Sentencia Penal Nº 248/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 248/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 727/2019 de 04 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: HERNANDEZ PEÑA, PURIFICACION

Nº de sentencia: 248/2019

Núm. Cendoj: 41091370012019100185

Núm. Ecli: ES:APSE:2019:1327

Núm. Roj: SAP SE 1327/2019


Encabezamiento


Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955540452 / 955540456. Fax: 955005024
N.I.G. 4109543P20110012956
Nº Procedimiento: Procedimiento Abreviado 727/2019
Autos de: Procedimiento Abreviado 27/2017
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº4 DE UTRERA
Negociado: MJ
Contra: Maribel
Procurador: MANUEL RODRIGUEZ CABELLO
Abogado: ESTHER MARIA DOMINGUEZ MONTAÑO
Acusador Particular: Laureano ,
Procurador: JOAQUIN RAMOS CORPAS,
Abogado: FRANCISCO JAVIER LEON CAMACHO,
Responsable civil subsidiario: BANESTO
Procurador: ANTONIO LEON ROCA
Letrado: JOSE RAMON GARCIA GARCIA
S E N T E N C I A Nº 248 /2019
ILMOS. SRES:
PRESIDENTE:
D. PEDRO IZQUIERDO MARTIN
MAGISTRADOS:
Dª PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ PEÑA, ponente.
D. RAFAEL DIAZ ROCA.
En la Ciudad de Sevilla a cuatro de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los citados Magistrados, ha visto en
Juicio Oral y público la vista seguida por presunto delito de apropiación indebida, contra Maribel , nacida en
Utrera (Sevilla) el NUM000 de 1966, hija de Ovidio y Sandra , con DNI NUM001 , con domicilio en CALLE000

, NUM002 de Utrera (Sevilla) sin antecedentes penales, sin acreditar su insolvencia, en libertad provisional
por esta causa, representada por el Procurador D. Manuel Rodríguez Cabello y defendida por la Letrada Dª.
Esther María Domínguez Montaño. Y en calidad de responsable civil Subsidiario, la entidad BANCO ESPAÑOL
DE CRÉDITO, representado por el Procurador D. Antonio León Roca y defendido por el Letrado D. José Ramón
García García, sustituido por la Letrada Dª. Irene González Ángel.
La Acusación Particular ejercida por Laureano , representado por el Procurador D. Joaquín Ramos Corpas
y defendido por el Letrado D. Francisco Javier León Camacho, habiendo sido parte en representación de la
acción pública el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo Sr. D. Arcadio Martínez Henares, y ponente la Ilma.
Sra. Dª. Purificación Hernández Peña en comisión de servicio por reasignación, que expresa el parecer de la
Sala, en virtud de los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Los presentes autos dimanan del Procedimiento Abreviado nº 27/2017, seguido ante el Juzgado de Instrucción número 4 de Utrera (Sevilla), en el cual el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra la antes referida, al igual que la Acusación Particular.

Abierto el juicio oral se dio traslado a la defensa y a la responsable civil subsidiaria quienes solicitaron la libre absolución de sus patrocinados.

Por la defensa se interesa la libre absolución de su representado.

Abierto el juicio oral se dio traslado a la defensa quien solicitó la libre absolución de su patrocinado.



SEGUNDO.- Elevados los autos para su enjuiciamiento correspondió a esta Sección, dictándose auto sobre admisión de las pruebas y señalando día para el juicio, que ha tenido lugar el pasado 23 de mayo de 2019, con la asistencia del Ministerio Fiscal, el Letrado de la Acusación Particular, la acusada, su Letrada defensora y la Letrada de la responsable civil subsidiaria, tal como consta en el soporte de la grabación y el acta levantada al efecto por el Letrado de la Administración de Justicia.-

TERCERO.- Al inicio del acto del juicio oral por el Ministerio Fiscal, eleva a definitivas las conclusiones provisionales modificadas, en el sentido de considerar los hechos como constitutivos de un delito de Apropiación Indebida del art.252 en relación con el art. 250.1.4º, 5º y 6º, todos ellos del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, considerando autora responsable a la acusada Maribel , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de la pena de 2 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pena de multa de 6 meses de a razón de 4 euros de cuota diaria, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la misma ( art. 53 del CP). Costas. La acusada en concepto de responsabilidad civil habrá de indemnizar a los herederos de Laureano personados en la presente causa en la cantidad de 298.000 euros por la cantidad ilícitamente obtenida por la acusada.

La entidad bancaria BANESTO será responsable civil subsidiaria de conformidad con lo dispuesto en el art.

120.4 del Código Penal, dado que la acusada era empleada de la referida entidad a la fecha de los hechos, actuando como empleada de la misma en la comisión de los hechos delictivos.

La Acusación Particular sostenida por Laureano , califica los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida del art. 252 y 250.1.4º, 5º, y 6º, todos ellos del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, considerando autora responsable del mismo la acusada, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y se adhirió a la misma pena solicitada por el Ministerio Fiscal en dicho acto, solicitando se condene a la acusada a los intereses y costas incluidas expresamente la de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil en cuanto a la cuantía se adhirió a la petición realizada por el Ministerio Fiscal.

De dicha cantidad responderá la entidad bancaria Banesto, actualmente Banco de Santander, como responsable civil subsidiaria, de conformidad con lo dispuesto en el art. 120.4 del Código Penal dado que la acusada era empleada de la referida entidad a la fecha de los hechos, actuando como empleada de la misma en la comisión de los hechos delictivos.

