Sentencia Penal Nº 248/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 248/2014, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 146/2014 de 29 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: COBO SAENZ, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 248/2014

Núm. Cendoj: 31201370022014100414


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000248/2014

Ilmos. Sres.

Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

(Ponente)

Magistrados

D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO

D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ

En Pamplona/Iruña , a 29 de diciembre de 2014 .

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 146 / 2014, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 196/2013, seguidos ante el expresado Juzgado por un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , siendo a p e l a n t e, la acusada , Sra. María Inmaculada , representada por el Procurador D. Ignacio San Martín Cidriain y defendida por el Letrado Sr. Alberto Adot Lerga.

Estando a p e l a d oel MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de la Sección , D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ .

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 30 de octubre de 2013, el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a María Inmaculada , como autora responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito consumado de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , a:

1.- La pena de 10 meses de prisión.

2.- La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3.- Indemnizar a Emma , en concepto de responsabilidad civil, en el importe de 1.798,73 euros, cantidad que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta la fecha de su completo pago.

4.- Abonar las costas del presente procedimiento.

Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el condenado haya permanecido cautelarmente privado de libertad por esta causa. '.

TERCERO.-Notificada dicha resolución fue recurrida en apelación, en tiempo y forma por la representación procesal de la acusada, Doña. María Inmaculada , mediante escrito presentado con fecha 21 de noviembre de 2013 - , en el cuál después de exponer un único motivo de recurso relativo a la afirmada existencia de '... Error en la valoración de la prueba. Infracción del artículo 147 . 1 del Código Penal ', solicitaba de este Tribunal que dictara Sentencia estimando el recurso de apelación por la que se '... Absuelva a mi representada del delito de lesiones porque ha sido condenada'.

Impugnando el expresados recurso el Ministerio Fiscal , con arreglo a lo dictaminado en su informe de 19 de diciembre de 2013, para solicitar, la desestimación del recurso y en consecuencia la confirmación de la Sentencia apelada.

CUARTO.-.Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se incoó el citado rollo, habiéndose procedido a su deliberación y fallo .

QUINTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

'PRIMERO.- María Inmaculada , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 12 de julio de 2.012, hacia las 11,00 horas, se encontraba en el Bar Magic de Pamplona, acompañada de otra amiga, frente a quien no se dirige la acusación. Ésta última invitó a Emma a salir a la calle, y una vez fuera, la amiga de María Inmaculada agarró del pelo a Emma , momento en que María Inmaculada aprovechó para darle un fuerte cabezazo en la nariz a Emma .

SEGUNDO.- A consecuencia de la agresión por parte de María Inmaculada , Emma sufrió unas lesiones consistentes en rotura de los huesos propios de la nariz, necesitando para su curación de tratamiento médico, tardando en curar un total de

20 días, de los cuales 10 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, restándole una secuela consistente en dolor a la presión en dorso nasal .'.

SEXTO.-En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, que la Sala hace suyos a los efectos de integrar los de la presente resolución

PRIMERO.-Se alza la representación procesal de la denunciada Doña. María Inmaculada , frente a la Sentencia en la que se le condena: como autora responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito consumado de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , a:

1.- La pena de 10 meses de prisión.

2.- La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3.- Indemnizar a Emma , en concepto de responsabilidad civil, en el importe de 1.798,73 euros, cantidad que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta la fecha de su completo pago.

4.- Abonar las costas del presente procedimiento.

Para solicitar de este Tribunal de apelación, de este Tribunal que dicte Sentencia estimando el recurso de apelación por la que se '... Absuelva a mi representada del delito de lesiones porque ha sido condenada'.

La pretensión revocatoria que funda en un único motivo de recurso relativo a la afirmada existencia de '... Error en la valoración de la prueba. Infracción del artículo 147 . 1 del Código Penal '.

