Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 248/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 60/2016 de 18 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MONTENEGRO VIEITEZ, CELSO JOAQUIN
Nº de sentencia: 248/2017
Núm. Cendoj: 36038370022017100234
Núm. Ecli: ES:APPO:2017:2102
Núm. Roj: SAP PO 2102/2017
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00248/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIN SEGUNDA
ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Teléfono: 986.80.51.19
Equipo/usuario: MI
Modelo: N85850
N.I.G.: 36060 41 2 2015 0001511
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000060 /2016CR
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Fulgencio
Procurador/a: D/Dª , NURIA SANABRIA DELGADO
Abogado/a: D/Dª , CARLOS MARTIN FREIJEIRO
Contra: Millán
Procurador/a: D/Dª ELENA MONTANS ARGÜELLO
Abogado/a: D/Dª ENRIQUE JAIME DAVILA LOPEZ
SENTENCIA Nº 248
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ILMOS/AS SR./SRAS Presidente/a: D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO
Magistrados/as Dª. ROSARIO CIMADEVILA CEA
D. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ
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En PONTEVEDRA, a dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 002 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con
el número 0000060 /2016, procedente del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Vilagarcía de Arousa,
y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de LESIONES, contra Millán con
D.N.I. NUM000 nacido el día NUM001 -1984, con domicilio en AVENIDA000 nº NUM002 - NUM003 - Illa
de Arousa y sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Sra. ELENA MONTANS ARGÜELLO
y defendido por el Abogado Sr. ENRIQUE JAIME DAVILA LOPEZ. Siendo parte acusadora la ACUSACION
PARTICULAR Sr. Fulgencio , representado por la Procuradora Sra. NURIA SANABRIA DAELGADO y
defendido por el Letrado Sr. CARLOS MARTIN FREIJEIRO y el MINISTERIO FISCAL, actuando en su nombre
D. PABLO VARELA, y como ponente el Magistrado D.CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ.
Antecedentes
PRIMERO. - Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de LESIONES y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró en el día 14 de marzo de 2017, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.
SEGUNDO. - El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de LESIONES de los artículos previsto y penado en el art. 150 del Código Penal , no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusiera al acusado Millán la pena de 4 años de prisión; inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales y en materia de responsabilidad civil a que indemnice al perjudicado Fulgencio a razón de 50 euros por cada uno de los días de curación y en los gastos médicos y farmacéuticos acreditados, así como en la cantidad que resulte probada en acto de juicio o en trámite de ejecución de sentencia por sustitución de la pieza dentaria dañada. El Ministerio Fiscal eleva sus conclusiones a definitivas modificando en la responsabilidad civil que se éste a la documental de los folios 125 y siguientes sin perjuicio de lo que solicite la acusación particular.
TERCERO.- Por la defensa de la Acusación Particular en sus conclusiones provisionales que eleva a definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de Lesiones previsto y penado en el art. 150 en relación con el art. 147.1 del Código Penal , siendo autor de los hechos descriptos el acusado Millán , de conformidad con los arts. 27 y 28 párrafo primero del Código Penal , no concurriendo ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal., procediéndose imponer al acusado la pena de 4 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, según lo establecido en los arts. 150 , 66.1.6 ª y 56 del C.P ., con expresa imposición de las costas procesales causadas, incluidas las de ésta acusación particular. El acusado deberá indemnizar a Fulgencio , en la cantidad de mil quinientos euros, (1.500 €) por los días no impeditivos y secuelas, y otros mil veinticinco euros, con sesenta y ocho céntimos de euro (1.025,6 8€) por el coste médico y farmacológico de la reposición dental, más los intereses legales de tales sumas, y subsidiariamente, en la cantidad que se acredite en Ejecución de Sentencia.
CUARTO.- Por la defensa del acusado se solicitó la libre absolución de su patrocinado al no haber tenido participación alguna en los hechos presuntamente delictivos y eleva sus conclusiones a definitivas.
HECHOS PROBADOS Como tales se declaran los que integran el siguiente relato fáctico: A las 18:15 horas del día 1 de Marzo de 2015, en el campo de fútbol de Vilaxoán (municipio de Vilagarcía de Arousa) se disputaba un partido de fútbol que enfrentaba a los equipos del Figueirido C.F. y San Martín C.F.