Por la Letrada de la Defensa, con la conformidad de la acusada, solicitó de la Sala que se procediera a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenía la pena de mayor gravedad, seguidamente, la acusada se le informó de las consecuencias de la conformidad, una vez verificado lo anterior, se le requirió por el Presidente de la Sala si presta conformidad libremente y con conocimiento de sus consecuencias mostrando la acusada su conformidad libremente con los hechos, calificación jurídica y demás extremos de los escritos de acusación elevados a definitivas contra ella pedidas.

Por la Letrada de la Defensa de la responsable civil subsidiaria, eleva a definitivas su libre absolución oponiéndose a su condena como responsable civil subsidiaria.



CUARTO. - A la vista de la conformidad mostrada en el aspecto penal, se procedió a continuar el acto del juicio para debatir la petición de responsabilidad civil de la RCS, practicándose las pruebas que fueron solicitadas y no renunciadas por las partes.

Practicadas todas las pruebas se elevaron a definitivas las conclusiones provisionales por las acusaciones pública y particular, al igual que la Defensa de la acusada se adhirió a las peticiones de las acusaciones. Por la defensa de la responsable civil subsidiaria emitió informe en el sentido de oponerse a la responsabilidad civil interesada por las acusaciones.

La acusada volvió a reiterar su conformidad con las acusaciones en su calificación jurídica, los hechos, pena y responsabilidad civil. -

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales procedentes, salvo el plazo para dictarla dado el cúmulo de asuntos pendientes de estudio y resolución.- HECHOS PROBADOS ÚNICO.- POR CONFORMIDAD DE LAS PARTES EXPRESA Y TERMINANTEMENTE DECLARAMOS PROBADO Y ASÍ SE DECLARA: En fecha 27 de abril de 2006, la acusada Maribel , con DNI NUM001 , mayor de edad por haber nacido en fecha NUM000 de 1966 y sin antecedentes penales, actuando en calidad de empleada de la entidad bancaria BANESTO, concretamente como apoderada de la referida entidad en la oficina sucursal, sita en la calle Fuente Vieja nº 1 de la Localidad de Utrera (Sevilla), realizó contrato de imposición a plazo fijo a Laureano , a la sazón suegro suyo, por virtud del cual éste depósito la cantidad de 298.000 euros en la cuenta número NUM003 de su titularidad donde además tenía domiciliada su nómina-pensión y en la que se debían ir liquidando los correspondientes intereses de la cantidad principal depositada a plazo fijo. Dicha cantidad depositada correspondía a la venta de la vivienda del Sr. Laureano .

La acusada, guiada de ánimo de hacer suyas cosas de ajena pertenencia y aprovechándose no sólo de la confianza depositada en ella por parte de Laureano dada la relación familiar existente entre ambos, sino también de la facilidad para acceder a los datos bancarios de la familia, incorporó dicha cantidad a su patrimonio y ello a través del cobro indebido de recibos propios, mediante la realización de transferencias indebidas a su propia cuenta y realizando diversos cargos por uso de tarjetas de créditos o contratadas por el perjudicado y sin su consentimiento, sino de titularidad de Maribel .

El perjudicado Laureano no recuperó la cantidad de su propiedad que hizo suya la acusada de la forma referida, lo que motivó que interpusiera denuncia por ello en fecha 15 de diciembre de 2011.

Con motivo de su fallecimiento el 25 de diciembre de 2013, habiendo fallecido la esposa Jacinta , suceden procesalmente a su fallecimiento herederos que se personan en fecha 6 de febrero de 2014, en concreto, Laureano , como hijo del denunciante y su esposa y en interés de los herederos de ambos sucede que reclama dicha cantidad.

Fundamentos


PRIMERO.- .- La llamada conformidad de la acusada en el proceso penal es una institución en virtud de la cual la parte pasiva, es decir, la acusada y su defensor reconoce los hechos imputados o acepta la pena solicitada por la acusación, o la más grave de las solicitadas si hubieren varias, procediéndose a dictar sentencia inmediatamente, al hacerse innecesaria la vista. La conformidad es la representación del principio de oportunidad en el proceso penal, contemplado desde el punto de vista no de la acusación sino del de la defensa, tendente a favorecer una solución auto compositiva. En el proceso penal abreviado, se prevén tres modalidades con distintos requisitos y efectos. Así tenemos la conformidad con el escrito de acusación, regulado en el art. 784.3 de la LECRim; conformidad en el acto de la vista o juicio oral, que regula el art. 787 de la LECRim; y la denominada como reconocimientos de hechos del art. 779.1.5 de la LECRim, además de la conformidad en los procedimientos de enjuiciamiento rápido del art. 801 de la LECRim.- En el presente asunto, por la acusada y su letrada reconocieron los hechos y mostraron su conformidad con las conclusiones provisionales elevadas a definitivas tanto por el Ministerio Fiscal como por la Acusación particular, por lo que los hechos son constitutivos de un delito de apropiación indebida previsto en el art. 252 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, y por tanto anterior a la reforma por LO 1/2015, que entró en vigor el 1 de julio de 2015, y anterior a LO 5/2010, y sí al redactado conforme a la LO 15/2003, de 25 de noviembre, que recordemos sancionaba, '... a los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que han recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de cuatrocientos euros...'.

Penándose dichas acciones con las penas del tipo básico del art. 249 del C.P o la del tipo agravado del art.

250 del Código Penal.

