Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 248/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 548/2018 de 28 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: NARANJO GARCIA, OSCARINA INMACULADA
Nº de sentencia: 248/2018
Núm. Cendoj: 35016370062018100371
Núm. Ecli: ES:APGC:2018:3188
Núm. Roj: SAP GC 3188/2018
Encabezamiento
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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax: 928 42 97 78
Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000548/2018
NIG: 3500443220160010588
Resolución:Sentencia 000248/2018
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0003405/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 4 de DIRECCION000
Denunciante: Roman ; Abogado: Felipe Callero Gonzalez
Apelante: Romulo ; Abogado: Elizabeth Tejera Lemes
Perjudicado: Samuel ; Abogado: Felipe Callero Gonzalez
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiocho de junio de dos mil dieciocho.
VISTOS por la Ilma. Sra. Dª Oscarina Naranjo García, Magistrada de la Sección 6ª de esta Audiencia
Provincial, como órgano unipersonal, en grado de apelación, los autos de Juicio de Delito leve nº 34/2016
(Rollo de Sala nº 548/2018), procedentes del Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION000 , donde figuran
como apelantes: Romulo y como apelados Roman y Samuel ; procede dictar sentencia fundada en los
siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO: Por el Juzgado de Instrucción tras la celebración de la vista el 20 de marzo de 2018 se dictó Sentencia en los referidos autos cuyo fallo rezaba 'Que debo condenar y condeno a don Romulo como autor de un delito leve de coaccione del artículo 172.3 del Código Penal , a la pena de 45 días multa con una cuota diaria de 8 euros, y al pago de las costas de este juicio.' Como hechos probados la sentencia contenía los siguientes: ÚNICO.- El dia 17 de 11 de 2017, don Romulo acompañado de un empleado del mismo (Sr. Juan Carlos ) con una radial y demas herramientas procedieron al cambio de cerradura, rompiendo la cadena y candado con el que se cerraba la puerta, del local DIRECCION001 , sito en DIRECCION002 , nº NUM000 , de PLAYA000 , que tenian en posesion-explotacion los denunciantes mediante contrato verbal (toda vez que no llego a formalizarse por escrito traspaso del mismo entre las partes), impidiendo de este modo el denunciado a los denunciantes el acceso al mismo y de este modo su posesion.
TERCERO: Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas solicitando el Ministerio Fiscal la desestimación del recurso, el cual remitido a la Audiencia Provincial fue remitido a su Sección 6ª, en la que, designado Magistrado para resolver el recurso, se ordenó traerlos a la vista para resolver el día de la fecha.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO: La parte apelante ha sido condenada como autora de un delito leve de coacciones y solicita su absolución a través de este recurso, en el que alega que los hechos por los que ha sido condenada no son constitutivos de infracción penal, pues no existía contrato de arrendamiento entre los denunciantes, que eran empleados suyos y el denunciado que era el dueño del negocio. Afirma que no hay título habilitante por parte de los denunciantes para interponer una denuncia por coacciones por cambio de cerradura. Afirma la falta de motivación de la sentencia y por último cuestiona la imposición de la cuota multa de 8€ diarios .
El apelante considera que lo único importante es que los denunciantes tuvieran la condición de arrendatarios cuando lo esencial es que el cambio de cerradura efectuado, lo fue para impedir a los denunciantes que explotaban en virtud de contrato el bar, el acceso al local. De la prueba practicada se extrae que, sin duda existía una relación arrendaticia entre ellos, puesto que no sólo así lo afirma el testigo que comparece al acto de la vista sino además porque otra explicación no puede tener que determinados suministradores del bar, hayan cambiado la facturación, a nombre de uno de los denunciantes. Todo ello corrobora la declaración de los mismos y la realidad de los hechos. Por otro lado el denunciado no niega que impedir el acceso no fuera la finalidad de su acción sino mas bien que tenía derecho a hacerlo.
Lo cierto es que la apelante cambio la cerradura por el motivo que fuera, sin comunicarlo a las personas que con su consentimiento y a cambio de una renta llevaban la explotación del bar, sin tomar ninguna medida para que estas personas no se vieran impedidas de entrar en lel mismo, y con ello les impidió el acceso y no hizo nada por solucionar esta situación, por lo que los denunciantes tuvieron que presentar una denuncia.
