Sentencia Penal Nº 248/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 248/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1167/2017 de 20 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOLINARI LOPEZ-RECUERO, ALBERTO

Nº de sentencia: 248/2018

Núm. Cendoj: 28079370152018100223

Núm. Ecli: ES:APM:2018:5604

Núm. Roj: SAP M 5604/2018


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 2 EL
37051530
N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0004820
Procedimiento Abreviado 1167/2017
Delito: Estafa
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 02 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 65/2015
S E N T E N C I A n.º 248/2018
Ilmo/as. Sr/as. Magistrado/as
D. Luis Carlos PELLUZ ROBLES
D.ª Carmen HERRERO PÉREZ
D. Alberto MOLINARI LÓPEZ RECUERO (ponente)
En Madrid, a 20 de abril de 2018.
Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada seguida por un delito
continuado de falsedad documental en concurso con un delito continuado de estafa contra:
- Raimundo , varón, con DNI n.º NUM000 ; nacido en Madrid el NUM001 -1969 y por tanto mayor
de edad; hijo de Sabino y de Marí Trini ; con domicilio en Madrid, CALLE000 n.º NUM002 , NUM003 ;
en libertad por esta causa; declarado solvente parcial por auto de 30 de enero de 2017; representado por el/
a Procurador/a de los Tribunales don/a Mónica de la Paloma Fente Delgado, colegiado/a n .º 2334, y asistido
por el/a Letrado/a del ICAM don/a Juan-Ignacio Sanz Cabrejas, colegiado/a n.º 78.363.
-El Ministerio Fiscal , representado por la Ilma. Sra. D.ª Rosa Calvo, ha ejercido la acusación pública.
-Como acusación particular, la entidad BLACKOUT PRODUCCIONES AUDIOVISUALES, SL, Pablo
Jesús , Agustín , y Alexis , representados por el/a Procurador/a de los Tribunales doña Sonia Alba
Monteserín, colegido/a n.º 1.246, y asistidos del Letrado del ICAM don Juan García Sanz, colegiado/a n.º
69.472.

Antecedentes

I . En la vista del juicio oral celebrada el 5 de abril de 2018 se han practicado las siguientes pruebas: -Interrogatorio del acusado.

-Testifical de Pablo Jesús .

-Documental.

II . El MINISTERIO FISCAL ha calificado definitivamente los hechos como constitutivos: De un delito continuado de falsedad en documento mercantil previsto y penado en los arts. 392 , 390.1 y 2 y 74 CP , en concurso medial del art. 77 CP con, un delito continuado de estafa del art. 248 , 250.1.5 ª y 74 CP .

Ha imputado su responsabilidad en concepto de autor al acusado.

Concurre la atenuante de confesión del art. 21.4 CP , como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

Y solicita que se le impongan las penas de: 1º. Cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2º. Multa de diez meses con una cuota diaria de 6€, con la responsabilidad personal subsidiaria del art.

53.1 CP , en caso de impago.

3º. A que indemnice a: -a la entidad BLACKOUT PRODUCCIONES AUDIOVISUALES, SL, en 100.707,31€.

-a Pablo Jesús , en 2.500€.

-a Agustín , en 29.500€.

-a Alexis , en 62.700€.

Costas.

III .- La ACUSACIÓN PARTICULAR ha calificado definitivamente los hechos como constitutivos: De un delito continuado de falsedad en documento mercantil previsto y penado en los arts. 392 , 390.1.2 y 3 y 74 CP , en concurso medial del art. 77 CP con, un delito continuado de estafa del art. 248.1 , 249 , 250.1.4 ª y. 5 ª y 74 CP .

Ha imputado su responsabilidad en concepto de autor al acusado.

Concurre la agravante de confianza del art. 22.6ª CP , como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

Y solicita que se le impongan las penas de: 1º. Seis años de prisión, y accesorias.

2º. Multa de doce meses con una cuota diaria de 12€.

3º. A que indemnice: -a la entidad BLACKOUT PRODUCCIONES AUDIOVISUALES, SL, en 100.707,31€.

