Sentencia Penal Nº 248/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 248/2015, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 56/2014 de 07 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Leon

Ponente: AMEZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 248/2015

Núm. Cendoj: 24089370032015100252

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00248/2015

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N.I.G.: 24115 41 2 2007 0005144

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000056 /2014

Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, PAPENOR ALFIL S.L. , PROMOCIONES Y GESTION CONSTRURALIA SL

Procurador/a: D/Dª , MARIA ENCINA FRA GARCIA , JULIA SECO SOTELO

Abogado/a: D/Dª , , MARCO ANTONIO MORALA LOPEZ

Contra: Cornelio

Procurador/a: D/Dª ANGELA VELASCO GIL

Abogado/a: D/Dª ROSA MARÍA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, integrada por los Ilmos. Sres. Don MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Presidente, Don MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado, y Don TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.- Magistrado, actuando el segundo como Magistrado Ponente, pronuncia en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional atribuida constitucional y orgánicamente la siguiente.

S E N T E N C I A Nº. 248/2.015

En León, a 7 de mayo de 2015.

VISTAen juicio oral y público la causa de Diligencias Previas-Procedimiento Abreviado nº. 549/2007, procedente del Juzgado de

Instrucción nº. 1 de Ponferrada, y registrado en esta Sala como Rollo nº. 56/2014, seguido por un supuesto delito de Falsedad en documento privado en concurso ideal con un delito de esta cualificada, en el que figuran:

Como Acusación pública, el MINISTERIO FISCAL.

Como Acusación Particular, la entidad PAPENOR ALFIL, S.L., representada por la Procuradora Doña María Encina Fra García y defendida por el Letrado Don Arximiro Soliño Fuentes.

Como Acusado, Don Cornelio , titular del DNI NUM000 , nacido en la localidad de Ponferrada (León) el día NUM001 /1961, hijo de Indalecio y de Esperanza , con domicilio en la CALLE000 de dicha localidad, sin antecedentes penales, solvencia no constatada, y en situación de libertad por esta causa. Representado por la Procuradora Doña Rosa María Álvarez Rodríguez y defendido por el Letrado Don Esteban Jesús Carro Rodríguez, y

Como Perjudicado Civil, la entidad PROMOCION Y GESTION CONSTRURALIA S.L., representada por la Procuradora Doña Julia Seco Sotelo y defendida por el Letrado Don Marco Antonio Morala López.

Antecedentes

PRIMERO.-En las Diligencias Previas-Procedimiento Abreviado nº. 549/2007, tramitado en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ponferrada, se dirigió la acusación contra Don Cornelio , cuyas demás circunstancias ya constan, y, una vez concluida dicha tramitación, se remitió a esta Audiencia para su enjuiciamiento, en el que se admitieron las pruebas propuestas por las partes señalándose y celebrándose el correspondiente juicio oral el día 4 de mayo de 2015.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos enjuiciados, como constitutivos de un delito de Estafa cualificado de los ats. 248.1, 249 y 250.6ª del Código Penal, y alternativamente como constitutivos de un delito del art. 251.2 del CP ., del que era autor el acusado, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicitando para el mismo, por el delito de Estafa, la pena de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de seis meses con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria de tres meses en caso de impago, y costas. Y, por el delito del art. 251.2 del CP ., la pena de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

Debiendo el acusado indemnizar a la entidad Papenor Alfil SL. en la cantidad adeudada que se acredite en ejecución de sentencia.

TERCERO.-La Acusación Particular constituida por la compañía mercantil Papenor Alfil SL., calificó definitivamente los hechos enjuiciados, como constitutivos de un delito de Falsedad en documento privado de los arts. 392 y 390.1.2º del Código Penal , en concurso ideal del art. 77, con un delito de Estafa cualificado de los arts. 248.1 , 249 y 250. 6 º y 7º del Código Penal , del que era autor el acusado, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicitando para el mismo la pena de seis años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de doce meses con una cuota diaria de 20 euros y responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, en los términos establecidos en el art. 53 del CP ., y costas, incluidas las de la Acusación Particular. Adhiriéndose a la petición alternativa formulada por el Ministerio Fiscal respecto al delito del art. 251.2 del CP .