En un momento del partido, cuando el balón se encontraba en disputa en el campo del Figueirido C.F. y el árbitro de espaldas, el acusado Millán , jugador del San Martín C.F., aprovechándose de esta circunstancia y con ánimo de atentar contra la integridad física del jugador del Figueirido C.F. Fulgencio , le propinó un puñetazo en la cara tirándolo al suelo.
A resultas de esta agresión, Fulgencio sufrió lesiones consistentes en fractura de incisivo central derecho y fractura de incisivo superior izquierdo, recibiendo tratamiento médico consistente en exodoncia (extracción de la pieza dental afectada), injerto óseo en el alvéolo que quedó vacío y profilaxis antibiótica, tardando en curar diez días no impeditivos. Como secuela le restó la pérdida de pieza dentaria 11 (incisivo superior derecho), si bien Fulgencio abonó un tratamiento reparador consistente en la realización de un implante y colocación de una corona en diente adyacente.
Fundamentos
Primero.- A la convicción acerca de la realidad de los hechos declarados probados ha llegado la Sala tras el examen de la prueba practicada en el plenario ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), concretamente interrogatorio del acusado, testifical y pericial.La cuestión central radica en si existió o no la agresión por parte del acusado, Millán , contra el denunciante Fulgencio ; ahí es donde radica la discrepancia. Fulgencio sostuvo en el juicio que el acusado le golpeó fuertemente, dándole un puñetazo por la espalda que provocó su caída al suelo y la rotura del diente incisivo derecho central y un corte en el labio superior; y añadió que si bien con anterioridad se había producido entre ambos una situación de disputa de balón en la que cometió falta sobre Millán , así como un intercambio de palabras entre ellos, en el momento de la agresión no estaban disputando el balón, ya que estaba en el área contraria a unos cincuenta o sesenta metros y el árbitro de espaldas. Del mismo modo, reconoció que tras levantarse del suelo se echó la mano a la boca y fue a darle una patada al acusado, que es observada por el árbitro del partido que le expulsa inmediatamente.
Pues bien, esta Sala estima como creíble la versión dada por el perjudicado. Porque es la que en este caso más se acomoda a las reglas de la lógica y además resulta corroborada por las declaraciones prestadas en el plenario por los testigos propuestos por la acusación, Rogelio , Juan Pedro y Blas , respectivamente entrenador y jugadores de su equipo. Todos ellos coincidieron en que el hecho lesivo tuvo lugar en una situación en que no había disputa del balón, puesto que éste había sido despejado por la defensa del San Martín C.F. tras un saque de banda y, cuando el denunciante se gira para seguir la jugada, es el momento en que Iago le propina un puñetazo aprovechando que el árbitro se encontraba de espaldas al encontrarse el balón y la jugada en el campo del Figueirido C.F.
Importante también fue la declaración testifical de Gonzalo , árbitro del encuentro, porque aunque no llegó a ver la agresión sí advirtió -y así lo afirmó en juicio- que la jugada tuvo su origen en un saque de banda en la que no están implicados Millán y Fulgencio en la disputa del balón. Y este último dato es relevante porque desvirtúa la versión de los hechos del acusado y las declaraciones de los testigos de descargo por él propuestos, quienes pretendieron hacer ver que tras el saque de banda Millán y Fulgencio , junto con otro u otros jugadores, saltaron y cayeron al suelo en disputa del balón, siguiendo la jugada 'tirando la línea de defensa' para dejar a Fulgencio detrás en situación de fuera de juego, momento en que éste habría ido en busca de Millán para agredirle. Esta versión de los hechos no resulta creíble por las siguientes razones: Porque, en primer lugar, no explica a ciencia cierta el motivo o razón por la que Fulgencio quiere dirigirse contra Millán y agredirle si, como éste y sus testigos afirmaron, nada ocurrió en el lance de la disputa del balón; en segundo lugar, porque implica un relato de los hechos totalmente incompatible con las lesiones sufridas por Fulgencio , especialmente cuando dos de los testigos de descargo ( Carlos Antonio y Antonio ) afirmaron que no vieron un contacto violento, algo que se saliese de lo normal; y, en tercer lugar, porque fue el propio árbitro el que, a preguntas del Tribunal, dijo que entendía que el jugador implicado en la lesión sufrida por Fulgencio había sido el acusado, dado que, cuando Fulgencio fue junto a él diciendo que le habían agredido y partido los dientes, todos (se sobreentiende sus propios compañeros de equipo) 'lo echaban atrás' (a Millán ) y él estaba con los brazos en alto (en gesto de no haber hecho nada negativo).
