Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 248/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1629/2013 de 06 de Mayo de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 06 de Mayo de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: IGLESIAS, JUAN LUIS PIA
Nº de sentencia: 248/2014
Núm. Cendoj: 15030370012014100263
Núm. Ecli: ES:APC:2014:678
Núm. Roj: SAP C 678/2014
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00248/2014
-
RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Teléfono: 981.182067-066-035
213100
N.I.G.: 15030 48 2 2009 0000543
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001629 /2013-VG
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante: Apolonio
Procurador/a: D/Dª JAVIER CARLOS SÁNCHEZ GARCÍA
Abogado/a: D/Dª CATARINA CAPEANS AMENEDO
Contra: MINISTERIO FISCAL, Graciela
Procurador/a: D/Dª , COVADONGA VALENCIA VALLINA
Abogado/a: D/Dª , LORENA SILVIA MARTIN GRAÑA
SENTENCIA
==========================================================
ILMOS/A SRES./SRA
Presidente:
D.JUAN LUIS PÍA IGLESIAS
Magistrada/o
DÑA. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ
D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS
==========================================================
En A CORUÑA, a seis de Mayo de dos mil catorce.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por el Procurador JAVIER CARLOS SÁNCHEZ GARCÍA, en representación de
Apolonio , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000116 /2012 del JDO. DE LO PENAL nº: 006;
habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado MINISTERIO FISCAL,
Graciela , representado por el Procurador , COVADONGA VALENCIA VALLINA y el Ministerio Fiscal, en la
representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. JUAN LUIS PÍA IGLESIAS.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha diez de julio de dos mil trece , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que, en atención a lo expuesto, debo condenar y condeno al acusado Apolonio , como autor criminalmente responsable de un delito de coacciones leves sobre la mujer, del art. 172.2, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así coma la prohibición de tenencia y porte de armas o de la facultad de obtenerlas por el tiempo de DOS ANOS, Y LAS PENAS accesorias de prohibición de aproximarse a Graciela a menos de 300 metros de su persona, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente y de prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, ya oral, un periodo de tres atlas. Igualmente deberá indemnizar el acusado a Graciela en la suma de 3000 euros por daño moral, cantidad que devengará los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; todo ello con imposición de costas al condenado, incluidas las de la acusación particular'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación.
HECHOS PROBADOS Se acepta, en lo esencial, el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, si bien introduciendo las matizaciones siguientes: 'Se considera probado y así se declara que Apolonio , con D.N.I. núm. NUM000 , nacido en A Coruña, el NUM001 de 1966, sin domicilio conocido, sin antecedentes Penales, de inacreditada situación económica y en situación de libertad provisional por esta causa, estuvo casado con Graciela , y se separó judicialmente de él en virtud de Sentencia de fecha 24 de junio de 2002, en la que se otorgó a la madre la custodia de la hija menor, estableciéndose para el padre un régimen de visitas restringido respecto de la hija menor. Posteriormente, en fecha 12 de marzo de 2009 se dictó sentencia de divorcio que amplió el régimen de visitas a los fines de semana alternos de 11,00 a 20,30 horas sin pernocta y el miércoles de cada semana desde la salida del colegio hasta las 20,30 horas.
Desde meses anteriores a enero de 2009, mientras se sustanciaba el proceso de divorcio, , pese a que la sentencia de separación sólo le otorgaba derecho a ver a su hija menor los domingos desde las 11,00 horas a las 13,30 horas y los miércoles desde las 14,00 hasta las 17 horas, se presentaba a diario en el domicilio de Graciela a la hora de llevar a su hija al colegio y la seguía hasta allí y lo mismo hacía a la inversa a la salida del colegio, ello pese a los requerimientos verbales de Graciela de que dejase de seguirla. Situación que se prolongó cuando menos hasta el final de curso.
Igualmente y con el pretexto de hablar con la menor, llamaba de manera reiterada a Graciela , llegando a efectuar hasta 30 veces diarias.
Fundamentos
PRIMERO.- Se acepta, en términos generales, la fundamentación de la sentencia recurrida, salvo en cuanto contradiga la de esta resolución.
SEGUNDO.- No existen las nulidades a que se refiere el apelante en su recurso, porque el hecho de no haber sido asistido en juicio de faltas por letrado no causa efectiva indefensión y mucho menos cuando los hechos a los que se refería aquel juicio han sido investigados en un largo procedimiento donde pudo defenderse perfectamente el recurrente aunque prefirió observar una actitud obstativa, tratando de eludir y dificultar el normal desarrollo de la tramitación.
En cuanto a la llamada litispendencia, parece hacer referencia a querellas o denuncias por hechos distintos a los enjuiciados, aunque tengan alguna conexión no decisiva con tales hechos.
Tampoco existe error en la valoración de la prueba, porque los argumentos al respecto se centran en que su conducta implícitamente reconocida y desde luego demostrada en juicio no fue coactiva ni tenía las finalidades que se explicitan en la sentencia recurrida.
No es así. Una conducta repetitiva de imponer la presencia no deseada y de llamar reiteradamente por teléfono (hasta treinta veces en un día) a quien rechaza esas comunicaciones, puede estar presidida por un motivo inmediato de procurar alguna relación más o menos aceptable, pero cuando tales contactos se rechazan y las relaciones familiares están disciplinadas en el contexto conflictivo de un juicio de separación matrimonial y otro de divorcio, la insistencia desmesurada en esta case de comportamientos sólo puede considerarse desde una perspectiva puramente coactiva y grave pese a la calificación de levedad que debe aceptarse en este recurso.
No es que la conducta del recurrente fuese un normal intento de prolongar una relación con su hija, sino que se trataba de desconocer y desobedecer los estrictos términos de las relaciones según regulación judicial y la insistencia extremada y anormal en esta ciase de comportamientos excede de lo aceptable incluso en situaciones en las que no exista ningún conflicto matrimonial o de otra índole.
La intimidación propia de las coacciones depende naturalmente del contexto y de la medida media en que puedan sufrirse determinadas situaciones indeseables, pero en este caso se ha superado con creces el canon de la tolerancia con respecto a conductas que por su frecuencia, finalidad y contexto son alarmantes, maliciosas y capaces de perturbar el ánimo, la tranquilidad y la privacidad de cualquiera coartando su libertad en términos inadmisibles.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso, procede imponer las costas causadas a la parte apelante, salvo que sea coherente y su interposición justificada, cual no es el caso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Apolonio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número seis de A Coruña de diez de julio de dos mil trece , en el Juicio Oral 116/2012, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en la tramitación del recurso, si las hubiere.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