-a Pablo Jesús , en 2.500€.

-a Agustín , en 29.500€.

-a Alexis , en 62.700€ Costas.

IV .- La DEFENSA del encartado ha reconocido los hechos base de la acusación pública, y ha solicitado la imposición de la pena de 21 meses de prisión por aplicación de la atenuante como muy cualificada de confesión del art. 21.4 CP .

HECHOS PROBADOS Se declara probado : Primero .- A mediados del año 2014, el acusado Raimundo , a la sazón mayor de edad, era administrador de INTERPLACK DESARROLLOS, SL., y prestaba desde hacía unos siete años atrás sus servicios profesionales como Gestor para la entidad BLACKOUT PRODUCCIONES AUDIOVISUALES, SL (en adelante BLACKOUT).

Aprovechando su status profesional, con ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento convenció a los socios de BLACKOUT, Pablo Jesús y Agustín , y al padre del primero Alexis , para que en nombre de la citada mercantil y en el suyo propio de forma individual le entregaran cantidades anticipadas de dinero a cambio de un porcentaje en el descuento de once pagarés auténticos emitidos por la financiera Deutsche Bank, sucursal de la calle Ferraz, 64, de Madrid, mediante el endoso a su favor, pero que estaban manipulados personalmente por el propio encartado para hacerles creer que habían sido librados por INTERPLACK DESARROLLOS, SL, y aceptados por ' Sacyr Área de Concesiones ' perteneciente a la entidad SACYR, SA, cuando ninguno de ellos respondía a negocio jurídico alguno.

Los pagarés endosados son los siguientes: A, BLACKOUT: 1º Serie PM n.º NUM004 Importe de 34.987€.

Vencimiento 22-05-2014 2º Serie PM n.º NUM005 Importe de 23.987€.

Vencimiento 22-05-2014 3º Serie PM n.º NUM006 Importe de 50.974€.

Vencimiento 10-06-201 4 4º. Serie PM n.º NUM007 Importe de 34.960€.

Vencimiento 5-05-2014 A Pablo Jesús y a Agustín : 1º. Serie PM n.º NUM008 Importe de 18.974€.

Vencimiento 28-04-2014 2º Serie PM n.º NUM009 Importe de 32.121€.

Vencimiento 10-05-2014 3º Serie PM n.º NUM010 Importe de 39.120€.

Vencimiento 14-05-2014 4º Serie PM n.º NUM011 Importe de 39.742€.

Vencimiento 14-05-2014 A Alexis 1º Serie PM n.º NUM012 Importe de 37.315€.

Vencimiento 20-06-2014 2º Serie PM n.º NUM013 Importe de NUM014 €.

Vencimiento 25-05-2014 3º Serie PM n.º NUM015 Importe de 26.974€.

Vencimiento 10-06-2014 Segundo .- El perjuicio causado ha sido valorado como sigue.

1º. A la entidad BLACKOUT, en 100.707,31€ .

2º. A Pablo Jesús , en 2.500€ .

3º. A Agustín , en 29.500€ .

4º. A Alexis , en 62.700€ .

Todos ellos reclaman.

Tercero .- Con fecha 4 de junio de 2014 el acusado firmó un reconocimiento de deuda a favor de BLACKOUT, por importe de 58.974€ que no atendió.

Y, el 6 de junio de 2014 firmó dos documentos dirigidos a BLACKOUT y a Alexis , reconociendo que los pagarés los había confeccionado él mismo y no respondían a negocio jurídico alguno.

Fundamentos


PRIMERO.- Sobre los hechos 1º. El relato de hechos que se acaba de exponer ha quedado probado por medio de las manifestaciones prestadas por el propio acusado al reconocerlos expresamente en el acto del plenario ante la Sala, añadiendo que tiene intención de pagar.

2º. Hechos que han sido ratificados por el testigo Pablo Jesús , en su propio nombre, y en el de la mercantil BLACKOUT PRODUCCIONES AUDIOVISUALES, SL.

