Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 248/2012, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 9/2011 de 05 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Navarra
Nº de sentencia: 248/2012
Núm. Cendoj: 31201370022012100502
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000248/2012
Ilmos. Sres.
Presidente
D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ (Ponente)
Magistrados
D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO
D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ
En Pamplona/Iruña , a 5 de diciembre de 2012 .
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público celebrado los pasados días 15, 16 y 19 de noviembre el presente Rollo Penal de Sala nº 9/2011, derivado del Sumario nº 3299/2011 procedente del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Pamplona, frente a:
Jeronimo , nacido en Barna, República de Bulgaria el NUM000 de 1984, hijo de GEORGIEV y de BANA, sin antecedentes penales, en situación de prisión provisional por esta causa desde el 17 de julio de 2011, habiéndose practicado su detención el 14 de julio de 2011. Declarado insolvente mediante Auto del Juzgado Instructor de 11 de octubre de 2011. Representado por la Procuradora Dª ANA IMIRIZALDU PADILLA y defendido por el Letrado D. MIGUEL JOSÉ ARBUNIES ERCE
Ejercitando la Acusación Pública el Ministerio Fiscal y la Particular Dª Covadonga , Dª Enriqueta , D. Patricio , D. Romeo , Dª Gloria , y D. Sixto , representados por el Procudor D. Ignacio SAN MARTíN CIDRIAIN y defendidos por el Letrado D. IVÁN JIMENO MORENO.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de la Sección D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ.
Antecedentes
PRIMERO.- HECHOS DECLARADOS PROBADOS:
La Sala apreciando en conciencia y según las reglas del criterio racional, la actividad probatoria que se desarrolló a nuestra presencia en las sesiones del acto de juicio oral los días 15, 16 y 19 de noviembre, establece como probado los siguientes hechos:
A.- El acusado Jeronimo , de nacionalidad de la República de Bulgaria, mayor de edad y sin antecedentes penales en España, cuyos restantes datos de identidad ya constan, se personó sobre las 21'30 horas del día 13 de julio de 2011, en el domicilio de Victor Manuel , sito en la CALLE000 n° NUM001 - NUM002 NUM003 ., de Berriozar, ya que ambas personas mantenían tratos habituales de compraventa de chatarra y el acusado le había ofrecido a Victor Manuel , la venta de chatarra que Jeronimo manifestaba tener.
Victor Manuel lo invitó a subir a su domicilio, donde su mujer le preparó un bocadillo, abandonando juntos dicha vivienda sobre las 22:30 horas.
Desde allí se dirigieron ambos andando al paraje denominado ' DIRECCION000 ', sito en el término municipal de Berrioplano y próximo al domicilio de Victor Manuel . Este lugar se encontraba apartado de la vista, al pie de un talud bajo la carretera N-240 - autovía iluminada - , junto a una pista de tierra, rodeado de pequeñas huertas y campos de cultivo, estando próximos dos polígonos industriales. Encaminándose ambas personas al lugar puesto que Jeronimo decía tener en este sitio una cantidad indeterminada de chatarra destinada a saldar una deuda que tenía con el Sr. Victor Manuel .
El expresado lugar carece de iluminación directa, pero en el mismo en horas nocturnas existe la claridad causada por la iluminación proveniente de la autovía y del polígono industrial ' comarca 1 '.
B.- En dicho sitio se inició una discusión entre Jeronimo y Victor Manuel , al comprobar este que no se hallaba la chatarra que Jeronimo decía tener. En esta etapa inicial de la riña ambos se golpearon mutuamente, ' a mano limpia ' , a consecuencia de la cuál, el acusado experimentó las siguientes lesiones :
múltiples erosiones superficiales en dorso de la mano derecha y muñeca derecha, de longitud comprendida entre 0,5 cm y 1 cm.
equimosis de 2 x 2 cm. y 2 erosiones de 2 cm. en palma de la mano derecha .
varias erosiones en región frontal, de longitud comprendida entre 0,5 y 3 cm.
Seguidamente y sin solución de continuidad Jeronimo , cogiendo con ambas manos una estaca de madera de 97 centímetros de largo, 6,60 centímetros de ancho y 9,50 centímetros de alto, dirigió de modo sorpresivo, con notable fuerza, cuatro golpes a la cabeza de Victor Manuel , alguno de ellos cuando este estaba arrodillado y aturdido, ocasionándole cuatro heridas contusas en la cabeza de las siguientes características:
1ª.- Herida contusa de 2 centímetros de longitud y cuya profundidad llega a plano óseo, de dirección oblicua localizada en región para frontal derecha alta.
2ª.- Herida contusa de morfología estrellada, irregular, cuya profundidad llega a plano óseo, que recorre durante 8 centímetros la región parietal y frontal izquierda y acaba en dos ramificaciones: Una de 3,7 centímetros que acaba en región supra ciliar izquierda; y otra de 4 centímetros que llega hasta la región frontal derecha, herida que se encuentra por encima de la denominada 'línea del sombrero'.
3ª.- Herida contusa de morfología estrellada irregular, de 2x1 centímetros, cuya profundidad no sobrepasa el tejido celular subcutáneo, ubicada por encima de la cola de la ceja izquierda.
4ª.- Herida contusa de 1,4 centímetros, oblicua, que no sobrepasa el tejido celular subcutáneo, ubicada en gabela (entrecejo).
Todos los golpes fueron de la suficiente intensidad, para producir la laceración del cuero cabelludo, siendo de especial energía el que produjo la herida 2ª (Herida contusa de morfología estrellada, irregular, cuya profundidad llega a plano óseo, que recorre durante 8 centímetros la región parietal y frontal izquierda y acaba en dos ramificaciones: Una de 3,7 centímetros que acaba en región supra ciliar izquierda; y otra de 4 centímetros que llega hasta la región frontal derecha, herida que se encuentra por encima de la denominada 'línea del sombrero). Dicho golpe produjo de forma coetánea: la fractura conminuta ( ' en saco de nueces ' ) , desplazada de la bóveda craneal (interesando a ambos huesos frontales, parietales y temporales); la fractura conminuta de fosa anterior de la base del cráneo que irradia a techo y cara nasal de ambas órbitas; hemorragia subaracnoidea (meníngea) traumática en ambos hemisferios cerebrales, así como laceración en cara anterior y basal de lóbulo frontal derecho y laceración en cara basal de lóbulo frontal izquierdo .
La violencia de estos golpes fue tal que originaron que Victor Manuel sufriera dos hematomas de unos 4 x 5 cms. de superficie, en cara anterior de ambas rodillas, produciéndose en ambas infiltrado hemorrágico subcutáneo .
Por dicha herida 2ª la víctima quedó en estado de semiinconsciencia pudiendo hacer algún movimiento inconexo o articular alguna palabra pero en dicha situación de semiinconsciente, ocasionando la muerte de Victor Manuel , al causar la destrucción anatómica y funcional de centros vitales encefálicos.
Victor Manuel , no hizo acción alguna para defenderse de los golpes recibidos con la estaca.
Sobre las 7,30 horas del día 14 de julio de 2011, Victor Manuel fue localizado en el lugar donde había sido golpeado, por una persona que pasaba tal sitio, siendo trasladado urgentemente al servicio de urgencias del Hospital de Navarra, donde falleció sobre las 9,30 horas a causa de las heridas recibidas.
C.- Como consecuencia de dichos golpes con la estaca, Victor Manuel , como hemos dicho quedó semiinconsciente, sin posibilidad de reacción, en el suelo, aprovechando el acusado, con ánimo de enriquecimiento ilícito, para registrarle y coger la totalidad de los objetos que portaba: su DNI, su permiso de conducir, una tarjeta de crédito de la entidad La Caixa a nombre de Enriqueta (hija de Victor Manuel ), una tarjeta del Servicio Navarro de Salud a su nombre, un reloj marca Seiko, un pastillero metálico, un billete de 5.000 pesetas, un colgante dorado con la cara de Cristo con su cadena y el teléfono móvil que portaba el acusado, de marca SAMSUNG, cuya tarjeta SIM correspondía a la línea NUM004 , así como todo el dinero que llevaba .
D.-Tras deshacerse de la estaca que arrojó sobre la vía del tren Pamplona - Irún en las cercanías del lugar de los hechos, el acusado Jeronimo con ánimo de lucro, comenzó a llamar, sobre las 23'30 horas del día 13 de julio de 2011, con el teléfono móvil de Victor Manuel a su mujer Covadonga en repetidas ocasiones, haciéndole creer que personas desconocidas tenían secuestrado a su marido y reclamaban para su liberación: dinero, droga, oro, joyas y jeringuillas, consiguiendo inicialmente que Covadonga abandonara su domicilio, haciéndole deambular por la localizad de Berriozar, alejándole de su vivienda.
Utilizando siempre el mismo teléfono, el acusado se expresó en forma semejante con otros miembros de la familia de Victor Manuel , entre ellos su hermano Jose Pablo y su hijo Romeo realizando la misma reclamación a todos ellos para que quedara libre. Cuando le dijeron que tenían en su poder el dinero y los objetos que reclamaba, les dijo que debían dejarlos en una zona próxima a Berriozar, junto a Desguaces la Cabaña, conocida como ' la antena'. Cuando la familia de Victor Manuel dejó en la zona una bolsa con diversos objetos como señuelo, el acusado, al recogerla se percató de que no contenía lo que les había solicitado, volviendo a llamar para reclamar nuevamente lo que había solicitado, preparándose la familia para realizar una segunda entrega. Durante todo este tiempo, el acusado les manifestó, tras remitirles en diversas ocasiones a distintos lugares, que Victor Manuel se encontraba en un parque en la zona de Zuasti, a gran distancia del lugar donde éste se encontraba herido de muerte.
E.- Jeronimo , fue detenido por Agentes de la Guardia Civil, sobre las 20 horas del día 14 de julio, cuando estaba jugando a una máquina tragaperras en el establecimiento de hostelería ubicada en el Área de servicio de Zuasti de la Autopista de Navarra. Para llevar a efecto la detención los dos Agentes de la Guardia Civil , que habían detectado la presencia en este sitio de Jeronimo , pidieron el apoyo de otros dos compañeros, teniendo que emplearse contundentemente los cuatros Agentes para reducir al acusado, ante la resistencia a ser detenido mostrada por este a los Agentes, quienes habían expresado a Jeronimo , su condición de Guardias Civiles, cayendo durante la práctica de dicha detención, las cinco personas al suelo.
Los Agentes de la Guardia Civil, que realizaron en la noche del día 14 de mayo de 2011, la inspección ' técnico - ocular ', del lugar entre árboles y matorrales donde vivía el acusado, ubicado en el paraje conocido como ' La Poza ' ( latitud : 42..847.07 y longitud 1.73.167 ), tuvieron que emplear un detector de metales, para hallar entre otros efectos sustraídos por Jeronimo , a Victor Manuel : un colgante dorado con la cara de Cristo con su cadena, siete billetes de 20 € y tres billetes de 50 € , joya y dinero que habían sido enterrados por Jeronimo .
F.- Jeronimo , fue examinado el día 15 de julio por los médicos Forenses adscritos al Instituto Navarro de medicina legal Drs. Cesareo y Dimas , quienes no apreciaron síntomas de intoxicación por consumo de drogas, ni aguda, ni por abstinencia. Tampoco vieron en la exploración de dicha persona, signos de pinchazos en sus brazos.
Dichos médicos Forenses extrajeron a Jeronimo , un mechón de cabello, que fue remitido para su análisis al INTB, que informó con fecha 8 de septiembre de 2011, en el sentido de que la persona a la que se ha tomado la muestra de cabello ha consumido cocaína de forma compatible con consumos de intensidad moderada en el periodo aproximado de dos meses anterioridad a la toma de la muestra ; precisando el INTB, que su informe no es indicativo de que el consumo haya sido homogéneamente de intensidad moderada sino que representa la media en el tiempo considerado.
En informe ampliatorio del INBT, fechado el 5 de noviembre de 2012, se hace constar que ' en los análisis practicados no se detectó consumo crónico de heroína, por lo que puede descartarse que el imputado la consumiera con frecuencia habitual y continuada en el periodo aproximado de dos meses anteriores a la toma de la muestra . Los análisis que se practicaron no reflejan si se produjeron consumos puntuales de heroína en dicho periodo, lo cual no se descarta'.
G.- Victor Manuel , estaba casado con Covadonga y tenía con su esposa cinco hijos : Enriqueta , ( quien tiene en la actualidad 18 años de edad ), Patricio , (quien cuenta en la actualidad con 25 años de edad), Romeo , (quien tiene en la actualidad 31 años de edad), Gloria , (quien cuenta en la actualidad con 28 años de edad), y Sixto , (quien tiene en la actualidad 33 años de edad) .
SEGUNDO.-En sus conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal, calificó los hechos como constitutivos de :
A. Un delito de ASESINATO de los 138 y 139.1ª del Código Penal.
B. Un delito de ROBO CON VIOLENCIA del artículo 242.1 del Código Penal .
C. Un delito de SECUESTRO de los artículos 163 y 164 del Código Penal ; ALTERNATIVAMENTE, un delito de COACCIONES del artículo 172 del citado cuerpo legal .
Considerando responsable de los hechos en concepto de autor al acusado, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Solicitando que se le impusieran, las siguientes penas:
A. Por el delito de asesinato, la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
B. Por el delito de robo con violencia, la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
C. Por el delito de secuestro, la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; si se apreciara la calificación alternativa como delito de coacciones, procede imponer la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Así como las costas derivadas del procedimiento.
En el ámbito de la responsabilidad civil, interesó la condena del acusado a indemnizar a la familia de Victor Manuel en la cantidad de 360.000 € por los daños materiales y morales que la muerte de este último les hubiera producido.
TERCERO.-En sus conclusiones definitivas, la acusación particular, calificó los hechos, como constitutivos
de :
A.- UN DELITO DE ASESINATO. Arts. 138 y 139.1 ª , 2 ª y 3* del C.P .
B.- UN DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA CON UTILIZACIÓN DE MEDIO PELIGROSO. Art. 242.1 y 2. deI C.P .
C.- UN DELITO DE SECUESTRO CONTINUADO. Arte. 163.1, 164 y 166 deI C.P. en relación con el 74 deI mismo Cuerpo Normativo.
D.- UN DELITO DE EXTORSIÓN CONTINUADO. Art. 243 en relación con el 74 del mismo Cuerpo Normativo.
E.- UN DELITO DE OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO. Art 195.1 del C.P .
Considerando responsable de los hechos en concepto de autor al acusado, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Solicitando que se le impusieran, las siguientes penas:
- POR EL DELITO A. VEINTICINCO AÑOS.
- POR EL DELITO B. CINCO AÑOS.
- POR EL DELITO C. 1O AÑOS .
- POR EL DELITO D. CINCO AÑOS.
- POR EL DELITO E. DOCE MESES MULTA A RAZÓN DE 100 EUROS LA CUOTA DIARIA.
En el ámbito de la responsabilidad civil; El procesado deberá indemnizar a los familiares del fallecido en la suma de TRES MILLONES DE EUROS ( 3.000.000 EUROS ), por los daños físicos y morales producidos, así como por los efectos sustraídos, cuyo valor se determinará en fase de ejecución de sentencia.
TODO ELLO MÁS ACCESORIAS Y COSTAS INCLUIDAS LAS DE ACUSACIÓN PARTICULAR.
