Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 248/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 487/2014 de 06 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 248/2015
Núm. Cendoj: 35016370012015100484
Núm. Ecli: ES:APGC:2015:2163
Encabezamiento
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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax.: 928 42 97 76
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000487/2014
NIG: 3500431220070008315
Resolución:Sentencia 000248/2015
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000131/2013-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Arrecife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Perito Valeriano
Denunciante María Inmaculada
Apelante Luis Pedro Encarnacion Pinto Luque
Acusador particular Louis Vuitton Malletier S.A. Gregorio Leal Bueso
Acusador particular Loewe S.A. Gregorio Leal Bueso
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Don Miguel Ángel Parramón I Bregolat
MAGISTRADOS:
Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
Don Ignacio Marrero Francés
En Las Palmas de Gran Canaria, a seis de noviembre de dos mil quince.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, el Rollo de Apelación nº 487/2014, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 131/2013 del Juzgado de lo Penal número Uno de Arrecife, seguidos por delito contra la propiedad industrial contra don Luis Pedro , representado por la Procuradora doña Encarnación Pinto Luque y defendido por el Abogado don Antonio Iván Dorestes Rivera, en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. Isabel García Galván; y, en concepto de acusación particular, las entidades LOUIS VUITTON MALLETIER y LOEWE, S.A., representadas por el Procurador don Gregorio Leal Bueso, bajo la dirección jurídica de la Abogada doña Natalia Larrea; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Uno de Arrecife, en los autos del Procedimiento Abreviado nº 131/2013, en fecha veintiocho de marzo de dos mil catorce se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:
'El acusado, D. Luis Pedro , mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1966, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales era titular el día 24 de mayo de 2007 del establecimiento comercial de venta al público 'Second Skin Lear Leather and accesories' sito en la calle Limones, número 94 de Playa Blanca, término municipal de Yaiza.
El acusado, sin autorización de los representantes de las respectivas marcas LOEWE S.A. y LOUIS VUITTON MALLETIER, y con conocimiento de su registro en la Oficina Española de Patentes y Marcas, y con la finalidad de obtener un beneficio patrimonial ilícito, poseía para su comercialización: 20 bolsos de señora, 25 carteras, 17 bolsos de señora, 3 maletines y bolsa de viaje, un maletín y 4 neceseres, 27 bolsos de señora, 12 bolsos de señora, 2 neceseres rígidos y 4 bolsos de señora, un neceser rígido y 12 bolsos, 25 bolsos de señora y 35 bolsos de señora más, todos ellos con los signos distintivos de la marca Louis Vuitton Malletier, sin que el informe pericial haya podido constatar el perjuicio ocasionado a dicha firma.
Por otro lado el acusado también poseía con el mismo fin, 7 bolsos de señora y 5 carteras con signos distintivos de la marca LOEWE que causaron un perjuicio a la firma, por un importe de 3040,63 euros, conforme a la valoración pericial realizada.
La tramitación de las Diligencias Previas 794-2007, de las que dimana este procedimiento, se vio paralizada desde el día 26 de mayo de 2008, hasta el día 3 de enero de 2011.'
SEGUNDO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:
'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Luis Pedro como autor criminalmente responsable de un delito contra la propiedad industrial, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal consistente en la atenuante por dilaciones indebidas o extraordinarias, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE DIECISEIS MESES CON CUOTA DIARIA DE SIETE EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53.1 del C. Penal para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, voluntariamente o por vía de apremio.
Así mismo, en concepto de responsabilidad civil, debo condenar y condeno a la acusada Carola Labuda a que indemnice a la entidad mercantil LOEWE, S.A., en la suma de 3040,63 EUROS y a la entidad LOUIS VUITTON MALLETIER en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia. La indemnización así acordada devengará los intereses ejecutorios previstos en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Se decreta el comiso y destrucción de los artículos intervenidos al acusado, que aparecen en los hechos probados de la presente sentencia, si no lo hubiesen sido todavía.'
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado don Luis Pedro , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, que lo impugnaron.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, fueron repartidos a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación, designándose posteriormente Ponente; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día y hora para deliberación y votación.
Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del recurrente don Luis Pedro pretende la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se absuelva a su representado del delito contra la propiedad industrial previsto y penado en el artículo 274.2 del Código Penal , a cuyo efecto aduce como motivos de impugnación la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por prescripción del delito, vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española y del derecho a la inviolabilidad de domicilio consagrado en el artículo 18.2 de la CE .
Y, aunque en el suplico del recurso no se formula una pretensión subsidiaria de disminución de la pena, por concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, en el segundo motivo que las dilaciones indebidas debieron apreciarse como atenuante muy cualificada, por lo que hemos de considerar que esa petición subsidiaria ha sido implícitamente formulada.