3º. Dicho lo cual, podemos concluir afirmando que se ha practicado en el presente juicio prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que asiste al encartado tras su reconocimiento total con los hechos base de las acusaciones pública y privada.

Procede por ello un pronunciamiento condenatorio.



SEGUNDO .- Calificación jurídico-penal Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil previsto y penado en los arts. 392 , 390.1.3 º y 74 CP , en concurso medial del art. 77 CP con, un delito continuado de estafa del art. 248 , 250.1.5 ª y 74 CP .

A)Delito de falsedad documental Las modalidades falsarias tipificadas en el punto 1 del art. 390 CP son las siguientes: 1º. Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial. Ello supone la existencia de un documento verdadero sobre el que se ejecuta la acción falsaria de tal índole que su originario sentido resulta, de una u otra forma, variado y, por consiguiente, produce o puede producir unos efectos jurídicos distintos de los que tendría si no hubiera sido alterado.

2º. Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.

En el presente caso el documento se confecciona por completo o parcialmente el soporte material.

3º. (a) Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido. Consiste en hacer constar en el documento que tomaron parte en el acto o negocio jurídico personas que, en realidad, ninguna intervención tuvieron.

(b) Atribuyendo a las que han intervenido en (el acto) declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho. Ha de ser relevante, en otro caso no rellenará los requisitos del delito.

4º. Faltando a la verdad en la narración de los hechos. Conocida como falsedad ideológica, sólo será típica si se realiza por autoridad o funcionario público en el ejercicio de sus funciones.

En el presente caso los documentos base de la falsedad son un total de once pagarés como documentos auténticos (doc. n.º 15 de la querella) sobre los que el acusado ha rellenado los datos correspondientes al librador (Sacyr Área de concesiones - Delegación Centro) y al beneficiario (INTERPLACK DESARROLLOS, SL), estampando de su puño y letra las firmas correspondientes a uno y otro, para luego endosarlos, cuyas firmar auténticas obran en el reverso de cada título.

En definitiva, el actuar del encarado supuso la aparente intervención en la elaboración del cheque de terceras personas jurídicas que realmente no tuvieron participación alguna.

Modalidad falsaria tipificada en el número 390.1.3º.a) CP, o sea suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido.

B) Delito de estafa agravada del n.º 1.5º del art. 250 CP Tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación privada han calificado los hechos como constitutivos de un delito de estafa agravada número 5º del punto 1 del art. 250 CP , por superar la defraudación los 50.000€.

En el presente caso nos encontramos con que además de que la suma de los once pagarés supera dicha cuantía, es que uno solo de ellos es de 50.974€, lo que obliga a la aplicación del referido subtipo agravado.

C)Subtipo agravado del número 1.4º del art. 250 del CP La acusación particular ha formulado también acusación por el subtipo agravado, cuyo tenor es cuando la estafa ' revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia '.

Petición que la Sala no pude acoger porque en el propio escrito de acusación no se reflejan los datos que permitan concluir que la conducta del acusado haya producido un perjuicio de tal entidad que deje a las víctimas o a sus familias en una situación sustancialmente precaria o de necesidad. Ni se desprende de las declaraciones del testigo, ni constan dictámenes periciales que así lo acrediten, para lo cual habría que conocer cuál era la riqueza patrimonial de los querellantes y qué importe les ha quedado una vez que se le resta la merma que les generó el ilícito proceder del encartado.

D) Concurso medial Viene regulado en el art. 77 CP para los supuestos de que un solo hecho delictivo sea medio necesario para cometer el otro, y como es el caso.

E) Continuidad delictiva.

Ambas acusaciones, pública y particular, han calificado sendos delitos como continuados por aplicación del art. 74 CP .

Sobre el respecto tiene declarado el TS que: '( STS 905/2014, de 29-12 ), conviene precisar los conceptos de unidad de acción en sentido natural, unidad natural de acción, unidad típica de acción y unidad jurídica de acción o delito continuado, conforme a nuestra doctrina jurisprudencial ( STS 487/2014, de 9 de junio ).

