Última revisión
02/07/2014
Sentencia Penal Nº 248/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 212/2013 de 09 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUINTANA SAN MARTIN, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 248/2014
Núm. Cendoj: 28079370302014100246
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0015329
Mesa 4
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 212/2013
Origen:Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid
Procedimiento Abreviado 124/2010
Apelante: D./Dña. Francisca y D./Dña. Romulo
Procurador D./Dña. MARIA SOLEDAD VALLES RODRIGUEZ
Letrado D./Dña. RAFAEL GARCIA MERINO
Apelado: D./Dña. Juan Antonio y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. VICTOR REQUEJO CALVO
Letrado D./Dña. ALICIA CONTRERAS LOPEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL RAA 212/2013
SECCIÓN TREINTA J. Oral 124/2010
Jdo. Penal 15 MADRID
S E N T E N C I A Nº 248/2014
Magistrados:
Mª del Pilar OLIVÁN LACASTA
Carlos MARTÍN MEIZOSO
Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN (ponente)
En Madrid, a nueve de abril de dos mil catorce.
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por Romulo y Francisca contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº15 de Madrid el 20 de julio 2012 en la causa arriba referenciada.
Los apelantes estuvieron asistidos de letrado en la persona de D. Rafael García Merino y representados por la procuradora en la persona de Dª Mª Soledad Valles Rodríguez.
EL también apelante vía adhesión al recurso principal, Juan Antonio , estuvo asistido de letrado en la persona de Dª Alicia Contreras López y representado por el procurador en la persona de D. Víctor Requejo Calvo.
Antecedentes
I. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así:
'ÚNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara probado que sobre las 11.45 horas del día 23 de agosto de 2008, en las instalaciones de la gasolinera REPSOL, sita en la Avenida Monforte de Lemos S/n, de Madrid, mientras que el vehículo Audi, matrícula D-....-DR , conducido por Francisca , y en el que viajaba en el asiento del copiloto Romulo , antes circunstanciado, salía del túnel de lavado, y el turismo Citroën, modelo Xsara, matrícula W-....-WM , conducido por Juan Antonio , en el que viajaba en el asiento del copiloto Estibaliz , procedía a colocarse en la fila existente para repostar gasolina, se produjo una discusión verbal entre Romulo y Juan Antonio , a consecuencia del adelantamiento realizado por Juan Antonio a Francisca que no origino daño ni peligro alguno al turismo Audi.
Romulo procedió a bajar del vehículo Audi, y se acercó a Juan Antonio mientras que espera a repostar gasolina, produciéndose una nueva discusión verbal entre los mismo, en la cual, Romulo golpeó la cara de Juan Antonio con sus puños, lo que originó a Juan Antonio lesiones consistentes en rotura de los huesos propios de la nariz y contusión mandibular, de las que curó tras una primera asistencia médica, y posteriores actuaciones facultativas, a los 21 días, todos impeditivos, y sin secuelas. A consecuencia de tal acción, el turismo Citroën, matrícula W-....-WM , sufrió daños en la aleta trasera izquierda que han sido valorados en la cuantía de 180 €, sin IVA.
Momentos después, Juan Antonio , cogiendo un instrumento de ignoradas características del maletero de su vehículo, persiguió y se acercó al turismo Audi, y procedió a golpear a tal turismo y a Romulo con ese instrumento de ignoradas características, lo que determino en Romulo lesiones consistentes en artritis traumática del quinto dedo de la mano izquierda y contusión en antebrazo derecho, curando a los 11 días, todos impeditivos, necesitando, además, de una primera asistencia facultativa, tratamiento rehabilitador consistente en aplicación de ultrasonidos y baños de parafina, quedándole como secuela dolor residual leve en antebrazo y dedo meñique de la mano izquierda. El vehículo Audi no sufrió daño alguno.
Francisca sufrió contusión frontal derecha, de la que curó tras una única asistencia facultativa a los 15 días, siendo 3 de ellos impeditivos, y sin secuelas.
No queda suficientemente acreditado que Francisca resultase lesionada a consecuencia de los golpes que Juan Antonio propinó a Romulo con ese instrumento de ignoradas características.
