Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 248/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 314/2012 de 27 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ALDECOA ALVAREZ-SANTULLANO, PAZ MERCEDES
Nº de sentencia: 248/2012
Núm. Cendoj: 39075370032012100281
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
CANTABRIA
ROLLO DE SALA
Nº :314/2012.
SENTENCIA Nº 000248/2012
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ILMOS. SRES. :
----------------------------------------
Presidente :
D. AGUSTIN ALONSO ROCA.
Magistrados :
DÑA. Paz Aldecoa Alvarez-Santullano.
D. ESTEBAN CAMPELO IGLESIAS.
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En Santander, a veintisiete de abril de dos mil doce.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº TRES DE SANTANDER, Juicio Oral Nº 382/2010, Rollo de Sala Nº 314/12, por delito de robo con fuerza, y hurto de uso de vehículos de motor contra Candido , Cesareo y Daniel , cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representados los dos primeros por la Procuradora Sra. Martínez Castanedo y el tercero representado por el procurador Sra. Cos Rodríguez y asistidos por los letrados Sres. Ferrer Gómez, Carranza Merino y Jorge García.
Siendo parte apelante en esta alzada Candido , al que se adhirieron Cesareo y Daniel y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, Dña. Paz Aldecoa Alvarez-Santullano, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia, y
PRIMERO : En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº TRES de SANTANDER, se dictó sentencia en fecha nueve de diciembre de dos mil once , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente :
'HECHOS PROBADOS :
De las pruebas practicadas ha resultado probado, que en hora no determinada de la madrugada del día 23 de septiembre de 2.004 y cuando los acusados Candido , Cesareo ambos mayores de edad y cuyos antecedentes penales, junto a otro persona no enjuiciada en autos, se encontraban de fiesta por la localidad de Guriezo, éste les ofreció 180 € por tres ordenadores para después venderlos.
Tras esta proposición, Candido y Cesareo , sobre las 3:00 horas se dirigieron al Barrio de la Magdalena, sito en la localidad de Guriezo, partido judicial de Castro Urdiales, y accedieron al garaje propiedad de Victorio el cual se encontraba abierto, una vez en su interior entraron en una habitación aneja y cogieron las llaves del vehículo Mitsubishi L 200 con matrícula S-5355-AH, propiedad del Ayuntamiento de Guriezo y con un valor de 5.500 €, y así como un vehículo Fiat Croma con matrícula N-....-I propiedad de Gaspar y con un valor venal de 900 €, que tenía las llaves puestas.
Los acusados Candido y Cesareo , con ánimo de usarlo transitoriamente, sustrajeron el vehículo Fiat Croma que se encontraba en el interior del garaje y circularon con el mismo por parajes cercanos a la localidad causando desperfectos en el faro, intermitente, defensa y parrilla derecha. Los acusados regresaron esa misma noche al garaje, donde dejaron el vehículo y tras sustraer con intención de obtener un beneficio patrimonial, de su interior un equipo de radiocasete con cargador de Cds y un maletín con herramientas, valorado respectivamente en la cuantía de 300 € y 60 €. Los daños ocasionados en el vehículo han sido tasados en el importe de 4.210 €.
Seguidamente, los acusados Candido y Cesareo , con igual ánimo de usarlo de forma transitoria, sustrajeron el vehículo Mitsubishi L 200 que también se encontraba en el garaje y se dirigieron
al Ayuntamiento de Guriezo donde, y tras hacer uso de las llaves de las dependencias municipales que se encontraban en el interior del vehículo, entraron en su interior y sustrajeron con ánimo de lograr un beneficio patrimonial, los siguientes efectos: 3 PCUs, 5 monitores una impresoras, una agenda electrónica y cargador serie H5500, una grabadora portátil marca Sony, un disket y un CD con base de datos de legislación. Los acusados tras esconder los efectos sustraídos en la vivienda del abuelo de Candido , sita en el BARRIO000 nº NUM000 de Guriezo, regresaron al garaje donde devolvieron el vehículo el cual prestaba desperfectos en defensa y trapecio delantero derecho y neumático que han sido tasado en la suma de 1.659 €.
En días posteriores y ante la imposibilidad de vender los efectos sustraídos por los acusados Candido entregó 2 CPUs y dos monitores al acusado Daniel quien le dio a cambio 50 gramos de hachís.