En nuestra doctrina jurisprudencial se califican como unidad de acción en sentido natural los supuestos en que el autor del hecho realiza un solo acto entendido en un sentido puramente ontológico o natural (quien lesiona a otro dándole un solo puñetazo).

En cambio, se califican de unidad natural de acción aquellos supuestos en los que, aunque ontológicamente concurren varios actos, desde una perspectiva socio-normativa se consideran como una sola acción (quien lesiona a otro dándole, sin solución de continuidad, varios puñetazos y patadas, que se califican como un único delito de lesiones).

La jurisprudencia de esta Sala aplica la unidad natural de acción para sancionar una sucesión de acciones como un solo delito cuando los actos que ejecuta un sujeto presentan una unidad espacial y una inmediatez temporal que, desde una dimensión socio-normativa, permiten apreciar un único supuesto fáctico subsumible en un solo tipo penal (especialmente en delitos de falsedad documental o contra la libertad sexual).

En cambio, concurre una unidad típica de acción cuando la norma penal engarza o ensambla varios actos o varias unidades naturales de acción en un único tipo penal (tráfico de drogas, delitos contra el medio ambiente y de intrusismo, entre otros). Pues la unidad típica de acción se da cuando varios actos son unificados como objeto único de valoración jurídica por el tipo penal. De forma que varios actos que, contemplados aisladamente, colman individualmente las exigencias de un tipo de injusto se valoran sin embargo por el derecho penal desde un punto de vista unitario.

La unidad típica de acción se produce en los denominados tipos que contienen conceptos globales, que se asimilan a los supuestos de unidad natural de acción porque también excluyen la aplicación del delito continuado, pero se diferencian en que la conceptuación unitaria no viene determinada por la naturaleza de la acción sino por la propia descripción típica.

En la construcción de los tipos penales el Legislador utiliza a veces conceptos globales, es decir, expresiones que abarcan tanto una sola acción prohibida como varias del mismo tenor, de modo que con una sola de ellas ya queda perfeccionado el delito y su repetición no implica otro delito a añadir. Así ocurre con el delito del art. 301 CP o con el delito del art. 368 CP o con el art. 325, al definir los delitos contra el medio ambiente, en los que la utilización en plural del término 'actos' nos obliga considerar que una pluralidad de ellos queda abarcada en el propio tipo penal. Son actividades plurales que tenemos que integrar en un delito único, pese a tratarse de una pluralidad de conductas homogéneas que, de otro modo, habrían de constituir un delito continuado.

Por último, el delito continuado aparece integrado por varias unidades típicas de acción que, al darse ciertos supuestos objetivos y subjetivos previstos en el art. 74 del C. Penal , se integran en una unidad jurídica de acción. Aparece constituido por tanto el delito continuado por varias realizaciones típicas individuales que acaban siendo abrazadas en una unidad jurídica a la que, por su intensificación del injusto, se aplica una pena agravada con respecto al delito único propio de la unidad típica de acción. Para ello tiene en cuenta el Legislador que las acciones obedezcan a un plan preconcebido o al aprovechamiento de idéntica ocasión, así como a la homogeneidad de la infracción de la misma norma penal o a preceptos de igual o semejante naturaleza. De no darse tales condiciones, las acciones habrían de subsumirse en un concurso real de delitos ( STS 487/2014, de 9 de junio ). ' En el presente caso no existe ninguna duda sobre la aplicación de la referida continuidad delictiva sobre ambos delitos de falsedad y estafa.



TERCERO .- Autoría y participación Del referido delito es responsable en concepto de autor Raimundo por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran ( artículo 28.1 CP ).



CUARTO - Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal 1º. La acusación particular entiende que concurre la agravante de abuso de confianza del art. 22.6 CP .

El escrito de acusación refleja que en el año 2006 contrataron los servicios profesionales del acusado como Gestor para que tramitara las cuentas de la empresa. El sostén de la confianza se fundamenta en lo óptimo de sus relaciones profesionales surgida durante los años siguientes.

