Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 248/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 5739/2017 de 03 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: FERNANDEZ ORDOÑEZ, MERCEDES
Nº de sentencia: 248/2018
Núm. Cendoj: 41091370012018100149
Núm. Ecli: ES:APSE:2018:1103
Núm. Roj: SAP SE 1103/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
APELACIÓN ROLLO NÚM. 5739/2017
JUZGADO DE LO PENAL Nº13 DE SEVILLA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 49/2015
S E N T E N C I A NÚM. 248/ 2.018
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN
MAGISTRADOS:
Dª. MERCEDES FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ , ponente.
D. RAFAEL DÍAZ ROCA .
En la ciudad de SEVILLA a 3 de mayo de 2018 .
Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio
Oral seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 118/2014
del Juzgado de Instrucción nº6 de Sevilla, por el delito contra la Seguridad Vial, siendo recurrente Fidel
, representado por el Procurador Rafael Campos Vázquez , siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la
Magistrada Ilma. Sra. Dª. MERCEDES FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ, a quien leha sido reasignada la ponencia
inicialmente repartida para la Magistrada Ilma. Sra. Dª.Encarnación Gómez Caselles .
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 03/01/17 cuyo fallo es como sigue: ' Que debo condenar y condeno a Fidel como responsable criminal en concepto de autor de un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 del código penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de ocho meses de multa a razón de seis euros diarios, con la responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante dos años.
las multas impuestas se pagarán en cuatro plazos, a abonar los cinco primeros días de cada mes. En caso de falta de pago de la cuota de multa se procederá por la vía de apremio, no hallándose bienes o siendo estos insuficientes se hará efectiva la responsabilidad penal subsidiaria ya definida.
Se imponen al condenado la cota procesales '.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Fidel , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se está en el caso de dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el párrafo 5º del artículo 795 de la L.E.Crim .
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada, que transcribimos: ' ÚNICO.- Probado y así se declara, que sobre las 5.55 horas del día 20 de noviembre de 2013, el acusado Fidel , mayor de edad y sin antecedentes penales, circulaba con el vehículo de su propiedad, Seat León NUM000 , pese a haber ingerido bebidas alcohólicas que le inhabilitan para un adecuado manejo del vehículo previa ingesta de alcohol, al llegar a la confluencia de calles Pacheco y Núñez Privado, colisionó con la fachada del colegio Altos Colegios, sin que le causare daños.
A los pocos minutos, la policía local consta que al acusado le observan claros síntomas de embriaguez como muy desaliñado, fuerte halitosis, habla muy balbuceante pastosa y ojos enrojecidos, sometido a la prueba de alcoholemia arrojó resultados positivos de 0#62 y 0,63 mgs de alcohol por litro de aire espirado una vez aplicado los márgenes de error'.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del acusado, formula recurso de apelación contra la sentencia dictada, alegando como base del mismo error en la valoración de la prueba por vulneración del artículo 379.2 del código penal indebidamente aplicado a su entender; en segundo lugar vulneración del principio indubio pro reo por cuanto entiende que no hay testigos que corroboren que fuese el conductor del vehículo; y finalmente falta de motivación en la determinación de la pena impuesta .
Tiene declarado el Tribunal Constitucional que para que pueda llegarse a desvirtuar el principio de presunción de inocencia es precisa una suficiente actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sea de cargo, y de la que resulte la culpabilidad del acusado.
Conviene recordar que para, poder enervar la presunción de inocencia la sentencia condenatoria deberá reunir los siguientes requisitos: ' a) debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal; b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución; c) éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles; d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia; y e) la Sentencia debe encontrarse debidamente motivada ' ( STC 17/2002 de 28 de enero ). Además la prueba de cargo ' ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva' ( STC 108/2009 de 12 de mayo ), y según reciente sentencia del Tribunal Constitucional ( STC 16/2012, de 13 de febrero ) ' se vulnerará la presunción de inocencia cuando se haya condenado: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de pruebas ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de pruebas practicadas sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente' .
Dicho lo anterior también es necesario indicar, dado que el recurrente invoca el principio jurisprudencial in dubio pro reo, que existe una diferencia fundamental entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio de «in dubio pro reo», que pertenece al momento de la valoración o apreciación de la prueba practicada y que ha de aplicarse cuando, practicada aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate o bien sobre la autoría del acusado y en este caso, como queda dicho y será objeto de análisis más adelante, en el plenario se ha practicado prueba de cargo bastante y suficiente con las debidas garantías y por consiguiente la fijación de los hechos llevada a cabo por la Juez «a quo» ha de servir de punto de partida para el tribunal de apelación y sólo podrán rectificarse, por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en si misma.
En consecuencia una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el juzgador a quo en términos de corrección procesal, su valoración, de conformidad a lo establecido en el artículo 741 de la L.E.C ., corresponde a éste.
Es asimismo doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la L.E.C . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías en los términos reconocidos en el artículo 24. 2 de la Constitución , pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho la juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, únicamente debe ser rectificado cuando aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia.
SEGUNDO.- En el acto de la vista, como se constata en la grabación que registró su desarrollo, el acusado reconoció que había bebido pero que había sido con posterioridad a dejar el vehículo parado, reconoce que conduce el mismo hasta la 1#30 horas dejándolo aparcado en torno a las 2 h., maniobra de aparcamiento en la que colisiona con un bolardo del acerado de una calle del barrio de Los Remedios que le causa daños y siendo posteriormente a dejar aparcado el vehículo cuando consumió bebidas alcohólicas hasta las 4 horas que se marcha a su domicilio, según expuso.