El Ayuntamiento de Guriezo ha recuperado la agenda electrónica, y los ordenadores sustraídos que habían sido repuestos con anterioridad.
Asimismo Gaspar ha recuperado el equipo de música resultando éste también inservible, alcanzando los desperfectos la cuantía de 300 €.
FALLO :
Que debo condenar y condeno a Candido , y a Cesareo , como
autores penalmente responsables, de dos delitos de hurto de uso de vehículo a motor, de un delito de robo con fuerza y de una falta de hurto, concurriendo la atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas.
1) A la pena por cada uno de los dos delitos de hurto de uso de CUARENTA Y CINCO DIAS DE MULTA con cuota diaria de SIETE EUROS, para Candido (315 €), con el importe total para el mismo de 630 €, y de TRES EUROS para Cesareo (135 €) por el importe total de 405 €, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuota diarias no satisfechas.
2) A la pena por el delito de robo de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3) A la pena por la falta de hurto de QUINCE DIAS DE MULTA con cuota diaria de SIETE EUROS, para Candido (105 €) y de TRES EUROS para Cesareo (45 €), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada
dos cuota diarias no satisfechas.
4) Y a que indemnicen conjunta y solidariamente a Gaspar en el importe de 60 € correspondientes al maletín sustraído, en la cuantía de 300 € por los daños en el equipo de música y en la cantidad de 4.210 € por los daños ocasionados en el vehículo de su propiedad, y al Ayuntamiento de Guriezo en el importe de 1.659 € relativo a los daños ocasionados en el vehículo, así como en el importe que se determine en ejecución de sentencia relativo a los efectos sustraídos y no recuperados, así como en su caso en el valor de la reparación de los ordenadores que se acredite en dicho trámite que fueron reparados por haber resultado inutilizados, aportando las correspondientes facturas, cantidades que se incrementarán con los intereses del art. 576 de la LEC .
5) Así como al abono de las tres cuartas partes de las costas causadas por mitad.
Y debo condenar y condeno a Daniel , como autor penalmente responsable, de un delito atenuado de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud, concurriendo la atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas, y la atenuante analógica de drogadicción.
1) A la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2) Y al abono de una cuarta parte de las costas causadas'.
SEGUNDO : Por Candido , con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se adhirieron al mismo Cesareo y Daniel , se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.
UNICO : Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO : Frente a la sentencia que condena a quienes ahora recurren, Candido y Cesareo como autores responsables de un dos delitos de hurto de uso de vehículo a motor y de un delito de robo con fuerza y de una falta de hurto concurriendo la atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas y a Daniel como autor de un delito atenuado de trafico de drogas que no causan grave daño a la salud concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y la atenuante de drogadicción , se alza D. Candido (adhiriéndose los otros dos señores condenados) alegando como único motivo de recurso la prescripción de los delitos y de la falta por la que han sido condenadosporque consideran que en virtud de lo dispuesto en el art. 131,1 del Código Penal anterior a la reforma operada por Ley orgánica 5/2010 era de tres años y entiende que ha transcurrido antes de que el procedimiento se dirigiera contra él.
El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso.
SEGUNDO: Fundamenta el recurrente su tesis en la consideración de que el plazo prescriptivo aplicable es el anterior a la reforma operada por ley orgánica 5/2010 y que el mismo había transcurrido con creces antes de que hubiera una imputación contra él.
Esta argumentación no puede prosperar.
A este respecto hemos de reconocer que, tal como la Magistrada de lo Penal consideró ya en la sentencia que ahora se impugna, ciertamente el plazo prescriptivo es el de tres años conforme a la reforma operada por ley orgánica 15/2003 anterior a la actual por ser éste más favorable para los acusados que el vigente actualmente de cinco años ( art.131 del C.P .). Pese a ello y como igualmente expuso dicha Magistrada en la sentencia de Instancia, por cierto de forma exhaustiva, no puede entenderse en modo alguno producida dicha prescripción por no haber en ningún caso transcurrido los plazos legales sin que el procedimiento se hubiera dirigido contra quienes son indiciariamente responsables, ni posteriormente paralizado durante un tiempo superior a los tres años ante las actuaciones sucesivamente realizadas a lo largo de la instrucción de la causa con eficacia obviamente interruptiva del plazo prescriptivo.