CUARTO.-En igual trámite de conclusiones definitivas, por la defensa del procesado, se consideró que los hechos por tal defensa relatados son constitutivos de los siguientes
delitos:
A.- Un DELITO DE HOMICIDIO IMPRUDENTE del artículo 142.1 del Código Penal .
B.- Un delito de ROBO CON VIOLENCIA del artículo 242.1 del CP .
C.- Un delito de COACCIONES del artículo 172 del Código Penal .
Considerando responsable a D. Jeronimo en concepto de autor. En quien concurren las siguientes atenuantes:
A.- En relación con el delito de homicidio imprudente la eximente incompleta del articulo 21.1 en relación con el artículo 20.4 del Código Penal , de LEGITIMA DEFENSA
B.- En relación con el delito de homicidio la eximente incompleta del articulo 21.1 en relación con el artículo 20.6 del Código Penal , de obrar el acusado impulsado por un MIEDO INSUPERABLE. O alternativamente:
C. En relación con el delito de homicidio la atenuante del artículo 21.3 de obrar e! culpable por causas o estímulos tan poderosos que han producido ARREBATO U OBCECACIÓN u otro estado pasional de entidad semejante.
D. En relación con el delito de robo, la atenuante del artículo 21.5, del código penal , de haber procedido el culpable a REPARAR EL DAÑO ocasionado a la víctima o disminuir sus efectos.
E. En relación con todos los delitos la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal , por haber actuado el acusado a causa de su grave ADICCIÓN A SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.
F. En relación a todos los delitos la atenuante analógica del artículo 21.4 del código Penal , en relación con el articulo 21.7, de colaboración.
Estimando que procedía imponerle, las siguientes
penas:
A.- Por el delito de homicidio imprudente con la concurrencia de las eximentes incompletas de legítima defensa y miedo insuperable y las atenuantes de drogadicción y la analógica de confesión la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN.
B. Por el delito de robo con violencia, con aplicación de las atenuantes de drogadicción, reparación del daño y la analógica de confesión, la pena de SEIS MESES DE PRISION.
C. Por el delito de coacciones, con aplicación de las atenuantes de drogadicción y la analógica de confesión, la pena de TRES MESES DE PRISIÓN
QUINTO.-En la tramitación del presente sumario, ante este Tribunal, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos que hemos declarado probados son constitutivos de: un delito de asesinato cualificado por la alevosía previsto y penado en los artículos 138 y 139.1º del Código Penal ; un delito de robo con violencia previsto y penado en el artículo 242.1 del Código Penal y de un delito de extorsión en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 243 del Código Penal . Seguidamente razonaremos sobre las consideraciones que nos determinan al establecimiento del expresado relato de hechos probados y los argumentos jurídicos en los que sustentamos nuestra calificación para establecer en definitiva el pronunciamiento de condena en relación con los expresados tipos delictuales.
A.- Sobre el delito de asesinato cualificado por la alevosía previsto y penado en los artículos 138 y 139. 1ª del Código Penal .
El basamento para estimar la comisión de este delito por el procesado Jeronimo , lo establecemos en el párrafo B, de nuestro Antecedente de Hechos Probados, con arreglo al cuál:
' B.- En dicho sitio se inició una discusión entre Jeronimo y Victor Manuel , al comprobar este que no se hallaba la chatarra que Jeronimo decía tener. En esta etapa inicial de la riña ambos se golpearon mutuamente, ' a mano limpia ' , a consecuencia de la cuál, el acusado experimentó las siguientes lesiones :
múltiples erosiones superficiales en dorso de la mano derecha y muñeca derecha, de longitud comprendida entre 0,5 cm y 1 cm.
equimosis de 2 x 2 cm. y 2 erosiones de 2 cm. en palma de la mano derecha .
varias erosiones en región frontal, de longitud comprendida entre 0,5 y 3 cm.
Seguidamente y sin solución de continuidad Jeronimo , cogiendo con ambas manos una estaca de madera de 97 centímetros de largo, 6,60 centímetros de ancho y 9,50 centímetros de alto, dirigió de modo sorpresivo, con notable fuerza, cuatro golpes a la cabeza de Victor Manuel , alguno de ellos cuando este estaba arrodillado y aturdido, ocasionándole cuatro heridas contusas en la cabeza de las siguientes características:
1ª.- Herida contusa de 2 centímetros de longitud y cuya profundidad llega a plano óseo, de dirección oblicua localizada en región para frontal derecha alta.
2ª.- Herida contusa de morfología estrellada, irregular, cuya profundidad llega a plano óseo, que recorre durante 8 centímetros la región parietal y frontal izquierda y acaba en dos ramificaciones: Una de 3,7 centímetros que acaba en región supra ciliar izquierda; y otra de 4 centímetros que llega hasta la región frontal derecha, herida que se encuentra por encima de la denominada 'línea del sombrero'.
3ª.- Herida contusa de morfología estrellada irregular, de 2x1 centímetros, cuya profundidad no sobrepasa el tejido celular subcutáneo, ubicada por encima de la cola de la ceja izquierda.
4ª.- Herida contusa de 1,4 centímetros, oblicua, que no sobrepasa el tejido celular subcutáneo, ubicada en gabela (entrecejo).
Todos los golpes fueron de la suficiente intensidad, para producir la laceración del cuero cabelludo, siendo de especial energía el que produjo la herida 2ª (Herida contusa de morfología estrellada, irregular, cuya profundidad llega a plano óseo, que recorre durante 8 centímetros la región parietal y frontal izquierda y acaba en dos ramificaciones: Una de 3,7 centímetros que acaba en región supra ciliar izquierda; y otra de 4 centímetros que llega hasta la región frontal derecha, herida que se encuentra por encima de la denominada 'línea del sombrero). Dicho golpe produjo de forma coetánea: la fractura conminuta ( ' en saco de nueces ' ) , desplazada de la bóveda craneal (interesando a ambos huesos frontales, parietales y temporales); la fractura conminuta de fosa anterior de la base del cráneo que irradia a techo y cara nasal de ambas órbitas; hemorragia subaracnoidea (meníngea) traumática en ambos hemisferios cerebrales, así como laceración en cara anterior y basal de lóbulo frontal derecho y laceración en cara basal de lóbulo frontal izquierdo .
La violencia de estos golpes fue tal que originaron que Victor Manuel sufriera dos hematomas de unos 4 x 5 cms. de superficie, en cara anterior de ambas rodillas, produciéndose en ambas infiltrado hemorrágico subcutáneo .
Por dicha herida 2ª la víctima quedó en estado de semiinconsciencia pudiendo hacer algún movimiento inconexo o articular alguna palabra pero en dicha situación de semiinconsciente, ocasionando la muerte de Victor Manuel , al causar la destrucción anatómica y funcional de centros vitales encefálicos.
Victor Manuel , no hizo acción alguna para defenderse de los golpes recibidos con la estaca.
Sobre las 7,30 horas del día 14 de julio de 2011, Victor Manuel fue localizado en el lugar donde había sido golpeado, por una persona que pasaba tal sitio, siendo trasladado urgentemente al servicio de urgencias del Hospital de Navarra, donde falleció sobre las 9,30 horas a causa de las heridas recibidas. '.
Para establecer este relato de hechos probados nos hemos atenido a la valoración del conjunto probatorio del que disponemos y muy especialmente del resultado de la actividad probatoria llevada a efecto en el acto del juicio oral que celebramos los pasados días 15, 16 y 19 de noviembre. La principal dificultad que hemos debido superar para establecer el expresado relato de los hechos en la fase de desarrollo de los mismos producida en el pareja denominado ' DIRECCION000 ', sito en el término municipal de Berrioplano, próximo al domicilio Don. Victor Manuel que describimos en los dos últimos párrafos de la letra A del antecedente de hechos probados, como un '...lugar (que) se encontraba apartado de la vista al pie de un talud bajo la carretera N-240 -autovía iluminada-, junto a una pista de tierra, rodeado de pequeñas huertas y campos de cultivo, estando próximos dos polígonos industriales...'. Para precisar en dicho último párrafo que 'el expresado lugar carece de iluminación directa, pero en el mismo en horas nocturnas existe la claridad causada por la iluminación proveniente de la autovía y del polígono industrial 'comarca 1'. En efecto , cuando se produjo la muerte del Sr. Victor Manuel a manos del procesado, tan sólo contamos con la versión directa a cerca de las circunstancias en que se produjo el fallecimiento proporcionada por el procesado Jeronimo . De modo que la determinación que realizamos acerca del modo en que se produjeron los hechos en esta fase de los mismos, la obtenemos razonadamente tras la valoración contradictoria de la expresada versión del procesado acerca del modo en que en esta fase se desenvolvieron los hechos, en relación con los otros elementos probatorios de que disponemos, de singular relevancia en este caso los referentes a:
A) Los diversos informes emitidos por los médicos forenses Dimas y Cesareo , relativos:
1.- A la autopsia Don. Victor Manuel (folios 167 a 182 de las actuaciones, en relación con el informe del Servicio de Histopatología del INTB a los folios 273 - 275).
2.- El informe emitido por dichos médicos forenses, con fecha 21 de julio de 2011, relativo al examen el día 15 de julio del ahora procesado Jeronimo -folio 239 de las actuaciones-.
Huelga decir, que para la valoración de dichos informes nos atenemos muy especialmente a su emisión en plenas condiciones de contradicción durante la sesión de acto de juicio que se celebro 19 de noviembre.
B) Igualmente consideramos de especial relevancia los datos que podemos extraer, del 'informe general de actuaciones técnico policiales', que obran a los folios 293 a 539 de las actuaciones. Cuya emisión por los autores del mismo se verificó ciertamente en condiciones de efectiva contradicción por sus autores , el Cabo Primero de la Guardia Civil número profesional NUM005 y el Guardia Civil con número profesional NUM006 , que se llevó a efecto en la sesión del acto de juicio que se celebró el 19 de noviembre.
Hemos declarado probado que en la etapa inicial de la riña entre el procesado y el Sr. Victor Manuel , ambas personas se golpearon mutuamente 'a mano limpia', detallando las lesiones que experimento el acusado, ambas concreciones ciertamente esenciales las obtenemos de los expresados informes de los Señores Médicos Forenses que contradicen la versión que acerca de las características y circunstancias propias de esta primera fase de la discusión y su posterior desenvolvimiento, hasta que el Sr. Victor Manuel recibió diversos golpes con la estaca a manos de Jeronimo . Recordaremos que se mantiene por el procesado , en sus conclusiones definitivas , acerca del modo de desenvolvimiento de esta fase de los hechos delictuales que:
' ... Una vez que estuvo en unión del Sr. Victor Manuel se dirigieron juntos al lugar donde estaba depositada la chatarra, pero una vez llegados al lugar y tras buscar entre los matorrales donde mi mandante la había depositado se dieron cuenta de que la misma había desaparecido.
En ese momento el Sr. Victor Manuel se volvió hacia mi representado empuñando una estaca de madera que había utilizado para apartar las matas en busca de los objetos depositados y amenazó a mi representado con matarle si no saldaba la deuda que tenía pendiente, ante lo que mi representado trató de explicarle que alguien había retirado del lugar la chatarra, ante lo que el Sr. Victor Manuel visiblemente enfadado comenzó a golpear con la madera a mi representado en el costado e intentando golpearle en la cabeza, lo que el Sr. Jeronimo , consiguió evitar protegiéndose con los brazos, resultando golpeado en el hombro. Ante esta agresión y con ánimo defensivo, temiendo por su vida, dadas las amenazas reiteradas que había recibido del Sr. Victor Manuel , golpeó a este y consiguió arrebatarle la madera que cayó al suelo, continuando el forcejeo entre ambos, llegando el Sr. Jeronimo a caer al suelo de espaldas y el Sr. Victor Manuel se puso sobre él sujetándolo fuertemente, le colocó el antebrazo en el cuello impidiéndole respirar al tiempo que le golpeaba puñetazos en el abdomen, lo que provocó en el Sr. Jeronimo una intensa sensación de ahogo que le hizo temer por su vida. A continuación el Sr. Jeronimo retomó fuerzas y consiguió girarse y liberarse del Sr. Victor Manuel , momento en que cogió el palo del suelo y golpeó a este en la cabeza, quedando este de rodillas en el suelo, aturdido pero consciente, momento en que le dijo 'ya basta, quedamos así'.
Durante el tiempo que duró la pelea el Sr. Victor Manuel amenazó al Sr. Jeronimo con rajarle, diciendo 'te voy a rajar' y 'a ver quién te encuentra aquí, yonqui de mierda' haciendo amago de buscar algo en los bolsillos, lo que provocó en este un gran temor por su vida, dado que conocía que el Sr. Victor Manuel era poseedor de un arma blanca y de una pistola que pudiera portar encima '.
No entendemos probado el expresado relato acerca del desenvolvimiento de los hechos que mantiene el Sr. Jeronimo , acorde con lo declarado por dicha persona , en el interrogatorio que se práctico en la sesión de acto de juicio del pasado día 15 de noviembre .
No existe acreditación, acerca de que Jeronimo mantuviera con el Sr. Victor Manuel una deuda económica de aproximadamente 300 € por razón del afirmado suministro de droga que el Sr. Victor Manuel realizaba al procesado; tampoco hay demostración, acerca de que el día 13 de julio el Sr. Jeronimo se hubiera dirigido al domicilio del Sr. Victor Manuel con intención de saldar la expresada deuda y poder adquirir más sustancia estupefaciente mediante la entrega de diversa chatarra que había reunido. Por el contrario, la descripción del procesado sobre la inicial fase del desenvolvimiento de la riña, en concreto cuando relata el Sr. Jeronimo que 'el Sr. Victor Manuel visiblemente enfadado comenzó a golpear con la madera -la estaca de madera de 97 centímetros de largo, 6,60 centímetros de ancho y 9 centímetros de alto, que describimos en nuestro antecedente de hechos probados, reconocida en el acto del juicio por el Sr. Jeronimo , como el instrumento con el que golpeo al Sr. Victor Manuel y que puede observarse en la fotografías incorporadas al expresado Informe General de Actuaciones Técnico Policiales entre otros son los folios 300 y 301 de las actuaciones- al mi representado- en su versión a Jeronimo - en el costado he intentando golpearle en la cabeza, lo que el Sr. Jeronimo , consiguió evitar protegiéndose con los brazos, resultando golpeado en el hombro '; resulta plenamente desvirtuada en virtud de los datos que podemos extraer de los ya reseñados informes de los Señores Médicos Forenses.
En efecto, durante el acto de emisión de su dictamen, en la sesión de acto de juicio celebrada el 19 de noviembre pasado, previa exhibición a los doctores de la estaca antes referida y con referencia al informe emitido por el Servicio de Urgencias del Complejo Hospitalario de Navarra relativo a la atención en dicho servicio de Jeronimo , prestada el día 15 de julio de 2011 -folio 85 de las actuaciones-, y el informe emitido por dos Señores Médicos Forenses de fecha 21 de julio, relativo al examen el día 15 de julio de Jeronimo -folio 239 de las actuaciones-. Constando en el informe del Servicio de Urgencias que '...refiere que ha sido agredido golpeándole en ESD y tórax' y a la exploración física con relación al tórax: 'dolor en parrilla derecha sin crepitación ni deformidad', y en el apartado 'extremidades: articulaciones: ESD dolor a la palpación de hombro derecho movilidad dolorosa pero completa', mantuvieron los Médicos Forenses, que en el examen que realizaron Don. Jeronimo , que no evidenciaron nada a nivel de hombro, sí de codo, donde aprecian un hematoma de 2 x 1 cm. en cara posterior de codo derecho. Para concretar que si Jeronimo hubiera recibido un golpe con la estaca, salvo que este fuera '... muy leve , muy leve', hubiera dejado otro tipo de lesión. Dictaminando con absoluta contundencia que una agresión con la estaca que se les había exhibido a los Médicos Forenses produce un dolor muy grande en el hombro y deja algún tipo de lesión.