Antes de la entrada en vigor de la reforma del Código Penal por LO 5/2010, de 22 de junio que entró en vigor el 23 de diciembre de 2010, no siendo más favorable la pena de las sucesivas reformas, que siempre se han mantenido, ni tampoco, se ha eliminado, alguno de los supuestos agravados, que se describen en los hechos probados que se han reconocido, debemos de atender a la numeración que estaba vigente cuando se cometió el hecho, es decir, al art. 250.1. 6ª y 7ª del Código Penal reformado por LO 15/2003, de 25 de noviembre, y no a la numeración reflejada en los escritos de acusación que se refieren al vigente con la LO 5/10, e indican el art. 250.1.4º, 5º, y 6 del Código Penal que no se corresponden con la numeración del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, dado que apartado 4º se refiere a quien perpetre el delito abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial de cualquier clase, que no tiene relación con el objeto de este proceso. Sí lo tendrían el apartado 4º de la LO 5/10, que se corresponde en su contenido con el pfo 6º de la LO 15/2003 (revista especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación, a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia). E Igualmente el apartado 7º vigente a la fecha de los hechos que se corresponde con el apartado 6º de la LO 5/10 (se cometa abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional). Por lo que esta rectificación numérica que se efectúa en consonancia con la legislación vigente a la fecha de los hechos elegida por todas las partes, y a la numeración contenida en dicho Código hemos rectificado ese error numérico, pero sin que ello, pueda significar una extralimitación de los términos de la conformidad alcanzada.

Lo que no se encontraba contemplada en la legislación vigente a la fecha de los hechos era el apartado 5º que refieren las acusaciones del art. 250 del C.P. que recoge el supuesto en que el valor de la defraudación supere los 50.000 euros, no obstante, la introducción de este apartado obedecía a contemplar en la norma pena la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que se venía estimando como la cuantía a partir de la cual se estimaba que el fraude era de especial gravedad por su cuantía.

La acusada admitió en el plenario haber utilizado su condición de nuera del perjudicado y su condición de empleada de una oficina del Banesto de la localidad de Utrera para que su suegro le hiciera entrega de la cuantía obtenida por la venta de la vivienda de D. Laureano , para ingresarlo en el banco a plazo fijo, lo que se llevó a cabo el 27 de abril de 2006, en una cuantía de 268.000 euros, en la cuenta bancaria que tenía abierta D. Laureano en la entidad bancaria.

Asimismo, la propia acusada ha admitido, que utilizando sus conocimientos de los datos bancarios de la familia por su relación con ella procede a incorporarlos a su patrimonio con distintas transferencias y cargos propios o ajenos pero no consentidos por el dueño del dinero, de tal forma, que pasado el tiempo, al día de hoy, no ha devuelto la cuantía de la que se había apoderado.

Debemos indicar que en el delito de apropiación indebida y que lo hace diferente de otros tipos penales, destacar dos momentos distintos en el desarrollo del iter criminis, uno inicial, consistente en la recepción valida de ciertos bienes, otro, subsiguiente que consiste en la indebida apropiación de los mismos con perjuicio de otro; un segundo momento, contraviniendo las obligaciones asumidas en el pacto y quebrantando la confianza del que hizo la entrega de los bienes, el que los recibió deja de darles la aplicación y destino pactados, y los distrae o se los apropia.- De manera reiterada ha entendido este Tribunal de casación (SSTS 513/2007 de 19 de junio; 228/2012 de 28 de marzo; 664/2012 de 12 de julio; 370/2014 de 9 de mayo; 588/2014 de 25 de julio; 761/2014 de 12 de noviembre, 894/2014 de 22 de diciembre; 41/2015 de 27 de enero o 125/2015 de 21 de mayo), a partir de la distinción de los dos verbos nucleares que incorporaba el citado artículo 252 CP, que el mismo sancionaba dos modalidades distintas de apropiación indebida: la clásica de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido; y la distracción de dinero cuya disposición tiene el acusado a su alcance, pero que ha recibido con la obligación de darle un destino específico.

Cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, ha entendido la jurisprudencia que el delito de apropiación indebida requiere que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resultara ilegítimo en cuanto que excediera de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; y que como consecuencia de ese acto se causare un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad de recuperación en relación al fin al que iba destinado.

En relación con el título de recepción la jurisprudencia ha declarado el carácter de numerus apertus del precepto en el que caben, precisamente por el carácter abierto de la fórmula, aquellas relaciones jurídicas de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretadas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido por la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver.

La distracción, como modalidad típica a que se refiere el delito de apropiación indebida en el artículo 252 CP (hoy art. 253 del Código Penal) , no se comete con la desviación orientada a un uso temporal o el ejercicio erróneo de las facultades conferidas, sino que es necesaria la atribución al dinero de un destino distinto del obligado, con vocación de permanencia (entre otras STS 622/2013 de 9 de julio ). Y como elementos de tipo subjetivo requiere que el sujeto conozca que excede sus atribuciones al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular o destinatario sobre el dinero o la cosa entregada. En esta modalidad delictiva se configura como elemento específico la infracción del deber de lealtad que surge de la especial relación derivada de los títulos que habilitan la administración, y la actuación en perjuicio del patrimonio ajeno producido por la infidelidad. El tipo se realiza, aunque no se pruebe que el dinero ha quedado incorporado al patrimonio del administrador, únicamente con el perjuicio que sufre el patrimonio del administrado, como consecuencia de la gestión desleal de aquél que ha violado los deberes de fidelidad inherentes a su posición. Es suficiente el dolo genérico que consiste en el convencimiento y consentimiento del perjuicio que se ocasiona.

