Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 248/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 104/2014 de 12 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RAMÍREZ ORTIZ, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 248/2015
Núm. Cendoj: 08019370062015100172
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION SEXTA
ROLLO APELACIÓN Nº 104/2014
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 485/2011
JUZGADO DE LO PENAL Nº 16 DE BARCELONA
S E N T E N C I A
Sres. Magistrados
D. EDUARDO NAVARRO BLASCO
D. JESÚS MARÍA IBARRA IRAGÜEN
D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ
En Barcelona, a 12 de marzo de 2015.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 16 de Barcelona al nº 485/2011, por presuntos delitos contra la Hacienda Pública y falsedad documental, en el que comparecen como,
Acusación pública: el Ministerio Fiscal, representado por la Sra. Martín Aragón.
Acusación particular: Agencia Estatal Tributaria, representada y asistida de la Abogada del Estado, el Sr. Fernández Calvo.
Acusada: Dª . Casilda , representada por el Procurador Sr. Ribó Cladellas y defendida por el Letrado Sr. Suanzes Fernández.
Responsable civil subsidiario: Vilassar Park, SL, representada por la Procuradora Sra. Sáez Pérez y defendida por el Letrado Sr. Atienza Alarcón.
Responsable civil subsidiario: Consorcio de compensación de seguros, Can Rovira Residencial, SL y Fortia Vida MPS a quota fixa, representados por el Procurador Sr. Fernández Anguera y defendidos por la Letrada Sra. Oliveras.
El procedimiento está pendiente ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Sra. Casilda , al que se adhirió Vilassar Parki, SL, contra la Sentencia dictada en primera instancia en fecha 3 de febrero de 2014 .
Ha sido Ponente el Magistrado D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Condenar a Casilda como autora de un delito de falsificación de documento mercantil de los artículos 392 , 390.1 y 2 en concurso medial ex artículo 77 con el delito contra la Hacienda Pública del artículo 305, todos del Código Penal , por la defraudación del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2003, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas ex artículo 21.6 CP , a las penas de 2 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión u oficio o comercio o administración de empresas por el tiempo de la condena, multa de 980.000 euros con 108 días de arresto sustitutorio en caso de impago, y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales durante un período de 4 años.
Condenar a Casilda como autora de un delito contra la Hacienda Pública del artículo 305 por la defraudación del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2004, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas ex artículo 21.6 CP , a las penas de 1 año y 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión u oficio o comercio o administración de empresas por el tiempo de la condena, multa de 2.161.588 euros con 250 días de arresto sustitutorio en caso de impago, y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales durante un período de 4 años.
Deberá Casilda y, subsidiariamente, Vilassar Park, SL, Inmowelings, SL y Fortia Vida a Quota Fixa, indemnizar a la Agencia Tributaria en la cantidad de 245.000 euros por la cuota defraudada en el ejercicio 2003 y la cantidad de 540.397,20 euros, por la cuota defraudada en 2004, más los intereses de demora del artículo 58 de la LGT y los intereses legales del artículo 576 LEC .
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia, la Sra. Casilda interpuso recurso de apelación, al que se adhirió Vilassar Park, SL, dándose traslado a las demás partes, y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.
SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la sentencia apelada.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.
PRIMERO.- Motivo de recurso común: error en la apreciación de la prueba con violación del derecho a la presunción de inocencia. 1.1. Dª . Casilda , administradora única de la mercantil Vilassar Park, SL, fue condenada en la sentencia apelada por haber cometido defraudación en el impuesto de sociedades correspondiente a los ejercicios 2003 y 2004, dejando indebidamente de ingresar las cantidades de 245.000 euros y 540.397,20 euros, respectivamente. A tal efecto, se dio por acreditada la hipótesis común de las acusaciones expresiva de que para ello dedujo gastos ficticios que se incluyeron en la contabilidad. En concreto:
a) Unas supuestas comisiones pagadas a la sociedad Bolton Wan, SL (en la actualidad, Can Rovira Residencial, SL), fruto de una afirmada intermediación de ésta en la adquisición de la finca registral nº NUM000 , del Registro de la Propiedad de Mataró, sobre la que se construyó más adelante una promoción inmobiliaria en Vilassar de Dalt. Gracias a la intervención de Bolton Wan, SL, Vilassar Residencial SL (luego absorbida por Vilassar Park), habría conseguido comprar el terreno por un precio inferior al de mercado. Los importes deducidos habrían sido los siguientes:
-Ejercicio 2003: 300.000 euros, contabilizados en la cuenta 623 ('Servicios de profesionales independientes').