Por tanto, no podemos entender acreditada la versión ofrecida por el procesado sobre el inicio y posterior desenvolvimiento de los hechos y así en concreto no podemos establecer como probado, que el Sr. Victor Manuel 'comenzara a golpear', con la madera a Jeronimo en el costado e intentara golpearle en la cabeza, ni que Jeronimo resultara golpeado con la estaca en el hombro. Tampoco podemos estimar como probado, que tras caer al suelo Jeronimo de espaldas, el Sr. Victor Manuel se pusiera sobre él sujetándole fuertemente, colocándole el antebrazo en el cuello impidiéndole respirar al tiempo que le golpeaba puñetazos en el abdomen.
No entendemos probado, que durante el tiempo en que duró la riña, el Sr. Victor Manuel amenazara al Sr. Jeronimo con rajarle, diciendo 'te voy a rajar', 'a ver quién te encuentra aquí, yonki de mierda'.
Del mismo modo, no podemos establecer como probado, que el Sr. Victor Manuel durante el desarrollo de la riña ' hiciera amago de buscar algo entre los bolsillos', en la referencia propuesta por el procesado relativa a que temía que llevara -el Sr. Victor Manuel - un arma blanca. Ninguna acreditación existe acerca del porte por el Sr. Victor Manuel de una navaja u objeto similar, en el momento de desenvolvimiento de los hechos aquí enjuiciados.
A mayor abundamiento, señalaremos, que determinados aspectos relativos al desenvolvimiento de la discusión relatados por el Sr. Jeronimo en su declaración a nuestra presencia el pasado día 15 de noviembre resulta verdaderamente inverosímiles. Y así en concreto, la referencia, que realizó, a que después de haber estado 'apresado' -en la forma que no hemos considerado probada precedentemente-, Jeronimo por el Sr. Victor Manuel y al temer que buscara entre sus pertenencias un arma blanca 'se asusto, cogió el palo y le dio dos veces, indicando específicamente, haciendo un gesto de coger la estaca que 'le dio con la mano izquierda'.
Como establecemos en nuestro relato de hechos probados, la primera etapa inicial de la riña, cuyo origen determinamos 'al comprobar el Sr. Victor Manuel que no se hallaba la chatarra que Jeronimo decía tener'; es decir no estimamos acreditado, que el inicio de la discusión, se debiera tal y como antes hemos dicho, a la amenaza pretendida vertida -sin justificación según hemos argumentado-, por parte del Sr. Victor Manuel a Jeronimo con matarle, si no saldaba la deuda que tenía pendiente. En esta etapa inicial de la discusión, ambas personas se golpearon recíprocamente 'a mano limpia', es decir sin la utilización de ningún tipo de instrumento contundente. Así lo deducimos, de las lesiones que detallamos apreciadas por los Médicos Forenses en la persona de Jeronimo y lo determinado a estos efectos por los Médicos Forenses en relación con el informe de autopsia del Sr. Victor Manuel .
A partir de esta inicial riña , sin solución de continuidad, Jeronimo , cogió con ambas manos la estaca ya reseñada siendo plenamente consciente, de que el Sr. Victor Manuel se encontraba inerme, sin posibilidad de defensa con un instrumento de similares características a la estaca que Jeronimo cogió con ambos manos. Dirigiendo Jeronimo con la estaca, al menos cuatro golpes, a la cabeza del Sr. Victor Manuel ; pudiendo observar Jeronimo la posición del Sr. Victor Manuel porque el lugar tal y como hemos establecido en nuestros hechos probados si bien carece de iluminación directa, pero existe en el mismo en horas nocturnas la claridad causada por la iluminación proveniente de la autovía y del polígono industrial 'comarca 1'. Por tanto de modo consciente, el Sr. Jeronimo , se aprovechó de la debilidad de la situación en que se encontraba por las razones expuestas el Sr. Victor Manuel quien recibió alguno de los golpes con la estaca, cuando estaba de rodillas.
La alevosía, que cualifica el asesinato respecto al tipo genérico del homicidio, existe cuando el sujeto emplea en su ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarlo, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido, ( art. 22-1º del CP ). Requiere de la concurrencia de tres elementos constitutivos: normativo - ha de tratarse de un delito contra las personas - , funcional - evitación de riesgos para el autor provenientes de la defensa de la víctima - y el objetivo - apreciable en función de las concretas circunstancias que configuran la dinámica comisiva - .
La doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, viene caracterizándola, como se argumenta entre otras en la Sentencia de dicha Sala de 12 de mayo de 2009 (RJ 2009 4161):
A) Por su carácter mixto, y en tal sentido la Sentencia 155/2005 de 15 de febrero (RJ 2005, 3168) subraya que aunque tiene una dimensión predominantemente objetiva, incorpora un especial elemento subjetivo que dota a la acción de una mayor antijuricidad, denotando de manera inequívoca el propósito del agente de utilizar los medios con la debida conciencia e intención de asegurar la realización del delito, eludiendo todo riesgo personal, de modo que al lado de la antijuricidad ha de apreciarse y valorarse la culpabilidad, lo que conduce a su consideración como mixta. Y en análogo sentido la Sentencia 464/2005 de 13 de abril (RJ 2005, 4976), entre otras muchas.
B) Con esa doble dimensión que la convierte en mixta el punto esencial sobre el que convergen sus dos elementos está en la idea de falta de defensa, esto es de la anulación deliberada de la defensa de la víctima ( SS 864/97, 13 de junio (RJ 1997 , 4716); 821/98, 9 de junio (RJ 1998 , 5490); 472/2002, 14 de marzo (RJ 2002, 3881 ); y 730/2002, de 26 de abril (RJ 2002, 7122)).
Su esencia se encuentra, pues, en la existencia de una conducta agresora que tienda objetivamente a la eliminación de la defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión cuyos orígenes son indiferentes( SS 1031/03, 8 de septiembre (RJ 2003 , 6352); 1214/03, 24 de septiembre (RJ 2003 , 6483); 1265/04, 2 de noviembre (RJ 2004, 7831)), lo que significa que no es imprescindible que de antemano el agente busque y encuentre el modo más idóneo de ejecución, sino que es suficiente que se aproveche en cualquier momento de forma consciente de la situación de indefensión de la víctima así como de la facilidad que ello supone( SS 1464/03, 4 de noviembre (RJ 2003 , 7652); 1567/03, 25 de noviembre (RJ 2004 , 10); 58/04, 26 de enero ; 1338/04, 22 de noviembre (RJ 2004 , 7550 ) ; 1378/04, 29 de noviembre (RJ 2005, 461)).
La jurisprudencia de la Sala Sala 2ª del Tribunal Supremo ha admitido una alevosía sobrevenida, que adquiere forma en el transcurso de una agresión en cuyo arranque, sin embargo, todavía el agresor no exterioriza su actitud ventajista. En efecto, dentro ya de la alevosía realizada por sorpresa, de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino, numerosos precedentes distinguen los casos en que se ataca en el momento inicial sin previo aviso, de aquellos otros que también se consideran alevosos pero en los que la alevosía se tilda de sobrevenida por aparecer en una segunda fase de la ejecución del hecho delictivo.
Esta última modalidad de alevosía sobrevenida tiene lugar cuando, aun habiendo mediado un enfrentamiento previo sin circunstancias iniciales alevosas, se produce un cambio cualitativo en la situación, de modo que esa última fase de la agresión, con sus propias características, no podía ser esperada por la víctima en modo alguno, en función de las concretas circunstancias del hecho, especialmente cuando concurre una alteración sustancial en la potencia agresiva respecto al instrumento utilizado, el lugar anatómico de la agresión y la fuerza empleada( SSTS 178/2001, 13 de febrero ( RJ 2001 , 1256); 1214/2003, 24 de septiembre (RJ 2003 , 6483 ) ; 949/2008, 27 de noviembre ( RJ 2009 , 2010); 965/2008, 26 de diciembre (RJ 2009 , 437 ) ; 25/2009, 22 de enero (RJ 2009 , 183 ) ; 93/2009, 29 de enero ( RJ 2009 , 1292 ) ; y 282/2009, 10 de febrero ( RJ 2009, 3435 ) ).
Algunos de los precedentes de la Sala 2ª del Tribunal Supremo vienen exigiendo alguna forma de interrupción en el ataque, que abra un paréntesis temporal que permita al procesado renovar el dolo de matar, ahora sí, con eliminación del riesgo que conlleva toda agresión a una persona con aptitud para defenderse (cfr. por todas, STS 441/2005, 11 de abril (RJ 2005, 4352)). Pero, como cuida de matizar la STS 2ª : 527/2012 de 20 junio (RJ 20127518): ' ... nunca hemos dicho que esa interrupción esté sometida a un requisito cronológico, fuera del cual la agravante haya de ser excluida. Lo importante, al fin y al cabo, no es tanto la duración de esa secuencia interruptiva, sino la verdadera existencia de un acto de aprovechamiento de la debilidad de la víctima'.
Pues bien en nuestro relato de hechos probados, con el detalle que hemos expresado, declaramos acreditados los elementos de hecho que han de concurrir para apreciar la alevosía, en su concreta modalidad de 'sobrevenida', a la que nos acabamos de referir.
En efecto desde la valoración del modo de actuación o dinámica comisiva, podemos considerar que Jeronimo aprovechó la existencia de la estaca en el lugar de los hechos, para cambiar radicalmente el escenario de la contienda quebrantando de un modo absolutamente notable, la igualdad de fuerzas con la que ambas personas contendían, al coger con ambas manos la estaca y dirigirla de un modo sorpresivo, con una notable fuerza, a la cabeza del Sr. Victor Manuel , quien recibió al menos cuatro golpes y alguno de ellos cuando estaba de rodillas . Jeronimo aprovechó la situación de indefensión sobrevenida en que se hallaba el Sr. Victor Manuel , cogiendo la estaca, agarrándola con ambas manos, dirigiéndola como decimos a la cabeza del Sr. Victor Manuel , aprovechando de forma consciente Jeronimo la situación de indefensión en que se hallaba el Sr. Victor Manuel .
Y no puede olvidarse que la doctrina jurisprudencial ha admitido la compatibilidad entre la alevosía -en cualquiera de sus formas- y el dolo eventual. Recordaremos, que la Sala 2ª del Tribunal Supremo, se pronunció inicialmente por la incompatibilidad entre la alevosía y el dolo eventual, en algunas Sentencias como las Sentencias 1245/95 de 5 de diciembre (RJ 1995 , 8975 ), 219/96, de 15 de marzo (RJ 1996 , 2408); 1043/96 de 19 de diciembre (RJ 1996 , 9777 ) y 861/97 de 11 de junio (RJ 1997, 4677). Posteriormente sin embargo ha consolidado la doctrina de la compatibilidad entre la intención dolosa meramente eventual y la alevosía: concretamente la Sentencia 466/2007 de 24 de mayo (RJ 2007, 3277) declara que la incompatibilidad entre alevosía y dolo eventual ya no es el criterio que viene manteniendo reiteradamente la más reciente jurisprudencia de dicha Sala. Y añade, con referencia a Sentencias anteriores que en la Sentencia 119/2004, de 2 de febrero (RJ 2004, 2059) se declara que no hay ninguna incompatibilidad ni conceptual ni ontológica en que el agente trate de asegurar la ejecución evitando la reacción de la víctima -aseguramiento de la ejecución- y que al mismo tiempo continúe con la acción que puede tener como resultado de alta probabilidad la muerte de la víctima, la que acepta en la medida que no renuncia a los actos efectuados.
En esa misma línea se pronuncian las Sentencias 415/2004, de 25 de marzo (RJ 2004 , 2302 ) , 514/2004, de 19 de abril (RJ 2004 , 2819 ) y 653/2004 24 de mayo (RJ 2004, 7810) . En la misma línea la sentencia 1010/2002 de 3 de junio (RJ 2002, 5677) estableció que 'en el delito de asesinato alevoso el dolo eventual respecto del resultado es suficiente para la realización del tipo' (F.J. 2º). La definición legal de la alevosía, tanto en el Código actual como en el de 1973, hace referencia a asegurar la indefensión como recordaba la sentencia de 21 de junio de 1999 (RJ 1999, 5975) que estimó la existencia de la agravante con independencia de que el autor tuviera intención directa de matar o, simplemente, la aceptara como consecuencia de su acción.
Igualmente se pronuncia por la compatibilidad, la Sentencia de 10 de junio de 2009 ( RJ20094902 ), en cuyo FD 4º se argumenta :
' ... La tesis del recurrente consiste en afirmar la incompatibilidad de dicha agravante con la modalidad del tipo subjetivo del asesinato por dolo eventual que la sentencia, dice el recurrente, no descarta, al afirmar que el acusado actuó 'buscando su (la de la víctima) muerte o aceptando en todo caso la misma...' .
Por todo ello entendemos que la muerte causada dolosamente por Jeronimo Don. Victor Manuel está cualificada por la alevosía.
Considera la acusación particular que además en este caso deben apreciarse las circunstancias que cualifican el delito de asesinato y que se contemplan como segunda -'precio recompensa o promesa' y tercera 'con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido', ambos incisos del artículo 139 del Código Penal .
Con relación a la solicitud de apreciación de la circunstancia segunda del citado artículo 139 del Código Penal , se mantiene por dicha acusación particular, que la causación de la muerte por parte de Jeronimo del Sr. Victor Manuel lo fue de manera premeditada, con la finalidad de apoderarse de todo de lo que pudiere de la víctima , así como de su familia, por creer Jeronimo que '...los mismos tenían solvencia económica...'. Y para ratificar la realidad de la planificación de la actuación así como el designio que Jeronimo pretendía mediante sus actos posteriores reclamando de la familia 'dinero, droga, oro, joyas y jeringuillas', se alude específicamente, a que después de haber dejado en el lugar de los hechos Jeronimo al Sr. Victor Manuel '... desangrándose el fallecido, totalmente indefenso...', 'comenzó a llamar con el teléfono de la víctima y que se había apoderado de la víctima en repetidas ocasiones a su esposa, a la Sra. Dña. Covadonga ..., haciéndole creer que su marido se encontraba secuestrado y para liberarlo, le reclamaba dinero, droga, oro, joyas y jeringuillas...'.
Debemos precisar, que tal y como hemos argumentado precedentemente y así lo establecemos en nuestros hechos probados, no podemos considerar que la actuación de Jeronimo fuera predeterminada a acabar con la vida del Sr. Victor Manuel . Y tampoco consideramos probado, que dicha actuación hubiera estado planificada para apoderarse de los efectos personales que pudiera portar el Sr. Victor Manuel ni que hubiera existido por parte de Jeronimo una ideación previa deliberada en orden a obtener de la familia del Sr. Victor Manuel las drogas, dinero, joyas, jeringuillas y otros efectos que después de la comisión de los hechos que acabamos de narrar reclamó el procesado a la familia.