Juan Antonio , Romulo y Francisca , respectivamente, reclaman por estas lesiones'.
La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:
'CONDENO a Romulo y a Juan Antonio , ya circunstanciados, como autores criminalmente responsable de un delito de lesiones, previsto y penado, en el Art. 147.1 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas del art. 21.6 C.P ., en la redacción vigente al momento de los hechos, a las penas de seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio al derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a cada uno de ellos.
ABSUELVO a Juan Antonio , de la falta de lesiones, prevista y penada, en el art. 617.1 C.P ., de la que venía siendo acusado.
CONDENO a Romulo , a que en vía de responsabilidad civil, indemnice a Juan Antonio en la suma global de 1.101,87, por los días en que en tardó en curar de sus lesiones, y en la suma de 180 €, sin IVA, por los daños originados a su vehículo matrícula M-3l80-ZV; y CONDENO a Juan Antonio a que, en vía de responsabilidad civil, indemnice a Romulo en la suma global de 1.286,42, por los días en que en tardó en curar de sus lesiones y por la secuela padecida, con aplicación de lo dispuesto en el Art. 576 L.E.C ., para todas las cantidades reseñadas.
Procede imponer una tercera parte de las costas correspondientes a este procedimiento a cada uno de los condenados, declarando de oficio las restantes.
Abónese a Romulo y a Juan Antonio el tiempo que hubieren estados privados de libertad por esta causa, en su caso'.
II.La parte apelante, Romulo y Francisca , interesan que se revoque la sentencia y se dicte otra reputando falta de lesiones del artículo 617.1 del C. Penal aquellas por las que ha resultado condenado Romulo . También interesa la revocación de la sentencia para que sea condenado Juan Antonio como autor de una falta de lesiones, por las causadas a Francisca , a la pena de60 días multa con cuota diaria de 6 euros.
III.El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Juan Antonio se opusieron a la estimación del recurso.
IV.- Juan Antonio , en el trámite de oposición al recurso de apelación, se adhirió al recurso solicitando su libre absolución.
Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada a los que se añade:
La causa ha estado paralizada durante los siguientes periodos: desde el 25-02-2010 -fecha en la que se recibió la causa en el Juzgado de lo Penal para enjuiciamiento y fallo- hasta el 12-03-2012 -se dictó auto de admisión de pruebas-.
Y, en esta Sección, desde el 24-05-2013 -se recibió la causa en esta Sección de la Audiencia- hasta el 01-04-2014 -fecha en la que se dictó providencia señalando fecha para la deliberación-.
Fundamentos
PRIMERO.- Romulo y Francisca interesan que se revoque la sentencia y se dicte otra reputando falta de lesiones del artículo 617.1 del C. Penal aquellas por las que ha resultado condenado Romulo . También la revocación de la sentencia para que sea condenado Juan Antonio como autor de una falta de lesiones, por las causadas a Francisca , a la pena de 60 días multa con cuota diaria de 6 euros.
A.- La pretensión de condena de Juan Antonio como autor de la falta de lesiones por la que ha resultado absuelto en la instancia no puede prosperar. La doctrina del Tribunal Constitucional había sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia ( Sentencias 323/93 de 8 de noviembre , 259/94 de 3 de octubre , 272/94 de 17 de octubre , 157/95 de 6 de noviembre , 176/95 de 11 de diciembre , 43/97 de 10 de marzo , 172/97 de 14 de octubre , 101/98 de 18 de mayo , 152/98 de 13 de julio , 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio ).
Sin embargo, a partir de la sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional , se modificó el criterio precedente, para concluir que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por numerosas sentencias, entre las más recientes: 28/08 de 11 de febrero, 29/08 de 20 de febrero , 36/08 de 25 de febrero , 115/08 de 29 de septiembre , 124/08 de 20 de octubre , 177 y 180/08 de 22 de diciembre , 1 y 3/09 de 12 de enero , 46 , 49 y 54/09 de 23 de febrero , 64/09 de 9 de marzo , 80/09 de 23 de marzo , 91/09 de 20 de abril , 103/09 de 28 de abril , 108/09 de 11 de mayo , 118/09 de 18 de mayo , 120/09 de 18 de mayo , 132/09 de 1 de junio , 144/09 de 15 de junio , 150/09 de 22 de junio , 170/09 de 9 de julio , 173/09 de 9 de julio , 184 y 188/09 de 7 de septiembre , 214 y 215 /09 de 30 de noviembre , 1 y 2/10 de 11 de enero , 30/10 de 17 de mayo , 127/10 de 29 de noviembre , 45 y 46/11 de 11 de abril y 135/11 de 12 septiembre .