Por otra parte, que el puñetazo impactó en la cara resulta demostrado por la propia declaración del denunciante, corroborada por el informe de urgencias emitido por el Hospital Miguel Domínguez muy poco tiempo después de los hechos (folio 8), donde se constata como juicio diagnóstico 'Fractura incisivo central superior derecho'; y por el informe de sanidad médico forense (folio 46), no impugnado, que refiere como lesiones sufridas fractura de incisivo central derecho y fractura de incisivo superior izquierdo, lo que desde luego resulta totalmente compatible con el mecanismo lesivo referido por el denunciante.
Segundo.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , en su redacción actual introducida por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de Marzo, que, aunque ha tenido su entrada en vigor con posterioridad a la comisión de los hechos enjuiciados, resulta, sin embargo, aplicable con carácter retroactivo al ser su regulación más beneficiosa para el reo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2 del Código Penal .
Conforme a dicho artículo 147.1 del Código Penal en su redacción actual, será castigado con pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, 'El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental (...), siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico'.
Si bien el Ministerio Fiscal y la acusación particular calificaron inicialmente los hechos como un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal , en que se castiga, con la pena de prisión de tres a seis años, al que 'causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad', entendemos que los hechos, tal y como se han probado, no son merecedores de tal calificación. Según recoge el Tribunal Supremo en su sentencia 529/2016, de 16 de Junio , la sola pérdida de una pieza dentaria no implica forzosamente que estemos ante un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal , sino que tal resultado ha de ser puesto en relación con otros datos que pongan de relieve la existencia de deformidad. Se afirma lo siguiente: 'Partiendo de que la pérdida o rotura de las piezas dentarias son subsumibles en el concepto de deformidad, que el artículo 150 CP equipara a efectos punibles a la pérdida o inutilidad de órgano o miembro no principal, sin que las piezas dentarias puedan calificarse como tales, al objeto de corregir posibles excesos punitivos en aras del principio de proporcionalidad, de ahí que en el Acuerdo se mencionen concretamente las dos clases de dolo, la Sala Segunda del Tribunal Supremo tomó la decisión contenida en el Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de 19/04/2002, respondiendo a la cuestión si constituye 'deformidad' la pérdida de alguna pieza dentaria a los efectos del delito de lesiones, fijando la respuesta en los siguientes términos: 'La pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art. 150 CP . Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso, dicho resultado comportará valoración como delito, y no como falta''.
Por último la sentencia 883/2016, de 23 de Noviembre , con remisión a doctrina anterior, establece: 'Y en la sentencia 482/2006, de 5 de mayo , se hace un expurgo de las sentencias de esta Sala advirtiendo cómo en ellas, si no hay alguna circunstancia especial que acompañe a la pérdida de la pieza, como pudiera ser alguna dificultad concreta para su reparación odontológica, se aplica al caso el delito básico del art. 147, no así cuando se trata de pérdida de dos o más piezas, salvo que éstas se encontraran anteriormente deterioradas.
Y cita al respecto las sentencias de esta Sala 1079/2002 , 20/2003 , 524/2003 , 1022/2003 , 1270/2003 y 838/2005 '.
En los escritos de acusación lo único que se afirma es que Fulgencio sufrió lesiones consistentes en fractura del incisivo superior derecho que supuso la pérdida de la pieza dentaria. Y en el plenario el odontólogo que trató a aquél, D. Jenaro , explicó que procedió a la extracción del diente y a efectuar el tratamiento más estético y conveniente posible dada su localización, rellenando primero el alvéolo con hueso para que no hubiese pérdida de volumen y, posteriormente, colocar el implante y el diente definitivo. Tras la aplicación de este tratamiento, dicho profesional confirmó que se cumplió el objetivo puesto que Fulgencio no sufre secuelas estéticas o funcionales -lo que reconoció el propio afectado, quien dijo que el diente funcionalmente no tiene problema, no teniendo tampoco complejo personal estético-. Por otra parte, la propia Sala ha podido percibir que cuando estaba hablando Fulgencio no resultaba visible la pérdida de la pieza dental afectada.