Pero en cualquier caso, para apreciar la pretendida circunstancia calificadora del asesinato, es preciso que el acusado respecto de quien se pretende la aplicación de dicha circunstancia, actúe 'movido por la contraprestación ofrecida ' , y así se razona en el Fundamento de Derecho undécimo - 3) - de la Sentencia de la Sala 2 ª TS de 11 de noviembre de 2011 ( RJ 2012 1522 ) :
'... Y lo mismo puede decirse en cuanto a la tipificación de la figura penal del asesinato, toda vez que, según se refiere en los hechos probados, el acusado actuó movido por las contraprestaciones económicas que le había ofrecido y en alguna medida ya aportado Guillerma. Pues, tal como se señaló, en los hechos probados consta que el acusado intentó matar a Olegario a cambio de las contraprestaciones a que se comprometió la recurrente: abonarle 3000 euros, permitirle permanecer con su familia en el domicilio que se le asignó a aquella en el procedimiento matrimonial, y, finalmente, que la propia acusada se ocuparía de la familia de Carmelo en el caso de que a este le sucediera algo.
No cabe duda por tanto de que Guillerma participó en la comisión de una tentativa de homicidio agravada por su ejecución mediante precio, recompensa o promesa, circunstancia que reconvierte el tipo básico en un asesinato del art. 139.2 ª y 140 del C. Penal '.
No se ha acreditado en este caso, que Jeronimo , cometiera los hechos que hemos declarado probados y en concreto causara la muerte del modo que hemos establecido como probado al Sr. Victor Manuel , impulsado por una contraprestación económica u otro tipo de compensación, ofrecida por tercera persona , o para obtenerla en su propio beneficio .
Por las razones expuestas, no podemos apreciar como concurrente la circunstancia cualificadora del asesinato prevista como segunda en el artículo 139 del Código Penal .
Interesa igualmente la acusación particular según hemos señalado que se determine en este caso la concurrencia de la circunstancia que cualifica el asesinato prevista como tercera en el artículo 139 del Código Penal relativa al 'ensañamiento'.
En cuanto al ensañamiento, entendido como el «aumento deliberado e inhumano del dolor del ofendido» (el 'lujo de males' de que hablaban los clásicos), al que se refieren los Arts. 139.3 ª y 22.5ª del Código Penal , concurrirá cuando el autor, con su conducta, además de perseguir el resultado propio del delito -en el asesinato, la muerte de la víctima-, cause de forma deliberada otros males que excedan de los necesariamente unidos a su acción típica y, por lo tanto, innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado, con sufrimiento añadido para la víctima. La apreciación de su concurrencia como circunstancia que cualifica el asesinato, requiere dos elementos: 1) uno objetivo, constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para lograr el resultado típico, que aumenten ese dolor o sufrimiento, para lo cual resulta preciso que se produzcan sobre una víctima que aún conserve la vida; y 2) otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no estén dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima (así se han pronunciado entre otras muchas las SSTS de 19 de diciembre de 2008 (RJ 2008/1075 ), de 19 de noviembre de 2003 ( RJ 2003, 9247), así como de 11 de mayo y 15 de junio de 2012 (RJ 2012 6187 y 8621).
Por lo tanto, cuando el autor conoce que sus acciones previas ya son suficientes para causar la muerte, los actos añadidos, si objetivamente son adecuados para ello y no puede aportarse otra razón probable y verosímil, pueden atribuirse a su deseo de causar un mal mayor a la víctima ( STS núm. 1109/2005, de 28 de septiembre (RJ 2005, 7408).
Y así se dice en la Sentencia de la Sala 2 ª TS núm. 216/2012, de 1 de febrero (RJ 2012, 4717), que: ' el ensañamiento, entendido como el «aumento deliberado e inhumano del dolor del ofendido» ( arts. 139.3 ª y 22.5ª CP ), concurrirá cuando el autor, con su conducta, además de perseguir el resultado propio del delito -en el asesinato, la muerte de la víctima-, cause de forma deliberada otros males que excedan de los necesariamente unidos a su acción típica y, por lo tanto, innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado, con sufrimiento añadido para la víctima ( STS núm. 319/2007, de 18 de abril ( RJ 2007, 4717)' .
Entiende la acusación particular, que en este caso ha de apreciarse el ensañamiento porque: ' Dichos golpes-en referencia a los que recibió el Sr. Victor Manuel de Jeronimo , en la forma que hemos declarado probada- se propinaron por el procesado de manera deliberada, habiéndolo planeado previamente, de forma alevosa, con claras intenciones de acabar con la vida de la víctima, aprovechando su situación de inferioridad y vulnerabilidad en un descuido, ensañándose con el mismo y aumentando inhumanamente su dolor, produciéndose dichos gravísimos hechos en un lugar descampado, alejado de la población y de noche, creyendo esta parte que también había terceras personas en ese momento y que participaron en tal 'salvaje' crimen, no pudiendo defenderse la víctima en ningún momento y siendo plenamente consciente el procesado de lo que hacia, estando sus condiciones cognitivas y volitivas al 100% '.
Pues bien, debemos atenernos a nuestras consideraciones previamente establecidas en orden a la insusceptibilidad de apreciación en este caso de una actuación premeditada o planificada de otro modo por parte del acusado Jeronimo . E igualmente debemos reiterar cuanto antes hemos argumentado en orden a la determinación en este casode elementos que configuran la actuación alevosa por parte del acusado.
Desde estas consideraciones y remitiéndonos como acabamos de decir a nuestra determinación probatoria y las razones que la apoyan acerca del modo en que se produjo la agresión con la estaca manejada por Jeronimo , dirigiendo al menos cuatro golpes en un mismo espacio temporal a la cabeza del Sr. Victor Manuel y la especial contundencia del golpe que produjo la herida segunda con la letales consecuencias que antes hemos descrito, podemos determinar con absoluta seguridad que en este caso no son apreciables ninguno de los elementos que posibilitan la apreciación como concurrente del ensañamiento como circunstancia que cualifica el asesinato. Y así desde la consideración objetiva, ningún elemento de acreditación existe que después de haber dado los al menos cuatro golpes con la estaca Jeronimo al Sr. Victor Manuel , este hubiera causado algún otro tipo de mal sobre la persona del Sr. Victor Manuel , que aumentara su dolor o sufrimiento. Y desde el ámbito de consideración subjetivo, no podemos entender como probadamente realizados actos de modo consciente y deliberado por parte de Jeronimo dirigidos de modo directo no a la consumación del delito de asesinato que por las razones expuesta consideramos cometido, sino al aumento del sufrimiento del Sr. Victor Manuel .
Los elementos de consideración ofrecidos por la acusación particular para solicitar la apreciación en este caso de la circunstancia cualificadora del asesinato de alevosía, que hemos transcrito precedentemente, además de no estar algunos de ellos acreditados - actuación deliberada previa planificación, ...-,no son idóneos para integrar desde las exigencias que hemos anotado dicha circunstancia cualificadora de alevosía - lugar descampado, alejado de la población y de noche, indefensión de la víctima...-.
Por las razones expuestas, tampoco podemos considerar como susceptible de apreciación en este caso la circunstancia de alevosía como cualificadora del asesinato.
B.- Un delito de robo con violencia previsto y penado en el artículo 242.1 del Código Penal .
A este respecto hemos establecido en nuestros hechos probados lo siguiente:
'C.- Como consecuencia de dichos golpes con la estaca , Victor Manuel , como hemos dicho quedó semiinconsciente, sin posibilidad de reacción, en el suelo, aprovechando el acusado, con ánimo de enriquecimiento ilícito, para registrarle y coger la totalidad de los objetos que portaba: su DNI, su permiso de conducir, una tarjeta de crédito de la entidad La Caixa a nombre de Enriqueta (hija de Victor Manuel ), una tarjeta del Servicio Navarro de Salud a su nombre, un reloj marca Seiko, un pastillero metálico, un billete de 5.000 pesetas, un colgante dorado con la cara de Cristo con su cadena y el teléfono móvil que portaba el acusado, de marca SAMSUNG, cuya tarjeta SIM correspondía a la línea NUM004 , así como todo el dinero que llevaba '.
Añadimos en el epígrafe E :
'E.- Jeronimo , fue detenido por Agentes de la Guardia Civil , sobre las 20 horas del día 14 de julio , cuando estaba jugando a una máquina tragaperras en el establecimiento de hostelería ubicada en el Área de servicio de Zuasti de la Autopista de Navarra. Para llevar a efecto la detención los dos Agentes de la Guardia Civil , que habían detectado la presencia en este sitio de Jeronimo , pidieron el apoyo de otros dos compañeros, teniendo que emplearse contundentemente los cuatros Agentes para reducir al acusado, ante la resistencia a ser detenido mostrada por este a los Agentes, quienes habían expresado a Jeronimo , su condición de Guardias Civiles, cayendo durante la práctica de dicha detención, las cinco personas al suelo .
Los Agentes de la Guardia Civil, que realizaron en la noche del día 14 de mayo de 2011, la inspección 'técnico - ocular', del lugar entre árboles y matorrales donde vivía el acusado, ubicado en el paraje conocido como 'La Poza' (latitud: 42..847.07 y longitud 1.73.167 ), tuvieron que emplear un detector de metales, para hallar entre otros efectos sustraídos por Jeronimo , a Victor Manuel : un colgante dorado con la cara de Cristo con su cadena, siete billetes de 20 € y tres billetes de 50 €, joya y dinero que habían sido enterrados por Jeronimo '.
La determinación probatoria que verificamos en el precedente epígrafe C que hemos transcrito se basa en el propio reconocimiento de la realidad de la expresada actuación de apoderamiento por parte del acusado, mantenida a lo largo de todo este proceso y específicamente en su declaración durante el plenario. Los hechos probados que detallamos en el epígrafe E, los fijamos en base a la valoración del contenido propio de los diversos informes elaborados por la Guardia Civil obrantes en las actuaciones, así como del contenido de la declaración en las sesiones del acto de juicio oral que se celebraron los días 16 y 19 de noviembre por los Guardias Civiles, que llevaron a efecto la detención de Jeronimo el día 14 de julio, así como de la intervención como delitos, de los integrantes de la Guardia Civil que elaboraron el antes expresado 'Informe General de Actuaciones Técnico Policiales'.
En los hechos así descritos concurre todos los elementos configuradotes del delito de robo con violencia ya que existe:
1º.- Un apoderamiento de cosa mueble ajena -los objetos, efectos y dinero que detalladamente especificamos en los epígrafes transcritos de nuestro antecedente de hechos probados-.
2º.- Se emplea violencia por Jeronimo , sobre la persona del Sr. Victor Manuel en la forma en que describimos.
3º.- Dicha situación de violencia configura plenamente el delito de robo con violencia previsto y penado en el artículo 242.1 del Código Penal , obteniendo el acusado la disponibilidad de los objetos, efectos y dinero sustraídos. Habiendo reconocido el Sr. Jeronimo que se gastó parte del dinero, para comer en el establecimiento de hostelería del servicio de Zuasti de la Autopista de Navarra donde fue detenido así como para utilizarlo en una máquina tragaperras, en la que estaba jugando, cuando los Agentes Policiales que llevaron a efecto su detención percibieron la presencia de Jeronimo . Además realizó concretos actos para ocultar algunos de los efectos sustraídos -así en concreto el colgante dorado con la cara de Cristo con su cabeza y los siete billetes de 20 euros y tres billetes de 50 euros a los que nos referimos en el precedente epígrafe E de nuestro antecedente de hechos probados. Joya y dinero que Jeronimo enterró en el lugar donde residía.
La doctrina jurisprudencial, ha considerado que es compatible la condena por el delito de robo con violencia, cometido con posterioridad al acto de agresión, cuando tal y como acontece en el caso que nos ocupa, perviviendo de manera patente una grave situación de violencia inicialmente desencadenada con finalidad ajena a lo lucrativo dicha situación es aprovechada por el acusado para realizar el apoderamiento. Y así se argumenta en el Fundamento de Derecho 8º de la Sentencia de la Sala 2 ª TS, de 14 de marzo de 200 (RJ 200 1196):
'... Es, pues, patente que la agresión se produjo en un estadio del «iter criminis» en el que el sujeto activo no tenía la disponibilidad de los bienes sustraídos -o mejor, que estaba sustrayendo-, por lo que, contra lo que sostiene el recurrente, la acción violenta no queda desconectada del hecho depredatorio, sino que, por el contrario, forma parte sustancial del mismo con relevante presencia (véanse SSTS de 16 de septiembre y 13 de octubre de 1998 [RJ 19987491 y RJ 19988711], 26 de febrero y 12 de abril de 1999 [ RJ 19991431 y RJ 19991668], entre las más recientes sobre esta cuestión)'
Solicita la acusación particular, que se aprecie la cualificación específica para este delito de utilización de 'medio peligroso'. Invocándose a este respecto, en su escrito de conclusiones elevado a definitivas en el acto del juicio, que se aplique a estos efectos el número dos del artículo 242 del Código Penal . Ante tal petición, hemos de señalar, que la expresada cualificación configurada normativamente 'cuando el delincuente hiciere uso de las armas u otros medios igualmente peligrosos que llevare, sea al cometer al delito o para proteger la huída y cuando atacare a los que acudieren en auxilio de la víctima o a los que le persiguieren', esta actualmente prevista en el número tres del artículo 242 del Código Penal . Siendo el número invocado por la acusación particular -el número dos del artículo 242-, el precepto en el que se contenía la expresada cualificación en la redacción del Código Penal anterior a la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio. Pero esta precedente regulación no es aplicable al supuesto que ahora nos ocupa, pues los hechos aquí enjuiciados, se cometieron con posterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley Orgánica 5/2010 -lo que se produjo el 23 de diciembre de 2010-.
Sin perjuicio de lo anterior y a los efectos de valorar la posible concurrencia de la cualificación contemplada en el número dos del artículo 242 del Código Penal , recordaremos, que la acción típica constitutiva del delito de robo con violencia realizada de modo consciente y voluntario según hemos expresado por el Sr. Jeronimo , se produjo, cuando como consecuencia de los golpes que Jeronimo había dado Don. Victor Manuel con la estaca, este quedó semiinconsciente y sin posibilidad de reacción en el suelo, situación que aprovecho el acusado, con ánimo de enriquecimiento ilícito para registrarle y coger la totalidad de objetos que portaba. Es decir para realizar el acto de apoderamiento que constituye el núcleo de la actuación en el tipo delictual cuya comisión ahora examinamos, no se empleó un medio peligroso, sino que el acusado Jeronimo , se aprovecho, del estado en el que había quedado el Sr. Victor Manuel como consecuencia de los golpes causados sobre dicha persona con la estaca por Jeronimo para registrarle y coger la totalidad de efectos que portaba.
Por estas razones, no puede apreciarse la cualificación pretendida con relación al delito de robo con violencia por la acusación particular.
C.- Un delito de extorsión en grado de tentativa del artículo 243 del Código Penal .
En relación con la actuación de Jeronimo , después de haberse apoderado con las consecuencias jurídico- penales a las que nos hemos referido en el precedente epígrafe de los efectos que portaba Victor Manuel y abandonar el lugar donde se habían producido los mismo, acusa el Ministerio Público con carácter principal de un delito de secuestro de los artículos 163 y 164 del Código Penal y alternativamente de un delito de coacciones del artículo 172 del Código Punitivo .