Como responsabilidad civil se declarará la nulidad de la escritura pública de compraventa de 29 de diciembre de 2006, a favor de la mercantil Promoción y Gestión Construralia S.L., así como los demás asientos subsiguientes existentes en el Registro, incluido la constitución de hipoteca a favor del Banco Popular Español SA. Y, alternativamente, el acusado indemnizará a la entidad Papenor Alfil SL., en la cantidad de 177.000 euros.

CUARTO.-La defensa del Perjudicado Civil la mercantil Promoción y Gestión Construralia S.L., solicitó la desestimación de la pretensión de la acusación particular, en concepto de responsabilidad civil, de declarará la nulidad de la escritura pública de compraventa de 29 de diciembre de 2006, a favor de la mercantil Promoción y Gestión Construralia S.L., así como los demás asientos subsiguientes existentes en el Registro.

QUINTO.-La defensa del Acusado, en sus conclusiones definitivas, consideró los hechos enjuiciados no son constitutivos de delito alguno, procediendo su absolución. Y, alternativamente, concurriría la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.


PRIMERO: El acusado Don Cornelio , que a la fecha del día 6 de noviembre de 2006, era administrador de la entidad mercantil Oficinas Castro, SL., (de la que formaban parte también como socias sus dos hermanas Doña Tomasa y Doña Agustina ). Como quiera que dicha mercantil adeudase a Papenor Alfil, SL. (de la que también era socio y Secretario el acusado), una cantidad sobre unos 300.000 euros. Con el único fin de garantizarse y afianzarse el pago de dicha deuda, y, ello, a la exclusiva instancia e iniciativa de la acreedora Papenor Alfil, SL., accedió a constituir dicha garantía de su deuda, la cual se plasmó y formalizó, el día 6 de noviembre de 2006, mediante la denominación de un contrato de compraventa.

Denominada compraventa en la que se concretó, como objeto de la misma, una nave industrial, propiedad del acusado y su dos hermanas por herencia de sus padres. Fijando como contraprestación el precio de 900.000 euros a satisfacerse en tres plazos por la empresa Papenor Alfil, SL. (6.000 euros a satisfacerse en el momento de la firma, 594.000 euros a la firma de la escritura y 300.000 euros en los nueve meses siguientes a partir de la fecha de la escritura notarial). Debiendo otorgarse la escritura notarial por parte del acusado, y, ello, a la exclusiva instancia y solicitud de la denominada como compradora Papenor Alfil, SL., no más tarde del día 31 de diciembre de 2006. A cuya fecha se vino a condicionar dicho acuerdo por el acusado, pues era la fecha límite que el Banco Popular Español le había dado para pagar y liquidar el crédito de 600.000 euros que tenían sin satisfacer el acusado y sus dos hermanas, ya que, de lo contrario, procedería dicho banco, sin más, a ejecutar su crédito.

Denominado acuerdo de garantía formalizado mediante aludida compraventa, que se redactó y se presentó a la firma por Papenor Alfil, SL., en la localidad de Igualada, domicilio social de dicha sociedad, el día 6 de de noviembre de 2006. Suscribiéndose el mismo por los intervinientes, y firmándolo, además de los asistentes representando a Papenor Alfil, SL., las del ahora acusado y sus dos hermanas Doña Tomasa y Doña Agustina . Si bien resultó que Doña Tomasa y Doña Agustina no estaban presentes en dicho momento, y que su firma había sido objeto de simulación por su hermano y acusado, y, ello, en circunstancias no suficientemente concretadas y aclaradas. Reconociendo el acusado que las firmas de sus hermanas las había simulado él en momento de la firma, como de forma habitual lo hacía en otros documentos en las ocasiones que no estaban, para después dar cuenta a sus hermanas.