En desarrollo del expresado conjunto argumentativo en que se sustenta el recurso, después de transcribirse, el antecedente de hecho probados , de la Sentencia de instancia , en concreto en su epígrafe primero, que antes hemos reseñado en nuestro antecedente de hecho quinto , se aduce que :

'... Entiende esta parte que con base en la prueba practicada no pueden tenerse como probados los anteriores hechos, debiéndose atenderse a los siguientes extremos:

La persona que invitó a la señora Emma a salir del bar carece de cualquier tipo de relación con mi representada, siendo este extremo acreditado por las manifestaciones de los testigos en el acto del Juicio Oral.

En la Comparecencia de los Agentes, (Folio 4 del Atestado), se hace constar que doña Emma les manifiesta que Marí Juana , al parecer la joven morena a la que se hace referencia, le ha agarrado fuertemente en el interior del bar y le ha sacado al exterior del mismo, y una vez fuera ha recibido un cabezazo de una joven rubia.

Doña Emma manifestó, en Dependencias Policiales (Folio 4 del Atestado), que fue invitada a salir del bar por una chica de forma cordial, incluso sonriendo, y que una vez fuera y sin mediar palabra dos jóvenes le cogieron de los pelos, le tiraron al suelo, y cuando intentó levantarse una de ella le dio un cabezazo en la nariz, volviendo a caer al suelo y quedando semiinconsciente. En dicha declaración, prestada tan sólo un día después de ocurrir los hechos, la denunciante 'cree' que el cabezazo se lo dio la rubia, afirmando que no puede recordar casi nada.

Doña Cecilia , hermana de la denunciante y testigo de los hechos, también presta declaración un día después de ocurrir los mismos, y su versión es totalmente diferente a la ofrecida por su hermana; manifiesta que su hermana salió del bar con una joven morena, que se sentaron en un banco y que junto a ellas había una joven rubia, que su hermana y la joven morena comenzaron a discutir, que la joven morena le dio tirones de pelo, que su hermana se levantó y en ese momento la joven rubia le dio un cabezazo en la nariz.

De esta manera, la denunciante ofrece una versión de los hechos en el momento en el que se produjeron, relatando ser sacada del bar a la fuerza por una joven morena y posteriormente golpeada por una joven rubia en el exterior, y tan sólo un día después realiza comparecencia en Policía Municipal relatando hechos contrarios, afirmando que una joven morena le invitó a salir del bar de forma 'cordial' , 'sonriendo', recibiendo fuera golpes y un cabezazo en la nariz.

La única testigo que presenció los hechos, doña Cecilia , ofrece tanto en comparecencia realizada en Policía Municipal como en el Acto del Juicio Oral una versión totalmente diferente de los hechos acaecidos; según la testigo, la denunciante se sentó en un banco con la joven morena y estuvieron hablando (la denunciante afirma que al salir del bar y sin mediar palabra recibió el cabezazo), que acabaron discutiendo, y que cuando la denunciante se levanto delbanco recibió un cabezazo de la joven rubia (según la propia denunciante, tal y como declaró en Policía Municipal y en el Acto del Juicio Oral, primero le tiraron al suelo y sin llegar a levantarse recibió el cabezazo en la nariz).

Resulta sorprendente, a juicio de esta parte, la total diferencia entre las versiones ofrecidas desde el primer momento por la denunciante y por su hermana, testigo de los hechos, no existiendo coincidencia ni en como se originó el altercado ni en como ocurrió la agresión; la falta de coincidencia no se refiere a pequeños detalles, sino a la existencia o no de una conversación previa, al lugar en el que se produjo la agresión (en la puerta del bar o en un banco), a si la denunciante llegó a caer al suelo o a si la agresión se produjo estando la denunciante de pie o tumbada en el suelo, y todo ello cuando la testigo llegó a afirmar en el Acto del Juicio Oral que se encontraba a una distancia de menos de un metro en el momento de la agresión y que lo vió todo perfectamente, aunque sorprendentemente no intervino para ayudar a su hermana.