La acusación particular acusa en relación con esta fase de actuación delictual a Jeronimo de un delito de secuestro continuado de los artículos 163.1 , 164 y 166 del Código Penal en relación con el artículo 74 de mismo cuerpo legal . Y un delito de extorsión continuada del artículo 243 en relación con el artículo 74 del mismo cuerpo normativo.
La defensa del acusado acepta la condena en relación con estos hechos por un delito de coacciones del artículo 172 del Código Penal .
Hemos declarado probado en relación con esta fase de la actuación delictual lo siguiente:
' D.-Tras deshacerse de la estaca que arrojó sobre la vía del tren Pamplona - Irún en las cercanías del lugar de los hechos, el acusado Jeronimo con ánimo de lucro, comenzó a llamar, sobre las 23'30 horas del día 13 de julio de 2011, con el teléfono móvil de Victor Manuel a su mujer Covadonga en repetidas ocasiones, haciéndole creer que personas desconocidas tenían secuestrado a su marido y reclamaban para su liberación: dinero, droga, oro, joyas y jeringuillas, consiguiendo inicialmente que Covadonga abandonara su domicilio, haciéndole deambular por la localizad de Berriozar, alejándole de su vivienda.
Utilizando siempre el mismo teléfono, el acusado se expresó en forma semejante con otros miembros de la familia de Victor Manuel , entre ellos su hermano Jose Pablo y su hijo Romeo realizando la misma reclamación a todos ellos para que quedara libre. Cuando le dijeron que tenían en su poder el dinero y los objetos que reclamaba, les dijo que debían dejarlos en una zona próxima a Berriozar, junto a Desguaces la Cabaña, conocida como ' la antena'. Cuando la familia de Victor Manuel dejó en la zona una bolsa con diversos objetos como señuelo, el acusado, al recogerla se percató de que no contenía lo que les había solicitado, volviendo a llamar para reclamar nuevamente lo que había solicitado, preparándose la familia para realizar una segunda entrega. Durante todo este tiempo, el acusado les manifestó, tras remitirles en diversas ocasiones a distintos lugares, que Victor Manuel se encontraba en un parque en la zona de Zuasti, a gran distancia del lugar donde éste se encontraba herido de muerte. '.
Para realizar tal determinación acerca de la forma en que acaeció esta fase de la actuación delictual, hemos tenido especialmente en consideración los datos que podemos obtener del completo atestado elaborado por la Guardia Civil en relación con las presentes actuaciones, sometido a plenas condiciones de contradicción mediante la declaración testifical de los integrantes del cuerpo de la Guardia Civil que lo elaboraron, singularmente la del instructor de las diligencias número profesional P89895S. Asimismo resultan de singular relevancia para establecer el expresado relato de hechos probados, las declaraciones testificales en la sesión de acto de juicio que se celebró el pasado día 15, por parte de la esposa de D. Victor Manuel Doña. Covadonga , de su hijo Don. Romeo y del hermano del Sr. Victor Manuel D. Jose Pablo .
No creemos la versión ofrecida por Jeronimo en el sentido de que creyó que el Sr. Victor Manuel le iba a seguir, por eso se llevó la estaca que a muy corta distancia del lugar de los hechos arrojó en las vías del tren. Ni que mediante las llamadas por el teléfono móvil que había sustraído al Sr. Victor Manuel , a su esposa y a otros familiares fingiera que otras personas tenían secuestrado al Sr. Victor Manuel , con la finalidad de obtener drogas, dinero, jeringuillas,..., para atender al estado carencial en relación con el consumo de drogas que afirmadamente por él presentaba en tales momentos Jeronimo .
Como detallamos en nuestro antecedentes de hechos probados, la actuación con relevancia penal que ahora examinamos del acusado Jeronimo se produjo con un acreditado ánimo de lucro, comenzando a llamar a partir de las 23:30 horas del día 13 de julio a la esposa y otros familiares del Sr. Victor Manuel , haciéndoles creer de modo mendaz que personas desconocidas tenían secuestrado a su marido, a su padre y hermano y que estas personas reclamaban para su liberación dinero, droga, oro, joyas y jeringuillas. Consiguiendo que estas personas realizaran actos concretos para que Jeronimo obtuviera la disponibilidad de dichos dinero, droga, oro, joyas y jeringuillas; tal y como relatamos en el epígrafe que acabamos de transcribir del antecedente de hechos probados.
La doctrina jurisprudencial de la Sala 2ª del Tribunal supremo (Entre otras SS. 18.1.99 [RJ 1999 , 393] , 12.5.99 [ RJ 1999, 5389], 5.3.2004 [RJ 2004, 2925] ), considerando que los verbos nucleares del tipo son «encerrar» y «detener», exige para la comisión del delito de detención ilegal que se prive al sujeto pasivo de la posibilidad de trasladarse de lugar según su voluntad. En ambos casos se limita ostensiblemente el derecho a la deambulación, en tanto se impide de alguna manera el libre albedrío en la proyección exterior y física de la persona humana.
Conforme a dicha doctrina, el delito se proyecta desde tres perspectivas. El sujeto activo que dolosamente limita la deambulación de otro, el sujeto pasivo que anímicamente se ve constreñido -físicamente impedido- en contra de su voluntad, y por último el tiempo como factor determinante de esa privación de libertad, aunque sea evidente que la consumación se origina desde que la detención se produce.
El tipo básico descrito en el art. 163 CP es un delito que se caracteriza por la concurrencia de los siguientes requisitos:
1) El elemento objetivo del tipo consistente en la privación de la libertad deambulatoria de la persona. Y que esa privación de libertad sea ilegal.
2) El elemento subjetivo del tipo, el dolo penal, consiste en que la detención se realice de forma arbitraria injustificada, siendo un delito eminentemente intencional en el que no cabe la comisión por imprudencia, ya que la detención ilegal es una modalidad delictiva eminentemente dolosa que exige el propósito claro y definido de privar al sujeto de su capacidad ambulatoria.
Los expresados requisitos no concurren en el presente caso. En efecto, nos atenemos a cuanto hemos argumentado precedentemente y así lo hemos establecido como probado en los epígrafes B y C de nuestro antecedente de hechos probados. Como consecuencia de los golpes con la estaca que Jeronimo dio al Sr. Victor Manuel , este quedó semiinconsciente, sin posibilidad de reacción, en el suelo. Siendo la agresión de entidad suficiente como para causar la muerte como así lo produjo según hemos explicado precedentemente del Sr. Victor Manuel . Ciertamente, en este caso, no puede apreciarse la concurrencia de los expresados elementos objetivo y subjetivo del tipo de detención ilegal por el que el Sr. Jeronimo viene acusado.
El precedente decisorio citado a estos efectos por el Ministerio Fiscal, concretado en la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1999 (RJ 1999, 1295), no es aplicable a los efectos de determinación de la tipicidad propuesta por el Ministerio Público y la acusación particular para esta fase del hecho delictual, concretada en la acusación por un delito de secuestro. En efecto, en el precedente decisorio examinado, antes de producirse el asesinato de la víctima cualificado por la alevosía, las personas allí acusadas habían llevado a efecto su detención ilegal, circunstancia que no concurre en el caso que es objeto de enjuiciamiento.
Como antes hemos señalado entiende el Ministerio Fiscal en su calificación alternativa que los hechos delictuales de los que ahora nos ocupamos son constitutivos de un delito de coacciones, pues Jeronimo obligó a la familia a llevar a cabo una serie de conductas que no eran voluntarias, aunque no consiguió su propósito. Con tal calificación muestra su conformidad la defensa del acusado.
Por su parte la acusación particular entiende que de los que ahora centramos nuestra valoración jurídica, son constitutivos de un delito continuado de detención ilegal -tipicidad que ya hemos desechado- y también lo son de un delito de extorsión con carácter continuado.
Para la comisión del delito de coacciones, como infracción lesiva, del bien jurídico constituido por la libertad personal, ha señalado la jurisprudencia que es necesario ( STS 2ª nº 539/2009, de 21 de mayo ( RJ 2009, 3209)): 1 º) una conducta violenta de contenido material vis fisica, o intimidativa vis compulsiva, ejercida contra el sujeto o sujetos pasivos del delito, bien de modo directo o indirecto a través de cosas, e incluso de terceras personas; 2º) cuyo modus operandi va encaminado como resultado a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto; 3º) cuya conducta ha de tener la intensidad de violencia necesaria para ser delito, pues de carecer de tal intensidad podría constituir falta ( art. 620 C.P .); la STS 1181/97, de 3 de octubre ( RJ 1997, 6998), insiste en la intensidad de la violencia como nota diferencial; 4º) que exista el ánimo tendencial consistente en un deseo de restringir la libertad ajena como se deriva de los verbos impedir y compeler; y 5º) una ilicitud del acto, examinado desde la normativa de la convivencia social y la jurídica que preside o debe regular la actividad del agente (SS.T.S. 1382/99, de 29 de septiembre ( RJ 1999, 7174) ;1893/2001, de 23 de octubre ; y 1367/2002, de 18 de julio ( RJ 2002, 8582) ). El cual (el agente del hecho) no ha de estar legítimamente autorizado para emplear violencia o intimidación (SS.T.S. 1379/97, de 17 de noviembre ( RJ 1997, 8241) ; 427/2000, de 18 de marzo ; y 131/2000, de 2 de febrero ( RJ 2000, 2145))'.
Ciertamente los hechos delictuales que hemos declarado probados y a los que ahora nos referimos específicamente, pudiera entenderse que conforman la estructura típica del delito de coacciones del artículo 172.1 del Código Penal , ya que mediante la petición del dinero, droga, oro, joyas y jeringuillas, a los familiares que detallamos del Sr. Victor Manuel , realizó una actuación contradictoria de su libertad personal, al obligarles a verificar una serie de actos, que voluntariamente estas personas no hubieran llevado a efecto si no es por los requerimientos que impuso a ellas el acusado en lo relativo a la liberación Don. Victor Manuel .
Pero también y más caracterizadamente, estos hechos son constitutivos de un delito de extorsión, intentado. Hemos establecido en nuestro antecedente de hechos probados, que la actuación delictual en esta fase de los hechos por parte del Sr. Jeronimo estuvo guiada por el ánimo de lucro, en este caso, el elemento de carácter subjetivo de esta actuación delictual se integra porque Jeronimo cuando requirió a los familiares Don. Victor Manuel , la entrega de dinero, droga, oro, joyas y jeringuillas, lo hacía constatadamente guiado por la intención de obtener un provecho o utilidad en su propio beneficio. Tal y como establece la doctrina jurisprudencial - Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2005 (RJ 2006, 2262) - , el delito de extorsión requiere como elemento de tipo subjetivo la concurrencia de ánimo de lucro en el autor considerando que debe entenderse por ánimo de lucro 'cualquier provecho o utilidad que pretenda obtener el sujeto activo de la infracción, sea para si mismo como para un tercero'.
Dicha jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (SS.T.S. de 18 de septiembre de 1.998 ( RJ 1998, 7543), 21 de octubre de 2.004 ( RJ 2004, 6579 ) y de de 22 octubre 2009 (RJ 20095752 ), ha considerado que la conducta delictiva en el delito de extorsión, se integra por elementos de carácter subjetivo y objetivo y, dentro de estos últimos, por el contenido principal de esa conducta y los medios empleados en la mecánica comisiva para alcanzar aquél.
Así, a semejanza de tantos otros delitos contra el patrimonio, en concreto los denominados 'de enriquecimiento', es necesario que la acción esté presidida por el ánimo de lucro de su autor, ánimo de provecho o de utilidad, es decir, por el deseo de obtención de un beneficio para sí mismo o para tercero.
Pero lo que constituye el núcleo mismo de la infracción es la finalidad perseguida de imponer al sujeto pasivo, contra su voluntad, la ejecución de un acto dispositivo sobre la totalidad o parte de su patrimonio, bien se trate de un simple acto informal o un negocio jurídico, de mayor complejidad y más elaborada confección ('conducta condicionada').
Además, es también requisito imprescindible para la existencia de la extorsión, que el acto al que se compele a la víctima pueda producir un perjuicio patrimonial para ella misma o para un tercero.
Junto a este elemento de la conducta delictiva que integra el núcleo y la finalidad esencial, como elemento instrumental para alcanzar ese objetivo, se encuentra el empleo de la violencia o intimidación ('conducta condicionante').
Los expresados elementos de carácter subjetivo y objetivo requeridos por la doctrina jurisprudencial para entenderse cometido el delito de extorsión, concurren en el caso que ahora nos ocupa. En efecto , con el expresado ánimo de lucro Jeronimo impuso a los familiares del Sr. Victor Manuel , como 'conducta condicionada', la entrega para la liberación de su esposo, padre y hermano del expresado dinero, droga, oro, joyas y jeringuillas, la posibilidad de producción de un perjuicio patrimonial para dichas personas o para terceros en virtud de la actual al que compelió Jeronimo a las personas indicadas resulta evidente. Y en cuanto 'conducta condicionante', estimamos probado tal y como hemos declarado que el acusado Jeronimo empleó la intimidación respecto de dichas personas familiares del Sr. Victor Manuel , haciéndoles creer que debían entregar los efectos reseñados para conseguir la liberación del Sr. Victor Manuel a quien terceras personas tenían secuestrado.
El grado de ejecución de este delito -que no admite en función de su estructura típica la forma continuada pretendida por la acusación particular-, es el de tentativa -ciertamente acabada-, pues Jeronimo dio comienzo a su ejecución, directamente por hechos exteriores practicando todos los actos que objetivamente debían producir el resultado, que no se produjo ante la pronta intervención de la Guardia Civil avisada por los familiares del Sr. Victor Manuel , con el detalle que establecemos en el epígrafe D antes transcrito de nuestro antecedente de hechos probados.
Pudiendo ser calificados los hechos delictuales de los que ahora nos ocupamos, con arreglo a dos preceptos del Código Penal -el delito de coacciones del artículo 172.1 y el delito de extorsión del artículo 243-, habida cuenta de que no es apreciable en este caso una situación de concurso de delitos, nos hallamos ante un conflicto de leyes penales, regido en cuanto a su solución por el artículo 8 del Código Penal . Tal conflicto no se puede solventar ni por la regla de la especialidad -primera-, ni el principio de subsidiariedad al que se refiere la regla segunda, ni con arreglo al criterio de la absorción de la regla tercera. Tal conflicto ha de resolverse por tanto con arreglo a la regla cuarta de dicho artículo octavo, según el cual 'en defecto de los criterios anteriores, el precepto penal más grave excluirá a los que castiguen el hecho con una pena menor'. Siendo así, que el delito de coacciones del número uno del artículo 172 del Código Penal , está sancionado con la pena de prisión de 6 meses a 3 años o con multa de 12 a 24 meses; mientras que el delito de extorsión del artículo 243 del Código Penal está penado con la pena de prisión de 1 a 5 años. Es éste último precepto el que por tanto debemos aplicar, calificando los hechos delictuales de los que ahora nos hemos ocupado, para establecer la condena en relación con los mismos del acusado Jeronimo por un delito de extorsión en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 243 del Código Penal .