Los elementos que integran el delito de coacciones, previsto en el art. 172 CP (en su nº 2, 3 el delito leve) están constituidos por: a) el despliegue por el sujeto activo de una vis física o vis compulsiva hacia el sujeto pasivo, que pretenda impedirle o disuadirle de que haga lo que la ley no prohíbe; b) que esa conducta sea intensiva, perfilándose así y según su grado el delito menos grave o el delito leve; en este caso cuando es de menor entidad la manifestación; y c) la ilicitud de la actuación del agente al no estar legitimado o autorizado para la realización de los actos que se consideren coactivos, lo que supone confrontar su actuación con las reglas del ordenamiento jurídico y de las actividades de las personas ( SSTS de 4 de octubre de 1982 y 10 de mayo de 1985 ) y todo ello teniendo en cuenta que nos encontramos ante un delito doloso. El elemento subjetivo hay que inferirlo de la conducta externa, voluntaria y consciente del agente, sin que se requiera una intención maliciosa de coaccionar, pues basta el dolo genérico de constreñir la voluntad ajena imponiéndole lo que no quería efectuar ( SSTS 30-1-1980 y 19-1-1994 ). Intención dirigida a restringir la libertad ajena para someterla a deseos o criterios propios ( SSTS 362/1999, de 11-3 ; 731/2006, de 3 de julio ). La misma doctrina jurisprudencial admite que la violencia típica no solo abarca la violencia física, sino también a la intimidación o 'vis psíquica', que puede proyectarse tanto sobre quien es obligado a actuar o dejar de actuar contra su voluntad, como sobre otras personas o sobre cosas de su uso o pertenencia -la denominada 'vis in rebus'- (véase STS de 18 de julio de 2002 y 15 de octubre de 2009 ).
El delito se consuma en el mismo momento en que se compele a realizar lo no querido o a impedirle hacer lo que desea.
La valoración de la prueba por el juez a quo no es ilógica ni contraria a las reglas de la experiencia humana, ni se aparta injustificadamente de los conocimientos científicos, sino que se ajusta al criterio racional a que se refiere el art. 717 de la Lec La alegación última considera vulnerado el art. 50.5 del Código Penal , dado que deben fijar las cuotas teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo. No dice nada más el recurso sino que el apelante tiene dos menores y una esposa que dependen económicamente de eél y que posee un negocio que le da para vivir Como señala la STS 996/2007, de 27 de noviembre, Sala 2ª, sec. 1 ª, repitiendo un argumento reiteradamente seguido en numerosas resoluciones anteriores, 'No podemos olvidar, en ese sentido, que si bien algunas Resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 de octubre de 1998 [RJ 19987106], por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de dos a cuatrocientos euros, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, por ejemplo en seis euros, como en este caso, no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 de octubre de 2001 [RJ 20019619]). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (seis euros) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.' Más recientemente ( STS, roj nº 2910/2012 recurso 1389/201 , nº de Resolución: 320/2012, de fecha 03/05/2012), y en relación con una pena de multa de diez euros, el Tribunal Supremo razona que 'Efectivamente, el artículo 50.5 dispone que en la determinación de la cuota diaria el tribunal tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha considerado ( STS nº 87/2011 ) que la cuota debería fijarse teniendo en cuenta los datos que resulten de las actuaciones, aunque, como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS nº 1265/2005 , que la cita, ' con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse '. De otro lado, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares . Igualmente esta Sala ha señalado en alguna ocasión (STS nº 996/2007 ), que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación .
'En el caso, no aparece en la sentencia motivación alguna relativa a la fijación de la cuota de la multa impuesta al recurrente, que se concreta en diez euros diarios. Tampoco aparece en la sentencia ningún dato relativo a su situación o capacidad económica.
La cuota fijada en la sentencia se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial. Por otra parte, ni en la sentencia ni en el motivo se contienen elementos de hecho que permitan suponer que el recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley.' Aplicando tal doctrina al caso que nos ocupa, la cuota se ha establecido en un margen mínimo (8 euros), dentro del amplio marco al que se ha hecho referencia (entre 2 y 400 euros), y por tanto adecuada a una condición económica modesta, dando lugar a una pena de multa de 350 euros que en modo alguno puede considerarse desproporcionada en relación con los hechos objeto de enjuiciamiento sin que, como dice la sentencia, se aprecie en el acusado una situación de miseria o indigencia, que justifique una cuota aún más reducida.
En cuanto a la alegación de la vulneración del Principio in dubio pro reo la misma debe ser desestimada por no constatarse duda alguna, resultando la certeza de los hechos desde el examen de la valoración probatoria efectuada constituida sin duda de infracción criminal
SEGUNDO: De acuerdo con el art.240 de la LECr . No se hace imposición de costas en esta segunda instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Dª Elizabeth Tejera Lemes en nombre de D. Romulo contra la sentencia de 20 de marzo de 2018 por el Jdo. de Instrucción nº 4 de DIRECCION000 en juicio de delito leve 3405-2016 y confirmo íntegramente la resolución apelada.Así por esta Sentencia del que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio mando y firmo