Por tanto, a tenor de lo expuesto, ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sólo caben dos interpretaciones:
La primera, entender que resulta factible revocar una sentencia absolutoria practicando de nuevo en segunda instancia, las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación o de contradicción. Ello entraña, no obstante, graves inconvenientes, pues no existe garantía ninguna de que las pruebas reproducidas en la segunda resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime si se ponderan el tiempo transcurrido desde la ejecución de los hechos y los perjuicios y precondicionamientos con que podrían volver a declarar unos testigos que ya depusieron en el juzgado. Sin olvidar tampoco, y ello es todavía más relevante, que la repetición de pruebas no sería legalmente posible, a tenor de las restricciones que impone el artículo 790.3 de la ley procesal penal . El acusado no tendría, obviamente, obligación de someterse a un segundo procedimiento ante la Sala sin un precepto que así lo impusiera o permitiera expresamente.
La segunda, entender que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal. Sin que ello suponga infracción alguna del derecho a obtener la tutela judicial pues no existe un derecho a la segunda instancia. El Tribunal Constitucional se ha cuidado de distinguir el derecho de acceso a la jurisdicción, derivado de la propia Constitución, del derecho de acceso a los recursos, que deriva de la ley procesal, de manera que la aplicación del principio interpretativo 'pro actione' no tiene igual intensidad en ambos ámbitos, y no es posible imponer una concreta interpretación de la norma que permita el acceso al recurso ( Sentencias 9/97 de 14 de enero , 176/97 de 27 de octubre , 201/97 de 25 de noviembre , 222/98 de 24 de noviembre , 235 y 236/98 de 14 de diciembre , 23/99 de 8 de marzo , 11/01 de 29 de enero , 48/01 de 26 de febrero , 236/01 de 18 de diciembre , 12/02 de 28 de enero y 114/04 de 12 de julio ). Salvo, claro está, en el caso de que quien recurra sea el acusado condenado en la instancia, en que es obligatoria su existencia ( art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).
En relación a la acusación pública, y mientras no se produzca una reforma procesal que lo habilite, es claro que tras la nueva doctrina constitucional, y con la excepción de los supuestos antes mencionados (inadmisión o falta de práctica de pruebas oportunamente pedidas; debate estrictamente jurídico o apreciación de prueba exclusivamente documental), goza de una única oportunidad para lograr la condena de la persona acusada. La situación es idéntica para los perjudicados por el delito que se hayan personado en la causa debiendo precisarse además que no ostentan un derecho subjetivo a obtener la imposición de una pena ( Sentencias 199/96 de 3 de diciembre , 67/98 de 18 de marzo , 215/99 de 29 de noviembre y 21/2000 de 31 de enero , 93/03 de 19 de mayo , 45/05 de 28 de febrero , 12/06 de 16 de enero , 176/06 de 5 de junio , 218/07 de 8 de octubre , 9/08 de 21 de enero , 34/08 de 25 de febrero , 145/09 de 15 de junio y 94/10 de 15 de noviembre ).
Esta segunda es la única interpretación correcta que cabe hacer de la nueva jurisprudencia constitucional sobre los límites de la revisión probatoria de las sentencias absolutorias dictadas en primera instancia. Así, la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.
La imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.
Este criterio se inscribe en el acuerdo adoptado en las Juntas de Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid para la unificación de criterios de 29 de mayo de 2004 y de 26 de mayo de 2006.
B.- Es necesario determinar si las lesiones sufridas por Juan Antonio (fractura de huesos propios nasales y contusión mandibular) cuya curación precisó el tratamiento referido en los hechos probados, supone tratamiento médico o una mera asistencia facultativa, todo ello en relación con el contenido del artículo 147 del Código Penal .