La STS 371/2015, de 17-06 , es ciertamente reveladora sobre el respecto.

' Esa confianza previa fue el único sustento en el que se apoyó el engaño, luego, se parte de tal confianza para articular la estafa básica, pues de lo contrario no cabría ni siquiera apreciarse el tipo marco de tal delito, en tanto en cuanto dicha confianza relaja los frenos inhibitorios y facilita el engaño que finalmente provoca el desplazamiento patrimonial. Y si el engaño basado en la confianza constituye un elemento ínsito en los delitos de apropiación indebida y estafa, la apreciación de la cualificativa del art. 250.1º.7º ( hoy 6º ), que es la que en su caso procedería (no la prevista en el art. 22.6º C.P .), solo puede operar en casos especialísimos y cuando se revele con particular intensidad.

Esta Sala tiene dicho que la cualificativa 'está reservada para aquellos supuestos, ciertamente excepcionales, en los que además de quebrantar una confianza generada, subyacente en todo lucro típico del delito de apropiación indebida y estafa, se realice la acción típica desde la situación de mayor confianza o mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones, previas y ajenas, a la relación jurídica subyacente, en definitiva un plus que hace de mayor gravedad el quebranto de la confianza en estos delitos '.

En el presente caso, la cualidad de Gestor del acusado ha servido para incardinar los hechos como típicos de la estafa, lo que no puede ser objeto, de nuevo, de valoración en el referido subtipo agravado, sin conculcar el principio de la prohibición de la doble valoración de las circunstancias fácticas de la norma aplicada como injusto típico, que es una variante del principio de taxatividad ( art. 4.1 C.P . ), y resultante de las reglas penológicas que se disciplinan en el art. 67 del mismo Cuerpo legal .

Consecuentemente no existe, por tanto, credibilidad profesional distinta de la que por sí misma representa la relación jurídica que integra la conducta engañosa.

2º. El Ministerio Fiscal solicita la aplicación de la atenuante simple de confesión del art. 21.4 CP .

Por la suya, la defensa del acusado interesa que su aplicación lo sea como muy cualificada por dos razones.

La primera, por el reconocimiento de los hechos antes de la presentación de la querella, mediante la firma de un reconocimiento de deuda, y la presentación en el Registro de los Juzgados de un escrito en el que narra todo el iter criminis de su conducta.

La segunda, porque tal reconocimiento ha facilitado la instrucción en tanto que solo ha sido necesaria la incorporación de una serie de documentos por parte de los querellantes.

Dicho esto, recordar que el TS tiene declarado que las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( SSTS. 138/2002 de 8.2 , 716/2002 de 22.4 , 1527/2003 de 17.11 , 1348/2004 de 29.11 , 369/2006 de 23.3 ).

En efecto las causas de inimpugnabilidad como excluyentes de la culpabilidad (realmente actúan como presupuestos o elementos de esta última) en cuanto causas que enervan la existencia del delito (por falta del elemento culpabilístico) deben estar tan probadas como el hecho mismo y la carga de la prueba, como circunstancias obstativas u obstaculizadoras de la pretensión penal acusatoria que son, corresponde al acusado en quien presumiblemente concurren. Los déficits probatorios no deben resolverse a favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal ( STS. 1477/2003 de 29.12 ).

En definitiva para las eximentes o atenuantes no rige en la presunción de inocencia ni el principio 'in dubio pro reo'. La deficiencia de datos para valorar si hubo o no la eximente o atenuante pretendida no determina su apreciación. Los hechos constitutivos de una eximente o atenuante han de quedar tan acreditados como el hecho principal ( SSTS. 701/2008 de 29.10 , 708/2014 de 6.11 ).

Aclarado lo cual, y en lo que aquí interesa, la STS 723/2017, de 7-11 ( con cita de sus SS 650/2009 , de 18 - 06 y 31/2010, de 21 -01) ha establecido como requisitos integrantes de la atenuante de confesión los siguientes: 1º Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción.

2º El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable.