-Ejercicio 2004: 774.000 euros (provisión F1) y 769.992 euros (provisión comisiones), contabilizados en la cuenta 623 ('Servicios de profesionales independientes'), como provisiones del ejercicio de 2004.
b) Una supuesta comisión pagada a la sociedad Norton Life MPS (actualmente 'Fortia Vida MPS a quota fixa'), fruto de la afirmada mediación en la venta de las NUM001 parcelas de la promoción inmobiliaria antes señalada, a la sociedad Lloreda, SL. El importe deducido habría sido el siguiente:
-Ejercicio 2003: 400.000 euros más 64.000 euros del IVA soportado.
Además, y puesto que para dar a apariencia de realidad a tales operaciones se habrían confeccionado facturas a nombre de Norton Life MPS y Bolton Wan, SL, fue condenada por el correspondiente delito continuado de falsedad en documento mercantil
1.2. El recurso de la Sra. Casilda y el de Vilassar Park, SL tienen idéntico fundamento. Sin articularlo técnicamente, ambas alegan que la juzgadora incurrió en error al valorar el cuadro probatorio, que estiman insuficiente para acreditar la hipótesis común de las acusaciones, alegando, por el contrario, que los gastos deducidos efectivamente se produjeron.
1.3. Con carácter preliminar, la Sala desea recordar que en materia fáctica, las facultades del órgano de apelación se contraen a la revisión de la estructura racional y el discurso lógico de la sentencia dictada, lo que implica la valoración de la suficiencia de la prueba de cargo, así como su validez y licitud, comprobando que la culpabilidad del recurrente se ha establecido después de refutar las hipótesis alternativas más favorables al reo que le hayan sido alegadas.
1.4. Partiendo de la expresada doctrina jurisprudencial, la Sala, tras leer la sentencia apelada, reproducir el DVD que incorpora la grabación de la vista, examinar la prueba personal practicada en dicho acto y analizar la copiosa documental unida al expediente, considera que debe rechazar el motivo impugnatorio. La jueza de instancia realiza un adecuado y detallado análisis de los medios de prueba practicados y justifica de manera racional porqué alcanza la conclusión, por lo que nos ocupa, de que la acusada es responsable del delito de falsedad documental y de los dos delitos fiscales por los que formuló pretensión de condena, conclusión que la Sala comparte. A las acertadas razones que contiene la sentencia apelada, pueden añadirse las que ejemplarmente desgrana el escrito de impugnación del ministerio público al recurso de apelación, que da cumplida respuesta a todas las cuestiones controvertidas y de las que nos haremos, en parte, eco, en esta resolución, a las que se añaden las que seguidamente se expresarán.
1.5. Si el gasto deducible en el Impuesto de Sociedades debe responder a un hecho económico real, esto es, a una operación efectivamente realizada y no simulada, en el ámbito administrativo constituye carga del obligado tributario justificar adecuadamente la existencia de la misma. Cierto es que, cuando, ulteriormente, se entabla un proceso penal por delito fiscal, la presunción de inocencia asigna a la acusación la carga de acreditar la existencia del hecho típico y la participación de la persona acusada en él más allá de toda duda razonable. Ahora bien, entroncando con el caso que nos ocupa, ello no implica que deba demostrar inequívocamente el hecho negativo, lo que constituiría una exigencia de imposible cumplimiento. Por el contrario, bastará con que se aporten evidencias que excluyan dudas razonables sobre la hipótesis acusatoria, esto es, que revelen la inexistencia de contrahipótesis alternativas plausibles por su incompatibilidad con los medios de prueba practicados o irreconducibilidad a los mismos. Y, en el supuesto sometido a examen, tales evidencias, aunque no se haya expresado de este modo la sentencia de condena, no pueden ser sino de naturaleza indiciaria. Por tanto, de lo que se trata es de determinar si los indicios disponibles permiten una eventual reconstrucción de los hechos que favorezca a la acusada, en cuyo caso procedería la absolución.