Como es sabido la L.O. 3/1989 de 21 de junio, dio nueva redacción a los preceptos del Código Penal, Texto Refundido de 1973, relativos a las lesiones dolosas e imprudentes, prescindiendo del anterior criterio de determinación a partir del tiempo de curación por otro que habría de atender a la entidad del menoscabo a la integridad del sujeto pasivo, manifestado por la entidad de la atención sanitaria precisa para su curación.
De esta forma, aparecieron en nuestro sistema jurídico los conceptos de primera asistencia facultativa, de tratamiento médico y de tratamiento quirúrgico. La STS de 6 de febrero de 1.993 se encargó de precisar jurídicamente tales conceptos, definiendo la primera asistencia facultativa al señalar que 'viene a ser algo así como el inicial diagnóstico de la existencia de una lesión', estableciendo que 'El tratamiento médico es, por el contrario, aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquélla no es curable.' y que 'El tratamiento quirúrgico es, por otra parte, aquel que, por medio de la cirugía, tiene por finalidad curar una enfermedad a través de operaciones de esta naturaleza, cualquiera que sea la importancia de ésta, cirugía mayor o cirugía menor'. La sentencia citada establece así mismo que habrá que atender a la objetiva necesidad de tratamiento y no a su efectiva administración. Así la resolución expresada dice que: 'Fuera de los supuestos de pura y simple prevención u observación, toda lesión que requiera una intervención activa, médica o quirúrgica, será ya tratamiento, debiéndose entender que la necesidad de tratamiento es de carácter objetivo, es decir, que habrá delito aunque no se hubiera hecho tratamiento si éste era imprescindible (por ejemplo, en el caso de una fractura) y, en sentido opuesto, no lo habrá si, aun con la intervención o tratamiento de hecho, se constata, después, que éste en absoluto era necesario. Este dato podrá incidir en orden a la responsabilidad civil, pero no en la penal.' La STS de 7.7.03 , con mención de la de 27.9.01 , indica que la primera asistencia médica equivale al inicial diagnostico o exploración médica hecha la cual, si el facultativo entiende que no es preciso el sometimiento del lesionado a tratamiento médico o quirúrgico alguno, la calificación de las lesiones debe relegarse a la categoría jurídica de falta. Dice la sentencia del Tribunal Supremo nº 298/2010, de 11 de marzo , 'Por consiguiente siendo elemento objetivo del delito de lesiones la 'necesidad' del tratamiento y no el hecho por sí mismo de haber sido dispensado, es preciso que exista prueba de cargo que apoye esa necesidad objetiva, y que se incorpore la prueba al razonamiento valorativo de la Sentencia. Entendida la necesidad como condición sin la cual la curación no sucedería o como único medio para obtener la misma clase de curación que la ciencia médica puede hoy proporcionar.