Sin ánimo de reiterar la más que motivada argumentación que sobre este punto ha consignado la Magistrada a quo, sí se va a hacer notar que ocurridos los hechos del robo con fuerza y el hurto de uso de vehículos de motor en fecha 23 de setiembre de 2004, con fecha 29 de noviembre fue practicada la detención de Candido (folios 32 y sigtes) quien declaró ya como imputado el 29 de noviembre de 2004, llevándose a cabo la detención de los otros dos imputados Cesareo y Daniel en fecha 29 de noviembre de 2004, fecha en la que igualmente se llevó a cabo a entrada y registro autorizada judicialmente en los domicilios de Cesareo y Daniel , siendo al día siguiente cuando declararon como imputados. De ahí que sea más que patente que el plazo de tres años no había transcurrido cuando el procedimiento penal se dirigió contra los ahora recurrentes. Tampoco estuvo la causa paralizada durante un periodo de tiempo superior a éste posteriormente. Así fueron practicadas declaraciones testificales ( catorce de enero y once de febrero de dos mil cinco); se efectuaron diligencias de entrega de efectos (dieciocho de febrero de dos mil cinco); se practicaron requerimientos a los perjudicados (veintinueve de noviembre de dos mil seis), los perjudicados se mostraron parte y efectuaron reclamación de daños y perjuicios (doce de diciembre de dos mil seis y dieciséis de enero de dos mil siete) se practicaron tasaciones periciales (23 de abril de 2007) y (29 de junio de 2007); se reiteraron declaraciones testificales a los perjudicados (cinco de julio de dos mil siete) y se solicitaron antecedentes penales de los imputados. Finalmente por Auto de fecha 18 de marzo de 2008 se acordó la continuación de los trámites del procedimiento abreviado, que, recurrido en reforma por el Ministerio Fiscal y desestimada por auto de fecha 25 de setiembre de 2008 fue apelada por el Ministerio Público y resuelta dicha apelación por auto de 11 de diciembre de dos mil nueve por Auto de la Sección primera de la Audiencia Provincial estimatoria parcial de la misma, dictándose nuevo auto de procedimiento abreviado de 9 de marzo de 2010, presentándose escrito de acusación provisional el 7-5- 10 dictándose auto de apertura de juicio oral con fecha 25.5.10 con remisión al Juzgado penal tras los oportunos traslados a las defensas y quedando señalada la celebración del juicio por Auto de fecha 23 de mayo de 2011 para el 30 de junio de 2011, suspendido a petición de la defensa y nuevamente señalado para el día 31 de octubre de dos mil once.
Ante estas actuaciones judiciales sucesivas con eficacia indudable para interrumpir el plazo prescriptivo de la infracción penal ha de afirmarse con suma rotundidad que el plazo de prescripción en ningún momento transcurrió y consiguientemente no tuvo la eficacia extintiva que se pretende. Efectivamente, es doctrina del Tribunal Supremo de la que es reciente exponente la de fecha 24 de febrero de 2009 la que establece que las resoluciones o diligenciasque se practiquen en una causa, para tener virtualidad interruptiva, han de poseer un contenido sustancial propio de la puesta en marcha y prosecución del procedimiento demostrativas de que la investigación o tramitación avanza y progresa, consumiéndose las sucesivas etapas previstas por la ley o que demanden principios constitucionales o normas con influencia en derechos fundamentales de naturaleza procesal, superando la inactividad y la paralización.
En nuestro caso es patente el prologado espacio temporal que ha invertido esta causa en su tramitación, que implicó la estimación de una atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Sin embargo, las diligencias llevadas a cabo se trataron de actuaciones relevantes y necesarias en la continuación del curso de los autos y por tanto con eficacia interruptora y de ahí que los hechos no hayan prescritocomo la parte recurrente pretende.
En consecuencia, el plazo aplicable del nº 1 del 131del Código Penal anterior a la reforma del año 2010( tres años);es obvio que no ha transcurrido y que por consiguiente no están prescritos los delitos por los que fue condenado.
El recurso ha de ser desestimado y la sentencia ha de ser confirmada en todos sus pronunciamientos.
TERCERO : Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley , han de ser impuestas al apelante.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Candido , Cesareo y Daniel , contra la sentencia de fecha nueve de diciembre de dos mil once, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Santander , en los autos de Juicio Oral Nº 382/10, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos confirmar y confirmamos la misma en su integridad,imponiendo las costas de esta alzada a los apelantes por terceras partes.
Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Secretario.