SEGUNDO.-Entre los delitos que son objeto de acusación por el Ministerio Público y por la acusación particular, consideramos que no se ha acreditado su comisión por el acusado Jeronimo y por tanto procede su absolución:
1.- Un delito de secuestro de los artículos 163 y 164 del código penal del que viene acusado por el ministerio físcal. y un delito de secuestro continuado de los artículos 163.1 , 164 y 166 del código penal en relación con el artículo 74 del mismo cuerpo legal , del que viene acusado por la acusación particular.
Para el fundamenteo de la absolución con relación a estos delitos, nos remitimos a cuanto hemos razonado en el precedente fundamento de derecho, en concreto en su epígrafe B.-
2.- del delito de omisión del deber de socorro previsto y penado en el artículo 195.1 del código penal del que viene acusado Jeronimo por la acusación particular.
Se entiende cometido este delito por dicha acusación particular, primero con arreglo al relato establecido en sus conclusiones elevadas a definitivas porque según se mantiene en las mismas cuando '... como consecuencia de los brutales golpes recibidos la víctima quedó inconsciente, sangrando en abundancia, por lo que acusado en vez de intentar ayudarle o reclamar ayuda sanitaria, viendo que el mismo todavía no había fallecido...'. Para explicitarse con mas detalle en el informe del Sr. Letrado de la acusación particular en la sesión de acto de juicio celebrada el pasado 19 de noviembre, que si el Sr. Jeronimo no tenía intención de matar, ... ' que hubiera llamado a la policía para que le asistiera...'.
Como se argumenta, entre otras en la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de 11 noviembre de 2.004 (RJ 2004, 7537), con cita de la Sentencia de la misma Sala 42/2000, de 19 de enero ( RJ 2000, 435)' el delito de omisión del deber de socorro requiere para su existencia: 1º) Una conducta omisiva sobre el deber de socorrer a una persona desamparada y en peligro manifiesto y grave, es decir, cuando necesite protección de forma patente y conocida y que no existan riesgos propios o de un tercero, como pueda ser la posibilidad de sufrir lesión o perjuicio desproporcionado en relación con la ayuda que necesita. 2º) Una repulsa por el ente social de la conducta omisiva del agente. 3º) Una culpabilidad constituida no solamente por la conciencia del desamparo de la víctima y la necesidad de auxilio, sino además por la posibilidad del deber de actuar ( SSTS 23 de febrero de 1981 ( RJ 1981 , 770); 27 de noviembre de 1982 ; 9 de mayo de 1983 ; 18 de enero de 1984 ; 4 de febrero de 1986 ( RJ 1986, 559 ) y 13 de marzo de 1987 ; 16 de mayo ( RJ 1989 , 4965) , 5 de diciembre de 1989 , 25 de enero , 30 de abril y 18 de mayo de 1991 y 13 de mayo de 1997 ( RJ 1997, 4504) ). La existencia de dolo se ha de dar como acreditada en la medida en que el sujeto tenga conciencia del desamparo y del peligro de la víctima, bien a través del dolo directo, certeza de la necesidad de ayuda, o del eventual, en función de la probabilidad de la presencia de dicha situación, pese a lo cual se adopta una actitud pasiva '
Razonándose en el mismo sentido, en la Sentencia de dicha Sala 2ª del Tribunal Supremo, de 23 de febrero de 2010 (RJ 2010, 3502):
'En el cuarto motivo, nuevamente al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncian la indebida aplicación del artículo 195 del Código Penal . En el desarrollo del motivo insisten en mantener su versión de los hechos, diferente de la acogida por el Tribunal en el relato de hechos probados, y afirman que el lesionado no estaba en el suelo y que no tuvo conocimiento de que precisase ayuda. Por lo tanto, no era consciente de que estaba abandonando a una persona que necesitaba auxilio por encontrarse en peligro manifiesto y grave.
1. Recuerda la STS nº 1422/2002, de 23 de julio ( RJ 2002, 8260), con profusa cita de precedentes, que '[C]omo precisara la sentencia de esta Sala 42/2000, de 19 de enero ( RJ 2000, 435), el delito de omisión del deber de socorro requiere para su existencia: 1º) una conducta omisiva sobre el deber de socorrer a una persona desamparada y en peligro manifiesto y grave, es decir, cuando necesite protección de forma patente y conocida y que no existan riesgos propios o de un tercero, como pueda ser la posibilidad de sufrir lesión o perjuicio desproporcionado en relación con la ayuda que necesita; 2º) una repulsa por el ente social de la conducta omisiva del agente; y 3º) una culpabilidad constituida no solamente por la conciencia del desamparo de la víctima y la necesidad de auxilio, sino además por la posibilidad del deber de actuar'. En lo que se refiere al tipo subjetivo, precisa a continuación que la 'existencia de dolo se ha de dar como acreditada en la medida en que el sujeto tenga conciencia del desamparo y del peligro de la víctima, bien a través del dolo directo, certeza de la necesidad de ayuda, o del eventual, en función de la probabilidad de la presencia de dicha situación, pese a lo cual se adopta una actitud pasiva (S. 7 de marzo de 1991 ( RJ 1991, 1933))'.
2. Los elementos del tipo objetivo y subjetivo resultan con claridad de los hechos probados. El lesionado resultó alcanzado en la cabeza por los dos fuertes golpes propinados por la recurrente empleando la azada, y cayó al suelo, donde fue encontrado en un charco de sangre por dos testigos que inmediatamente llegaron al lugar. El recurrente presenció la acción, luego fue consciente de su alcance, que resultaba evidente. Y a pesar de ello, y de tratarse de un lugar donde, según podía saber, no había otras personas que en ese momento pudieran prestar el auxilio adecuado, se ausentó, dejando al lesionado sin prestarle ayuda. Por lo tanto, conocía el peligro y a pesar de ello no prestó la necesaria asistencia '.
Con arreglo a la expresada doctrina legal, el delito de omisión del deber de socorro, tanto en su modalidad básica (núm. 1 art.195) como en la agravada (núm. 3 art. 195), se configura como un delito de omisión propia o de mera inactividad.
El núcleo de la acción delictiva radica en omitir el socorro a una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de tercero.
El reproche se eleva a la categoría de delito cuando se falta a los deberes de solidaridad frente a una situación determinada, concreta y restringida, es decir, ante un peligro inminente y grave para una persona desamparada, que se ve afectada por una situación que pueda poner en riesgo su vida. La omisión del deber de actuar es reprochable precisamente por la insensibilidad ante esta situación, que tiene que ser lógicamente conocida por el autor y no obstante ello abstenerse de intervenir pudiendo hacerlo.
La nueva ubicación sistemática en el C.P. de 1995 de los delitos de omisión del deber de socorro (a los que otorga un título independiente, tras el dedicado a la vida, la integridad física, libertad, integridad moral y libertad sexual) avala una comprensión del bien jurídico tutelado en clave individualista, que trasciende al tradicional entendimiento de la solidaridad como valor directamente protegido por la norma. Así, para la doctrina mayoritaria, que pone el acento de la antijuridicidad material en la infracción del deber se sanciona genéricamente una conducta insolidaria pero el legislador no le da una extensión indefinida sino que la concreta a los supuestos de peligro manifiesto y grave para la vida o la integridad física. Sólo puede ser omitido el deber cuando la prestación del auxilio suponga un riesgo propio o para terceros. Sólo se excusa ese deber penalmente sancionado cuando el omitente se cerciora de que únicamente se han causado lesiones leves (entonces no hay peligro grave) o, por el contrario, de que ya se ha producido la muerte (entonces no hay persona desamparada).
En la concreta actuación delictual que se imputa como vemos por la acusación particular al Sr. Jeronimo bajo el título de acusación relativo a la omisión del deber de socorro, entendemos que no se cumplen los requisitos del tipo objetivo y subjetivo. Además, de que en los diversos precedentes decisorios del Tribunal Supremo que hemos considerado -así por ejemplo en la expresada sentencia de 23 de febrero de 2010 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y la anterior de igual Sala de 23 de julio de 2002-, se condena por el expresado tipo delictual a persona diversa a quien comete de un modo doloso que genera la situación de desamparo de la víctima con la concreta puesta en peligro manifiesto y grave de su vida. Siendo así que en este caso, quien cometió la actuación que condujo al fallecimiento del Sr. Victor Manuel fue el Sr. Jeronimo , ateniéndonos a cuanto hemos argumentado precedentemente en concreto en el epígrafe A.- del anterior fundamento. Del mismo debemos destacar, a los efectos decisorios que ahora nos compete, que tal y como declaramos probado en el epígrafe B del antecedente de hechos probados y razonamos en la letra A.- del precedente fundamento de derecho, en concreto el golpe que produjo la herida segunda, fue de tal intensidad que produjo de forma coetánea: la fractura conminuta desplazada de la bóveda craneal; la fractura conminuta de la fosa anterior de la base del cráneo y una hemorragia subaracnoidea causando dicha herida, el estado de semiinconsciencia Don. Victor Manuel y ocasionándole la muerte al causar la destrucción anatómica y funcional de centros vitales encefálicos. La intensidad de la agresión y sus letales efectos no pudieron pasar desapercibidos para el acusado Jeronimo según hemos razonado. A los efectos que ahora nos ocupan, la eficiencia letal de los golpes causados por el acusado al Sr. Victor Manuel no pudo dejar de ser percibida por Jeronimo . En definitiva, aunque se hubiera tratado de amparar mediante la petición de ayuda por el acusado , al Sr. Victor Manuel , su muerte era inevitable de modo que el Sr. Victor Manuel no quedó en una situación de desamparo a los efectos típicos propios del delito de omisión de socorro, cuya comisión por el acusado en función de las razones expuestas no podemos estimar justificada.
TERCERO.- Jeronimo , es responsable en concepto de autor, de los delitos que hemos determinado en el fundamento de derecho primero de la presente resolución:
1.- Delito de asesinato cualificado por la alevosía de los artículos 138 y 139.1ª del Código Penal .
2.- Del delito de robo con violencia previsto y penado en el artículo 242.1 del Código Penal .
3.- Del delito de extorsión en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 243 del Código Penal en relación con el artículo 16.1 del mismo cuerpo legal .
En los tres delitos por haber realizado directa y personalmente por si solo los hechos que integran los expresados delitos - artículos 27 y 28 del Código Penal - ateniéndonos a cuanto hemos razonado en el expresado fundamento de derecho primero de la presente resolución. Y sin que podamos acoger la versión expresada por la acusación particular en el sentido de que '...esta parte entiende que los hechos objeto de acusación, no solamente han sido cometidos por dicho procesado, considerando que han existido terceras personas...'. En la completa actuación de investigación por parte del Juzgado Instructor practicada, no se deduce la existencia de elemento de consideración que permita alentar siquiera sea la sospecha de que en la comisión de los delitos por los que condenamos a Jeronimo hubieran colaborado terceras personas. Y nos atenemos a cuanto hemos argumentado, para razonar acerca del establecimiento de nuestro relato de hechos probados, en base a la apreciación de la prueba practicada a nuestra presencia en el plenario.
CUARTO.-En la comisión de los expresados delitos de asesinato, robo con violencia y extorsión en grado de tentativa por Jeronimo , no concurren ni son de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
En sus conclusiones definitivas, la defensa del acusado, estimó que debía apreciarse la concurrencia de las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de Jeronimo :
a.- En relación con el delito de homicidio imprudente la eximente incompleta del articulo 21.1 en relación con el artículo 20.4 del Código Penal , de Legítima defensa.
b.- En relación con el delito de homicidio la eximente incompleta del articulo 21.1 en relación con el artículo 20.6 del Código Penal , de obrar el acusado impulsado por un miedo insuperable o alternativamente:
c.- En relación con el delito de homicidio la atenuante del artículo 21.3 de obrar e! culpable por causas o estímulos tan poderosos que han producido arrebato u obcecación u otro estado pasional de entidad semejante.
d. En relación con el delito de robo, la atenuante del artículo 21.5, del código penal , de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima o disminuir sus efectos.
e. en relación con todos los delitos la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal , por haber actuado el acusado a causa de su grave adicción a sustancias estupefacientes.
f. En relación a todos los delitos la atenuante analógica del artículo 21.4 del código Penal , en relación con el articulo 21.7, de colaboración.
Ante la expresada petición, inicialmente debemos recordar, que con arreglo a un muy reiterado criterio jurisprudencial las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen ( SSTS 15.9.98 ( RJ 1998, 6966), 17.9.98 , 19.12.98 , 29.11.99 ( RJ 1999, 8306), 23.4.2001 , STS. 2.2.200, que cita STS. 6.10.98 , en igual línea SSTS. 21.1.2002 ( RJ 2002, 1322), 2.7.2002 , 4.11.2002 y 20.5.2003 ( RJ 2003, 5485), que añaden que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio ' in dubio pro reo '.
Primeramente nos ocuparemos de la incidencia que sobre la imputabilidad del acusado, pudiera ejercer el afirmado -por su defensa-, estado de drogadicción, con la afectación de su imputabilidad, pues según el alegato defensista el Sr. Jeronimo en el momento de comisión de los hechos se hallaba influenciado por su dependencia a la cocaína, heroína y otro tipo de sustancias -así entre otras benzodiacepinas-, habiendo consumida el día de autos cocaína, heroína y otras sustancias psicotrópicas, lo que le afectaba gravemente a su imputabilidad.
Primeramente desde la perspectiva jurídico-procesal, queremos ratificar nuestra decisión que adoptamos en la sesión de acto de juicio que se celebró el pasado 19 de noviembre, para denegar el análisis de determinados efectos hallados con ocasión de la 'entrada y registro', debidamente judicializada, que se llevó a efecto a las 22:37 horas del día 14 de julio de 2011 en el lugar que constituía la morada de Jeronimo - véase la expresada acta de entrada y registro a los folios 21 a 23 de las actuaciones. En relación, con la 'inspección técnico ocular', que forma parte del informe general de actuaciones técnico policiales, elaborado por los Agentes de la Guardia Civil a los que nos hemos referido precedentemente, que puede ser consultado en los folios 320 a 333 de las actuaciones - . En concreta referencia a la botella de plástico recortada en su parte superior y jeringuilla así como un platillo para la droga y protector de plástico para jeringuilla, que se pueden observar en la fotografía nº 1 obrante al folio 326 de las actuaciones-. Pues bien, la existencia de tales evidencias obraba en las actuaciones precisamente desde su inicio. Siendo por ello extemporánea la petición de análisis del contenido de tales efectos por si en los mismos pudieran existir restos de sustancias estupefacientes. Y en lo que atañe a la razón invocada por el Sr. Letrado defensor de la parte recurrente, relativo al contenido propio en informe ampliatorio del Instituto Nacional de Toxicología en su sede de Barcelona de 5 de noviembre de 2012, debemos precisar que tal y como constatamos en el epígrafe E.- de nuestro antecedente de hechos probados, en el expresado análisis complementario, no se descarta que el imputado, hubiera tenido consumo puntual de heroína, en el periodo aproximado de dos meses anteriores a la toma de la muestra, ratificándose tal dependencia oficial, en su análisis de 8 de septiembre de 2011, en el cual se determinaba que no se había detectado consumo crónico de heroína por el imputado.
Por lo que respecta a la incidencia sobre la imputabilidad de la drogadicción, Conforme a doctrina reiterada de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, (entre las más recientes STS 2ª 213/2011 de 6 abril RJ 20113338 FD 9) el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación; por lo que no cabe solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación del sujeto ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en sus facultades intelectivas y volitivas .