1.6. Antes de proseguir, conviene señalar que los apelantes pretenden, tácitamente, que los indicios se valoren por separado, caso en el que podrían revelarse polivalentes, esto es, susceptibles de diversas interpretaciones. Sin embargo, sin perjuicio del análisis individualizado de cada indicio, la valoración ha de ser necesariamente conjunta, y una valoración de este tipo pone de manifiesto que si todas las interpretaciones alternativas intentaran insertarse en un único hilo narrativo, el resultado sería implausible.
a) En primer lugar, destaca la vinculación entre todas las empresas implicadas, así como el protagonismo de la acusada en la mayor parte de ellas. Por lo que respecta a la obligada tributaria, Vilassar Park, SL, constituida en fecha 13.11.97, prácticamente desde la fecha de su constitución fue designada como administradora única la Sra. Casilda . En la misma fecha en la que fue nombrada administradora (24.12.97), todas las participaciones de la mercantil fueron adquiridas por Norton Life MPS, convirtiéndose en socio único. A su vez, la Sra. Casilda dirigía con carácter principal la administración de esta última mercantil desde el mismo año 1997, pues si bien es cierto que había otros tres administradores, no lo es menos que los propios testigos de la defensa han aportado datos inequívocos que ponen al descubierto el control de la sociedad por la acusada. Por otra parte, en el mes de noviembre de 1999, Vilassar Park, SL absorbió a la sociedad Residencial Vilassar, SL, de modo que todas las operaciones de la sociedad absorbida se consideraron realizadas por la absorbente. Con anterioridad, Residencia Vilassar, SL tenía como único socio a Vilassar Park, SL. Por otra parte en los ejercicios cuestionados (2003 y 2004), Vilassar Park estaba participada en un 28 % por Can Rovira Residencial (antes Bolton Wan, SL). Todos estos datos se desprenden de la prueba documental. Pero, además, la testifical practicada en el plenario evidencia que la Sra. Casilda era la 'jefa' de la Sra. Gregoria , si bien no le abonaban el salario ni Vilassar Park o Norton Life, sino Irson Empresarial, de la que la Sra. Casilda era también administradora, y ello, pese a que el principal cometido de la Sra. Gregoria era el servicio a Norton Life (analizar la rentabilidad de las promociones inmobiliarias en las que pudiera tener interés Norton Life). El testimonio del Sr. Florentino fue clarificador: estaba en nómina de 'las empresas', y lo iban cambiando de una a la otra, pero se encargaba de la tesorería de Norton Life. Él mismo afirmó que Vilassar Park, SL no era sino Norton Life.
Huelga decir que la economía de mercado no impide constituir sociedades vinculadas para distribuir riesgos. Pero no es menos cierto que este contexto puede ser aprovechado, cuando no directamente diseñado, con fines fraudulentos.
b) Si bien Bolton Wan, SL (después Can Rovira Residencial) se dedicaba al sector inmobiliario, Norton Life MPS era una mutua de seguros, lo que hace más llamativo el hecho de que Vilassar Park, SL, cuyo objeto social era la construcción, promoción y explotación de inmuebles, necesitara recurrir a ésta precisamente para auxiliarla en el ramo de actividad al que se dedicaba la propia Vilassar Park, SL.
c) Las operaciones que se reputan ficticias produjeron, por otro lado, un resultado beneficioso para el conjunto, pues Norton Life MPS y Can Rovira Residencial, SL, presentaban bases negativas en los ejercicios de 2003 y 2004, por lo que aquéllas no tenían que llevar a cabo abono alguno a la Hacienda Pública, mientras que Vilassar Park, SL podía minorar la base imponible del tributo.
d) En cuanto a la concreta mediación de Norton Life, se presentó en el expediente administrativo una factura a nombre de la mercantil remitida a Vilassar Park, SL con fecha 31.12.03 en concepto de comisión por intermediación en la venta de las parcelas en cuestión, por un importe de 400.000 euros de base imponible y 64.000 por IVA. Las inspectoras de la Agencia Tributaria reconocieron que la factura era formalmente correcta y que constaba un escrito, dirigido al Banco Popular con fecha 12 de mayo de 2004, ordenando una transferencia de 464.000 euros de su cuenta a la de Norton Life. La operación consta contabilizada. Ahora bien, que la factura sea formalmente correcta no constituye por sí prueba de la realidad del negocio subyacente entre empresas vinculadas, y menos un movimiento de fondos entre las mismas, máxime cuando, como pone de relieve el ministerio público, existe un desajuste entre la fecha de la operación, la factura y el movimiento, siendo la fecha de la factura la del último día del año, lo que permite conocer las cifras globales y 'cuadrarlas'.