Es indudable que en el actuar de la acusada se dan los requisitos del delito de apropiación indebida imputado, al recibir un dinero del suegro como empleada del banco con unos fines, que la acusada, con ánimo de hacerlo suyo, y lejos de respetar el contrato que llevó a efecto con el banco, vulneró, aprovechándose de la condición de empleada, con los datos que tenía del depositante, a fin de hacer propias para sí u otros, las cantidades ajenas, y al hacerlo en cuantía superior a 50.000 euros conforme al art. 250,6 de la C.P. se estimamos reviste especial gravedad dado que el perjuicio causada a una persona mayor de esa cuantía que pueda convertirse en sus ahorros afectó a la economía de la víctima.

No sin olvidar, que debe estimarse que concurre el tipo agravado del art. 250,7 del Código Penal, al haber cometido la acusada el hecho del apoderamiento con abusos de las relaciones personales existentes entre el suegro y ella, e incluso, el suegro, se aprovecharía del crédito profesional que la acusada tendría en una localidad, y dentro de la familia, como persona entendida y que no se encontraba inmersa en ningún problema de apoderamiento de dineros de otros clientes.

La aplicación del subtipo exacerbado por el abuso de relaciones personales del núm. 7 del artículo 250 del Código Penal (actual nº 6) queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo (STSS 1753/2000, de 8-11; 2549/2001, de 4-1; 626/2002, de 11- 4; 890/2003, de 19-6; 383/2004, de 24-3; y 547/2010, de 2-6). Es decir, que concurra un plus que aproveche una situación ajena a los actos defraudatorios en sí mismos considerados. ( STS 19 de abril de 2017, recurso 1951/2016).

Confianza de la que se abusa y la lealtad que se quebranta deben estar meridianamente acreditadas, pudiendo corresponder a especiales relaciones profesionales, familiares, de amistad, compañerismo y equivalentes, pero han de ser objeto de interpretación restrictiva, reservándose su apreciación para casos en los que, verificada esa especial relación entre agente y víctima, se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba ( STS 371/2008, de 19-6 ; y 547/2010, de 2-6 ). Debe de existir unas especiales relevantes relaciones profesionales, familiares o de amistad, para poder apreciar el tipo agravado del art. 250,7º del C.P.

vigente a la echa de los hechos. Pues además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esa naturaleza, se lleva a cabo la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad propia de determinadas relaciones previas o ajenas a la relación subyacente, lo que implica, un plus de mayor gravedad el quebrantamiento de la confianza implícito en el tipo penal de apropiación indebida.

( STS 125/2015, de 21 de mayo, 45/15, de 27 de enero, 894/14, de 22 de diciembre, 349/2016, de 25 de abril, 688/2016, de 27 de julio, 274/2017, de 19 de abril).

En el presente caso, apreciamos la concurrencia de ese plus de confianza quebrantada en la relación previa de la acusada con la victima, no por sus vínculos familiares y de confianza inherente a ser su suegro, sino por la encomienda a ella, para que sea en su banco donde ingresar dicha cuantía en la creencia que la gestión de ese dinero obtendría una mejor productividad y control de sus ahorros, dado que trabajaba en el banco su nuera, quien se aprovechó de esa previa confianza, del conocimiento de datos personales, para manejar de forma indebida el dinero depositado del suegro, consiguiendo, a espalda de él y del banco, utilizando su cargo en el mismo, de hacerse con los fondos del suegro.

Datos estos sobre el tipo agravado que clarifican la cuestión que nos incumbe tratar sobre el alcance de la responsabilidad civil subsidiaria.



SEGUNDO.- De los hechos probados es autora responsable la acusada Maribel , por la realización directa y material de los mismos, en virtud de la prueba practicada en el plenario, en especial el reconocimiento de los hechos efectuado por la misma, así como de la documentación de la entidad bancaria, en la que se acredita el ingreso efectuado en la entidad bancaria de dos plazos impositivos por importe cada uno de 149.000 euros el día 27 de abril de 2006 a favor del perjudicado, y la disposición de ess cantidades como reconoció la acusada.

Habiéndose acreditado los elementos del tipo penal imputado con dichas pruebas, en especial, el reconocimiento de la acusada, quedó desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada.



TERCERO.- No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en la acusada, procede la imposición de la pena en los términos interesados por las acusaciones y a los que mostró su conformidad la Letrada defensora así como la acusada, y como quiera que se trata de pena legal, dado que la pena establecida en el art. 250 del C.P. va de uno a seis años y multa de seis a doce meses, y, atendiendo a la cuantía defraudada, se estima ajustada la pena de dos años de prisión y la pena de multa de seis meses, fijando la cuota diaria en 4 euros dado que la misma habrá de afrontar la indemnización por lo que la cuota diaria es acorde con la situación económica que tiene y la que tendrá, una vez que se ejecute la indemnización.

El impago de la multa previa insolvencia acreditada conllevará la responsabilidad personal subsidiaria del art.

53 del Código Penal.

Se impone la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena que debe ser de imposición conforme al artículo 56,1 del Código Penal procede su imposición al ser una pena impuesta inferior a diez años.



CUARTO. - De conformidad con lo establecido en los artículos 116 y 123 del Código Penal, todos los responsables criminalmente de un delito lo son también civilmente responsable, debiendo de ser condenada la acusada al pago de la cuantía reconocida como defraudada y que asciende a 298.000 euros, y que deberá de abonar a los herederos del propietario y hoy fallecido D. Laureano personados en esta causa, tal como se acordó entre las partes acusadora y defensa. Dicha cuantía devengará el interés legal del art. 576 de la LEC.

