dictado el día veintinueve de Junio de dos mil doce,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 248/12

en el recurso de Apelación penal Rollo de Sala número 58/2012, Autos del Procedimiento abreviado núm. 246/2011 procedente del Juzgado de lo penal núm. 2 de los de Vitoria-Gasteiz y seguido por un delito de lesiones y una falta de maltrato de obra, promovido por el acusado Hipolito , dirigido por el Letrado D. Jesús-Pedro Aberásturi Páramo y representado por la Procuradora Dª Iratxe Damborenea Agorría, frente a Sentencia de 21 de Noviembre de 2011 ; siendo partes apeladas, el también acusado Jorge , dirigido por el Letrado D. Fernando Aberásturi Lauzurica y representado por el Procurador D. Luis Pérez-Ávila Pinedo, y, EL MINISTERIO FISCAL, representado por el Fiscal D. Felipe A. Sánchez Guillén; y, Ponente, la Magistrado suplente Sra. Silvia Víñez Argüeso, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La Parte dispositiva de la Sentencia de primera instancia es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condenoa Hipolito , cuyas circunstancias personales ya constan, por un delito de lesiones del artículo 147.2º del CP , noconcurriendo en el condenado circunstancia modificativa alguna, a la pena de SEIS MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 6 EUROS (1080 euros) con aplicación del artículo 53 del CP en caso de impago.En materia de responsabilidad civil el Sr. Hipolito deberá pagar al Sr. Jorge la cantidad de 3596 euros con aplicación del artículo 576 de la LEC . Que debo condenar y condenoa Jorge , cuyas circunstancias personales ya constan, por una falta de maltrato de obra del artículo 617.2º del CP ,noconcurriendo en el condenado circunstancia modificativa alguna, a la pena de VEINTE DÍASDE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 6 EUROS (120 euros) con aplicación del artículo 53 del CP en caso de impago.Ambos acusados deberán pagar de forma solidaria las costasdevengadas en la causa siendo las devengadas por Jorge las derivadas de un juicio de faltas. DEDUZCASE testimonio por si la actuación de Carlos José pudiera ser constitutiva de delito de falso testimonio en acto de juicio. Particípese a los efectos oportunos al Registro Central de Penados y Rebeldes'.

SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación del acusado Hipolito , alegando los motivos que se examinarán en los Fundamentos de Derecho siguientes. Dicho recurso se admitió a trámite mediante Providencia de 26 de Diciembre de 2011, dándose el correspondiente traslado a las demás partes personadas. Evacuando dicho traslado, tanto la representación del también acusado Jorge , como EL MINISTERIO FISCAL, solicitaron la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia apelada. Seguidamente, el Juzgado mandó elevar los autos a esta Audiencia provincial.

TERCERO.-Recibida la causa el 10 de Abril de 2012 en la Secretaría de esta Audiencia, por Providencia del día 16 siguiente se mandó formar el presente Rollo, registrándose, y turnándose la Ponencia al Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección segunda D. Jesús María Medrano Durán. Mediante Providencia de día siguiente se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso de apelación el día 21 de Mayo de 2012. Conforme al Acuerdo adoptado el día 20 de Abril de 2012 por la Ilma. Sra. Presidenta de la Audiencia, encontrándose el Ponente ausente en el día que venía señalado, se llamó a la Magistrado suplente Sra. Silvia Víñez Argüeso.

CUARTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.


Fundamentos

Se aceptan los correlativos de la resolución impugnada en cuanto no contradigan los siguientes, y:

PRIMERO.-La Sentencia dictada en primera instancia condena a los dos acusados por el Ministerio fiscal: a Hipolito , a la pena de seis meses de multa, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147.2 del Código penal en la persona de Jorge ; y, a este último, a la pena de veinte días de multa, como autor criminalmente responsable de una falta de maltrato de obra del art. 617.2 Cp en la persona de Hipolito . Únicamente Hipolito recurre en apelación, y lo hace para insistir en que procede su libre absolución. A este fin la tesis que sostiene el recurso es la siguiente: que, ante la existencia de dos versiones contradictorias, la prueba de cargo practicada a instancias de la acusación no es suficiente para destruir la presunción de inocencia de Hipolito ; de manera que, es un error en la valoración de la prueba practicada, lo que lleva a la Sentencia apelada a otorgar más credibilidad a la versión de Jorge que a la de Hipolito , y a establecer como hecho probado que fue Hipolito quien desde dentro cerró la puerta de su vehículo en cuyo asiento del piloto permanecía y que lo hizo de forma intencionada y dolosa para pillar los dedos de Jorge ya que éste estaba fuera del vehículo con la mano derecha apoyada en el quicio de la puerta del piloto; cuando, en realidad, siquiera se ha aclarado quién fue el que cerró la puerta, pudiendo ser que la puerta se cerrara de forma fortuita desde fuera como producto del alboroto exterior en el que intervinieron varias personas, siendo que entre dichas personas no estaba Hipolito , sino el propio Jorge agrediendo a Hipolito .