En el caso concreto de la fractura de los huesos de la nariz, la Jurisprudencia viene considerando que constituye delito en determinadas condiciones: cuando exige la intervención médica, adicional a lo que es la mera primera asistencia de diagnostico, con actuaciones de carácter correctivo para restaurar la estructura del hueso, tales como la colocación de férulas, o actuaciones medicas para paliar la hemorragia, tales como el taponamiento nasal, o cuando precisa asistencia hospitalaria, siendo que dichas actuaciones correctoras o paliativas no agotan el tratamiento porque requieren una nueva revisión para retirada previo diagnostico acerca de si se ha conseguido su fin, como segunda asistencia médica (en este sentido STS 19.11.97 , 1.3.02 O 12.5.99 entre otras). Así, afirma la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 3859/2002, sec. 5ª, de 11 de diciembre , en un supuesto de fractura de tabique nasal sin desplazamiento cuya curación precisó la inmovilización mediante férula, que 'La colocación de la férula con la finalidad de conseguir la inmovilización es considerada por la STS de 1-3-2002 como medida necesaria e indispensable para conseguir la corrección de la fractura y reviste el carácter de acto médico traumatológico de carácter incuestionable, además de considerar que dicha implantación no agota el tratamiento médico al ser necesario una revisión por parte del médico a fin de diagnosticar si se ha conseguido el efecto pretendido, secuencia de actuaciones médicas que a efectos penales configuran un tratamiento médico. Y es evidente que el propósito del autor del daño iba directamente dirigido a causar el menoscabo producido o, en cualquier caso, asumió la clara probabilidad de ocasionar un daño al propinar un fuerte golpe en una zona sensible como es la nariz.' Y claramente también afirma la Sentencia del Tribunal Supremo num. 403/2006 , Sala 2ª, de 7 de abril, que 'en cuanto a la primera, se trata sin lugar a dudas de una fractura ósea de los huesos propios de la nariz que necesitó colocación de unas cintas de esparadrapo que deberían retirarse a los tres días y ya hemos dicho la necesidad de tratamiento curativo de las fracturas óseas, y más en concreto y relacionado con tal necesidad, en los casos de fracturas que afectan a la zona nasal (véanse STS de 19 de noviembre de 1997 , 8 de junio de 1998 y 2 de noviembre de 2002 , entre otras). En este ámbito, es sumamente esclarecedora la STS de 1 de diciembre de 2000 que, invocando otras precedentes, afirma con rotundidad que «la colocación y necesaria y posterior eliminación de una escayola o férula constituye tratamiento médico, en tanto que aparece objetivada una necesidad de reducción de la fractura y eliminación del elemento reductor bajo control facultativo, ya que, desde el punto de vista penal, existe ese tratamiento en toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si está prescrita por médico». En el mismo sentido, véase la STS de 13 de septiembre de 2002 . En consecuencia, y con independencia del mecanismo utilizado para reducir la fractura, nos encontramos ante un genuino tratamiento médico, como requiere el tipo penal.'
El informe del Hospital La Paz describe las lesiones apreciadas y el tratamiento prescrito a Juan Antonio : fractura de huesos propios nasales y contusión mandibular. Fue necesaria reducción manual de la fractura con taponamiento nasal y medicación consistente en analgésicos y antiinflamatorios; le fue retirado el taponamiento por el facultativo el 29 de agosto. Por tanto, la reducción manual de la fractura de los huesos propios nasales y su taponamiento (también la retirada del taponamiento) constituyen tratamiento médico quirúrgico por lo que los hechos no pueden ser calificados como falta sino como delito de lesiones.
SEGUNDO.- El también apelante, vía adhesión al recurso de apelación, Juan Antonio , solicita su libre absolución, pretensión que ha de ser rechazada.
Porque ha resultado acreditado de forma indubitada que tras un incidente verbal entre él y Romulo , generado por un acontecimiento tan nimio como un adelantamiento totalmente intrascendente efectuado por Juan Antonio en la estación de servicio sita en la calle de Monforte de Lemos, recibió Juan Antonio un puñetazo de Romulo en su rostro lo que hizo que Juan Antonio cogiera de su coche un instrumento de características desconocidas con el que persiguió a Romulo y con el que le golpeó a través de la ventanilla abierta de su vehículo resultando Romulo con las lesiones que constan en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que no son cuestionadas. Así lo afirmaron Romulo y Francisca y aunque, ciertamente, la testigo presencial Marisol no pudo percatarse de esta agresión, fue recogida por las cámaras de seguridad del recinto. Y el soporte digital en el que fueron grabadas las imágenes fue visionado por las partes y por el juez de instancia, que trascribió minuciosa y acertadamente en la sentencia lo que percibió a través de las imágenes, como ha constatado la Sala haciendo uso también de la grabación (carpetas aass, SALIDA, tienda). Y con nitidez puede observarse en la carpeta SALIDA como el apelante, con un instrumento alargado, golpea el coche en el que viaja Romulo y a este, a través de la ventana abierta de la puerta del copiloto.
TERCERO.- Aún cuando no es objeto de los recursos, cabe calificar la atenuante de dilaciones indebidas apreciada en la instancia como simple, de muy cualificada.