Por parte de la acusación particular, vía de informe, y no en su escrito de conclusiones elevadas a definitivas, solicitó la imposición del pago de los intereses de la cuantía indemnizatoria que sea afrontada por mitad por la acusada y por la entidad bancaria, lo que desde luego, no procede, por cuanto, para el caso que se declare la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad bancaria, ésta procederá en cuanto a los intereses a los responsables civiles subsidiarios en los mismos términos que el responsable penal, dado el carácter vicarial de su responsabilidad. ( STS 468/2014 de 10 de junio). Es decir, una vez que no pueda afrontarse por la acusada, pero no simultáneamente. No pueden ser una cuantía a afrontar a partes iguales.



QUINTO.- Lo que ha sido objeto de debate en el plenario e impidió el dictado de una sentencia de conformidad es si la entidad bancaria Banesto ( hoy Banco de Santander) conforme interesan las dos acusaciones debe de abonar la cuantía defraudada a la que ha sido condenada la acusada en concepto de responsable civil subsidiaria, en virtud de lo establecido en el art. 120,4º del C.P., y que se opuso la defensa de la entidad bancaria a su declaración.

Conforme al art. 120,4 del Código Penal, son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente: 4º las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos que hayan cometidos sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios.

La aplicación de este precepto requiere, de acuerdo con la doctrina constante de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, dos presupuestos: - de un lado que el infractor y el presunto responsable civil subsidiario estén ligados por una relación, que puede ser jurídica o de hecho o tener su origen en cualquier otro vinculo, en virtud de la cual el primero se halle bajo su dependencia onerosa o gratuita, duradera o puramente circunstancial o esporádica, o, al menos que la tarea, actividad, servicios, misión o función que realice cuenten con el beneplácito, anuencia o aquiescencia del supuesto responsable civil subsidiario. Basta con la existencia de una 'cierta dependencia', de modo que la actuación del responsable civil subsidiario 'esté potencialmente sometida a una cierta intervención del segundo'.

-no es exigible que la actividad concreta del sujeto activo de la acción penal 'redunde en beneficio' de ese responsable subsidiario.

- de otro lado, que el comportamiento que genera la responsabilidad pueda considerarse comprendido dentro del ejercicio normal o anormal de las funciones desarrolladas en el seno de la actividad o cometido a tener confiados al infractor, perteneciendo a su esfera o ámbito de aplicación. Admitiéndose las extralimitaciones en el servicio, pues difícilmente se generaría la responsabilidad civil cuando el dependiente cumple escrupulosamente sus tareas siempre que no exceda el ámbito o esfera de actuación que constituye la relación, en los términos señalados, del responsable penal y civil subsidiario. ( STS 316/2013, de 17 de abril, 595/14, de 23 de julio, 126/2019, de 12 de marzo).

Estos requisitos esenciales, según recuerda la STS 374/2016, de 3 de mayo, han de completarse en dos sentidos: a) Debe descartarse que el empresario haya de responder de todos los actos del empleado, sin atender a que los mismos tengan alguna relación con su trabajo. Para determinar esa relación es necesario acudir, en ocasiones, a indicios, tales como que el hecho delictivo tenga lugar en las instalaciones de la empresa (dato local), que se haya producido en el horario de trabajo (dato temporal), que se haya realizado con medios de la empresa (dato instrumental), con el uniforme de la empresa, utilizando sus símbolos o anagramas (dato formal), o que la actividad en la que se haya producido la acción punible se oriente al beneficio de la empresa (dato final). ( STS 811/2014, de 3 de diciembre).

Sin embargo, la jurisprudencia ha tendido hacia una interpretación extensiva de esta norma, que al tratarse de materia civil no está limitada por los principios de las normas penales, admitiéndose que en la configuración del primer requisito, la dependencia -se integran situaciones de amistad, liberalidad, aquiescencia o beneplácito, y en segundo -la funcionalidad- la potencial utilización del acto para la empresa, organismo a cuyo servicio se encontrara el dependiente, ( STS nº 413/2015, de 30 de junio).

Además, en alguna sentencia se ha acudido a la llamada doctrina de la apariencia. Así en la STS. 348/2014 de 1 de abril, se precisa que el principal ha de responder si el conjunto de funciones encomendadas al autor del delito le confieren una apariencia externa de legitimidad en su relación con los terceros, en el sentido de permitirles confiar en que el autor del delito está actuando en su condición de empleado o dependiente del principal, aunque en relación a la actividad concreta delictiva el beneficio patrimonial buscado redundase exclusivamente en el responsable penal y no en el principal ( STS 51/2008, de 6 de febrero).

b) El hecho de que el autor del delito se haya extralimitado en sus funciones no es obstáculo para declarar la responsabilidad civil subsidiaria de su principal pues difícilmente se generaría la responsabilidad civil cuando el dependiente cumple escrupulosamente todas sus tareas, siempre que éste no extravase el ámbito o esfera de actuación que constituye la relación entre el responsable penal y el civil subsidiario ( STS 85/2007, de 9 de febrero, 492/14, de 10 de junio).



SEXTO.- La responsabilidad civil nacida de delito cometido por los empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus funciones o servicios, a cargo de sus principales (personas físicas o jurídicas dedicadas a cualquier industria o comercio) tiene un régimen especial y diferente, en puntos a veces no despreciables, sustentado en el régimen general de la culpa extracontractual, arts. 1092 y 1093 del Código Civil, si bien ha terminado en una interpretación amplia y general, al punto de llegar a una cuasi-objetividad basada en la teoría del riesgo, o bien del aprovechamiento de su actividad, según la cual, quien obtiene beneficios de un servicio que se le presta por otro debe soportar también los daños ocasionados por el mismo.