SEGUNDO.-Así las cosas, aconteció, que llegada la fecha límite del otorgamiento de la escritura notarial de la denominada compraventa que se fijó para su cumplimiento, mediante el otorgamiento de la correspondiente escritura notarial, y concretamente el 31 de diciembre de 2016, Como quiera que Papenor Alfil, SL., además de no haber satisfecho los primeros 6.000 euros, no hubiera requerido en ningún momento al acusado para otorgarse la escritura notarial. Procedió el mismo, en la tarde del viernes día 29 de diciembre de 2006, contando con el correspondiente poder de sus dos hermanas, a vender mencionada anterior nave a la sociedad Promoción y Gestión Construralia, SL., por un importe aproximado de 700.000 euros (aunque la escritura se hizo constar 450.000 euros), con cuyo importe, a continuación, liquidó totalmente el crédito que mantenían con el Banco.

TERCERO.-No obstante lo acontecido, y siendo conocedor Papenor Alfil, SL. de dicha venta. Optó la misma por continuar suministrando material a Oficinas Castro, SL., si bien condicionado a su pago. Lo cual así vino sucediendo hasta que Oficinas Castro, SL., en el año 2009, cesó en su actividad.

Procediendo el acusado, durante dicho espacio de tiempo a mantener su relación comercial con Papenor Alfil, SL., así como a reducir, poco a poco, la deuda que tenía con Papenor Alfil, SL., sin concretar en qué cantidad, a aproximadamente la mitad, como reconoció el administrador de la misma Don Adrian .

Destinando el acusado al pago de dicha deuda, entre otras cantidades, la de 92.000 euros procedentes de un crédito hipotecario, por un importe total de 100.000 euros, que de su propia vivienda familiar hizo el acusado, y que, finalmente, al no pagarse al crédito, le supuso la subasta y pérdida de la vivienda al ejecutarse la hipoteca.

CUARTO.-No obstante solicitarse, inicialmente por el Ministerio Fiscal (aunque al elevar a definitivas sus conclusiones se dejó sin efecto) y la Acusación Particular, que se declarará la nulidad de la escritura pública de compraventa de 29 de diciembre de 2006, a favor de la mercantil Promoción y Gestión Construralia S.L., así como los demás asientos subsiguientes existentes en el Registro. No se dirigió acusación alguna contra la sociedad Promoción y Gestión Construralia, SL., por haber llevado a cabo dicha compraventa por mala fe y en connivencia con el acusado y sus hermanas, dicho día 29 de diciembre de 2006, mediante escritura notarial que inscribió en el Registro de la Propiedad. Con la consiguiente protección registral de la mercantil Promoción y Gestión Construralia S.L., frente a terceros del art. 34 de la Ley Hipotecaria .

Siendo la iniciativa del Juez Instructor quien optó, finalmente, presentado el escrito de defensa por el acusado, y no obstante no formularse, como se ha dicho, acusación alguna por la participación de dicha mercantil Promoción y Gestión Construralia S.L., por darla traslado como tercero perjudicado. Personándose y oponiéndose a tal nulidad de la escritura pública de compraventa de 29 de diciembre de 2006.


Fundamentos

PRIMERO:Dado que la Sala, a tenor de la valoración del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, concretadas a la declaración del acusado, testifical, documental y pericial, no ha venido a considerar suficientemente acreditados los hechos, el proceder y ánimo e intención que el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular vienen a atribuir en sus escritos de acusación al acusado Don Cornelio , con la consecuencia de no lograrse así desvirtuar el principio de presunción de inocencia del art. 24 CE . del que constitucionalmente goza el mismo. A no otra consecuencia y efecto ha de llegarse, sino a la de absolverle del delito de Falsedad en documento privado, en concurso ideal del art. 77, con un delito de Estafa cualificado, del delito de Estafa y del delito de Estafa impropia de doble venta, este último formulado de forma alternativa, por el que aquél venía acusado.