Es claro que el testimonio de doña Cecilia , hermana de la denunciante, no debe ser tenido en cuenta, al no corroborar ninguno de los extremos manifestados por la denunciante.

Tal y como hemos manifestado, la denunciante ha venido ofreciendo diferentes versiones de los hechos, siendo significativa la diferencia existente entre las versiones de los días 12 y 13 de julio; frente a dichas versiones, mi representada ha mantenido en todo momento que ella no conocía de nada a la joven morena, que no propinó cabezazo alguno a la señora Emma , que ella vió el altercado fuera del bar y que la agresión fue realizada por un tercero; manifiesta, asimismo, que se quedó fuera del bar hasta que llegó la ambulancia y que posteriomente entró en el interior del mismo, siendo dentro del establecimiento identificada por los agentes de la Policía Municipal; en ningún momento intentó alejarse del lugar tras los hechos, se quedó allí, indicio claro de que nada tenía que ver con la agresión; señalar que en ningún momento reconoció a los agentes, tal y como se hace constar en la Comparecencia, que las lesiones de la denunciante tuvieran su origen en una caída o que hubiera discutido con la compareciente, no pudiendo recordar los agentes en el Acto de la Vista Oral las realizó mi representada o Marí Juana , la joven morena.

Entendiendo que por las razones anteriormente expuestas no puede tener validez alguna el testimonio de doña Cecilia , hermana de la denunciante, nos encontramos con que la única prueba existente para desvirtuar la presunción de inocencia de mi representada es la declaración de la denunciante. Teniendo en cuenta la ausencia de persistencia en la incriminación, por venir ofreciendo la denunciante distintas versiones de los hechos y por no poder concretar, un día después de los hechos, que mi representada fuera la autora de los mismos, manifestando únicamente en cuanto a la autoría que 'creía' que el cabezazo se lo dio la joven rubia, y que no podía recordar casi nada, no existe a juicio de esta parte prueba que desvirtúe la presunción de inocencia de mi representada, procediendo su libre absolución.'.

Motivos de recurso que examinaremos en el siguiente Fundamento.

SEGUNDO.-Como acabamos de señalar, el único motivo de recurso se basa en la invocación de existencia de: '... Error en la valoración de la prueba. Infracción del artículo 147 . 1 del Código Penal '.

Así fundamentado este motivo de recurso, recordaremos que cuando se alega como motivo de recurso la pretendida existencia de error en la valoración de la prueba, a la que se vincula la infracción por aplicación indebida de dicho Artículo 147 . 1 del Código Penal , según tiene reiteradamente declarado este Tribunal de apelación, con arreglo a una reiterada doctrina jurisprudencial ( por todas puede citarse el Fundamento de Derecho séptimo, de la Sentencia de la sala 2ª del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2010 (RJ 20108157 ) , el tribunal de apelación , debe realizar un reexamen de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Juzgado de lo penal sentenciador desde el triple aspecto de verificar la existencia de prueba válida, prueba suficiente y prueba debidamente razonada y motivada, todo ello en garantía de la efectividad de la interdicción de toda decisión arbitraria -art. 9-3º - .

Asimismo, este tribunal viene recordando que la valoración de la prueba debe ser respetuosa con el derecho constitucional a la presunción de inocencia, lo que impone, como se recuerda en la STS núm. 1312/2005, de 7 de noviembre ( RJ 2005, 7529 ), reinterpretar el «dogma» de la libre valoración con las pautas ofrecidas por el Tribunal Constitucional (SS. de 28 de julio de 1981 -RTC 1981/31 - y 26 de julio de 1982 -RTC 1982/55-), lo que, en definitiva, impone un modelo constitucional de valoración de la prueba; de manera que, como expresa la STS 732/2006, de 3 de julio ( RJ 2006, 3985 ), ' no se trata por tanto de establecer el axioma que lo que el Tribunal creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto de las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración a su presencia se mantiene en parámetros objetivamente aceptables'.