SEGUNDO.- En relación al fundamento y naturaleza de la prescripción la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 793/2011, de 8 de julio , con cita de la doctrina constitucional y de la jurisprudencia de dicha sala, declaró lo siguiente:
'Como se afirma en la reciente STC 195/2009, 28 de septiembre -con cita de las SSTC 157/1990, de 18 de octubre, FJ 3 , y 63/2005, de 14 de marzo , FJ 2, 'la prescripción penal, institución de larga tradición histórica y generalmente aceptada, supone una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamento en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal; a lo que añadíamos que dicho instituto 'en general, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica', si bien, por tratarse de una institución de libre configuración legal, no cabe concluir que su establecimiento suponga una merma del derecho de acción de los acusadores ( STEDH de 22 de octubre de 1996, caso Stubbings , § 46 y ss), ni que las peculiaridades del régimen jurídico que el legislador decida adoptar -delitos a los que se refiere, plazos de prescripción, momento inicial de cómputo del plazo o causas de interrupción del mismo- afecten, en sí mismas consideradas, a derecho fundamental alguno de los acusados'.
Consecuencia de ese fundamento constitucional hemos afirmado en numerosos precedentes que la prescripción puede y debe ser examinada de oficio, por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad y por responder a principios de orden público y de interés general (cfr. SSTS 839/2002, 6 de mayo , 1224/2006, 7 de diciembre y 25/2007, 26 de enero , entre otras muchas). '
La parte apelante entiende que resultan de aplicación las normas del Código Penal, en la redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por ser más favorable al reo y haberse enjuiciado los hechos con arreglo a esas normas, y que la prescripción ha de apreciarse al haber transcurrido más de tres años sin que la causa hubiese sido transformada en procedimiento abreviado.
Ante todo, ha de señalarse que los plazos de prescripción recogidos en el Código Penal, tras la entrada en vigor (el 23 de diciembre de 2010) de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio son más desfavorables que los previstos en la normativa anterior, en la que el plazo de prescripción establecido en el artículo 131.2 del Código Penal para los restantes delitos menos grave era de tres años, en tanto que tras dicha ley, el plazo de prescripción que contempla el último párrafo del artículo 131.2 del Código Penal para los demás delitos es de cinco años, excepto los de injuria y calumnia que prescriben al año.
Hechas las anteriores consideraciones, el motivo no puede ser acogido, pues lo que sanciona la prescripción es la inactividad procesal, y para apreciarla no basta el período de tiempo transcurrido desde que se incoaron las diligencias previas y se dictó auto la continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, sino que es preciso que entre el dictado de ambas resoluciones (dictadas en fechas 25 de mayo de 2007 y 9 de enero de 2011, respectivamente) no se hayan practicado actuaciones materiales de contenido sustancial, y, en cuanto tales, con aptitud interruptiva, de la prescripción. Y, en el presente caso se han practicado actuaciones de tal naturaleza, entre las que cabe citar, la declaración del imputado el día 13 de julio de 2007 (folios 94a 96) y el informe pericial emitido el 6 de mayo de 2008 (folios114 a 119) .
TERCERO.- En relación a la alegada vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, conviene recordar la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 439/2013, de 22 de mayo de 2013 , según la cual:
'El derecho a la presunción de inocencia según ha sido perfilado por el Tribunal Constitucional aparece configurado como regla de juicio que implica la prohibición constitucional de ser condenado sin que se hayan realizado pruebas de cargo, válidas, con las garantías necesarias, referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Se conculcará tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo ( SSTC 68/2010 de 18 de octubre , 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, ó 126/2011, de 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-). La más reciente STC 16/2012, de 13 de febrero abunda en esas ideas: se vulnerará la presunción de inocencia cuando se haya condenado: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de pruebas practicadas sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente. Hay que añadir que esa actividad probatoria lícita, suficiente, de cargo y motivada ha de venir referida a todos los elementos del delito, tanto los objetivos como los subjetivos'.
En el supuesto que nos ocupa, para declarar probados los hechos consignados en el relato fáctico de la sentencia de instancia el Juez de lo Penal realiza un detallado y pormenorizado análisis de las distintas pruebas practicadas en el plenario, a saber, de una parte, la documental acreditativa de la inscripción de la titularidad de las marcas a favor de Loewe, S.A., y Louis Vuitton Malletier y la prueba pericial de los efectos intervenidos, y, de otra la declaración prestada por el acusado y los testimonios ofrecidos por los agentes de la Guardia Civil actuantes y la denunciante doña María Inmaculada .