SEGUNDO.- Siendo de señalarse al respecto, que del resultado de dichos medios probatorios, no ha podido llegarse a la conclusión de poder afirmar, de forma clara y rotunda, que, como afirman las partes acusadoras, el acusado Don Cornelio , hubiera planificado y planeado, con el fin de engañar y estafar a la mercantil Papenor Alfil, SL., el formalizar y subscribir con dicha mercantil una garantía del crédito existente a su favor, frente Oficinas Castro, SL., en la fecha del día 6 de de noviembre de 2006, sobre una nave industrial privativa del acusado y sus dos hermanas, y, ello, mediante la formalización de una denominada compraventa privada. Para, después, incumplir con el contenido de dicho acuerdo, y proceder a vender la nave industrial por un importe inferior al que se determinó como su valor en dicha compraventa. Y de esta forma, perjudicar y engañar a la mercantil Papenor Alfil, SL., consiguiendo que no fuera efectiva y realizable la garantía del crédito formalizado.

TERCERO.-Y, así, vino a resultar de la prueba practicada, que como reconoció de forma clara y terminante el administrador de la propia mercantil Papenor Alfil en el acto del juicio oral, es decir, Don Adrian , la idea y propuesta de que para garantizar y afianzar el crédito que tenía a su favor dicha mercantil, frente a Oficinas Castro, SL., la, planteó y propuso al acusado la propia Papenor Alfil S.L.; y, ello a documentar y formalizar mediante la confección por parte de la mercantil de un documento privado de compraventa.

Sin que el hecho reconocido por el propio acusado, de simular en el documento de compraventa la firma de sus dos hermanas, copropietarias de la nave privativa sobre la que venía a recaer repetida garantía, venga a modificar tal ausencia de engaño planificado. Pues como el propio acusado manifestó, dichas firmas las llevó a cabo en el domicilio social de Papenor Alfil SL., sito en Igualada, al que había acudido a firmar el documento con el resto de firmantes intervinientes por parte de la empresa. Y, ello, firmando en su nombre, como otras veces lo había hecho, dando cuenta posteriormente a las hermanas. No habiendo quedado, por otra parte, suficientemente aclarado como realmente aconteció y se desarrolló dicha firma en el domicilio social de la empresa. Máxime cuando ambas hermanas no estaban presentes en dicho momento, y la mercantil y sus representantes tenían conocimiento de que la nave pertenecía a los tres hermanos. Y si bien Don Adrian , vino a manifestar al respecto, y dudando, sobre la posibilidad de que el controvertido documento (que no le fue enseñado y presentado en acto del juicio oral) a firmar, se lo había entregado con anterioridad al acusado uno o dos meses antes de la fecha, y lo llevó firmado. Ciertamente, dicha versión no viene a sustentarse en dato o circunstancia alguna, amén de que el mismo reconoció tal posibilidad, como se ha dicho, con imprecisión y duda.

CUARTO.-Como tampoco, en el discurrir del tiempo al que vino a sujetarse el cumplimiento de dicho acuerdo, y en particular, conforme a los términos y condiciones en que se redactó mencionado documento de compraventa, pueda estimarse que el acusado hubiere obrado y actuado con un engaño premeditado. Pues, si bien es cierto que el día 29 de diciembre de 2006, contando con el correspondiente poder de sus dos hermanas, procedió a vender mencionada nave a la sociedad Promoción y Gestión Construralia, SL., por un importe aproximado de 700.000 euros (aunque la escritura se hizo constar 450.000 euros), con cuyo importe, a continuación, liquidó totalmente la deuda con el Banco, como vino a quedar acreditado de la documental presentada.

Ello lo vino a hacer, una vez que prácticamente había concluido el tiempo al que se había supeditado repetido contrato denominado de compraventa, es decir, el día 31 de diciembre de 2006, y sin que por parte de Papenor Alfil SL., hubiera sido requerido el acusado, en ningún momento, para otorgar la correspondiente escritura pública, como se había pactado, ni hubiere realizado aquella pago ni contraprestación de ningún tipo, con el consiguiente desplazamiento patrimonial.

