Sentencia Penal Nº 248/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 248/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 56/2011 de 22 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ANA MARIA PILAR

Nº de sentencia: 248/2012

Núm. Cendoj: 33044370032012100228

Resumen:
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

OVIEDO

SENTENCIA: 00248/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO

Sección nº 003

ROLLO: 0000056 /2011

SENTENCIA Nº 248/12

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D./DÑA. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA

Magistrados/as

D./DÑA. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ

D. JAVIER GUSTAVO FERNANDEZ TERUELO

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En OVIEDO, a veintidós de Mayo de dos mil doce.

VISTOS en juicio oral y público por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Asturias las precedentes diligencias de Procedimiento Abreviado nº 188/10 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 3 de Oviedo, que dio lugar al Rollo de Sala nº 56/11, seguidas por un delito de falsedad de documento privada en concurso medial con un delito de estafa procesal intentada y un delito contra los derechos de los trabajadores contra: Juan Antonio , D.N.I. nº NUM000 , nacido el día NUM001 de 1966 en Villamorey-Sobrescobio-Asturias, hijo de Jose Mª y Antonia, con domicilio Laviana - Asturias- C/ DIRECCION000 nº NUM002 - NUM003 , sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Ramón Blanco y defendido por el Letrado D. Miguel Angel Rama Ferrer; ejercitó la acusación particular D. Felipe representado por la Procuradora Sra. Margarita Riestra Barquin bajo la dirección técnica del Letrado D. Alberto Perez García. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente la ILma. SRa. Dña. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se declaran hechos probados que:

El acusado, Juan Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales era administrador único de la empresa IGUASTUR S.L. con la que Felipe mantuvo una relación laboral desde el mes de enero de 2007 hasta el mes de marzo de 2008 trabajando como peón especialista en una obra que dicha entidad ejecutaba en la localidad de Ribadesella. Finalizada dicha obra y dado que al Sr. Felipe no le interesaba la continuación de la relación laboral acudió a la obra que la citada empresa tenía en Lugones a fin de cobrar la liquidación correspondiente, en donde le dieron a firmar diversa documentación entre las que figuraba el documento de liquidación y finiquito en donde constaba que el Sr. Felipe había recibido un anticipo por importe de 1.648,08 euros; al resultar incierto tal extremo se formuló papeleta de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación celebrándose la conciliación el día 7 de mayo de 2008 a la que acudió el trabajador y el acusado con sus respectivas representaciones técnicas con el resultado de SIN AVENENCIA, presentándose por parte de la Empresa, a instancias del acusado, un documento suscrito el día 1 de marzo de 2008 en Pola de Laviana en el que se hacía constar que el trabajador había recibido la cantidad de 1.648,08 euros como anticipo a cuenta del finiquito ,cuya firma no fue plasmada por el Sr. Felipe sino que había sido imitada por el acusado, bien personalmente o bien por tercera persona.

Ante ello el Sr. Felipe formuló demanda en reclamación de salarios incoándose procedimiento ordinario nº 331/09 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo en donde a instancia de Juan Antonio se presentó el documento simulado que motivó la suspensión de dicho procedimiento laboral.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales calificando los hechos como constitutivos de: un delito de falsedad en documento privado de los arts. 395 , 390.1º,1 y 3 en concurso medial con un delito intentado de estafa procesal de los arts. 249 , 2501,2 º y 4 º, 16 y 62 del Cº penal y un delito contra los derechos de los trabajadores del art. 311.1 del citado texto legal , considerando responsable en concepto de autor al acusado, Juan Antonio , para quien solicitó la pena de 8 meses de prisión y la accesoria legal correspondiente por el delito de falsedad; la pena de 8 meses de prisión con la accesoria legal y multa de 5 meses a razón de 1 euro día por el delito intentado de estafa procesal y la pena de 8 meses de prisión con la accesoria legal y multa de 5 meses a razón de 12 euros día por el delito contra el derecho de los trabajadores. Asimismo solicitó que el acusado abonase a Felipe en concepto de responsabilidad civil la suma de 2000 euros.