Así pues, no habiéndose constatado que la pérdida de la pieza dental implique una dificultad funcional o un problema estético, resultaría desproporcionado, a la vista de tales circunstancias, considerar los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal , que prevé una pena de prisión mínima de tres años, decantándonos por subsumir los hechos en la figura básica del artículo 147.1 del mismo texto legal .
Ha de añadirse que el comportamiento del acusado no fue propio de un lance más en el partido. Como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 26 de Enero de 2017 , cuando un deportista participa en cualquier actividad competitiva asume un riesgo, derivado de las exigencias de su participación en el juego o del propio lance del mismo, máxime si en una actividad deportivo-competitiva y de contacto se produce la lesión de cualquiera de los intervinientes, que podría dar lugar incluso a la exención de la responsabilidad respecto a las consecuencias que cualquier interviniente pudiera producir, dañosas pero no queridas, si la puntual conducta se encuentra dentro de las específicas normas del juego de que se trate.
Sin embargo, en este caso no ocurrió lo anterior, puesto que el acusado, consciente de que el juego se desarrollaba en ese momento en el campo contrario, que Fulgencio se había girado y que el árbitro se hallaba de espaldas a ellos, se aprovechó de estas circunstancias para propinar un puñetazo a aquél en la cara, causándole la lesión ya mencionada, lo que implica una agresión extradeportiva en un contexto deportivo que en modo alguno integra un mero lance fortuito del juego, lo que implica una actuación dolosa con relevancia penal, puesto que el partido únicamente constituyó la ocasión para efectuar la agresión, con el específico elemento subjetivo del injusto consistente en la intención de lesionar.
Tercero.- De los hechos sometidos a enjuiciamiento es responsable en concepto de autor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal , el acusado Millán .
Cuarto.- No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Quinto.- Procede imponer al acusado la pena de un año de prisión, estimando la Sala procedente esta pena en atención a la gravedad de los hechos, la acción desarrollada por el acusado y la entidad de la lesión ocasionada.
Se impone también al acusado la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Sexto.- Dispone el artículo 116 del Código Penal que 'Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios'.
En el presente caso la acusación particular interesa como indemnización derivada de la responsabilidad civil 'ex delicto', la suma de 1.500 euros por los días de curación no impeditivos y secuelas, así como otros 1.025,68 euros por el coste médico y farmacológico de la reposición dental; el Ministerio Fiscal, modificando sus conclusiones provisionales, interesa una indemnización de 50 euros por cada uno de los días de curación y asume la documental obrante a los folios 125 y siguientes acreditativa de los gastos médicos y farmacológicos sufragados por el denunciante.
El informe médico forense obrante al folio 46 es concluyente: A raíz del puñetazo propinado por el acusado, Fulgencio sufrió lesiones consistentes en fractura de incisivo central derecho y fractura de incisivo superior izquierdo, recibiendo tratamiento médico consistente en exodoncia (extracción de la pieza dental afectada), injerto óseo en el alvéolo que quedó vacío y profilaxis antibiótica.
Respecto de las secuelas producidas, como tales se especifica la pérdida de la pieza dentaria 11 (incisivo superior derecho), de la que se informa que es susceptible de tratamiento reparador mediante realización de implante y colocación de una corona en el diente adyacente.
Y sabemos, por la documental de los folios 125 a 132 y las manifestaciones del médico del Policlínico Dental Domínguez, D. Jenaro , que el tratamiento reparador se hizo efectivo con la colocación de un diente de sustitución, así como que el abono de las facturas fue afrontado por Fulgencio .
Pues bien, en este caso entendemos procedente acoger la petición de la acusación particular en su integridad, atendiendo a la lesión inmediata causada, el tiempo de curación, la secuela producida -pérdida de una pieza dentaria- y el coste de tratamiento y reposición asumido en su integridad por el denunciante.
Consecuentemente, se impone una indemnización de 2.525,68 euros más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Séptimo.- Las costas del proceso se imponen al acusado Millán , incluidas las de la acusación particular, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no haber razones que justifiquen su exclusión.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra ha decidido: Primero.- Condenar al acusado Millán como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.Segundo.- Imponer al acusado Millán la pena deun año de prisión , con la pena accesoria de inhabilitaciónespecial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Tercero.- Condenar al acusado Millán a indemnizar a Fulgencio en la cantidad de2.525,68 euros más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Cuarto.- Imponer al acusado las costas procesales del procedimiento, incluidas las de la acusación particular.
La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E. Criminal .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