3º La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial.

4º La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial.

5º La confesión habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificada para recibirla.

Y añade que: ' Siendo que el fundamento de la atenuación se encuadra básicamente en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la justicia, con respecto a la atenuante de confesión, se ha apreciado la analógica en los casos en los que el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración, más o menos relevante para la Justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico perturbado .' Como recuerda la STS 257/2017, de 6-04 : ' No es preciso ningún elemento subjetivo relacionado con el arrepentimiento por el hecho cometido, pues lo que se valora en la configuración de la atenuante es, de un lado, la colaboración del autor a la investigación de los hechos, facilitando que se alcance la Justicia, y, de otro, al mismo tiempo, su regreso al ámbito del ordenamiento, mediante el reconocimiento de los hechos y la consiguiente aceptación de sus consecuencias . (...) Por otro lado, puede considerarse atenuante muy cualificada aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia. Cuando se trata de la confesión, su utilidad para la investigación ha de alcanzar un especial nivel para justificar su apreciación en ese grado.' En esta tesitura, cierto es que tanto en su declaración en instrucción (folio 571) como ahora en el plenario ha venido a reconocer los hechos en su totalidad, pero no lo es menos que en la causa obran dos documentos fechado los dos el 6-10-2014 (folios 18 y 19) por los que el acusado reconoce la emisión de pagarés falsos con relación a Alexis por importe de 83.199€, y a la mercantil BLACKOUT PRODUCCIONES AUDIOVISUALES, SL, por importe de 144.908€, pero en este segundo sin mención expresa alguna a los querellantes Pablo Jesús y, Agustín , a los que endosara cuatro cheques falsos por importe total de 129.957€.

Pero es que además, una vez presentada la querella el 19-12-2014, es mediante escrito presentado el 16-02-2015 (folio 68) cuando añade, entre otros a los que no afecta esta resolución, a Alexis , sin concretar si era el padre o el hijo, y omitiendo de nuevo el resto de los perjudicados.

Proceder en el que la Sala no puede apreciar una ' intensidad superior a la normal de la circunstancia' simple .



QUINTO .- Penalidad Los hechos delictivos datan hasta el 10-07-2010.

Por tratarse de un concurso medial del art. 77 CP , la cuestión que se suscita es pues determinar la norma aplicable más favorable tras la LO 1/2015.

El anterior precepto disponía cuanto sigue: 1. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores, no es aplicable en el caso de que un solo hecho constituya dos o más infracciones, o cuando uno de ellos sea medio necesario para cometer la otra.

2. En estos casos se aplicará en su mitad suprior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de al que represente la suma de las que correspondería si se penaran separadamente las infracciones.

3. Cuando la pena así computada excede de este límite, se sancionarán las infracciones por separado.' Por la suya, el vigente art. 77 dispone: '1. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no es aplicable en el caso de que un solo hecho constituya dos o más delitos, o cuando uno de ellos sea medio necesario para cometer el otro.

2. (...).

3. En el segundo, se impondrá una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, y que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos. Dentro de estos límites, el juez o tribunal individualizará la pena conforme a los criterios expresados en el artículo 66. En todo caso, la pena impuesta no podrá exceder del límite de duración previsto en el artículo anterior.' El art. 392 CP castiga con las penas de: a) prisión de 6 meses a 3 años.

b) multa de 6 a 12 meses.

El acuerdo del Pleno no jurisdiccional de Sala (TS) de 30 de octubre de 2007 estableció que: ' El delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena. Cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. La regla primera, artículo 74.1 queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración' .

Por aplicación del art. 70 CP , las penas imponibles serían: a) prisión de 1 año, 9 meses y 1 día a 3 años.

b) multa de 9 meses y 1 día a 12 meses.

Por la suya, el art. 250.1 CP castiga con las siguientes penas.

a) prisión de 1 a 6 años.

b) multa de 6 a 12 meses.

Por ser continuado procede imponer su mitad superior por aplicación delo anteriormente expuesto.

a) prisión de 3 años, 6 meses y 1 día a 6 años.

b) multa de 9 meses y 1 día a 12 meses.