TERCERO.- La acusación particular ejercitada por el Sr. Felipe elevó sus conclusiones a definitivas, calificando los hechos colmo constitutivos de un delito de falsedad en documento privado de los arts. 395 , 390 1º 1 y 3 en concurso medial con un delito intentado de estafa procesal de los arts. 249 , 250,1 2 º y 4 º , 16 y 62 todos ellos del Código penal y un delito contra el derecho de los trabajadores del art. 311.1 del Código penal , considerando autor al acusado, Juan Antonio , para quien solicitó la imposición de la pena de 8 meses de prisión con la accesoria legal por el delito de falsedad en documento privado; por el delito intentado de estafa solicitó la imposición de la pena de 8 meses de prisión con la accesoria legal y pena de multa de 5 meses a razón de 12 euros día y por el delito contra los derechos de los trabajadores interesó la imposición de la pena de 8 meses de prisión, accesoria legal correspondiente y pena de multa de 5 meses a razón de 12 euros día. Postulo que en concepto de responsabilidad civil el acusado abonase a su patrocinado la suma de 3.000, así como la imposición de las costas causadas incluidas las correspondientes a la acusación particular.

CUARTO.- La defensa de Juan Antonio elevó sus conclusiones a definitivas, mostrando su disconformidad con las calificaciones de las acusaciones solicitando la libre absolución y con carácter subsidiario la apreciación de la atenuante de reparación del daño causado.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados en el precedente apartado de esta resolución son constitutivos de un delito de falsificación de documento privado tipificado en el Art. 395 del Código penal en relación con el art. 390 1 º y 3º del citado texto legal al concurrir todos y cada uno de los elementos exigidos por el tipo penal y así aparecen acreditados a través de la correspondiente prueba de cargo en los términos que posteriormente se expondrán, siendo evidente la existencia de los elementos necesarios para el nacimiento de dicho delito: a-Comisión en documento privado de alguna de las falsedades consignadas en los tres primeros números del apartado 1 del Art. 390 del Código penal y b- Intención de causar un perjuicio a un tercero.

El documento litigioso obrante al folio 9 y concordantes de la causa que aparece suscrito en fecha 1 de marzo de 2008 en Pola de Laviana en el que consta que el SR. Felipe había recibido la cantidad de 1.648,08 euros como anticipo a cuenta del finiquito, merecen la consideración jurídico penal de documento, cuyo concepto legal viene dado por el artículo 26 del Código Penal , como todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica. Se trata de documentos privados, categoría residual que comprende aquellos que no constituyen documentos públicos, oficiales, de identidad o de comercio o mercantiles, TS 22.12.1998 ( RJ 199810394), y así resulta expresamente del artículo 324 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 200034 y 962 y RCL 2001, 1892).

El contenido mendaz y fingimiento de la firmas del SR. Felipe supone la simulación de un documento induciendo a error sobre su autenticidad, así como atribuir en un acto de intervención de personas que no las han tenido, conductas falsarias previstas en el artículo 390.1.2° y 3°.

No se trata de una mutación de la verdad que afecta a extremos accesorios, inocuos o intrascendentes para la finalidad del documento, antes bien adquiere una relevancia evidente afirmando la recepción inexistente de una cantidad en concepto de anticipo a cuenta de la liquidación final con diversa proyección, siendo de destacar que dentro de la falsedad documental se protegen también los medios de prueba, su legitimidad en la obtención y conservación, entre los que encuentran los documentos privados, con un valor limitado en el curso del proceso civil, pero no insignificante, toda vez que hacen prueba plena al igual que los documentos públicos cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen, artículo 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Finalmente está presente el dolo falsario consistente en la conciencia y voluntad de transmutar la realidad, convirtiendo en veraz lo que no lo es y, a la vez, atacando la confianza que la sociedad tiene en el valor de los documentos, TS 2ª SS. 21.11.1995 ( RJ 19958317 ), 20.4.1997 , 10.3.1999 ( RJ 19992095), 3.3.2003 ( RJ 20032308), adicionándose por tratarse de documentos privados la finalidad específica de causar un perjuicio a tercero, siendo irrelevante que llegue o no a causarse, pudiendo consistir en cualquier tipo de ofensa o daño. La entidad de la mendacidad simulando la firma de otra persona y aportando el documento al proceso para oponerse a la pretensión, colma las exigencias subjetivas y teleológicas del tipo.

