Sentencia Penal Nº 248/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 248/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 478/2017 de 14 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: LOBEJÓN MARTÍNEZ, AGUSTÍN PEDRO

Nº de sentencia: 248/2017

Núm. Cendoj: 33044370022017100245

Núm. Ecli: ES:APO:2017:1862

Núm. Roj: SAP O 1862:2017

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2OVIEDO

SENTENCIA: 00248/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OVIEDO

-

Domicilio: C/ CONCEPCIÓN ARENAL S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO

Telf: 985.96.87.63-64-65 Fax: 985.96.87.66

Equipo/usuario: SSC

Modelo:SE0200

N.I.G.:33044 43 2 2016 0136356

ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000478 /2017

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de AVILES

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000019 /2017

RECURRENTE: Raúl

Procurador/a: BEGOÑA FLORES PICHARDO

Abogado/a: ANA ROSA DIAZ GARCIA

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, AXA SEGUROS S.A. AXA

Procurador/a: , PALOMA TELENTI ALVAREZ

Abogado/a: , GASPAR CAMPOS SUAREZ

SENTENCIA Nº 248/2017

PRESIDENTE

ILMA. SRA. DOÑA. COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS

MAGISTRADOS

ILMO. SR. DON AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ

ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA LLANEZA GARCÍA

En Oviedo, a catorce de junio de dos mil diecisiete.

VISTOS, en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 19/2017 en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Avilés (Rollo de Sala 478/2017), en los que aparecen comoapelante: Raúl ,representado por la Procuradora Doña Begoña Flores Pichardo, bajo la dirección de la Letrada Doña Ana Rosa Díaz García; y comoapelados: AXA SEGUROS,representado por la Procuradora Doña Paloma Telenti Álvarez, bajo la dirección del Letrado Don Gaspar Campos Suárez, y elMINISTERIO FISCAL;siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ, procede dictar sentencia fundada en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 22-07-2016 cuya parte dispositiva literalmente dice:FALLO: Que condeno a Raúl como autor criminalmente responsable de un delito de robo de uso de vehículo a motor, previsto y penado en el artículo 244.1 y 2 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de multa con una cuota diaria de 3 euros (en total, 720 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas del artículo 53 del Código Penal . En concepto de responsabilidad civil, Raúl indemnizará a la entidad aseguradora AXA en la cantidad de 870,67 euros, con los intereses legales del artículo 576 de la LEC . Todo ello condenando a Raúl al pago de las costas procesales, incluyendo en las mismas las correspondientes a la acusación particular.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Raúl fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitados con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, que turnados a su Sección 2ª se procedió al señalamiento para deliberación y fallo el día 12 de junio del año en curso, conforme al régimen de señalamientos.

TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da por reproducida.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre el acusado para solicitar su absolución o, subsidiariamente, se le condene por un delito de hurto de uso de vehículo a motor, previsto y penado en el artículo 244.1 CP , a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de dos euros.

SEGUNDO.-Examinado con detenimiento lo actuado, y visionada la grabación del juicio oral, resulta forzoso concluir que las alegaciones del apelante, comenzando por el supuesto error en la apreciación de la prueba, sesgadas y que hacen interesada abstracción de los aspectos esenciales de los elementos probatorios que le son adversos, no pueden prevalecer frente a los contundentes argumentos que se desarrollan al respecto en la sentencia objeto de crítica y que llevan a una conclusión acertada.

El Tribunal Supremo, en sentencias 1949/2001, de 29 de octubre , y 468/2002, de 15 de marzo , 667 y 668/2014, de 15 y 7 de octubre respectivamente, entre otras, ha avalado reiteradamente la eficacia de la prueba indiciaria como hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, y explica: Desde el punto de vista material la prueba indiciaria exige en primer lugar la concurrencia de indicios, siendo necesario que cumplan las siguientes condiciones: a) Que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, aunque excepcionalmente se admite el indicio único cuando es de una singular potencia acreditativa; c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar y d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