Así pues, al Tribunal de apelación le corresponde comprobar que el Tribunal ' a quo ' , ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para establecer el relato fáctico contenido en la Sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realizó con observancia de la legalidad en su obtención y se practicó en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.

Con arreglo a una reiterada doctrina jurisprudencial , relativa al recurso de casación , pero trasladable con las precisiones que luego se harán al recurso de apelación , cuando no se han practicado pruebas en la alzada con arreglo a las previsiones del Art .790.3 LECRIM ; explicitada en numerosas resoluciones de la Sala 2ª TS , por ejemplo SS. 1126/2006 de 15.11 (RJ 2007 , 8088 ) , 742/2007 de 26.9 (RJ 2007 , 7298 ) y 52/2008 de 5.2 (RJ 2008, 1925) , cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal ' a quo ' dicto sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:

- en primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto: contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

- en segundo lugar, se ha de verificar' el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

- en tercer lugar, se ha de verificar ' el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explícito los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.

Como se recuerda en la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2011 (RJ 201210142) :

'... En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena,- SSTC 68/98 (RTC 1998 , 68) , 85/99 , 117/2000 (RTC 2000, 117) , 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 (RJ 2004 , 2229) , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 528/2007 (RJ 2007, 4738) entre otras -.

Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación,esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas-- SSTS de 10 de Junio de 2002 (RJ 2002 , 6847) , 3 de Julio de 2002 (RJ 2002 , 7934) , 1 de Diciembre de 2006 (RJ 2006 , 9564 ) , 685/2009 de 3 de Junio (RJ 2009, 4895) y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria ' .

En el presente caso, tal y como se razona con complitud, en la Sentencia de instancia, ha existido prueba de cargo, ciertamente obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y ha sido introducida en el Plenario de acuerdo con los requerimientos que conforman las exigencias a las que debe someterse una Sentencia, en el ámbito delimitado por los Artículos 245. 3 º, 4 º y 5 º y 248.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el Artículo 142 , de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , así como artículos 209 y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , preceptos estos últimos aplicables, por razón de la remisión normativa que verifica el Artículo 4 de dicho cuerpo legal , al establecer el carácter supletorio con respecto a las otras normas jurídico-procesales de nuestro Ordenamiento, a la expresada Ley de Enjuiciamiento Civil; de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto: contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. Dicha prueba de cargo, posee la consistencia precisa para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. Y el ' Juzgador a quo ' , ha cumplido con su deber de motivación, pues, como de inmediato podremos comprobar, explicita cumplidamente los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.

Recordaremos, a este respecto, que, como de forma reiterada viene resolviendo este tribunal de apelación, solo cabe estimar vulnerado este derecho cuando en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso o sobre los elementos esenciales del delito; si por el contrario en relación con tales hechos se ha practicado actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación de dicho principio y presunción constitucional. Las pruebas así obtenidas son aptas para destruir aquella presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del tribunal de instancia a quien por ministerio de Ley corresponde en exclusiva dicha función.

En este sentido, y por todas, la STC núm. 52/2010, de 4 de octubre , rechaza la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del demandante de amparo recordando su doctrina, conforme a la que"el derecho a la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio y en esta vía constitucional de amparo, se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida. Por tanto, «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado» (aspecto, este último, que se conecta con la exigencia de motivación y la prohibición de la arbitrariedad, o puro 'decisionismo')."

Basta la lectura de la sentencia recurrida para constatar que no nos encontramos ante un vacío probatorio sino que en ella se explicitan los medios probatorios que se han tenido en consideración para llegar a la conclusión condenatoria que contiene y que se fundamenta en una verdadera prueba de cargo, practicada, con todas las garantías, en el acto del juicio oral y objeto de una más que detallada y razonable valoración, habiéndose motivado de forma extensa por el Juzgador 'a quo', de manera completamente lógica y razonable, la valoración que le han merecido las pruebas practicadas, tanto las de cargo como las descargo, conforme a las exigencias constitucionales ya recogidas en las SSTC de 28 de julio de 1981 (RTC 1981/31 ) y 26 de julio de 1982 (RTC 1982/55), y de continua referencia por el Tribunal Supremo [ SSTS núm. 1312/2005, de 7 de noviembre ( RJ 2005/7529); 39/2006, de 19 de enero ( RJ 2006/867); 732/2006, de 3 de julio (RJ 2006/3895), entre un sinfín).