Pero, en cualquier caso, lo relevante es que, pese a la facilidad probatoria de que disponían las apelantes, en modo alguno han acreditado en qué consistió, en qué se tradujo en concreto, esa supuesta mediación de supuso el desembolso de 464.000 euros, y qué persona intervino específicamente. Y ello era especialmente exigible cuando la acusación cumplió con la carga de acreditar que en tal operación, por el contrario, intervinieron efectivamente otros dos intermediarios, la mercantil Telsonet SL, a través del testigo Sr. Paulino , y Aulaga Desarrollo e Inversiones, SL, como pusieron de relieve los compradores, los Sres. Jose María y Jesús Ángel , como representantes de la adquirente Lloreda, SL.
Pese a lo que afirman las recurrentes, ni Gregoria ni Florentino afirmaron haber llevado a cabo actos concretos de mediación en la operación. Dejando a un lado el hecho de que, formalmente, no consta que fueran empleados de Norton Life, lo que afirmó Florentino fue que en la fecha de los hechos esta entidad estaba intervenida por la Generalitat, por lo que todas las operaciones económicas debían ser supervisadas, de tal forma que hizo alguna gestión, que no precisó, para obtener la debida autorización administrativa. Obviamente, una gestión de tales características no constituye una intermediación para la venta de un inmueble, sino el cumplimiento de una obligación jurídica, dimanante de la resolución administrativa que intervino la entidad, como requisito previo para su realización, y no resulta convincente la afirmación de que el coste de tal gestión pudiera exceder los 400.000 euros. Téngase en cuenta que la operación, en realidad, beneficiaba fundamentalmente a Norton Life que, dato no controvertido, precisaba de liquidez, lo que resta verosimilitud a la lógica comercial de la supuesta intermediación.
Además, ha de recordarse que la mercantil compradora abonó dos comisiones. Una, a Telsonet, SL, y la otra, a Aulaga Desarrollo e Inversiones SL. Esta última (que formaba parte del 'grupo', según dijo el testigo Sr. Florentino ), a indicación, curiosamente, de Vilassar Park, SL. Ello hace aún más extraña la hipótesis defensiva de una mera 'comisión para venta' en la que intervino otra mercantil distinta. Más, cuando los testigos de la defensa reconocieron que la persona que se encargaba de los tratos comerciales (lo que, comúnmente se entiende por mediación) era el propio Sr. Paulino , administrador de Telsonet, SL.
e) Por lo que respecta a la operación con Bolton Wan, SL, los apelantes afirman que contabilizaron en concepto de provisiones las cantidades que deberían abonar a aquélla por su intermediación en la adquisición de la propiedad sobre la que luego se materializó la promoción, hecho acontecido en 1998. Sin embargo, se detecta una absoluta falta de justificación material del objeto de la intermediación.
Se aporta un supuesto contrato privado de fecha 15.12.00 en el que D. Felix , como presidente de la mutualidad Caja Hipotecaria Cataluña Mutual, MPS, 'entidad en que la que es socia participe Bolton Wan, SL' (según indica el documento), y la Sra. Casilda , en representación de Vilassar Park, SL, reconocen que la segunda mercantil es propietaria del 'Plan Parcial Can Olla sito Vilassar de Dalt' (con esa referencia debemos entender que se hace mención a la registral nº NUM000 , del Registro de la Propiedad de Mataró, sobre la que se construyó más adelante una promoción inmobiliaria), que la adquisición del 'Plan' fue hecha a precio inferior de mercado 'habiendo intervenido en su adquisición la mercantil 'Bolton Wan, SL', y que el coste de la intermediación no se incorporó al precio de adquisición. Acto seguido, pactan que 'de cumplirse las expectativas de recuperación de la inversión efectuada, entendiéndose ésta como la del valor de tasación del plan adquirido y que asciende a 1.178.854.956 pesetas, Vilassar Park, SL abonará a Bolton Wan, SL, la suma de 338.854.956 pesetas, por ser este el importe estimado entre el valor de adquisición (840.000.000 pesetas) y el de tasación del plan'. Asimismo, de obtenerse beneficios, Bolton Wan obtendrá una prima especial del 10 %'. Por último, a la finalización de la venta de todas las viviendas de la promoción, las partes se comprometían a realizar una nueva liquidación.