Las acusaciones, publica y particular, califican los hechos vinculando el delito de falsedad descrito en concurso medial con un delito de estafa procesal intentada siendo éstos los límites a que se contrae la pretensión punitiva ejercitada que determinan por exigencias del principio acusatorio la conclusión por parte del Tribunal del delito de falsedad en documento privado en la forma que ha quedado expuesta excluyendo el delito de estafa procesal en concurso medial y ello por cuanto si bien los hechos declarados probados en principio podrían ser constitutivos de un delito de estafa procesal intentada referidos a la aportación al procedimiento ordinario de reclamación de salarios tramitado ante el Juzgado de lo Social nº 5 de esta Capital del ya tan mentado documento cuya problemática determino su suspensión, y ello en la medida que el destinatario del engaño haya sido la titular del Juzgado de lo Social competente para la resolución del pleito laboral, no obstante la doctrina del Tribunal Supremo impone una conclusión distinta. La sentencia del Tribunal Supremo nº 640/2007 ha establecido al respecto que "es doctrina consolidada de esta Sala, reiteradamente expresada en sus resoluciones, que la estafa realizada a través de un documento público, oficial o de comercio, utilizado como medio necesario para su comisión, no consume la falsedad, sino que los dos tipos son compatibles, produciéndose un concurso real de delitos sin perjuicio de que en orden a su punición sea aplicable lo dispuesto en el art. 77 CP ; pero cuando se trata de documentos privados, como el perjuicio de tercero o el ánimo de causárselo (ahora "para perjudicar a otro") viene incluído en el art. 306 CP ( RCL 19732255) (ahora 395 CP ), no procede estimar el mentado concurso, pero sí el de normas ( art. 8 CP ), al ser el hecho subsumible en las reguladoras del delito de falsedad y estafa simultáneamente, solapándose un tipo con otro.

Reafirmando la misma idea, esta Sala ha dicho que la falsedad en documento privado actúa respecto de la estafa a manera de círculos concéntricos en virtud de aquélla nota específica de engaño con la consecuencia inherente de que la estafa queda apartada y destipificada por la falsificación, eliminando la posibilidad del concurso de delitos, por lo que es preciso elevar estos supuestos al concurso de normas ( art. 8-4º CP ). Veánse, entre otras, las sentencias de esta Sala núm. 2015 de 29-octubre- 2001 ( RJ 20019475) ; núm. 975 de 24-mayo-2002 ( RJ 20025763); núm. 992 de 3-julio-2003 ( RJ 20036153); núm. 1229 de 3- diciembre-2004 ( RJ 2005369) núm. 1097 de 10-noviembre-2006 ( RJ 2007357) . nº 1249/11 de 22 de Noviembre de 2011 y nº 23/2012 de 25 de enero de 2012 -

La aplicación de tal doctrina la caso de autos conducen en definitiva a rechazar la calificación a titulo de estafa procesal intentada, al descartarse la posibilidad del concurso de delitos con reconducción al concurso de normas - art.8-4º del Código penal - sin que la problemática que tal configuración pudiera plantear si efectivamente se produjera un daño al tercero en cuyo caso cabría cuestionar que el propósito de perjudicar absorbiera y consumiera al efectivo perjuicio sea de apreciar en el supuesto que ahora nos ocupa al tratarse de una estafa en grado de tentativa.