En el presente caso, tal y como se razona con complitud, como de inmediato reseñaremos, en la Sentencia de instancia , ha existido prueba de cargo, ciertamente obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y ha sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto: contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. Dicha prueba de cargo, posee la consistencia precisa para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. Y el ' Juzgador a quo ' , ha cumplido con su deber de motivación; a este respecto , se razona en de Derecho Primero de la Sentencia de instancia , destinado a la ' Calificación jurídica de los hechos probados. Análisis de la prueba para su acreditación' , lo siguiente:

'... Los hechos probados son constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , por las siguientes razones:

1.- El artículo 147.1 del Código Penal castiga con la pena de prisión de 6 meses a 3 años a los que causaren, por cualquier medio o procedimiento una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.

Los requisitos de este tipo penal son:

a.- Una acción de causar a otra persona, por cualquier medio o procedimiento, tanto activo como omisivo, una lesión ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1991 ).

b.- El resultado lesivo, consistente en un menoscabo de la integridad corporal o de la salud física o mental de la víctima que precise tratamiento médico o quirúrgico.

c.- Un nexo de causalidad entre el comportamiento o movimiento corporal del agente y el resultado producido.

d.- El dolo genérico de lesionar sin que sea necesario que el agente represente un resultado concreto o determinado.

2.- En este caso, se han probado todos los requisitos indicados. Concretamente:

2.1.- Conducta de causar una lesión.

Está acreditado que la acusada propinó un cabezazo en la nariz a Emma .

La principal prueba es la declaración de la propia víctima, que aparece ratificada por diversas pruebas.

La acusada niega que agrediera en modo alguno a la denunciante. Relata en el plenario que sí que el día 12 de julio de 2.012, por la mañana sobre las 11,00 horas, se encontraba en el Bar Magic de Pamplona. Dice que estaba con una amiga, pero no la persona que se identifica como de etnia gitana. Reconoce que estaba la denunciante, además de una chica rubia, varios chicos y una chica de etnia gitana y un chico, que estaban como escondidos. Dice que entró en el bar y empezaron a reírse de ella, y optó por darse la vuelta y no hacerles caso. Después la denunciante y sus acompañantes fueron hacia la chica de etnia gitana, a increparla de igual modo, desconociendo lo que hablaron entre ellas. Admite que salió fuera, a la calle, y vio a la denunciante enganchada de los pelos con la chica de etnia gitana, momento en que apareció un chico, que ella conoce de vista y le propinó a la denunciante un cabezazo en la cara. Manifiesta que tiene unos mensajes de wassahp enviados por una amiga de este chico que corroboran que fue él el agresor, siendo un chico de Algorta. Relata que se quedó esperando a que llegara la ambulancia y la policía. Afirma que no está conforme con lo que dijo la otra chica de que se había caído la denunciante al suelo.

Frente a esta declaración claramente exculpatoria contamos con la declaración de la denunciante que relata en el plenario que el día 12 de julio, sobre las 10,30 horas o 11,00 horas, se encontraban en el bar junto a más gente que habían conocido esa noche. Una chica morena le pidió que saliera a la calle, y una vez en el exterior le empezó a tirar del pelo, propinándole, cuando estaba en el suelo un cabezazo la acusada. A ésta la ha reconocido antes de entrar en la sala de vistas. Niega que provocara en modo alguno a la acusada o la persona que le acompañaba, o que fuera un chico quien le agredió.