Habiendo señalado dicho Alto Tribunal en numerosos precedentes que la drogadicción, como tal, no es motivo de atenuación de los delitos que el afectado cometa, salvo cuando pueda haberlos ejecutado en un estado que verdaderamente disminuya o excluya su capacidad de culpabilidad ( STS 20-12-2004 ). De la misma manera, la jurisprudencia afirma: 'la simple condición de drogadicto carece de trascendencia atenuatoria ' ( SSTS de 15-11-2002 y 22-9-2003 ).
Siendo doctrina reiterada de la Sala 2ª TS (SS. 27.9.99 (RJ 1999, 7049 ) y 5.5.98 (RJ 1998, 4609), que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, no se puede, pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adición grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas.
Es decir, para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones SSTS 16.10.00 ( RJ 2000, 8773), 6.2 , 6.3 y 25.4.01 ( RJ 2001, 2100), 19.6 y 12.7.02 (RJ 2002, 6072)).
En la STS. 21.3.01 (RJ 2001, 3318) se señala que aunque la atenuante de drogadicción ha sido en ciertos aspectos 'objetivada' en el nuevo CP, no cabe prescindir de que la actuación del culpable sea causada, aunque solo sea ab initio, por su adición grave el consumo de droga.
En el informe elaborado por las Señoras Médico Forenses adscritas al Instituto de Medicina Legal de Cantabria Dª Serafina y Dª María Luisa , datado del 2 de noviembre de 2012 y sometido en cuanto a su emisión a condiciones de plena contradicción en la sesión de acto de juicio que celebramos el pasado 19 de noviembre , se hace constar a modo conclusivo, que Jeronimo presenta historia clínica de alguna patología física secundaria al consumo de drogas tóxicas; en el momento del reconocimiento -llevado a efecto el 18 de octubre pasado- las bases psicológicas de la imputabilidad se encuentran conservadas, conciencia y voluntad; los resultados de los análisis no determinan el grado de afectación física y/o psíquica del imputado en el momento de los hechos por las drogas detectadas, tampoco determinan por si mismas el grado de adicción. Para mantener las Señoras Médico Forenses, que el consumo moderado de cocaína y en su caso el consumo de heroína, si así se hubiera acreditado en la fecha de comisión de los hechos, no tiene relación con los mismos, considerando específicamente las actuaciones posteriores -llamadas, petición de rescate, etc...-. Y determinando las Sras. Médico Forenses la irrelevancia del consumo moderado de cocaína y en su caso el consumo de heroína , en relación con la parte del hecho delictual que concluía en la muerte Don. Victor Manuel .
Igualmente, en el informe al que nos hemos referido precedentemente elaborado por los Médicos Forenses adscritos al Instituto Navarro de Medicina Legal Don Cesareo y Dimas , quienes examinaron el día 15 de julio a Jeronimo , se hace constar que no apreciaron en el mismo síntomas de intoxicación por consumo de drogas, ni aguda ni por abstinencia. Tampoco vieron en la exploración de dicha persona, signos de pinchazos en sus brazos. Dictamen que ratificaron en plenas condiciones de contradicción durante su emisión también en el acto del juicio celebrado el 19 de noviembre.
A lo que debemos añadir, que los integrantes de la Guardia Civil que intervinieron en el atestado, y que fueron examinados como testigos en la sesión de acto de juicio oral que se celebró el 16 de noviembre, incluidos aquellos Agentes que practicaron la detención cuando Jeronimo se hallaba jugando a una máquina tragaperras en el establecimiento de hostelería ubicado en el área de servicio de Zuasti de autopista de Navarra, no apreciaron signos de afectación por el consumo de drogas o de otro tipo de sustancias en la persona de Jeronimo .
Frente a tales determinaciones, se sostiene por la defensa del procesado, que en la actuación del mismo posterior a la fase del hecho delictual en la que se produjo la agresión por parte de Jeronimo al Sr. Victor Manuel , aquel, es decir el procesado, centro su máximo interés en obtener de la familia de Victor Manuel drogas y jeringuillas; iniciada su declaración ante la Guardia Civil, la misma fue interrumpida, para ser trasladado Jeronimo al Servicio de Urgencias del Complejo Hospitalario de Navarra, donde refirió ser toxicómano demandando medicación '...para estos días', indicándosele en dicho servicio la administración de tranquimazín 0,50 cada 8 horas. Explicando a juicio de la defensa, que por razón de la administración de este fármaco, cuando Jeronimo fue examinado por los Médicos Forenses, no apreciaron en esta persona síntomas de intoxicación por consumo de drogas, ni aguda ni por abstinencia. Añadiendo, que obra en las actuaciones, referencia a que Jeronimo había estado sometido a algún tipo de tratamiento de desintoxicación. Y a este concreto respecto indicaremos, que obra en el atestado la 'diligencia adjuntando filiación y correo electrónico' - Véanse los folios 211 y 212 de las actuaciones - , en el que una persona identificada como Gervasio persona domiciliada en 'Centro Remar', sito en la Calle Ugate nº 2 de Trapagarán (Vizcaya), en la que dicho Señor indica que Jeronimo había iniciado algún tipo de contacto con dicha persona para reingresar en el Centro Remar, donde ' Gervasio le había conocido hace años...'.
Pues bien, en base a los expresados datos, no podemos considerar justificado, que la actuación delictual que hemos enjuiciado cometida por Jeronimo con el detalle que expresamos en el antecedente de hechos probados, hubiera estado causada aunque tan sólo lo fuera inicialmente por su adicción al consumo de drogas.
Las determinaciones analíticas establecidas por el Instituto Nacional de Toxicología, tan sólo muestran que Jeronimo consumió cocaína de forma compatible con consumos de intensidad moderada en el periodo aproximadamente de dos meses anteriores , a la toma de muestra del cabello -que se produjo el día 15 de julio de 2011- y que no puede descartarse, que Jeronimo tuviera consumos puntuales de heroína en el periodo de dos meses anteriores a la toma de la muestra.
Lo que sí podemos desechar con la necesaria seguridad, es que Jeronimo , el día 13 ó 14 de julio, se hubiera inyectada cualquier tipo de droga, por vía intravenosa en sus brazos, según dicha persona manifestó a nuestra presencia en su interrogatorio durante la sesión de acto de juicio celebrada el 15 de noviembre ; exclusión que establecemos porque los Médicos Forenses que intervinieron en el acto del juicio, ratificando su informe precedente, expresaron con total rotundidad que 'no apreciaron signos de pinchazos en los brazos de Jeronimo , cuando le examinaron el día 15 de julio de 2011'.
En base a tales consideraciones, hemos establecido en el epígrafe F de nuestro antecedente de hechos probados lo siguiente:
' F.- Jeronimo , fue examinado el día 15 de julio por los médicos Forenses adscritos al Instituto Navarro de medicina legal Don. Cesareo y Dimas , quienes no apreciaron síntomas de intoxicación por consumo de drogas, ni aguda, ni por abstinencia. Tampoco vieron en la exploración de dicha persona, signos de pinchazos en sus brazos.
Dichos médicos Forenses extrajeron a Jeronimo , un mechón de cabello, que fue remitido para su análisis al INTB, que informó con fecha 8 de septiembre de 2011, en el sentido de que la persona a la que se ha tomado la muestra de cabello ha consumido cocaína de forma compatible con consumos de intensidad moderada en el periodo aproximado de dos meses anterioridad a la toma de la muestra; precisando el INTB, que su informe no es indicativo de que el consumo haya sido homogéneamente de intensidad moderada, sino que representa la media en el tiempo considerado .
En informe ampliatorio del INBT, fechado el 5 de noviembre de 2012, se hace constar que 'en los análisis practicados no se detectó consumo crónico de heroína, por lo que puede descartarse que el imputado la consumiera con frecuencia habitual y continuada en el periodo aproximado de dos meses anteriores a la toma de la muestra. Los análisis que se practicaron no reflejan si se produjeron consumos puntuales de heroína en dicho periodo, lo cual no se descarta'.
Tenemos por tanto, que exclusivamente se ha acreditado por su defensa con relación a Jeronimo dicha 'simple condición de drogadicto', que en las concretas circunstancias del caso carecen de trascendencia para atenuar su responsabilidad penal, porque no se ha demostrado, la influencia de la expresada condición en su imputabilidad, es decir valorando con el detalle que hemos expresado las circunstancias concurrentes en Jeronimo y en el hecho punible con el detalle que expresamos en nuestros hechos probados, no afectó a la imputabilidad del acusado, por no haberse evidenciado la influencia de la droga en las facultades intelectuales y volitivas de Jeronimo , cuando cometió los hechos por los que hemos establecido el pronunciamiento de condena.
Con relación a las restantes circunstancias modificativas de responsabilidad cuya apreciación se interesa por la defensa del acusado, hemos de establecer los siguientes pronunciamientos:
a.- En lo que respecta a la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.4 del Código Penal , de legítima defensa. Nada hay en las actuaciones y desde luego no lo hemos podido establecer así en nuestro relato de hechos probados, como para determinar que concurra ninguno de los requerimientos fijados en el artículo 20.4 del Código Penal , para establecer tal situación que pudiera justificar en su caso la eximente incompleta que se pretende. La solicitud de esta circunstancia modificativa, se basa en una descripción sobre el acaecimiento de los hechos, que para nada hemos entendido justificada y nos atenemos a cuanto hemos razonado precedentemente.
b.- En relación con la solicitud de la apreciación de la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.6 del Código Penal 'de obrar el acusado impulsado por un miedo insuperable', o alternativamente, la aplicación de la atenuante del artículo 21.3 'de obrar el culpable por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato u obcecación u otro estado pasional de entidad semejante'. Se sostiene por la defensa del procesado la solicitud de aplicación de las expresadas circunstancias atenuatorias de la responsabilidad penal, porque según se afirma, Jeronimo actuó del modo en que lo hizo, ante el temor de que Don. Victor Manuel estaba armado, portaba un cuchillo y Jeronimo sabía que el Sr. Victor Manuel tenía otro tipo de armas en su casa, así en concreto, con referencia a la declaración testifical en la sesión de acto de juicio que se celebró el pasado 15 de noviembre, por la esposa del Sr. Victor Manuel , Dña. Covadonga , se recalca por la defensa que la Señora Covadonga admitió que el Sr. Victor Manuel tenía en su casa una escopeta de caza y una pistola de tiro olímpico.
Tampoco podemos aceptar, la eficiencia atenuatoria, del estado emocional que se pretende como concurrente por su defensa en determinadas fases del hecho delictual en la persona de Jeronimo . En efecto, nos atenemos a cuanto hemos declarado probado y razonado precedentemente, el Sr. Victor Manuel , estaba absolutamente desarmado y dado el modo en que se desenvolvió los hechos, resulta absolutamente irrazonable, considerar que el Sr. Victor Manuel hubiera portado hasta el paraje donde se inició la riña entre ambas personas, dichas escopeta y pistola de tiro olímpico.
c.- Igualmente se solicita en relación con el delito de robo la atenuante del artículo 21.5 del Código Penal 'de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima o disminuir sus efectos'. Con referencia, a la actitud mostrada después de la comisión de los hechos por parte de Jeronimo , entre otros aspectos identificando el lugar donde se hallaba su morada.
Tampoco podemos considerar justificada la eficiencia atenuatoria, de la pretendida actitud colaborativa. Nos atenemos a cuanto hemos argumentado precedentemente y en especial a las determinaciones probatorias que establecemos en el epígrafe E.- de nuestro antecedente de hechos probados al que nos remitimos con la finalidad de evitar inútiles reiteraciones, así como al anterior contenido de nuestra resolución.
La jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo ha asociado el fundamento material de la atenuante de reparación a la existencia de un 'actus contrarius' mediante el cual el acusado reconoce la infracción de la norma cometida, con la consiguiente compensación de la reprochabilidad del autor (cfr. SSTS 319/2009, 23 de marzo (RJ 2009 , 3062 ) , 542/2005, 29 de abril (RJ 2005, 4394)). Su razón de ser, pues, está íntimamente ligada a la existencia de un acto reparador que, en buena medida, compense el desvalor de la conducta infractora. Y ese fundamento no es ajeno a la preocupación legislativa, convertida en pauta de política criminal, por facilitar la protección de la víctima, logrando así, con el resarcimiento del daño causado, la consecución de uno de los fines del proceso. Por su fundamento político criminal se configura como una atenuante «ex post fact », que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito ( SSTS 2068/2001, 7 de diciembre (RJ 2002 , 2594 ) ; 2/2007, 16 de enero (RJ 2007 , 252 ) ; 1171/2005, 17 de octubre (RJ 2005, 8526) ). Cualquier forma de reparación del delito o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de los perjuicios, de la reparación moral o incluso reparación simbólica, puede integrar las previsiones de la atenuante ( SSTS 2/2007, 16 de enero ; 1346/2009, 29 de diciembre (RJ 2010 , 2981 ) y 50/2008, 29 de enero (RJ 2008, 1720), entre otras).
En las concretas circunstancias del caso, podemos determinar que por parte de Jeronimo no se ha llevado a efecto cualquiera de dichas formas de reparación del delito o de disminución de sus efectos, ni siquiera en las expresadas formas moral y simbólica a las que se refiere la jurisprudencia.
d.- Con relación a todos los delitos interesa por la defensa la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.4 del Código Penal , en relación con el artículo 21.7 'de colaboración'. Refiriéndose específicamente, a la actitud de cooperación que mostró Jeronimo tras su detención, expresando que el hecho delictual lo había cometido él sólo sin colaboración de otras personas y por medio de la conducción que realizó el Sr. Jeronimo a los Investigadores Policiales y a la Comisión Judicial al lugar donde se hallaba su morada y en el que había dejado los efectos sustraídos.
Nuevamente no podemos aceptar la eficiencia atenuatoria de la expresada actuación afirmadamente cooperativa. Cuando se practicó su detención, en las circunstancias que relatamos en el ya reseñado epígrafe E.- de nuestro antecedente de hechos probados, los Investigadores Policiales disponían de las suficientes evidencias como para realizar una imputación formal de la actuación delictual a Jeronimo derivadas de la investigación realizada a través de la interceptación de las comunicaciones telefónicas que Jeronimo mantuvo con la familiar del Sr. Victor Manuel y ya había sido recogida en las proximidades del lugar de los hechos la 'estaca', con la que Jeronimo , produjo los golpes que acabaron con la vida del Sr. Victor Manuel . Los actos colaborativos afirmadamente verificados por Jeronimo , carece de la entidad necesaria para integrar el supuesto de atenuación siquiera los sea en la forma analógica pretendida por la defensa.
QUINTO.-Nos ocuparemos en este fundamento de la individualización de las penas que hemos de imponer al acusado Jeronimo por los tres delitos que estimamos cometidos por él mismo.
Según dispone el artículo 72 del Código Penal ' Los Jueces o Tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta'. Con tal disposición, no se esta sino advirtiendo quizás de un modo reiterativo por el legislador de la exigencia en todos los casos de discrecionalidad reglada de razonar el arbitrio, en cumplimiento de los artículos 9.3 (seguridad jurídica), 24.1 (tutela judicial efectiva) y 120.3 (exigencia de motivación de la sentencia) de la Constitución . Tales exigencias se fundamentan en la necesidad de comprobar que las resoluciones judiciales son fruto de la aplicación razonable y razonada del derecho y no de la arbitrariedad del poder, tal y como se determina entre otras en las sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1996 (RJ 1996, 8196 ) y de 17 de marzo de 2009 (RJ 2009, 1676).