Los hechos no constituyen a juicio del Tribunal el delito contra los derechos de los trabajadores del art. 311.1º del Código Penal en la forma interesada por el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

El artículo 311 del Código Penal está incluido en el Título XV bajo el epígrafe "De los Delitos contra los derechos de los Trabajadores", que supone el reconocimiento de un interés susceptible de protección, la clase trabajadora en cuanto tal como sujeto de derechos, incluyendo en dicho título - arts. 311 a 318- el catálogo de acciones que atentan contra los trabajadores en desarrollo del principio rector de política social y económica de velar por la seguridad e higiene en el trabajo - art. 40.2 CE ( RCL 19782836) -, principio que, de acuerdo con el mandato del art. 53-3º debe inspirar la legislación positiva. En definitiva dicho título constituye el catálogo de acciones que integran lo que en sede doctrinal recibe el nombre de "Derecho Penal del Trabajo".

Como declara el Tribunal Supremo en Sentencia de 30 de junio de 2000 ( RJ 20006081), el llamado derecho penal laboral, del que el tipo central sanciona fundamentalmente situaciones de explotación que integran ilícitos laborales criminalizados, de suerte que el bien jurídico protegido está constituido por un conjunto de intereses concretos y generales que protegen la indemnidad de la propia relación laboral mediante la sanción de conductas que atentan contra los derechos y condiciones laborales de los trabajadores.

Tal interrelación normativa -laboral y penal- conlleva la necesidad de determinar en qué casos debe acudirse al derecho Penal y qué conductas son merecedoras tan sólo de una sanción laboral, partiendo claro está del principio de intervención mínima que debe informar el Derecho Penal en un moderno Estado de Derecho. Nos hallamos ante una infracción de una norma del orden Social que se ha reconvertido en tipo Penal por la mayor lesividad que aquella infracción conlleva para el bien jurídico protegido, empleando como medio de comisión para su imposición "el engaño o el abuso".

El artículo 311.1º del Código Penal ( RCL 19953170 y RCL 1996, 777) define este delito como la conducta por la que mediante engaño o abuso de situación de necesidad, se impongan a los trabajadores condiciones laborales o de seguridad social que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual.

La gravedad del engaño o el abuso ejercido como medio para la imposición de condiciones laborales son determinantes para establecer la frontera entre el ilícito social y el ilícito penal ya que mencionado precepto exige que las conductas tipificadas no sólo -perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos- que tengan reconocidos "los trabajadores", sino que se dé además como consecuencia de un abuso de la situación de necesidad o el engaño hayan sido determinantes en la infracciones contempladas. En definitiva, el tipo del injusto exige que haya habido una infracción laboral; pero que ésta se haya cometido mediante engaño o abusando de una situación de necesidad.

Circunstancias que no concurren en el presente supuesto en que las pruebas existentes, fundamentalmente las declaraciones de los implicados en los hechos no permiten considerar la existencia de los elementos necesarios para la apreciación del tipo. La declaración del trabajador Sr. Felipe resulta clarificadora y avala la mantenida por el acusado respecto al hecho de que una vez finalizada la obra en Ribadesella le propusieron continuar en otra obra alejada de la zona donde él residía -Cangas de Onis-, no interesándole continuar porque los desplazamientos le resultaban antieconómicos siendo ésta la razón de la no renovación del contrato de trabajo, sin que sea de apreciar en la dinámica fáctica sobre la que giró el debate desarrollado en el plenario, ni siquiera por vía de mención, la existencia de "engaño determinante" por parte del acusado al trabajador ni tampoco abuso de su necesidad, en el sentido preciso para el tipo que se contempla se entienda que concurre. En el caso presente, sólo ha resultado acreditado en relación al aspecto ahora analizado que el Sr. Felipe finalizada la obra de referencia y por las razones que expone no le interesó continuar la relación laboral con la empresa del acusado sin que conste que tal decisión viniese viciado por un engaño o abuso de necesidad desplegado por el acusado que afectase a los derechos que como trabajador le correspondían, consideraciones que en definitiva conducen a la absolución de Juan Antonio por el delito citado del que venía siendo acusado.

