Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 248/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 193/2018 de 04 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: JIMENEZ-CLAVERIA IGLESIAS, EDUARDO
Nº de sentencia: 248/2018
Núm. Cendoj: 28079370262018100226
Núm. Ecli: ES:APM:2018:5174
Núm. Roj: SAP M 5174/2018
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MAM
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0152722
APELACIÓN SENTENCIAS VIOLENCIA SOBRE LA MUJER 193/2018
ORIGEN :JUZGADO DE LO PENAL Nº 33 DE MADRID
JUICIO RÁPIDO 512/2017
APELANTE: Calixto
PROCURADOR D. JOSE RAMON PEREZ GARCIA
LETRADO D. FRANCISCO DE BORJA DE MERGELINA GONZALEZ-ROBATTO
APELADO: Bárbara Y MINISTERIO FISCAL
PROCURADOR DÑA. MONICA CABRA IZQUIERDO
LETRADO D. JUAN MANUEL PALOMINO MUÑOZ
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Don Eduardo Jiménez Clavería Iglesias (Ponente)
Don Fco Javier Martínez Derqui
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 248/18
En la Villa de Madrid, a 4 de abril de 2018.
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid ha visto, los presentes autos de recurso
de apelación seguidos con el número 193/18 de rollo de Sala, correspondiente al Juicio Rápido número 512/17
del Juzgado de lo Penal número 33 de los de Madrid, por supuesto delito de maltrato del art. 153.1 y 3 CP , en
el que han sido partes como apelante,
Calixto
, representado por el Procurador de los Tribunales Don José
Ramón Pérez Garcia y defendido por el Abogado Don Francisco de Borja de Mergelina González-Robatto, y
como apelado, Bárbara , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Mónica Cabra Izquierdo y
defendida por el Abogado Don Juan Palomino Muñoz y, el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado
Don Eduardo Jiménez Clavería Iglesias, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 18 de octubre de 2017 que contiene los siguientes Hechos Probados: '...Se declara expresamente probado que el acusado, mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, sobre 14 horas del día 29 de septiembre de 2017, mantuvo una discusión con su ex pareja afectiva, Dña. Bárbara , en el interior del domicilio que compartían, sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Madrid, en el curso de la cual y con el ánimo de menoscabar su integridad física, le propino un mordisco en el antebrazo derecho.
Como consecuencia de ello, la perjudicada sufrió una lesión consistente en mordisco en el antebrazo derecho, que precisó para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando en sanar de sus lesiones tres días no impeditivos para sus ocupaciones habituales. La interesada reclama la indemnización que pudiera corresponderle...' En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: '...Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Calixto como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , a las penas de nueve meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de Dña. Bárbara , a su lugar de trabajo, domicilio o cualquier otro que la misma frecuente, así como de mantener cualquier tipo de contacto con la misma por el medio que sea por tiempo de un año, nueve meses y un día, debiendo indemnizarle en la suma de 150 euros, con los intereses judiciales previstos en el artículo 576 Lec ; todo ello, imponiéndole el pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular...'
SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado, Calixto , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim - trámite en el que el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Bárbara solicitaron la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente sustenta su recurso en vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) y, predeterminación del fallo . Considera que (1) se ha producido error en la apreciación de la prueba, al considerar que la única prueba practicada (declaración de la víctima) es insuficiente para sustentar la condena, existiendo únicamente versiones contradictorias que debieran haber aparejado la aplicación del referido derecho fundamental. Por otro lado, (2) mantiene que los hechos probados contiene, ab initio, una predeterminación del fallo de la sentencia, cuando alude a que el condenado 'con el ánimo de menoscabar la integridad física de su ex pareja le propinó un mordisco en el antebrazo derecho'.
SEGUNDO.- El análisis del recurso del apelante debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, del Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgado de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.
En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa el Juzgador de instancia.