Viniendo el acusado, en definitiva, a considerar que estaba capacitado y con derecho a llevar a cabo una nueva disposición de la nave, sin intención y dolo alguno de haber actuado de forma ajena y fuera de una posición jurídica adquirida por Papenor Alfil SL. sobre la nave, y sin perjuicio para dicha mercantil.

Con ausencia, por lo tanto, en el presente supuesto a enjuiciarse, de los requisitos y presupuestos para incurrir en el delito de doble venta tipificado por el art. 251.2 del Código Penal ( SSTS. 820/2015, de 20 de febrero de 2015 , y 690/2015 de 24 de febrero de 2015 ). Amén de poderse considerar que hubiere existido, realmente, una primera disposición y enajenación de la nave, desde el momento que en la misma se prescindió del consentimiento de las hermanas del acusado como cotitulares de la nave, y que también como requisito exige dicho tipo penal para su apreciación.

Es más, la propia Papenor Alfil SL., conocedora de dicha venta, no vino a considerarse perjudicada, pues no dejó por ello de continuar con la relación contractual con Oficinas Castro, SL., y que no ya solo venia a pagar los nuevos suministros, sino que Oficinas Castro, SL., poco a poco, hasta que finalmente cesó en su actividad en el año 2009, logró reducir su deuda, al menos, hasta la mitad, conforme vino a reconocer el administrador de Papenor Alfil SL., (si bien sin concretar cantidades y cifras al respecto). Y, ello hasta el extremo de que el acusado vino a hipotecar su vivienda y destinar el crédito al pago de la deuda, aunque al no satisfacer el crédito vino a quedarse sin la misma.

QUINTO.-Por lo tanto, malamente se puede atribuir al acusado planificación alguna de engaño y ánimo de perjudicar y estafar a Papenor Alfil SL., en cuanto al acuerdo de garantía y afianzamiento mencionado y formalizado a través de un contrato de compraventa. Ni tampoco, con posterioridad, al vender la nave para lograr liquidar el importante del crédito que mantenían los tres hermanos con el Banco Popular.

Faltando, en consecuencia, el elemento primordial y esencial del engaño núcleo del delito de Estafa, y cometido mediante una falsedad documental, para la que se exige, al igual que para la estafa, un ánimo común de perjudicar al sujeto pasivo o un tercero (a diferencia de la falsedad en documento público) y ausente en los hechos enjuiciados. Y a penarse como un concurso de normas del art. 8 CP ., y no de delitos, quedando la falsedad medial engañosa subsumida y absorbida por la estafa, no siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 77 CP . ( STS 2048/2014, de 14 de mayo de 2014 ; y Sentencias de las A.P.de Tarragona Sección 4ª, 938/2014, de 26 de mayo de 2014 , de Bilbao Sección 6ª, 2649/2014, de 19 de noviembre de 2014 y de Madrid Sección 1ª, 815/2015, de 6 de febrero de 2015 ).

SEXTO.-Conforme al tenor de lo dispuesto en el art. 123 del C. Penal , en relación con el art. 240 de la L.E. Criminal , al tener que absolverse al acusado a tenor de las precedentes consideraciones, y por lo tanto sin necesidad de entrar a pronunciarse, consecuentemente, sobre el resto de pretensiones condenatorias solicitadas por las partes acusadoras, las costas procesales han de declararse de oficio.

En virtud de lo expuesto y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos ABSOVER Y ABSOLVEMOS libremente al acusado Don Cornelio , como autor responsables del delito de Falsedad en documento privado en concurso medial con un delito de Estafa cualificado, del delito de Estafa y del delito de Estafa impropia de doble venta, este último planteado de forma alternativa, por el que aquél venía acusado. Declarando de oficio las costas procesales de esta instancia.

Firme la presente resolución, quedarán sin efecto las medidas cautelares de carácter personal y patrimonial que se hubiesen adoptado contra dicho acusado.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma podrá interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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