Frente a ello valora la Juez de lo Penal la declaración de los agentes de policía local que se desplazaron al lugar de los hechos ,segun refieren muy poco tiempo después de haberse recibido el aviso por parte de un vecino de la zona que sobre las 5,53 horas, y poco después a las 5,57 horas manifiesta la existencia de un accidente a la altura de la zona de Altos Colegios , llegados a las proximidades comprueban cómo había restos de aceite en la calzada que fueron siguiendo hasta una calle próxima donde se encontraba aparcado el vehículo de Fidel , el cual a su vez presentaba daños que afectaban a la parte delantera del vehículo y asimismo tenía daños en el guardabarros de la rueda delantera derecha y también una mancha de aceite bajo el vehículo ; dichas manifestaciones fueron corroboradas en el acto del juicio por los agentes de la policía local números NUM001 y NUM002 que coinciden tanto en la descripción de las averiguaciones llevadas a cabo, como en la de los síntomas que describen en el atestado y ratifican en el acto del juicio como presentados por el acusado, el cual a su vez se encontraba vestido cuando acuden a su domicilio, siendo esta diligencia realizada más de una hora después de la hora que el propio acusado mantiene en su declaración que fue la de llegada a su domicilio, concretamente dijo que había llegado sobre las cuatro horas, siendo en torno a las 6:00 de la mañana cuando los agentes contactan con el mismo en su casa. Aportando también dichos policías locales un dato relevante a preguntas del Ministerio Fiscal, indicando que al localizar el vehículo en las condiciones que ya han indicado anteriormente, pudieron comprobar que el capó del coche estaba caliente, lo cual no parece coincidir con el hecho de haber aparcado el vehículo en torno a las 2 de la madrugada como mantiene el acusado, puesto que esta comprobación de los agentes se realiza en torno a las 5#57/6:00 de la mañana, tiempo más que suficiente para que el vehículo se hubiera podido enfriar, máxime si tenemos en cuenta que se encontraba aparcado en la vía pública.
Dichos agentes apreciaron que el acusado presentaba los síntomas descritos en el atestado, quienes depusieron igualmente en juicio y señalaron que habían instruido el atestado y confeccionado la diligencia de sintomatología con la observación directa del acusado, ratificándola en el plenario, siendo coincidente aquella sintomatología con la recogida por el Ministerio Fiscal en el escrito de acusación, manifestando que los síntomas de embriaguez que presentaba el acusado eran evidentes y unido al resultado positivo y descendente de la prueba de alcoholemia realizada en torno a las 6,28 h. , la juzgadora concluye que el acusado circuló conduciendo el vehículo con sus normales facultades mermadas por el alcohol previamente ingerido con el consiguiente riesgo para la seguridad vial , llegando a colisionar contra cierto moviliario urbano y esta valoración de la prueba practicada con todas las garantías no debe ser sustituida por la interesada interpretación de la defensa.
En consecuencia las diligencias de signo incriminatorio, practicadas en el acto del juicio oral con pleno sometimiento a los principios inmediación, oralidad y contradicción, constituyen prueba de cargo y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y fundar la condena del acusado razonándose de forma lógica y racional, sin que pueda apreciarse la vulneración de este derecho por los motivos esgrimidos por la parte recurrente.
TERCERO.- No obstante se plantea también por la defensa en su recurso con carácter subsidiario a las alegadas infracciones del principio de presunción de inocencia e Indubio pro reo, que ha existido una ausencia de motivación en cuanto a la pena impuesta, no existiendo justificación alguna a establecer una privación del permiso de conducir en dos años ni tampoco a la cuantía de la multa que se le ha impuesto.
En tal sentido cabe decir que efectivamente consta que el acusado carece de antecedentes penales, los niveles de alcoholemia detectados no son muy elevados y no aparecen otros datos periféricos que justifiquen una pena más grave que los niveles mínimos aplicables al caso,por lo cual no habiendo hecho la Juzgadora precisión al respecto que justifique la agravación de la misma , procede modificarla ,quedando determinada en los términos siguientes , 6 meses de multa con cuota diaria de 6 euros y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor por periodo de un año y un mes.
En cuanto al importe de la cuota diaria de la multa, debe tenerse en cuenta que la fijación de una cuota anormalmente baja, como la que interesa el recurrente de dos euros, sin justificación alguna, tiene unos mecanismos depresores del efecto de la pena que pueden eliminar todo rasgo de prevención general y especial.
La STS 553/2013, de 19 de junio cuando se refiere a las reglas previstas en el artículo 50.4 del Código Penal '... establece un abanico para la cuantificación de la cuota situado entre un mínimo de 2 euros y un máximo de 400 euros diarios, debiéndose dentro de este ámbito fijar concretamente la cantidad en atención a los criterios a los que se refiere el párrafo 5º del mismo artículo ', y añade '... que la jurisprudencia más reciente de la Sala viene afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación...'. Fijada una cuota diaria de 6 euros, no constando que el recurrente se encuentre en una situación de indigencia de tal entidad que justificara la cuota interesada por su defensa , debe confirmarse la acordada de 6 € /dia .
CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse motivos de temeridad o mala fe en el recurrente.
Vistos los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que con Estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de Fidel contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº13 DE SEVILLA de fecha 13 de enero de 2017, DEBEMOS REVOCAR PARCIALMENTE la referida resolución , en el sentido de establecer como pena a imponer la multa de 6 meses con cuota diaria de 6 euros y arresto sustitutorio en caso de impago y privación del permiso de conducir por un año y un mes , declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y verificado, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada que la redactó.
Doy fe.