SEGUNDO.-Según la relación de Hechos probados de la Sentencia apelada, las personas que intervinieron en los mismos son, por un lado, Hipolito , quien venía conduciendo su vehículo, y, Carlos José , quien viajaba en el asiento del copiloto, y, por otro lado, Jorge , quien también conducía un vehículo por la misma calle delante de Hipolito , y, Fidel , quien viajaba en el asiento trasero del vehículo conducido por Jorge . También viajaba con Jorge , en el asiento del copiloto, una chica, Dolores , la cual, aunque no intervino en los hechos ya que permaneció dentro del vehículo, tampoco fue propuesta por ninguna de las partes para que declarara como testigo por si había presenciado algo. Siguiendo con la relación de Hechos probados de la Sentencia apelada, en el momento en el que se cerró la puerta del piloto del vehículo de Hipolito , en el exterior se encontraba Jorge , quien, tras ponerse a la par ambos vehículos ante un semáforo, había salido de su vehículo dirigiéndose al vehículo de Hipolito para pedirle explicaciones con motivo de la circulación, siendo que Hipolito abrió la puerta al ver venir a Jorge , pero no se bajó del vehículo. Según la relación de Hechos probados de la Sentencia apelada, después de que Jorge se lesionara con la puerta, dejaron los vehículos a un lado, llamaron a la policía y todos se bajaron de los vehículos, resultando que, mientras esperaban en el exterior de los vehículos a la policía, en un momento dado Jorge dio un empujón a Hipolito sin causarle lesión alguna. Vemos pues que la relación de Hechos probados de la Sentencia apelada no dice que antes de que Hipolito y Jorge estacionaran los vehículos a un lado, alguien más, aparte de Jorge , se hubiera bajado de los vehículos; es decir, no dice que en el momento en el que se cerró la puerta, en el exterior también se encontraran Carlos José y Fidel . Consecuentemente, según la relación de Hechos probados de la Sentencia apelada, en el momento en el que se cerró la puerta sólo se encontraba Jorge en el exterior, por lo que siquiera admite la posibilidad de que en este momento hubiera el alboroto exterior en el que intervinieron varias personas que sostiene el recurso que hubo.

TERCERO-La tesis del recurso de que la puerta se cerró desde fuera de forma fortuita como producto del alboroto exterior en el que intervenían Jorge , Carlos José y Fidel , presupone que Carlos José y Fidel también se bajaron de los vehículos inicialmente. El recurso parece dar por supuesto que no hay duda sobre esta concreta circunstancia que presupone; pero lo cierto es que tanto Jorge como Fidel afirmaron en el acto del Juicio oral que Fidel sólo bajó del vehículo de Jorge después de que se cerrara la puerta del vehículo de Hipolito pillando los dedos de Jorge ; y en las respectivas declaraciones que prestaron en sede instructora, ni Jorge (véase al folio 34) ni Fidel (folio 25) refieren en momento alguno que este último se bajara del vehículo de Jorge antes de que se cerrara la puerta del vehículo de Hipolito pillando los dedos a Jorge . Aún más, la tesis del recurso de que la puerta se cerró desde fuera de forma fortuita como producto del alboroto exterior siquiera encontraría base en las declaraciones prestadas por el propio Hipolito pues, aparte de que en un primer momento Hipolito habría reconocido ante los agentes de policía que acudieron al lugar que fue él mismo quien cerró la puerta desde dentro de un portazo (folio 4 del atestado, ratificado en el Plenario por su instructor y por su secretario), tanto en sede instructora (folio 38) como en el Juicio oral Hipolito mantuvo con claridad la versión de que fue Fidel quien cerró la puerta; en ningún momento Hipolito dice que pudiera haber sido Jorge , y tampoco apunta en momento alguno la posibilidad de que pudiera haber sido Carlos José quien cerrara la puerta. Por su parte, Carlos José , si bien en el acto del Juicio oral declara no saber si quien cerró la puerta fue Jorge o Fidel , lo cierto es que en sede instructora también había mantenido con claridad la versión de que fue Fidel quien cerró la puerta (folio 31). Y, aunque en todo caso, hubiera sido Jorge o Fidel quien cerrara la puerta, Carlos José sostiene tanto en sede instructora como en el Juicio que cerraron la puerta mediante una patada, en ningún momento Hipolito dice que Fidel cerrara la puerta mediante una patada, deslindando incluso ambas acciones, estas son, la de cerrar la puerta y la de dar una patada al vehículo, diciendo en el Juicio que fue Jorge quien dio una patada a la puerta del coche haciéndole un bollo. Además, si, como dice Hipolito en el Juicio, Fidel habría cerrado la Fidel para que se terminara la pelea, es difícil de sostener a la vez que la puerta se cerrara de modo fortuito, y, si no lo hizo fortuitamente, es difícil que Fidel no se diera cuenta de que su amigo Jorge tenía la mano apoyada en el quicio de la puerta.