En este caso la norma de dosimetría punitiva a aplicar es la que se contempla en la regla sexta del número uno del artículo 66 con arreglo al cual 'cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicar la pena establecida por la ley para el delito cometido, en extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a mayor o menor gravedad del hecho'.
Atendiendo a tales orientaciones, individualizaremos la pena en relación con cada uno de los delitos por cuya comisión condenamos a Jeronimo :
A.- En relación con el delito de asesinato cualificado por la alevosía, habida cuenta de las peticiones condenatorias verificadas por el Ministerio Fiscal -que postula la condena para este delito a la pena de 18 años de prisión- y la solicitada por la acusación particular -de 25 años de prisión, si bien la misma, esta vinculada a la consideración de aplicación en este caso de circunstancias cualificadoras además de la contemplada como primera del artículo 139 del Código Penal , en las fijadas como circunstancias segunda y tercera, cuya concurrencia en el presente caso no hemos estimado justificada, según razonamos en el fundamento de derecho primero de esta sentencia-. Entendemos, que la pena adecuada a las concretas circunstancias de este hecho delictual y a la actuación dolosa, con respecto al mismo, de Jeronimo , según hemos razonado, ha de ser la de 17 años de prisión. Esta pena se halla en el tramo muy superior de la mitad inferior que la pena señalada en abstracto para el delito de asesinato -de 15 a 20 años-. Si bien la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, es 'legal', ya que la regla sexta del artículo 66 permite aplicar la pena establecida por la ley para el delito cometido en la extensión que se estime adecuada según hemos visto, para el supuesto que es del caso de no concurrencia de atenuantes ni agravantes; entendemos, que el delito de asesinato ya aparece cualificado por la alevosía, la expresada circunstancia ha agotado su eficiencia penológica, para establecer la calificación delictual como delito de asesinato. Y valorando, las circunstancias personales del acusado Jeronimo con relación a este delito, podemos considerar que si bien no hemos apreciado por las razones que exponemos en el precedente fundamento la eficiencia atenuatoria de su situación de consumo de diversas drogas, no se puede obviar desde la perspectiva de individualización de la pena que nos ocupa, la situación de asiduo consumo de diversas drogas por parte de Jeronimo , sus intentos sin éxito de someterse a algún tipo de tratamiento, el mundo marginalidad en el que vivía Jeronimo cuando cometió los hechos delictuales por los que le condenamos y en definitiva sus circunstancias vitales, que le llevaron a vivir en la 'morada', que describimos en el párrafo segundo del epígrafe E de nuestro antecedente de hechos probados.
B.- En lo que respecta al delito de robo con violencia, del artículo 242.1 del Código Penal , entendemos que la pena solicitada por el Ministerio Fiscal de 4 años de prisión es adecuada a los criterios de individualización de la pena, que venimos considerando.
No podemos entender ajustada, la pena solicitada por la acusación particular de 5 años, por la misma se basa en la solicitud de apreciación de la cualificación contemplada en el número dos del artículo 241 del Código Penal , que como hemos argumentado en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, no puede ser considerada como de aplicación en el presente caso.
El delito de robo con violencia, tiene una extensión de 2 a 5 años. La pena que fijamos, ciertamente se halla en su mitad superior, pero en este caso, consideramos que en función de las circunstancias del hecho delictual que ahora nos ocupa, la pena que aplicamos se halla plenamente justificada. Tal y como hemos argumentado presentemente, Jeronimo era consciente de que cuando registró y cogió la totalidad de los objetos que portaba Don. Victor Manuel , éste estaba en situación agónica, tendido en el suelo y sin posibilidad de reacción.
C.- En relación con el delito de extorsión, debemos precisar que el artículo 243 del Código Penal castiga en abstracto el delito de extorsión con la pena de prisión de uno a cinco años. Tal y como hemos determinado, en este caso, el delito de extorsión se cometió en grado de tentativa, estableciéndose en el artículo 62 del Código Penal , que a los autores de tentativa de delito se les impondrá pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado. En el presente caso y teniendo en cuenta el avanzado estadio de ejecución que alcanzó el delito, llegando a verificar los familiares del Sr. Victor Manuel , algunos de los actos que hubieran producido la consumación del delito, grado de ejecución ciertamente no fue alcanzado en las concretas circunstancias del caso, ante pronta intervención de la Guardia Civil con el detalle que hemos explicitado; nos hallamos ante una situación de 'tentativa acabada'. De modo que procede rebajar la pena correspondiente al delito consumado en un solo grado y en función de las concretas circunstancias del hecho, así como la valoración que podemos realizar acerca de las 'circunstancias personales', del acusado Jeronimo en relación con este delito -había abandonado al Sr. Victor Manuel en estado agónico como decimos, utilizó su teléfono móvil para ponerse en contacto con la esposa y otros familiares del Sr. Victor Manuel , distrajo a estos del lugar donde había quedado mortalmente herido el Sr. Victor Manuel , insistió en su propósito de obtener dinero, droga, oro, joyas y jeringuillas, cuando comprobó que la bolsa había sido dejada en el lugar conocido como la 'antena', no contenía lo que les había solicitado, consiguiendo que la familia se preparara para realizar una segunda entrega-, revelan una intencionalidad delictual especialmente intensa en relación con el delito que ahora examinamos, lo que justifica la imposición de la pena en el umbral superior del grado inferior tal y como lo establecemos.
SEXTO.-En el ámbito de la responsabilidad civil como bien es sabido, según dispone el artículo 109 del Código Penal , la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar en los términos previstos en las leyes los daños y perjuicios por el causados. Esta responsabilidad abarca tanto la restitución como la indemnización de perjuicios materiales y morales ( ordinales primero y tercero del artículo 110 del Código Penal ).
En cuanto a la restitución, tal y como detallamos en el segundo párrafo de la letra E.- de nuestro antecedente de hechos probados, en el lugar que constituía de Jeronimo , los Agentes de la Guardia Civil que realizaron la inspección técnico ocular, empleando un detector de metales, hallaron entre otros efectos sustraídos por Jeronimo a Victor Manuel : un colgante dorado con la cara de Cristo con su cadena, siete billetes de 20 euros y tres billetes de 50 euros. Si no lo han sido aún, el colgante, su cadena, los siete billetes de 20 euros y los tres billetes de 50 euros, ahora han de ser restituidos a la esposa Don. Victor Manuel (qepd), Dña. Covadonga .
En relación con la indemnización de perjuicios materiales y morales, recordaremos que el Ministerio Fiscal, solicita, la indemnización a la familia de Victor Manuel en la cantidad de 360.000 euros, habiendo explicitado la Ilma. Sra. Fiscal en su informe del acto de la vista que tal determinación indemnizatoria la fijaba teniendo con carácter orientativo el sistema de baremación del daño corporal que opera en los casos de siniestros de la circulación.
La acusación particular solicitó que se indemnizara a los familiares del fallecido en la suma de 3.000.000 de euros por los daños físicos y morales producidos.
La defensa del acusado en su informe durante el acto de la vista, reconociendo la escasa efectividad que pudiera tener un pronunciamiento a este respecto, ante la situación patrimonial de su patrocinado, aceptó que el criterio indemnizatorio fuera el derivado de la aplicación con carácter orientativo del sistema baremizado.
Teniendo en cuenta las expresadas posiciones de las partes , en relación con este capítulo indemnizatorio, debemos referirnos a la STS de 19-7-2011 , cuando dice: ' La Ley 30/95 no es aplicable a las lesiones dolosas ( STS. 790/2007 (RJ 2007, 8270)) pero nada impide que el sistema de baremización del daño corporal, que opera como vinculante en los casos de siniestros de la circulación de vehículos pueda operar como referente, y por lo tanto sin el carácter obligatorio que tienen en aquel campo, en relación a las indemnizaciones que se deben acordar en casos de delitos dolosos SSTS. 437/2005 de 10.5 , 217/2006 de 20.2 (RJ 2006 , 947 ), 822/2005 de 23.6 (RJ 2005 , 5627 ), 356/2008 de 4.6 (RJ 2008 , 4176 ), 613/2009 de 2.6 (RJ 2009 , 4206 ), 916/2009 de 22.9 (RJ 2009 , 5517 ), 788/2007 de 19.9 . STS. 430/2010 de 28.4 (RJ 2010, 5057) 'tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 497/2006, de 3 de mayo (RJ 2006, 3335), que el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación no es de aplicación obligatoria a los derivados de conducta constitutiva de delito doloso, como se dispone en el Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004 ( RCL 2004, 2310), de manera que el Tribunal no precisa sujetarse a la valoración pormenorizada que se contiene en el mismo. Sin embargo, en principio y con carácter general, no existe ninguna razón para que las lesiones causadas dolosamente sean indemnizadas en menor cuantía que la prevista legal o reglamentariamente para las causadas por culpa en accidente de circulación'.
Y con el mismo criterio se expresa la Sentencia 186/2006, de 14 de febrero (RJ 2006, 3336), en la que se declara que la Ley 30/1995 'incorporó a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en Circulación de Vehículos a motor un anexo conteniendo un sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Sus reglas no son de aplicación obligatoria para la determinación de la indemnización que pueda corresponder en cada caso por los daños y perjuicios derivados de los delitos dolosos, tal como resulta de su propia regulación y de una jurisprudencia consolidada. Pero nada se opone a que su minucioso contenido sea tenido en cuenta por los Tribunales como regla orientativa'.
Argumentándose en la STS. 195/2005 de 17.2 (RJ 2005, 3059) 'En este sentido las cantidades establecidas reglamentariamente en el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, en cuanto constituyen una generalización establecida normativamente, pueden ser tomadas como referencia útil para excluir la arbitrariedad o la desproporción manifiesta. No existe ninguna razón de carácter general que determine que una muerte dolosa ha de ser considerada a estos efectos indemnizatorios de forma distinta a una causada de forma imprudente, o al menos puede afirmarse que no se justifica que dé lugar a una indemnización inferior. El Tribunal puede fijar la responsabilidad civil libremente en atención a la circunstancias del caso, pero no puede conceder una cantidad menor por un homicidio o asesinato doloso de la que correspondería por un homicidio imprudente sin justificarlo adecuadamente en la sentencia.'
Al tiempo del fallecimiento del Sr. Victor Manuel , el sistema baremizado de indemnizaciones se hallaba fijado en la Resolución de 20 de enero de 2011 de la Dirección General de Seguros y Fondos de pensiones del Ministerio de Hacienda mediante la cual se publica las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultaran de aplicar durante 2011 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación, con arreglo a la tabla primera del anexo 'indemnizaciones básicas por muerte incluidos daños morales', las cuantías indemnizatorias, se fijaban habida cuenta de la edad Don. Victor Manuel (qepd), quien había nacido en NUM007 de 1959, para el cónyuge en la suma de 108.846,51 euros, para los hijos menores -en esta situación se hallaba al tiempo del fallecimiento de su padre su hija Enriqueta -: 45.352,71 euros. Para cada hijo mayor, si este es menor de 25 años - el caso Don. Patricio -: 18.141.08 euros y para los hijos mayores de 25 años - es el caso de Romeo , Gloria y Sixto -: 9.070,54 euros.
Habida cuenta de las orientaciones jurisprudenciales a las que nos hemos referido, consideramos que tales indemnizaciones han de ser incrementadas mediante la aplicación de un porcentaje de elevación de un 30%, de donde resultan las siguientes cifras indemnizatorias realizando el oportuno redondeo al alza: para Dña. Covadonga , la cantidad de 145.000 euros; en relación con la hija Enriqueta : 60.000 euros; en lo que atañe al hijo Patricio : 25.000 euros. Y para cada uno de los hijos mayores de 25 años, Doña. Gloria y los Sres. Romeo y Sixto para cada uno de ellos 15.000 euros.
SEPTIMO.-Las costas procesales, han de ser impuestas por ministerio de la ley a toda persona penalmente condenada ( artículo123 del Código Penal , en relación con el artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
En esta imposición, han de incluirse las costas derivadas del ejercicio de la acusación particular, pues con arreglo a la jurisprudencia mayoritaria de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (véase por todas la sentencia de dicha Sala del 17 de septiembre 2007 ), las costas del acusador particular, tienen que comprenderse entre las impuestas al condenado, salvo que en las pretensiones del mismo sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas, en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal con las recogidas en la sentencia. Circunstancias que determinan la exceptuación del criterio general avalado jurisprudencialmente como vemos relativo a la imposición de las costas derivadas del ejercicio de la acusación particular, que en este caso evidentemente no son de apreciación.
Habiendo sido acusado Jeronimo por cinco delitos: asesinato, robo con violencia, extorsión, secuestro y omisión del deber de socorro, y condenado por tres -los primeramente indicados-, procede imponerle en el contenido que acabamos de expresar la obligación de pago de tres quintas partes de las costas procesales declarando de oficio las dos quintas partes restantes.
Vistos los artículos y preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos condenar y condenamos a Jeronimo como responsable en concepto de autor de los siguientes delitos, a las penas que en cada caso señalamos.
A.- Como responsable en concepto de autor de un delito de asesinato cualificado por la alevosía - artículos 138 y 139.1 del Código Penal -, a la pena de 17 años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
B.- Como responsable en concepto de autor de un delito de robo con violencia, previsto y penado en el artículo 242.1 del Código Penal , a la pena de 4 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
C.- Como responsable en concepto de autor de un delito de extorsión en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 243 del Código Penal , a la pena de 1 año de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En el ámbito de la responsabilidad civil, habrá que procederse a la restitución a Covadonga , si es que la misma aún no se hubiera verificado, de un colgante dorado con la cara de Cristo con su cadena, siete billetes de 20 euros y tres billetes de 50 euros, objetos y dinero a los que nos referimos en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución.
Condenamos, a Jeronimo , a que indemnice:
1.- A Dña. Covadonga , en la cantidad de 145.000 euros.
2.- A Doña. Enriqueta , en la cantidad de 60.000 euros.
3.- Don. Patricio , en la cantidad de 25.000 euros.
4.- A Doña. Gloria y a Don. Romeo y Sixto a cada uno de ellos, en la cantidad de 15.000 euros.
En todos los casos con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Condenando a Jeronimo , al abono de tres quintas partes de las costas procesales, incluyendo en tal condena las derivadas del ejercicio de la acusación particular.
Debemos absolver y absolvemos a Jeronimo :
A.- Del delito de secuestro, del que venía acusado por el Ministerio Público y por la acusación particular.
B.- Del delito de omisión del deber de socorro, del que venía acusado por la acusación particular.
Declarando de oficio dos quintas partes de las costas procesales.
Se declara de abono para el cumplimiento de la pena privativa de libertad, el periodo en que Jeronimo ha estado privado de libertad por esta causa incluyendo el tiempo de duración de su detención policial.
Se ratifica la declaración de insolvencia de Jeronimo dispuesta mediante auto del Juzgado Instructor de 11 de octubre de 2011.
La presente resolución no es firme, y contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo ante esta Audiencia en el plazo de cinco días a partir de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