La versión de la denunciante aparece corroborada con la declaración de su hermana, Cecilia , que declara que estaba con su hermana, además de otras personas. Dice que le llamó a su hermana la chica morena y la acusada, para que saliera a la calle. Una vez en el exterior, la otra chica le agarró del pelo a su hermana y la acusada le propinó un cabezazo en la nariz, mientras se estaba levantando. Llamó a la Policía Municipal, que tardó unos 10 minutos en llegar, sin que la acusada y su amiga se marcharan. Reconoce a la acusada como la persona que agredió a su hermana. No hubo ninguna discusión previa en el interior del bar, ya que simplemente salieron y le agredieron. Estaba situado a unos pocos metros del lugar donde se produjo la agresión, sin intervenir en modo alguno, más allá de llamar a la policía.

También contamos con la declaración del testigo Leonardo , que declara en el plenario que no tiene relación alguna con la denunciante, a la que conoció este día. Dice que estaba en el Bar Magic, sobre las 10,30 horas o 11,00 horas, sin que en su interior se produjera ningún incidente, salvo que una chica morena les miraba. Sí que vio que esa chica le decía a Emma , que saliera a la calle. En un rato entró Emma con la cara ensangrentada y con la policía, para identificar a las dos agresoras, siendo una de ellas la acusada. La referencia que hizo a la policía de que las agresoras eran de etnia gitana era respecto a la chica morena, no la rubia, a la que casi no recuerda. Manifiesta no recordar con exactitud si vio a Emma salir a la calle junto a las dos chicas y si lo declaró así en la Policía sería porque Emma se lo dijo.

Y por último contamos con la declaración del Agente de Policía Municipal de Pamplona Número NUM000 , que relata en el plenario que recibieron una llamada en la Central de que se había producido una agresión cerca del Bar Magic. No tardaron en llegar. Cuando llegaron estaba Emma y su hermana, presentando la primera un golpe en la nariz. Ésta les contó lo ocurrido, y les dijo que una chica morena la sacó del bar y una chica rubia le propinó un cabezazo. Desde el primer momento identificó a María Inmaculada como la persona que le había propinado el cabezazo. Cuando llegaron María Inmaculada estaba dentro del bar. María Inmaculada no reconoció la agresión, sólo reconoció la discusión y que se pudo caer la denunciante, extremo éste que manifestaron María Inmaculada y su compañera, sin que dijeran en ningún momento que había sido una tercera persona. No obstante, no recuerda si esta manifestación la hizo la acusada o su compañera, pero en cualquier caso ambas estaban juntas.

Pues bien, de todas estas pruebas cabe concluir que fue la acusada quien golpeó a la denunciante, puesto que:

a.- No se acredita razón alguna (ausencia de incredibilidad subjetiva) que haga pensar que la denuncia y posterior declaración de la denunciante pueda estar movida por un ánimo de venganza, espurio, de resentimiento o de otro tipo hacia la acusada, ya que ambas reconocen que no se conocían de nada hasta este hecho.

Por la defensa se alude al interés de la denunciante en obtener un resarcimiento económico por estos hechos, circunstancia normal derivada de haber sido agredida y que no hace dudar de la veracidad de su testimonio. Así el hecho de solicitar una indemnización por haber sufrido un daño no permite dudar de la credibilidad de un testimonio, mas si tenemos en cuenta que en este caso, nadie pone en duda que la agresión se produjo, sólo se pone en duda si fue la acusada quien la cometió. Por esta razón, ninguna razón existe para pensar que la denunciante acuse ala Sra. María Inmaculada cuando fue un tercero quien le agredió, puesto que las mismas posibilidades tiene de obtener el posible resarcimiento de ambos.

También se dice que tiene un especial interés ya que indica en el plenario sufrir un perjuicio estético que no reconoce el Médico Forense. Ciertamente no se reconoce este perjuicio estético en el informe médico forense, pero tampoco reclama más allá de lo que hace el Ministerio Fiscal, por lo que no se aprecia motivo espurio alguno o interés diferente a obtener la condena de la acusada.

b.- La versión que ofrece Emma aparece corroborada por diferentes datos objetivos, que son:

- La inmediata identificación de la acusada como la persona que le agredió.