CUARTO.-Del análisis realizado en el anterior Fundamento de Derecho, ya se pone de manifiesto que Jorge y Fidel han mantenido desde el principio la misma versión sin contradicciones, mientras que Hipolito y Carlos José incurren en contradicciones tanto entre las declaraciones de cada uno como entre las declaraciones de ambos. En este sentido, la Sentencia apelada razona expresamente no sólo que, en aplicación del principio de la inmediación judicial, resulte más creíble la versión de Jorge y Fidel , sino también que, por un lado, tanto Jorge como Fidel han mantenido coherencia y persistencia en sus declaraciones, reconociendo incluso Jorge que dio un empujón a Hipolito , y, por otro lado, que la versión de Hipolito no viene objetivamente corroborada por el informe médico forense. Por tanto, vemos que no es que, como alega el recurso, la Sentencia apelada no crea la versión de Hipolito simplemente porque éste 'no reclamara' por las lesiones que dice le causó Jorge . Ni siquiera emplea la Sentencia apelada tal argumento. Las lesiones se las habría causado Jorge cuando Hipolito todavía estaba en el interior de su vehículo y antes de que se cerrara la puerta pillando los dedos de la mano de Jorge pues, según Hipolito , Jorge le golpeó desde el exterior. Lo que tiene en cuenta la Sentencia apelada es que resulta extraño que con las dolencias que Hipolito relató al médico forense, consistentes en dolor en la mandíbula, cervicalgia y gonalgia, no acudiera a un servicio médico de urgencias el mismo día de los hechos, ni a servicio médico alguno en los días siguientes, hasta que cinco días después de los hechos fue visto por el médico forense, resultando que el médico forense no informa signo objetivo alguno de dichas dolencias. La única lesión que objetiva el médico forense es, a nivel de la raíz del muslo derecho por su cara anterointerna, un hematoma oval de 2 centímetros de diámetro en fase de evolución (folio 18), no objetivando marcas en otras partes del cuerpo pese a que, según la versión de Hipolito , Jorge le habría propinado varios puñetazos en la cara y mitad superior del tórax, así como patadas en las piernas. Frente a lo anterior, el recurso trae el testimonio prestado durante el Plenario por uno de los dos agentes de policía que acudieron al lugar de los hechos; pero la propia Sentencia apelada recoge que, aunque el testigo terminó diciendo genéricamente que puede recordar que había contusiones de alguna pelea, lo cierto es que había insistido en que no recordaba las lesiones, ni siquiera las de Jorge , remitiéndose al atestado; siendo que el atestado únicamente describe la lesión que presentaba Jorge en la mano (folio 3). Por lo demás, cabe poner aquí de manifiesto otra de las contradicciones en las que incurre Hipolito pues, aparte de que ante los agentes de policía que acudieron al lugar sólo dijo que Jorge le habría agredido después de que él también salió de su vehículo, tenemos que en sede instructora afirmó en varias ocasiones que cuando estaba todavía dentro del vehículo le golpearon tanto Jorge como Fidel , mientras que en el acto del Juicio sostuvo que quien le agredió fue sólo Jorge .

QUINTO.-Sobre la base de lo expuesto en el Fundamento de Derecho segundo de la presente resolución, tenemos que, de lo razonado en los Fundamentos de Derecho tercero y cuarto se colige que no se aprecia que la Sentencia apelada incurra en el error que denuncia el recurso, y, que, pese a la existencia de versiones contradictorias, la declaración de Jorge , corroborada por la objetividad de la lesión en sus dedos así como por el testimonio de Fidel , constituye prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia de Hipolito amparada por el art. 24.2 de la Constitución española y para así establecer, como hace la Sentencia apelada ex art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento criminal tras gozar de la inmediación del testimonio que es ' entender, percibir, asimilar y formar opinión en conciencia y en conjunto sobre todo lo dicho, notando la conducta de todos, las reacciones, gestos, inflexiones de voz, tratando de captar su psiquis a través de su narrar, es en suma percibir un conjunto de detalles que colorean y dan vida a las propias declaraciones' ( Sentencia del Tribunal supremo de 9 de Julio de 1999 ), que fue él quien desde dentro cerró la puerta; debiéndose puntualizar que, habiéndose revelado sin fundamento la tesis de que la puerta se cerrara de modo fortuito desde el exterior, tampoco la Sentencia apelada llega a establecer como dice el recurso que hace, que Hipolito cerrara la puerta de forma intencionada y dolosa para pillar los dedos de la mano de Jorge . Lo que establece la Sentencia apelada no es que concurriera dolo directo, sino dolo eventual, ya que en todo caso, al cerrar de golpe la puerta teniendo Jorge apoyada la mano derecha en el quicio, Hipolito aceptó el resultado producido; de hecho, la Sentencia apelada aplica el tipo atenuado del apartado 2 del art. 147 Cp precisamente en atención a que la lesión fue producida por dolo eventual.

SEXTO.-Dado que procede la íntegra desestimación del recurso, ex arts. 239 y 240 LEcrim las costas de esta alzada se impondrán a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación del acusado Hipolito , frente a la Sentencia núm. 352/11 dictada el 21 de Noviembre por el Juzgado de lo penal núm. 2 de los de Vitoria-Gasteiz, en el Procedimiento abreviado núm. 246/11 seguido por un delito de lesiones y una falta de maltrato de obra y del que dimana este Rollo; y, CONFIRMAR dicha Sentencia, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de clase alguna.

Con Certificación de esta resolución remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe


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