Y en segundo lugar es necesario que la inducción o inferencia sea razonable, es decir que debe responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

Como recuerda la sentencia reciente anteriormente citada de 29 de octubre de 2001 y ha señalado esta Sala , en reiteradas sentencias en las que ha admitido la efectividad de esta prueba para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (entre otras, las de 17 de marzo o 30 de junio de 1999 y las de 22 de marzo, 27 de abril o 19 de junio de 2000, la pericia dactiloscópica constituye una prueba plena en lo que respecta a la acreditación de la presencia de una persona determinada en el lugar en el que la huella se encuentra y permite establecer, con seguridad prácticamente absoluta, que sus manos han estado en contacto con la superficie en la que aparecen impresas.

La conexión de estos datos con la atribución al titular de las huellas de la participación en el hecho delictivo, necesita, sin embargo, un juicio lógico inductivo sólidamente construido del que pueda deducirse, sin duda racional alguna, que por el lugar en el que se encuentra la huella o por el conjunto de circunstancias concurrentes ésta necesariamente procede del autor del hecho delictivo.

En consecuencia, y como recuerda la sentencia reiteradamente citada de 29 de octubre de 2001 , la cuestión suscitada en estos supuestos exige analizar si, en el caso concreto enjuiciado, puede deducirse, por el lugar en el que se encuentra la huella o por el conjunto de circunstancias concurrentes, que ésta necesariamente procede del autor del hecho delictivo, sin duda racional alguna, o bien cabe establecer conclusiones alternativas plausibles, que conduzcan a la incertidumbre o a la indeterminación, porque las huellas han podido quedar impresas antes o con posterioridad a la comisión de los hechos delictivos de una manera ocasional.

En el supuesto examinado, a falta de cualquier otra explicación, que el acusado ausente del plenario no contribuye a proporcionar, la pericial lofoscópica es clara y categórica (folios 78 y sucesivos de la causa), y ha sido ratificada sin reservas por el funcionario NUM000 (minuto 2 del acta grabada) y la también agente NUM001 (minuto 5:30). No pasa de ser una mera conjetura inaceptable decir que la huella, que se detectó en la parte superior de la puerta del turismo, pudo haberse dejado en momento e incluso lugar distinto al de la sustracción, ni es necesaria la detección de un mayor número de huellas. El juzgador de instancia no hace el salto deductivo al que se refiere la defensa del apelante, pues el primer perito indica con claridad que la huella palmar apareció en la puerta forzada (minuto 3:15 de la grabación) y añade que fue agarrada con el propósito de doblarla (minuto 4:30), luego no hay equivocación al evaluar un material probatorio suficiente para desvirtuar la presunción iuris tantum de inocencia.

TERCERO.-Abundando en los extremos ya mencionados, es preciso recalcar que existe fuerza en las cosas, luego la calificación jurídica apreciada en la sentencia es correcta. Ya en los hechos probados se dice que el acusado logró abrir con instrumento al efecto el vehículo, en el atestado se hace constar que el automóvil tenía la puerta del conductor forzada y el puente eléctrico hecho (folio 7), el denunciante aprecia desperfectos en el sistema de arranque y marco de la ventanilla delantera izquierda (folios 8 y 9), la huella identificada asienta zona superior del marco de la puerta del conductor según consta en el Acta de Inspección Ocular 285 (folio 81), en la que se afirma que los autores fuerzan el marco superior de la puerta del conductor para acceder al interior, luego la teoría del hurto es insostenible y por todo ello procede mantener íntegramente el pronunciamiento recaído, previo rechazo del recurso.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Raúl contra la sentencia dictada con fecha 24 de marzo de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Avilés en la causa Procedimiento Abreviado nº 19/2017, de que dimana el presente Rollo, y confirmamos dicha resolución, imponiendo a las apelantes por mitad las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, frente a la que puede interponerse recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el artículo 849.1º LECrim , dentro del plazo de cinco días mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así por esta Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La anterior Sentencia fue dada, leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, al día siguiente hábil de su fecha, de lo que, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.-


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