TERCERO.- Del delito de falsedad en documento privado es responsable en concepto de autor el acusado, Juan Antonio , por haber realizado voluntaria y directamente los hechos típicos de la figura penal citada al resultar así de la convicción alcanzada por el Tribunal tras la valoración de las pruebas practicadas en el plenario.

El acusado en su declaración tras admitir que era el administrador único de la empresa "IGUASTUR S.L." y la relación laboral que el Sr. Felipe mantenía con ella niega los hechos en los que se basa la acusación ofreciendo una versión sobre los mismos que en absoluto convencen al Tribunal. En tal sentido reconoce los documentos que le son exhibidos -obrantes al folio 8 y folio 6- manteniendo en forma nada convincente, según tuvo ocasión de apreciar esta Ponente, que al anticipo documentado en el folio exhibido se ajusta a la realidad de lo acontecido desconociendo sin embargo y curiosamente todas las circunstancias que rodearon al mismo , resultando significativo el hecho de no saber con certeza quien realizó el documento de referencia mencionando a una empleada suya llamada Olga, administrativa de la oficina, como la responsable no solo de documentar el anticipo sino también siendo esto lo que mas sorprende, de decidir sobre la concesión de los anticipos solicitados por los trabajadores de la empresa atribuyéndole un poder de gestión que excede de lo habitual en trabajadoras de aquella categoría, lo que choca a la elemental lógica por más que se trate de una persona de su confianza como a renglón seguido nos dice; continua manifestando que no intervino en ninguna de las actuaciones que se recogen en la causa relacionadas con el SR. Felipe enterándose de todo ello, según nos dice, cuando surgió el problema en el acto de conciliación ante el IMAC al que reconoce haber acudido en compañía de su letrada no sabiendo o no recordando sin embargo quien facilitó el ya tan citado documento a dicha letrada; asimismo manifiesta desconocer como se hizo efectivo el pago del anticipo para a continuación matizar que su empleada Olga le había dicho que lo había extraído del Banco y se había pagado en metálico añadiendo a preguntas del Fiscal que "supone" que la documentación bancaria correspondiente tiene que existir no dando razón alguna sobre el hecho de no haberla aportado a la causa, siendo significativo que según la documental obrante en la causa la forma de pago de los salarios era por ingreso bancario siendo excepcionalmente abonado por un talón la liquidación final que ascendió a la suma de 872,55 euros, resultando llamativo que según su versión el anticipo- por una cantidad superior en concreto 1.648,08 euros- se satisface en metálico. La tesis mantenida por el acusado se representa ilógica y evasiva manifestando un desconocimiento absoluto sobre las relaciones con los trabajadores de su empresa que se reputa inverosímil para un empresario que como él mismo afirma era el que mas trabajaba en su empresa, escudándose en la administrativa de la empresa, Olga, a quien curiosamente no propuso como testigo, como tampoco, se insiste, aporta el mínimo indicio de la realidad del anticipo y autenticidad del pago que refleja el documento de autos,de fácil aportación a traves de los extractos bancarios correspondientes, no se trata con ello de desplazar la carga de probar la inocencia del acusado sino de constatar que los elementos incriminatorios son de tal entidad y solvencia que exigían cuando menos una explicación de parte del acusado en el sentido expuesto por la sentencia del T.S de 11 de febrero de 2009 que señala que una condena no puede basarse en la falta de explicaciones del acusado sobre los hechos que se le imputan por ser ello incompatible con el derecho a no declarar contra si mismo, pero añade que muy excepcionalmente podría tener un significado corroborador respecto de hechos acreditados por otros medios y cuando los mismos sean de tal evidencia que demanden una explicación por su parte.