El juez de instancia ha tenido en cuenta para apreciar la atenuante simple el tiempo de paralización sufrido en la causa durante el periodo comprendido entre el 25-02-2010 (se recibió la causa en el Juzgado de lo Penal para enjuiciamiento y fallo) hasta el 12-03-2012 (se dictó auto de admisión de pruebas). A este debemos añadir el acumulado en esta Sección y que abarca el periodo comprendido entre el 24-05-2013 (se recibió la causa en esta Sección de la Audiencia) hasta el 01-04-2014 (fecha en la que se dictó providencia señalando fecha para la deliberación). Es decir, tres años de completa paralización para la tramitación de unos hechos de sencilla tramitación y que datan de agosto del año 2008 por lo que se han tardado casi seis años en obtener una sentencia definitiva.
Así, la reciente sentencia del Tribunal Supremo nº 416/2013, de 26-4-2013 , siendo el ponerte Alberto G. Jorge Barreiro (apreció la atenuante con esta intensidad ante una paralización de la causa de fácil tramitación por un periodo superior a los cuatro años y con una duración de unos seis años)dice: 'Esta Sala requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7 ; y 484/2012, de 12-6 ).
En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años); 37/2013, de 30 de enero (ocho años ).
Ahora bien, aunque la jurisprudencia se haya manifestado en el sentido de que el periodo global de duración de un proceso ha de ser especialmente extraordinario para que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, también tiene establecido que en supuestos de procesos cuya duración no alcance los siete años cabe la aplicación de la atenuante como muy cualificada cuando se compruebe que concurrieron varias paralizaciones de la causa alguna de las cuales superó el tiempo de un año. De modo que se legitima la cualificación de la atenuante no solo atendiendo al plazo total de tramitación de un proceso (criterio del plazo razonable), sino también cuando sin ser este de una duración singularmente extraordinaria, sí concurren dilaciones concretas que comprenden un periodo importante en concepto de paralización.
Y así, en la sentencia 658/2005, de 20 de mayo , aunque el periodo de duración del proceso en la primera instancia no alcanzó los cinco años, se apreció la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada debido a que la causa estuvo paralizada en exceso en la Audiencia Provincial, transcurriendo casi tres años entre la fecha de remisión y la celebración del juicio. Siguiendo la misma pauta interpretativa, en la sentencia 630/2007, de 6 de julio , se estimó que una paralización de casi cuatro años en la fase de juicio oral se hacía acreedora a la aplicación de la atenuante como muy cualificada aunque la duración total del procedimiento no fuera especialmente extraordinaria. Y en la sentencia 484/2012, de 12 de junio , en una causa con un periodo total de tramitación que no alcanzó los seis años, se estimó que la existencia de varios periodos de paralización, uno de ellos superior a un año, justificaba la aplicación de la atenuante como muy cualificada'.
Por último,la aún mas reciente sentencia del Tribunal Supremo nº 126/2014, de 11 de febrero , dijo: 'Si para la atenuante ordinaria se exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir que estén 'fuera de toda normalidad'; para la cualificada será necesario que sean desmesuradas'. Y en base a ello apreció la atenuante como muy cualificada en un asunto en el que el imputado por un delito de apropiación indebida había estado sometido al proceso durante más de diez años, tiempo que consideró distaba mucho de los parámetros deseables y habituales, cuando la lentitud y las paralizaciones detectadas no estaban vinculadas a la complejidad del asunto.
Y ello ha de tener su reflejo en la pena que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.1.2ª, debe bajarse en un grado e imponerse en su mínimo de tres meses de prisión.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de la primera y de esta segunda instancia.
Fallo
Se ESTIMAN PARCIALMENTElos recursos de apelación formulados por la representación procesal de Romulo y Francisca y por la representación procesal de Juan Antonio , contra la sentencia dictada el 20 de julio de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid que se REVOCA PARCIALMENTEen el siguiente sentido:
-Apreciamos la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
-Imponemos a Romulo y a Juan Antonio , por el delito de lesiones por el que han resultado condenados en la instancia, la pena, para cada uno de ellos, de tres meses de prisióncon la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.
Se mantiene el resto de la sentencia íntegramente.
Se declaran de oficio las costas de la segunda instancia.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
Contra la presente sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.