( STS 64/2014, de 11 de febrero, 569/12, de 27 de junio, 357/2013, de 29 de abril).

Los criterios de la culpa in vigilando y la culpa in eligendo han ido derivando a formas más objetivas encaminadas a la protección de las víctimas, vinculando la responsabilidad civil subsidiaria a aquellas personas o entidades que con la actividad del infractor obtiene un beneficio a costa de crear una situación de riesgo (teoría del riesgo) conforme al principio de 'qui sentit commodum, debet sentire incommodum' ( STS 811/2014, de 3 de diciembre.

Y esa progresividad interpretativa, de modo que personas no responsables de la infracción penal, pero relacionadas de algún modo con la actividad punible, pudieran ser obligadas a los correspondientes pagos civiles en beneficio de los perjudicados totalmente inocentes de los hechos criminales, y ha declarado incluso de manera reiterada que no es necesario que la relación entre el responsable penal y el civil tenga un carácter jurídico concreto, tampoco se exige que la actividad concreta del inculpado penal redunde en beneficio del responsable civil subsidiario; y basta con que exista una cierta dependencia, de modo que la actuación del primero esté potencialmente sometida a una posible intervención del segundo; y añade que basta la realización de actividad o prestación de servicios que potencialmente beneficien al responsable, sin que tampoco sea preciso un beneficio efectivo. En este último punto, existe diversas sentencias reiteradas del Tribunal Supremo, en las que se indica que no es exigible un lucro especifico de la entidad. ( STS 479/13, de 2 de junio, 525/05, de 27 de abril, 691/2013, de 3 de julio).

La responsabilidad civil subsidiaria es estrictamente vicarial de la responsabilidad civil del responsable penal.

Es un espejo de ella. El responsable civil subsidiario responde de lo mismo que el responsable penal, aunque solo en defecto de éste. ( STS 135/2011, de 15 de marzo).

SÉPTIMO .- La responsabilidad civil subsidiaria de la entidad bancaria nace de los propios hechos probados a los que se han aquietado las partes, e incluso, el escrito de defensa evacuado por la R.C.S. admite la condición de apoderada del banco estima que ajena a la actividad que desarrollaba en su condición de apoderada incorpora a su patrimonio la cantidad depositada por su suegro en el Banco.

De los hechos admitidos se desprende, que la acusada se valió de una doble condición para llevar a cabo la actividad delictiva: de una parte, el suegro había depositado el dinero recibido por la venta de su vivienda por importe total de 298.000 euros en el banco y que se hiciera a plazo fijo recibiendo los intereses en su cuenta bancaria y la acusada tenía constancia de ello, y de otra parte, como empleada de la entidad bancaria, manejaba esas cuentas con medios materiales de la entidad bancaria, en su establecimiento, con las claves que precisara el sistema informático para acceder a las aplicaciones, además, de extenderse sus funciones superiores como la de apoderado. De hecho en su declaración en calidad de imputada al folio 30, reconoció como ciertos los hechos imputados añadiendo que era apoderada en Banesto y concretamente llevaba el tema de refinanciación de créditos. '... que en virtud de su cargo tenía facilidad a acceder a las cuentas de los clientes. Que domicilió determinados cargos en la cuenta que tenía en el banco su ex suegro (...) que el denunciante tenía varias tarjetas...una era la tarjeta Visa Oro (...) aunque la declarante no ha tenido físicamente la tarjeta Visa Oro desde la facilidad que le otorgaba su puesto de trabajo, sí ha dispuesto de cantidades a cargo de la misma (...) que ha sido despedida de su puesto de trabajo por las operaciones que relación al denunciante, así como respecto de otros dos clientes (...)'.

Por otro lado, la propia acusada, aseguró en su declaración que su '...exsuegro le preguntó en determinadas ocasiones por la imposición a plazo fijo y ella le manifestaba que no había ningún problema. Que fue la declarante la que indicó en el Banco como domicilio del denunciante el propio domicilio de la sucursal...'.

Frente a lo anterior, no ha probado la entidad bancaria que a la acusada no pudiera operar en las aplicaciones informáticas para efectuar transferencia o pagos, cosa que no ha efectuado, como también, que no pudiera tener acceso a los asientos contables del suegro, ni que un control de seguridad del banco impidiera acceder a ellos, sin una manipulación excepcional. Nada de ello ha acreditado en el plenario, ni de forma testifical, ni de forma documental la entidad bancaria para quedar exonerada de su responsabilidad.

Las extralimitaciones en las funciones encomendadas no sirven para exonerar de la responsabilidad personal subsidiaria, como ha expuesto reiterada jurisprudencia.

Sólo a través de esa doble condición y haciendo uso de facultades ligadas a ambas, pudo llevar a cabo la actividad defraudatoria. Esta no queda desvinculada de su condición de empleada del Banco, pues sólo valiéndose del uso de las facultades y posibilidades ligadas a su cargo, puede llevar a cabo la actividad defraudadora. Por el uso de sus funciones en el banco pudo disimular el manejo del depósito bancario del suegro, cambiar la dirección del correo al que debe ir las comunicaciones de las operaciones realizadas en la cuenta de su suegro, de tal forma que asignar la dirección del propio banco, el suegro desconocía las distintas operaciones que la acusada estaba realizando con su dinero.

Además, la acusada efectuaba movimientos bancarios en las cuentas de los clientes sin contar con la aprobación del director ni otra persona. De hecho, indicó '... ella era una apoderada de la entidad y como tal tenía poderes suficientes para realizar operaciones hasta una determinada cantidad que no sabe precisar, que para determinadas operaciones tales como hipotecas y aquellas que llevaban un determinado riesgo, se reunían en comité para refrendarlas...'.