La vulneración del derecho a la presunción de inocencia, según la representación procesal del recurrente, en síntesis, se sustenta en las siguientes alegaciones: 1ª) que el acusado adquirió los artículos en un puesto de venta ambulante de unos chinos, 2ª) que en la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada no se recoge que los artículos se encontraban en la trastienda, que no se encontraban exhibidos al público y que no existe prueba alguna de que hubiese vendido alguno, por lo que el acusado los poseía, pero no para la venta; 3º) que en la declaración de Hechos Probados no se relata que los artículos se encontraba en un almacén, al que se tenía acceso a través de una puerta independiente de la tienda y no se motiva que los investigadores policiales tuvieron acceso a esa zona solicitando al acusado que les permitiese la entrada; y 4ª) que los artículos intervenidos por la Guardia Civil fueron en total 250, los cuales no fueron presentados en su totalidad al Juez, ya que sólo se analizaron 201 artículos, lo que determina la nulidad de los objetos al desconocerse cuantos eran y si todos ellos eran o no falsos.
Entendemos que de la valoración probatoria explicitada en la sentencia de instancia resulta la existencia de pruebas de cargo con entidad suficiente para declarar probados los hechos consignados en el factum de dicha resolución e integrantes del delito contra la propiedad industrial por el que ha sido condenado el recurrente, así como la participación delictiva de éste, en concepto de autor, en dicho delito, sin que las alegaciones vertidas en el recurso dejen en entredicho el acervo probatorio con que ha contado el Juez de lo Penal, y ello por lo siguiente:
En primer lugar, es irrelevante a los efectos de integración del delito contra la propiedad intelectual por el que ha sido condenado el apelante éste adquiriese los objetos intervenidos en un mercadillo ambulante de unos chinos. Dejando al margen de que tal extremo no ha quedado acreditado, de ser ello efectivamente así, no excluiría la aplicación del tipo penal, dado que los artículos contenían imitaciones de las marcas Louis Vuitton Malletier y Loewe sin contar con la autorización de los legítimos titulares inscritos de los derechos de marca.
En segundo lugar, en nada afecta a la integración del delito el que en la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada no se haga constar que los efectos se encontraban en una trastienda, pues en la fundamentación jurídica de dicha resolución se hace constar que efectivamente los bolsos se hallaban en una trastienda del establecimiento, y de fácil accesibilidad desde éste.
Y, precisamente, el hecho de que fuesen intervenidos en una dependencia del establecimiento comercial abierto al público, anexa a éste, lo que evidencia es la preordenación de los artículos a su posterior venta al público. Es más, las condiciones en las que se encontraban depositados los bolsos (en disposición de ser exhibidos o mostrados a cualquier persona que entrase en ese lugar, y contando con las etiquetas del precio de venta al públic)o, denotan no sólo que los bolsos estaban destinados a la venta, sino, además, el propósito de ocultación por parte del titular del establecimiento, constituyendo un elemento revelador de que sabía que actuaba ilícitamente.
En tercer lugar, los efectos analizados, según se hace constar en el informe pericial obrante a los folios 114 a 119 de las actuaciones, concretamente al final del folio 115 y principio del folios 116 coinciden con los que en el atestado se relacionan como intervenidos (folios 12 y 13), con la salvedad de que en éste se relacionan varios objetos diferentes en una misma línea, en tanto que en el informe pericial la relación se hace dedicando una línea por tipo de artículo relacionado.
En todo caso, de existir divergencias entre la diligencia de incautación y el informe pericial ello no ha de conllevar la nulidad de la primera, pues el informe pericial es consecuencia de ella y nos encontraríamos simplemente ante la determinación de la eficacia probatoria de distintos medios de prueba, que se haría extensiva a la testifical de los agentes intervinientes en dicha diligencia.
Y, por último, hemos de dar respuesta en este Fundamento de Derecho a las alegaciones relativas a la prueba pericial, a pesar de que han sido incluidas en un motivo con el que no guardan relación (o, al menos, no alcanzamos a verla), nos referimos al motivo por el que se denuncia la vulneración del artículo 18.2 de la Constitución :
El informe pericial de los efectos incautados en el establecimiento comercial del apelante, ha de surtir todos los efectos probatorios que le son propios, pues, aunque no haya sido ratificado por el perito que lo emitió, la propia parte recurrente reconoce que lo impugnó.
Por todo lo expuesto, sustentándose la condena en pruebas de cargo con entidad suficiente para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, procede la desestimación del motivo analizado.
CUARTO.- Se denuncia la vulneración del artículo 18.2 de la Constitución Española , por no haberse solicitado autorización judicial para efectuar el registro en el establecimiento comercial del recurrente.
El artículo 18.2 de la Constitución establece la inviolabilidad del domicilio y restringe la entrada en él a los casos de consentimiento del titular, delito flagrante y resolución judicial que lo autorice.