Reconoce el Agente de Policía Municipal con Número de Identificación NUM000 , y aparece reflejado en el atestado, que una vez que acudieron hasta el lugar, la denunciante les dijo que la persona que le había pegado el cabezazo era la ahora acusada, extremo que también manifestó su hermana.

- La realidad de las lesiones.

Consta unido al folio 10 y 11 del procedimiento el informe médico de urgencias y el folio 21 y 22 el informe médico forense de sanidad, donde se recogen unas lesiones consistentes en fractura de huesos propios de la nariz, lesión plenamente compatible con el mecanismo lesional que relata la denunciante.

- Su versión aparece corroborada, en parte, con la declaración de su hermana y del testigo Sr. Leonardo .

Es cierto, como dice la defensa, que sus declaraciones no son plenamente coincidentes con la que ofrece la denunciante, ya que la denunciante dice que fue la amiga de la acusada quien le dijo de salir a la calle, mientras que su hermana dice que fueron las dos, así como que la denunciante dice que estaban en el suelo cuando le golpeó la acusada y su hermana dice que se estaba levantando. En cualquier caso, tales cuestiones son accesorias y en nada afectan a la completa identificación de la acusada, como la persona que agredió a la denunciante, extremo éste en el que sí coinciden la denunciante y su hermana.

Respecto al Sr. Leonardo también ratifica que la denunciante identificó desde un primer momento a la acusada como la persona que propinó el cabezazo y si bien es cierto que no ratifica íntegramente su declaración en instrucción, las posibles contradicciones (si vio que salieron juntas o no) no tienen trascendencia alguna para privar de valor probatorio a su declaración.

- Las primeras manifestaciones de la acusada a la policía y su posterior versión en el Juzgado.

Como indica el Agente de Policía Municipal de Pamplona con Número de Identificación NUM000 , tanto la acusada como su amiga, refirieron que la denunciante se había caído, mientras que la acusada en el plenario (y en su declaración como imputada, folio 33 a 35 del procedimiento) indicaque fue un chico quien golpeó a la denunciante. Por la defensa se interroga al Agente para que identifique si fue la acusada o su amiga, o ambas, quienes dijeron que se había caído la denunciante, pero este extremo es indiferente, ya que fuera la acusada o su amiga quien lo dijo, la acusada estaba delante, con el agente, y de ser un tercero quien causó la lesión, lo normal es que así lo hubiera manifestado al Agente de Policía.

- La declaración de la acusada.

Ésta en el plenario imputa el golpe a un tercero, que dice que conocía de vista, conociendo su identidad por que a través de mensajes de WhatsApp su novia le ha reconocido ser el agresor.

Pues bien:

+ Esta declaración es contradictoria con lo inicialmente manifestado al Agente de Policía Municipal, a quien no dijo que fuera un tercero el agresor.

+ Es contradictoria con la declaración como imputada (folios 33 a 35 del procedimiento), donde sólo hace una descripción física de ese supuesto agresor, sin manifestar que lo conociera.

+ No facilita el nombre de este supuesto agresor, ni aporta la justificación documental donde se reconoce que fue el agresor, sin que resulte creíble que conociendo estos datos no los aporte.

+ En su declaración refiere que estaba con una amiga, que no comparece en el plenario para indicar que no agredió en modo alguno a la denunciante, habiendo dicho en la declaración como imputada (folios 33 a 35) que disponía de varios testigos, cuya identidad facilitaría, cosa que tampoco ha hecho.

Este conjunto de circunstancias, permiten poner en duda que la versión ofrecida por la acusada sea cierta, y corrobora más, si cabe, la declaración de la denunciante.

c.- Y por último, no se aprecia variación sustancial entre lo declarado en el plenario por la denunciante y lo declarado en fases previas del procedimiento, ya que siendo cierto que no es totalmente coincidente (le sacó la otra chica por la fuerza o salió voluntariamente (aunque en su denuncia dice que no fue por la fuerza, folio 7 de la causa, la existencia de una discusión previa en el interior del bar), también lo es que tales datos son accesorios y no permiten dudar de la veracidad del testimonio y más concretamente de que fuera la acusada quien le golpeó.