1º. Aplicando el art. 77 vigente al momento de los hechos resulta cuanto sigue.

La pena más grave es la establecida para el delito de estafa.

La mitad superior quedaría en: -Prisión de 4 años, 9 meses, y 1 día, a 6 años.

La suma de las penas por separado es de: -Prisión de 5 años y 3 meses.

No cabe duda que en este caso resultaría más favorable aplicar la mitad superior de la pena más grave.

2º. Aplicando el art. 77 vigente según LO 1/2015 resulta cuanto sigue.

El delito de estafa es sin duda el más grave. La pena imponible atendiendo a las reglas del art. 66.1.1ª CP , por aplicación de una atenuante simple, entendemos la mínima de: -3 años, 6 meses y 2 días, como tope mínimo.

La pena del delito continuado de falsedad atendiendo a las reglas del art. 66.1.1ª CP , por aplicación de una atenuante simple, entendemos la mínima de: -1 año, 9 meses y 1 día.

La suma de una y otra es el tope máximo de la pena imponible de: -5 años, 3 meses y 3 días.

La horquilla penológica quedaría pues entre: -3 años, 6 meses y 2 días a 5 años, 3 meses y 3 días.

La suma por separado de ambas penas es superior: -5 años y 3 meses de prisión.

De lo expuesto la aplicación del vigente CP resulta más favorable.

Teniendo en cuenta la cuantía defraudada, procede imponer la pena de 3 años y 7 meses de prisión.

Serán de aplicación los artículos 44 y 56 CP .

Y multa de 9 meses y 2 días con una cuota diaria de 6€.

Será de aplicación el art. 53 CP en caso de impago.

La cuota diaria se ha tenido en cuenta que se encuentra muy próxima al mínimo legal, reservado para situaciones de pobreza e indigencia y no es el caso.



SEXTO.- Responsabilidad civil De conformidad con lo señalado en los arts. 116 y concordantes del CP , el acusado Raimundo deberá indemnizar: -a la entidad BLACKOUT PRODUCCIONES AUDIOVISUALES, SL, en 100.707,31€.

-a Pablo Jesús , en 2.500€.

-a Agustín , en 29.500€.

-a Alexis , en 62.700€.

Serán de aplicación los intereses del art. 576 LEC .

SÉPTIMO.- Costas Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los responsables de todo delito ( artículo 123 del Código penal ).

Las de la acusación particular ( art. 124 CP ) la doctrina actual de la Sala IIª TS (SS de 12/4/2005 y 16/7/1998 ) señala que la condena en costas incluye por regla general las devengadas por la acusación particular; y que es el apartamiento de la regla general el que debe ser especialmente motivado, porque la actuación de esa acusación haya resultado notoriamente inútil o superflua o se hayan formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto a las conclusiones aceptadas en la sentencia. Que no es el supuesto de autos.

OCTAVO.- Recursos La presente resolución es recurrible en apelación ante el Tribunal Supremo que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sala en el término de cinco días.

Fallo

LA SALA ACUERDA CONDENAR a Raimundo como autor penalmente responsable de un delito continuado de falsedad documental en concurso medial con un delito continuado de estafa, ya circunstanciado, concurriendo la atenuante simple de confesión como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de: 1º.TRES AÑOS Y SIETE MESES DE PRISIÓN .

Accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2º.MULTA DE 9 MESES Y UN DÍA con una cuota diaria de SEIS EUROS .

Se le apercibe que queda sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias nos satisfechas.

3º. A que indemnice: -a la entidad BLACKOUT PRODUCCIONES AUDIOVISUALES, SL, en 100.707,31€.

-a Pablo Jesús , en 2.500€.

-a Agustín , en 29.500€.

-a Alexis , en 62.700€.

Con aplicación de los intereses del art. 576 LEC .

4º. Expresa condena en costas del juicio, incluidas las de la acusación particular.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada lo ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Secretaria. Doy fe.

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