Por lo que tenía poderse para realizar las distintas operaciones que desviaron el dinero de la cuenta de su exsuegro a otras, ya en beneficio propio o ajeno.

Lo que no puede pretender la Defensa de la responsable civil subsidiaria es estimar que como quiera que de la operativa realizada por la empleada el banco no obtiene beneficio alguno no se vincula de forma clara la operativa fraudulenta realizada por la empleada con el banco.

El Banco, a diferencia de lo que indica la defensa de la responsable civil, sí recibió el ingreso de las dos cuantías de 149.000 euros que sumadas ascendía a los 298.000 euros, y vista la certificación efectuada por el Banco cuando la solicitó el denunciante (documento 12.10 de la denuncia) el estado de sus cuentas, le indicaron que las dos imposiciones a plazo fijo ( folio 12.1 al 12.9) por importe cada una de ellas de aquélla cuantía era de 0 euros e incluso la cuenta en la que recibía la pensión y los intereses de plazo fijo carecía de saldo positivo, a fecha 2 de julio de 2010. Confirmándose la apropiación del dinero del exsuegro en la documentación que ella actual entidad bancaria, Banco de Santander, tiene de las cuentas de la sucursal bancaria en la que trabajaba la encausada, obrante al folio 691 al 799 de autos.

Además, se nos dice que la acusada sustrajo el dinero para distintos fines, desde la cuenta del suegro a su propia cuenta, a cargos de tarjetas, recibidos de distintos centros comerciales, a su cuenta, a la de su marido, que son los que disfrutan y se han beneficiado. No estimando la defensa del Banco que la acusada haya estado vinculada con el banco para derivar la responsabilidad de la entidad, por cuanto no consta que las disposiciones las hiciera desde su casa o en el banco, ni puede decirse que se hubiera efectuado con los medios de la empresa, considerando, que el actuar fraudulento se sustenta, más que en la vinculación de ella como empleada del banco, por la confianza o familiaridad con el suegro, quien preguntaba por cuentas la acusada no acudía a sacar dinero, por la confianza que tenía, no en el banco, si no en la nuera, es por lo que solicita la absolución de la entidad bancaria como responsable civil subsidiaria, pues la actuación que efectuó ella en el banco no fue por ser empleada del banco sino por la relación de parentesco, de la que se aprovechó para realizar los acto de disposición siendo ella la que benefició de ello, y no el banco.

No compartimos esas consideraciones efectuadas por parte de la Defensa de la entidad bancaria, pues aun cuando la confianza más que significativamente quebrantada fuese la otorgada por el suegro no incide en la condición de responsable civil subsidiario de la entidad bancaria en que se depositaron su dinero ex art. 120,4 del Código Penal. El criterio de la relación jurídica prevalente no repercute en el surgimiento y mantenimiento de la condición de tercero responsable civil del banco por cuenta del cual actuaba la acusada en sus maniobras defraudatorias.

En la actividad delictiva desplegada por la acusada se unieron ambas condiciones, era mandataria verbal o encargada de su suegro para el control o seguimiento de su depósito bancario y, por otro lado, aprovechando los poderes y facultades que tenía en el banco.

Sin la condición de empleada de la entidad bancaria difícilmente podría haber efectuado la conducta sin que el suegro se hubiera enterado y le facilitó la comisión de las operaciones apropiatorias su condición de empleada.

Sin esta condición, de la que se aprovechó la acusada, no hubiera podido llevar a efecto la conducta tal como se desarrolló, e incluso aprovechándose de sus funciones y conocimiento del funcionamiento del banco abusó (sino extralimitó) de las funciones que tenía asignadas.

La acusada se relacionaba frente a su suegro no sólo como nuera con la que tenía la confianza suficiente por ese vínculo familiar, sino, además, porque era una empleada del banco en el que tenían sus ahorros depositados y en la que recibía su pensión, y confía en ella, en que se los gestionaría algo mejor que una mera empleada del banco por ser su nuera, como es lógico de pensar.

Es cierto como indica la defensa de la R.C.S que cierta resolución del Tribunal Supremo ha venido a exonerar a un banco por operaciones realizadas por el empleado que realizó la operación delictiva al margen de su actividad, y así la STS 484/2014, de 11 de junio, indicaba que 'resulta correcta la inaplicación de la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad bancaria para la que prestaba sus servicios la autora de la defraudación ( art. 120 CP), toda vez no sólo que la falsa actividad inversora que, según ella, desarrollaba y dio origen a los desplazamientos patrimoniales efectuados por la perjudicada, no formaba parte de sus labores como empleada de dicha entidad financiera, sino que la propia víctima conocía esta circunstancia, pues expresamente, se le había manifestado que se trataba de operaciones realizadas al margen del banco y por ello debían extraerse los fondos de los depósitos y se ofrecía un interés enormemente superior al habitual para una entidad financiera.' En nuestro caso, resulta incuestionable, que sin la condición de empleada del banco, la acusada no pudo haber efectuado los manejos que precisó para llevar a cabo los desvíos de los fondos y de las cuentas en beneficio propio o de otro, y sobre todo, de la comunicación bancaria, y lo que es cierto, es que quien resultó perjudicado fue el suegro al verse quebrantada la confianza que tenía depositada en su nuera, pero además, en su banco, que permitió que la nuera hiciera con su dinero lo que quisiera, apoderándose de él, a su espalda, careciendo la entidad bancaria de todo tipo de control para prevenir ser defraudado por un empleado suyo.