2.2.- Resultado lesivo.

Está acreditado igualmente este elemento del tipo, ya que además del informe médico de urgencias (folios 10 a 11 del procedimiento) contamos con el informe médico forense de sanidad (folios 21 a 22 del procedimiento) que califica el tratamiento recibido por la perjudicada de tratamiento médico, informe que no ha sido impugnado y que no ha sido contradicho por ningún otro medio probatorio.

2.3.- Nexo de causalidad.

También se acredita este requisito, no poniéndose en duda que la lesión sufrida lo fuera como consecuencia del cabezazo propinado, negándose únicamente por la acusada su participación en este hecho.

2.4.- Elemento subjetivo.

Por último este requisito también se cumple, ya que con el golpe que le propinó la acusada tenía intención de causar un daño físico, puesto que un cabezazo en la cara, a la altura de la nariz es evidente que tiene por objeto causar una lesión, no alegándose, ni acreditándose que tuviera una intención diferente.'.

Como se ve, en la Sentencia de instancia, se hacen una impecable valoración tanto de los elementos probatorios de cargo como descargo, para otorgar caracterizar relevancia a los primeros, a efectos de establecer el pronunciamiento condenatorio.

Ciertamente, se tiene en cuenta de un modo primordial en la sentencia de instancia la declaración inculpatoria, de Doña. Emma mantenida desde el primer momento de las actuaciones -cuando identificó ante el Agente del Cuerpo de Policía Municipal de Pamplona número NUM000 en el interior de bar Mágic, a Doña María Inmaculada como autora de la agresión.

El testimonio de Doña Emma , es examinado minuciosamente en la Sentencia apelada , nada podemos objetar a dicho análisis.

En cuanto a la existencia de corroboraciones periféricas, tenemos en este caso que el testimonio, así conformado, es ratificado por la declaración testifical, de la hermana de la denunciante Doña Cecilia , así como merced a la declaración testifical Don Leonardo , quien con anterioridad los hechos aquí enjuiciados, no conocía a la denunciante; y también por razón de la declaración testifical del Agente del Cuerpo de Policía Municipal de Pamplona, número profesional NUM000 , quien especificó, que la denunciada Doña María Inmaculada fue reconocida como la agresora, en el interior del bar , después de haberse producido la agresión en el exterior del establecimiento, cuando ésta persona se hallaba en el interior del bar, reconocimiento realizado ante el agente , por la denunciante y su hermana Cecilia .

Las puntuales discrepancias, que cabe apreciar y así son anotadas en la sentencia de instancia entre el testimonio de la denunciante, de su hermana y la manifestación testifical del Señor Leonardo , son ciertamente accesorios, de carácter tangencial, en definitiva desprovistas de aptitud para cuestionar la solvencia, coherencia y entidad inculpatoria de los elementos de corroboración periférica, que han sido tomados en consideración por el Ilustrísimo Señor Magistrado Juez a quo, para dotar de credibilidad verosimilitud y en definitiva eficiencia incriminatoria al testimonio acusatorio de Doña Emma .

Por las razones expuestas, los motivos de recurso examinados han de ser desestimados .

TERCERO.-Dada la desestimación del recurso de apelación interpuesto, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 240. 2 º y 901, párrafo segundo, de la LECrim , aplicable este último por razón de analogía, procede condenar al apelante, al pago de las costas ocasionadas en la presente apelación.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ignacio San Martín Cidriain, en representación de la acusada, Doña. María Inmaculada , frente la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña, con fecha 30 de octubre de 2013, en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 196/2013, seguidos ante el expresado Juzgado por un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas ocasionadas en el presente apelación.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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