Por más que las apelantes sostengan lo contrario, se trata de un contrato, supuestamente celebrado dos años después de las gestiones que lo justifican, cuya lógica económica no se alcanza a comprender. Como es de ver en el expediente administrativo, ni el contrato privado de venta 11.11.98 entre Establecimientos Industriales y Servicios, SA y Woldin Estudios, SL, ni el documento de fecha 11.12.98, en el que Woldin Estudios SL renuncia a sus derechos en el contrato en favor de Vilassar Park, SL (entonces Vilassar Residencial, SL) aceptando Establecimientos Industriales y Servicios, SA, ni en la escritura pública de venta de 11.12.98 entre Establecimientos Industriales y Servicios, SA, y Vilassar Park, SL, aparece la mercantil Bolton Wan, SL. Pero no sólo ahí. La declaración del legal representante de la vendedora, Roger Vall Escala, en relación con las manifestaciones y documentos aportados en el expediente administrativo (imagen 58 del índice de la AET), evidencia que no pagó comisiones a intermediarios y que no conocía de nada ni tuvo contactos con Bolton Wan, SL. Los apelantes estimen que no tenían por qué conocer a la mercantil, en la medida en que aquélla sólo asesoró a Vilassar Park, SL. Sin embargo, en modo alguno han justificado ni concretado en qué consistieron entonces las gestiones que se abonaron en concepto de intermediación. Y no nos encontramos aquí ante un supuesto de inversión de cargas probatorias: la acusación ha cumplido con la carta de acreditar que se produjo la deducción fiscal, que lo fue por determinado concepto, y que no se llevaron a cabo las actividades que habitualmente integran el referido concepto (por lo general, una intermediación inmobiliaria supone poner en contacto a compradores y vendedores). A partir de ahí, competía a la defensa, al menos, alegar en qué consistieron en concreto tales gestiones. Y no se hizo así, pues la declaración testifical del Felix , fue absolutamente imprecisa y vaga, respondiendo a todas las preguntas con la coletilla 'creo que' a las que añadía 'pero hace tiempo, y no estoy seguro'. En cualquier caso, por lo que aquí interesa, no aportó dato probatorio específico alguno.
Además, ha de señalarse, como indica el ministerio público, que en la contabilidad de Vilassar Park, SL, los pretendidos gastos no se recogen mencionando el nombre de la empresa 'Bolton Wan, SL' o 'Can Rovira Residencial, SL', por lo que no es posible saber por esta vía si los asientos contables se refieren a tales mercantiles y no a otras. Finalmente, como se desprende de la documental incorporada al expediente de la Agencia Tributaria, por la compra del mismo terreno, se abonó una comisión a Eurobank por importe de 140.000.000 de pesetas (841.416,95 euros). En consecuencia, si al mismo se sumara el importe supuestamente facturado por Can Rovira Residencial, las comisiones por la adquisición del terreno habrían supuesto un importe superior al 50 % del precio de compra, lo que constituye una situación efectivamente anómala.
f) Por último, y por lo que respecta a la autoría, cuando nos encontramos, como en el presente caso, ante obligaciones tributarias con cargo a personas jurídicas que adoptan la forma de sociedades, la responsabilidad penal de las personas físicas se vehicula a través del artículo 31 CP , que permite atribuirla al que actúe como administrador de hecho o de derecho. Ahora bien, dicho precepto no establece una presunción de autoría, por lo que deberá acreditarse el ejercicio efectivo o real de la administración: esto es, la asunción de una función de protección del bien jurídico, el dominio sobre el mismo y la realización de una conducta que, en caso de concurrir la cualidad personal exigida por el tipo, sea constitutiva de delito. Como recuerda la STS 1027/2003, de 14 de julio : '...la responsabilidad criminal se atribuye por la actuación concreta en los hechos delictivos, no por la titulación formal que pudiera existir en cuanto a la ostentación de un determinado cargo social'.