Como indica reiterada jurisprudencia del TS (por todas, STS de 28 de octubre de 2000 ), las manifestaciones de la víctima del hecho constituyen prueba de cargo válida siempre que se pueda constatar la ausencia de incredibilidad subjetiva teniendo en cuenta las relaciones previas entre acusado y víctima para excluir la existencia de móviles reprobables de enemistad, resentimiento, o venganza que pudieran tiznar su testimonio de falta de veracidad; que, además, se compruebe la verosimilitud de lo manifestado por el ofendido, que puede corroborarse con la persistencia en el tiempo de la incriminación, manteniendo la misma sin ambigüedades ni contradicciones, y constando también corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que no es propiamente un testimonio; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.
En este caso, el Juez a quo analiza cuidadosamente el testimonio de la víctima , Bárbara , y explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso, razonando que la imputación es persistente, creíble y que no incurre en contradicciones en el concreto episodio que se enjuicia.
Y efectivamente, este testimonio, como puede apreciarse con claridad visionando el video y leyendo las actuaciones, ha sido mantenido sin contradicciones. No sólo carece de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones ( STS 667/2008 de 5 de noviembre ), sino que hay una constancia sustancial en todas ellas. Tampoco hay ambigüedades, generalidades o vaguedades. Al contrario, han especificado y concretado con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. Y, en tercer lugar, su relato es coherente, manteniendo la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
Pero es que, adicionalmente, estos testimonios están corroborados, adicionalmente, por un elemento periférico determinante, los informes médicos obrantes en autos, que ponen de manifiesto la existencia de lesiones (mordedura humana en el brazo) exactamente compatibles con el relato de hechos realizado por la víctima (f. 28 y 65). Exactamente igual ocurre con el testimonio de uno de los policías nacionales desplazados al domicilio (Policía Nacional NUM003 ), quien observó las 'lesiones evidentes' (brazo y rodilla) que presentaba la víctima y que confirmó como esta les comentó que había sido agredida por su marido.
Frente a este marco probatorio, el recurrente se limita a mantener su personal versión de los hechos favorable a sus propios intereses, negando su realidad y su participación, pero no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que ha otorgado credibilidad a las explicaciones de la víctima de la agresión a cuya declaración otorga total credibilidad por la honestidad de sus manifestaciones corroborada por los elementos periféricos a los que anteriormente hemos hecho referencia .
Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. El motivo del, por tanto, debe ser desestimado.
TERCERO.- Por otro lado, en relación a la predeterminación del fallo que como motivo del recurso se alega ('con el ánimo de menoscabar la integridad física de su ex pareja le propinó un mordisco en el antebrazo derecho), tal vicio sentencial denunciado no es viable - tal y como dice la STS. 401/2006 de 10.4 - cuando el juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, pero no técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico, y que desde luego, aunque las emplee el legislador también al describir los tipos penales, no por ello puede decirse que predeterminan el resultado correspondiente a la subsunción judicial, pues en ocasiones se convierten en imprescindibles, arrojando más claridad semántica que, si por un purismo mal entendido, se quisieran construir a base de sinónimos o locuciones equivalentes, muchas veces con aportaciones de frases retorcidas, fruto de un incorrecto léxico, en todo caso, poco comprensible para la ciudadanía.' Lo que la Ley de Enjuiciamiento Criminal prohibe es la utilización de expresiones estrictamente técnicas que describen los tipos penales, como sería decir que el acusado dictó una resolución injusta o arbitraria (sin más descripciones) en el delito de prevaricación, o llevó a cabo un vertido contaminante (sin describir el mismo) en el delito medioambiental y, es evidente, que la expresión expresada en el factum, simplemente se limita a describir la causación de unas lesiones dolosas que integran el tipo penal.
Por lo tanto, procede también desestimar este motivo del recurso.
CUARTO.- Pese a la desestimación del recurso, no existen motivos para imponer al apelante las costas derivadas del mismo.
Fallo
FALLAMOS Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Calixto contra la sentencia de 18 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal número 33 de los de Madrid en Autos de Juicio Rápido número 512/17 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas derivadas de este recurso.Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley tal y como preceptúa el artículo 847. b) de la LECrim .
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