Entre tales medios figura la declaración del perjudicado, Sr. Felipe , constante y uniforme a lo largo de la causa ratificando la dinámica de los hechos y negando categóricamente haber recibido, ni siquiera solicitado anticipo alguna a cuenta del finiquito, aclarando que su nómina siempre fue cobrado a través del Banco, dato éste corroborado por la aportación de los extractos bancarios obrantes a los folios 11, 12 y concordantes de la causa en los que a mayor abundamiento se constata que en los días previos al 1 de marzo de 2008 -fecha del supuesto anticipo- su cuenta bancaria arrojaba un saldo positivo, no hay números rojos descartándose la existencia de una situación económica apurada que en su caso pudieran justificar la solicitud por su parte del ya tan mentado anticipo.

A dicha declaración, que convenció en su totalidad al Tribunal, ha de unirse la pericial caligráfica practicada en la causa de la que resulta en forma incontestable que la firma obrante en el documento litigioso atribuida al Sr. Felipe es falsa. En tal sentido el autor de dicho informe P.N. nº NUM004 ratificó su contenido y se mostró con contundencia en su conclusión al afirmar que en la firma examinada y cotejada no existía ninguna correspondencia con la indubitada del perjudicado, ilustrando a la Sala sobre el hecho de no pode determinar la atribución de la misma al acusado dada la brevedad de la firma y las deficiencias observadas en su extensión sin bien la ausencia de elementos gráficos detectada tampoco permiten descartarle de tal realización fraudulenta pues la misma está al alcance de cualquier persona que posea un dominio escritural de tipo elemental.

Sabido es que el delito que ahora nos ocupa-falsedad documental- no es un delito de propia mano admitiendo la posibilidad de la autoría mediata .Tal autoria no se limita a la persona concreta que realice la materialidad de la imitación de la firma siendo reiterada la doctrina jurisprudencial - sentencias del T.S. de 25 de noviembre de 2004 , 25 de enero de 2006 , 18 de febrero de 2005 entre otras- que afirma que en supuestos de falsedad documental no se impide la condena por autoría aunque se ignore la identidad de quien ejecutara materialmente la confección falsaria del documento siempre que conste la intervención del acusado en el previo concierto para llevar la misma o hay dispuesto del "dominio funcional del hecho " resultando a estos efectos " indiferente que el artífice material sea el propio acusado o una persona a la que se encarga esta misión "

Para el Tribunal la valoración de la prueba no permite otra conclusión que la afirmación de la autoría por parte de Juan Antonio . El acusado era, como persona física y como administrador único de la empresa, el único beneficiario y el único interesado en acreditar un pago a título de anticipo y con cargo a la liquidación final debida al trabajador. No hay constancia de mandos o jefes intermedios en la sociedades del acusado mas allá de los encargados de obras que depusieron en autos cuya labor se centraba precisamente a pie de obra, ni siquiera de una gestoría que se encargase de tramitar el pago de las nóminas, por tanto Juan Antonio era quien tenía dominio del hecho y que como administrador único debió hacer llegar a la letrada de le empresa, que no compareció al plenario a pesar de haber sido citada en tiempo y forma, el documento cuestionado desarrollando en definitiva la conducta atribuida por lo que procede su condena a título de delito de falsedad en documento privado en la forma parcialmente interesadas por las acusaciones.

CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal al rechazarse la pretendida atenuación por vía de la circunstancia contemplada en el Art. 21.5 del Cº Penal concretada en la reparación del daño .Sobre tal cicunstancia la doctrina jurisprudencial - sentencia del T.S 935/2008 de 26 de diciembre - ha establecido que "Tal como recuerda la STS núm. 683/2007, de 17 de julio ( RJ 20073798), "la jurisprudencia de esta Sala ha entendido que, con independencia del requisito cronológico, la atenuación se basa en razones de política criminal orientadas a la protección de la víctima, por lo que ha exigido que la reparación sea significativa o de cierta eficacia". Son principalmente razones de política criminal orientadas a la protección de las víctimas de toda clase de delitos, las que sustentan la decisión del legislador de establecer una atenuación en la pena en atención a actuaciones del autor del delito, posteriores al mismo, consistentes en la reparación total o parcial, aunque siempre ha de ser significativa, del daño ocasionado por la conducta delictiva. Ello sin desconocer que también puede ser valorable la menor necesidad de pena derivada del reconocimiento de los hechos que, como una señal de rehabilitación, puede acompañar a la reparación, aunque la atenuante del artículo 21.5ª no lo exija. Despojada la conducta de sus elementos subjetivos, en cuanto no se exige un particular sentimiento o actitud de arrepentimiento, lo trascendente para apreciar la atenuante es que la reparación tenga su origen en una decisión voluntaria del autor y pueda considerarse relevante en atención a las circunstancias del caso y del culpable, (en sentido similar, STS nº 50/2008, de 29 de enero ( RJ 20081720) ). La jurisprudencia de esta Sala, ha rechazado considerar incluida entre las conductas que dan lugar a la apreciación de la atenuación la mera prestación de la fianza exigida por el Juez, sea en el Auto de procesamiento, en el de apertura del juicio oral o en cualquier estado de la tramitación, ( STS nº 455/2004, de 6 de abril ( RJ 20043256) ; STS nº 1320/2006, de 20 de diciembre ( RJ 20069856); y STS nº 833/2007, de 3 de noviembre ( RJ 20078862), entre otras), pues una "cosa es afianzar el cumplimiento de lo ordenado por la Ley procesal para asegurar las responsabilidades de contenido económico que pudieran derivarse de un proceso penal y otra bien distinta entregar dinero a la víctima en concepto de indemnización antes de la celebración del juicio oral", ( STS nº 335/2005 , de 15 de marzo ( RJ 20056503) )

En el caso que nos ocupa se constata la consignación judicial efectuada por el acusado por importe de 2000 euros que trae su causa del cumplimiento del requerimiento judicial que a título de fianza para asegurar las responsabilidades pecuniarias se le practicó en virtud de lo acordado por la juez instructora en el Auto de Apertura del Juicio Oral recaído en fecha 3 de Octubre de 2011. No se trata por lo tanto de un acto de reparación del daño causado sino del cumplimiento de una obligación impuesta por la instructora en el ejercicio del mandato contenido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuyo contenido hubiera sido cumplido al margen de la voluntad del acusado a través de los medios previstos en su texto.

En cuanto a la individualización de la pena teniendo en cuenta que el acusado es una persona con una cierta cualificación, siendo administrador único de su empresa, y que con el documento pretendía oponerse a la reclamación de la parte más débil de la relación laboral frustrando sus expectativas económicas y teniendo en cuenta las peticiones de las partes, por exigencias del principio acusatorio, se fija en 8 meses de prisión la pena a imponer al acusado por el delito de falsedad cometido con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

QUINTO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivan daños y perjuicios con arreglo a lo establecido en el art. 116 y concordantes del Código Penal , daños y perjuicios evidentes en el caso de autos fijándose la cantidad por tal concepto en la suma de 3.000 e que interesada por la acusación particular se considera ajustada y proporcionada a la entidad del perjuicio real y daño moral al verse obligado a instar un proceso laboral para poder obtener la tutela de los derechos que le correspondían.

SEXTO.- Procede imponer las costas causadas, incluidas las correspondientes a la acusación particular, al condenado con arreglo a lo establecido en el art 123 del Código penal en relación con los arts. 239 y ss de la L.E. criminal .

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Juan Antonio , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, como autor penalmente responsable de un delito de falsedad en documento privado ya definido a la pena de OCHO MESES de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debemos absolver y absolvemos a Juan Antonio del delito intentado de estafa procesal y del delito contra los derechos de los trabajadores de los que venía siendo acusado

El condenado deberá abonar a Felipe la suma de 3.000 euros en concepto de daños y perjuicios irrogados,con expresa imposición de las costas causadas ,incluidas las correspondientes a la acusación particular ,a dicho condenado.

Notifíquese esta sentencia a las partes, instruyéndoles que no es firme y que procede RECURSO DE CASACION ante esta sección, a interponer en el plazo de CINCO DIAS desde su notificación

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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