El motivo resulta inviable por las siguientes razones:
La primera, porque la protección constitucional se otorga al domicilio o a lugares donde se desarrollen espacios propios de la vida privada, lo cual no es el caso, ya que el registro se verificó en un establecimiento abierto al público, al constatarse la existencia de hechos que revestían caracteres de delito.
Según ha declarado el Tribunal Constitucional, resaltando el carácter de base material de la privacidad el domicilio es un 'espacio apto para desarrollar vida privada' un espacio que 'entraña una estrecha vinculación con su ámbito de intimidad', 'el reducto último de su intimidad personal y familiar' STC núm. 283/2000, de 27 de noviembre .
Y, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1108/1999, de 6 de septiembre ha declarado que 'el domicilio es el lugar cerrado, legítimamente ocupado, en el que transcurre la vida privada, individual o familiar, aunque la ocupación sea temporal o accidental'.
Y, la segunda, porque en el propio recurso se reconoce que el propio interesado, esto es, el acusado fue quien facilitó el acceso a los agentes de la Guardia Civil intervinientes.
QUINTO.- Mejor suerte ha de correr el motivo de impugnación por el que se interesa la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, si bien no en los términos pretendidos por la representación procesal del apelante.
Las dilaciones indebidas han sido configuradas por la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo como una atenuante analógica.
Así, en relación a dicha atenuante, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 854/2012, de 31 de octubre , declaró lo siguiente:
'Y es cierto que esta Sala acordó, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de mayo de 1999, seguido por numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de junio de 1999 , 28 de junio de 2000 , 1 de diciembre de 2001 , 21 de marzo de 2002 , etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6º del Código Penal , en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE ).
En la actualidad, tras la Reforma operada por la LO 5/2010, ' La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa ', es expresamente admitida por nuestro legislador como una de las circunstancias atenuantes del artículo 21, en concreto con el ordinal 6º de dicho precepto.
Derecho al proceso sin dilaciones, que viene configurado, por consiguiente, como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda notablemente de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas 'paralizaciones' del procedimiento que se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc.
Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos, aunque debe recordarse que el contenido de los instrumentos internacionales suscritos por nuestra Nación, en esta materia, hacen referencia ( art. 6.1 CEDH , por ejemplo, al derecho a un juicio celebrado en plazo razonable, lo que supone no tanto la determinación de episodios concretos de dilación injustificada del procedimiento sino la valoración global de lo proporcionado de la duración de la causa en relación con las características que le fueren propias.
En todo caso, la 'dilación indebida' (o el 'plazo razonable') es, por naturaleza, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable (Ss. del TC 133/1988, de 4 de junio , y del TS de 14 de noviembre de 1994, entre otras). '
Por su parte, la reforma operada en el Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, ha introducido en el artículo 21.6ª de dicho código como atenuante propia la de dilaciones indebidas, disponiendo al efecto que constituye circunstancia atenuante 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
Por tanto, dos son los criterios que han de ponderarse para determinar la procedencia de la aplicación de dicha atenuante, de un lado, que la dilación en la tramitación de la causa no sea imputable al acusado que la invoca, y de otra la proporcionalidad entre la dilación y la complejidad de la causa.
Pues bien, en el caso de autos, atendiendo al propio relato fáctico de la sentencia de instancia, en el que se reconoce la existencia de un período de inactividad procesal de dos años y algo más de siete meses, próximo al plazo de prescripción de tres años previsto en el artículo 131.2 del Código Penal , en la redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, justifica la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, procediendo, por aplicación de la regla 2ª del artículo 66.1 del Código Penal , la degradación de la pena, estimándose proporcionado a la entidad de la referida circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, la rebaja de la pena tipo (prisión de seis meses a dos años y multa de doce a veinticuatro meses) en un grado, quedando, en consecuencia, aquélla con una extensión de tres meses a cinco meses y veintinueve días de prisión y multa de seis meses a once meses y veintinueve días.
Y, siguiendo los mismos criterios de individualización tenidos en cuenta por el Juez de lo Penal, se estima proporcionado imponer la pena de cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de ocho meses, con la misma cuota diaria, esto es, siete euros (7 Â?).
SEXTO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora doña Encarnación Pinto Luque, actuando en nombre y representación de don Luis Pedro , contra la sentencia dictada en fecha veintiocho de mayo de dos mil catorce por el Juzgado de lo Penal número Uno de Arrecife, en el Procedimiento Abreviado nº 487/2014, REVOCANDO PARCIALMENTE DICHA RESOLUCIÓN en el único sentido de que concurre la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal , y de que se impone a don Luis Pedro las penas de cuatro meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de ocho meses, con una cuota diaria de siete euros (7 Â?).
Se mantiene el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia y se declara de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones originales.
Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al inicio referenciados.