En el caso que nos ocupa, no existe duda alguna acerca del hecho de que la acusada tenía el control total de la mercantil que representaba, en la medida en que carecía de personal (por ello se alegó que debieron recurrir a los servicios de Norton Life). Por otro lado, compatibilizaba el cargo con la administración en otras empresas vinculadas, siendo reconocida como la 'jefa'. En esta tesitura, queda suficientemente acreditado que disponía del dominio de la actividad, lo que permite extender la atribución de autoría a la comisión de las falsedades documentales instrumentales.
SEGUNDO.- Infracción de precepto legal por indebida aplicación de las penas impuestas. 2.1. Se solicita la aplicación de las penas en su mínima extensión, a la vista de que se ha apreciado la atenuante de dilaciones indebidas y de que no se aplicó agravante alguna.
2.2. Existe incongruencia omisiva entre la sentencia y las peticiones de las acusaciones, en la medida en que éstas interesaron la condena por un delito continuado de falsedad documental, que entraría en concurso medial con los dos delitos contra la Hacienda Pública, interesando, además, la aplicación del tipo agravado del artículo 305 CP y no del básico, peticiones a las que la sentencia recurrida no dio respuesta expresa, optando por una solución más benévola para la acusada. Sin embargo, aquéllas se aquietaron con las penas impuestas, por lo que la Sala partirá de las mismas.
2.3. En relación con el ejercicio de 2003, la sentencia de instancia aplicó las penas del tipo básico del artículo 305 CP en su mitad superior, al apreciar el concurso medial con el delito de falsedad en documento mercantil, en la extensión de 2 años y 6 meses de prisión; superando, por tanto, en 6 meses el mínimo legal. En cuanto al ejercicio de 2004, se superó en 9 meses la pena mínima de prisión. Ciertamente, en ambos casos, se apreció la atenuante de dilaciones indebidas, pero ello sólo exige imponer las penas en su mitad inferior, marco legal dentro del que se mantiene la sentencia apelada. Ahora bien, en este no se contienen razones de ningún tipo para aplicar las penas en extensión superior a dicho mínimo
La Sala considera que siempre es exigible una motivación específica justificativa de las razones por las que se rebasan los umbrales penales mínimos. A tal fin, y para reducir los márgenes de indeterminación del precepto, cabe acudir, como ha señalado la doctrina, a las finalidades de las penas, pues el sintagma 'circunstancias personales del delincuente' es fácilmente asociable con los aspectos preventivo especiales, y el de 'mayor o menor gravedad del hecho' con las finalidades retributivas y preventivo generales.
En línea con lo señalado, y desde el primer prisma, deberán valorarse factores tales como la edad del acusado, su formación intelectual y cultural, su grado de madurez, su entorno familiar y social, su actividad profesional, su comportamiento posterior al hecho delictivo o sus posibilidades de reinserción. Bajo el segundo ángulo, habrían de ponderarse el desvalor objetivo y subjetivo de la acción y el desvalor de resultado; esto es, respectivamente, la forma en que se lleva concretamente a cabo la conducta típica, la intensidad del dolo, y el alcance de la lesión o puesta en peligro del bien jurídico.
Este déficit de motivación en la resolución apelada exige la aplicación de las penas en su mínima extensión. En consecuencia, procede estimar el motivo reduciendo las penas impuestas.
TERCERO.- Costas. Conforme a los artículos 239 y 240 de la Lecrim , y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declararlas de oficio.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Vilassar Park, SL y ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Dª . Casilda y y Vilassar Park, SL, contra la sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona , revocando parcialmente la resolución apelada en el solo sentido de reducir las penas impuestas a la apelante del siguiente modo:
a) Por el delito de falsificación de documento mercantil en concurso medial con el delito contra la Hacienda Pública del artículo 305, todos del Código Penal , por la defraudación del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2003, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas ex artículo 21.6 CP , se imponen las penas de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión u oficio o comercio o administración de empresas por el tiempo de la condena, multa de 245.000 euros con 90 días de arresto sustitutorio en caso de impago, y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales durante un período de 3 años.
b) Por el delito contra la Hacienda Pública del artículo 305 por la defraudación del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2004, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas ex artículo 21.6 CP , se imponen las penas de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión u oficio o comercio o administración de empresas por el tiempo de la condena, multa de 540.397,20 euros con 220 días de arresto sustitutorio en caso de impago, y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales durante un período de 3 años.
Se mantienen el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada.
Declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.