La responsabilidad civil subsidiaria se fundamenta no sólo en la culpa in eligendo, que aquí no se discute, sino también en la culpa in vigilando.

El banco no consta que tuviera suficientes elementos que, o por lo menos no lo ha acreditado, que alertara sobre las irregularidades de la gestión bancaria de la acusada, y siendo actividad propia del banco la gestión de los fondos depositados de su cliente y el manejo que sus empleados efectúen de ellos a fin de prevenir conductas irregulares e incluso ilegales como la presente, como garante más allá de las obligaciones y servicios que el empleado tenga con el banco o preste para el banco.

La potestad de control del banco se debe extender a establecer mecanismos internos que permitan detectar actuaciones irregulares de sus propios empleados, y, en todo caso, responder de los perjuicios ocasionados por estos últimos cuando realizan servicios que se encuentran en el ámbito de los que es propio al Banco.

La acusada no era una mera mandataria verbal de su suegro desvinculada del banco, sino que era la empleada del banco en el que venía ejerciendo sus funciones para la entidad bancaria, y no para el suegro.

Así, la acusada se valió de sus funciones de empleada de la sucursal en la que tenía el suegro abierta la cuenta para realizar los traspasos, para desviar la correspondencia y ocultarla al suegro, de esa manera, las extracciones de las distintas cantidades de la cuenta del suegro e ingresos en la suya quedaron fuera del control de aquél, pero pudieron quedar controlados por parte de la entidad. E incluso, esa falta de recepción de la correspondencia sobre los movimientos bancarios efectuados en su cuenta eliminó la posible responsabilidad inherente a falta de diligencia en el cliente descuidado ante la sustracción o perjuicio ocasionado por un tercero de manera ilícita, que no se aprecia en este perjudicado. La conducta del perjudicado no consta que hubiera sido descuidada en alguna esfera que pudiera dado lugar a evitar la comisión del hecho, más allá de depositar su dinero en la sucursal del banco de su nuera.

Este uso irregular de las funciones que tenía en el banco la acusada fue utilizado para la comisión del delito de apropiación indebida del cual se genera la responsabilidad civil no sólo de la acusada sino la subsidiaria de la entidad bancaria en los términos del art. 120,4 del Código Penal.

De hecho, en los hechos probados que han sido aceptados de forma invariable por las partes, se afirma que la acusaba actuaba 'en calidad de empleada de la entidad bancaria, concretamente como apoderada de la referida entidad en la oficina sucursal (...), realizó un contrato de imposición a plazo fijo a Laureano , a la sazón suegro suyo, por virtud del cual éste depositó la cantidad de 298.000 euros (...) la acusada prevaliéndose no sólo de la confianza depositada en ella por parte del perjudicado sino también de la facilidad para acceder a los datos bancarios de la familia, incorporó dicha cantidad a su patrimonio y ello a través del cobro indebido de recibos propios, realización de transferencias indebidas a su propia cuenta, realizando cargos por uso de tarjetas no contratadas por el perjudicado y sin su consentimiento...'. Valiendo de la posición de calidad de apoderada de la referida entidad bancaria Banesto en la oficina de la calle Fuente Vieja de Utrera.

Por lo que aparece cumplida en la conducta de la acusada los requisitos exigidos en el art. 120,4º del CP, debiendo de responder la entidad bancaria Banesto en calidad de responsable civil subsidiaria, al valerse la acusada de su posición en el banco para conseguir la obtención de los fondos del suegros y hacerlos suyos.

Ese uso irregular de las funciones que le incumbían en el banco con el objeto de favorecer la comisión del delito es generador de la responsabilidad civil subsidiaria de dicha entidad en los términos del art. 120.4 del C.P.

OCTAVO.- En aplicación del artículo 240,2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y el art. 123 del C.P. habrá de imponerse las costas procesales a la acusada incluyendo las de la acusación particular al no resultar temeraria su actuación.- En cuanto la petición realizada por la defensa de la acusación particular de imponer la mitad de sus costas procesales a la responsable civil subsidiaria no procede acceder a dicha petición la Sala dado que en su escrito de defensa no había sido solicitada, y sólo vía de informe la sostuvo la acusación particular, pues aún, cuando considera que debe estimarse una cuestión civil, como tal cuestión, ya que no había sido solicitada anteriormente, ni vía de informe procede efectuar las pretensiones que en calidad de responsable civil subsidiaria.

Es sabido, que como regla general, no procedería dicha imposición, pues la responsabilidad civil alcanza a la restitución, la reparación del daño causado y la indemnización de perjuicios, sin que alcance al resto de las responsabilidades pecuniarias declaradas en la sentencia que competen al condenado como responsable criminalmente. El responsable civil subsidiario no puede ser condenado al pago de las costas ( STS 2167/02, de 23 de diciembre, 298/03, de 14 de marzo).

Conforme al artículo 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por ley a los criminalmente responsables del delito, lo que excluye a los condenados únicamente como responsables civiles, que igualmente quedan al margen de los supuestos de condena contemplados en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Ahora bien, esta regla tiene su excepción cuando, existiendo conformidad acerca de los hechos constitutivos del delito enjuiciado, el procedimiento debe proseguir para determinar quiénes son los posibles responsables civiles, directos o subsidiarios. Es este caso, sí que resulta procedente la condena en costas de quien finalmente haya sido declarado responsable civil, en la parte proporcional que le corresponda, aplicando supletoriamente el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado que dicha condena tiene como fundamento resarcir los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada en el proceso, sin que tal condena revista naturaleza punitiva alguna ( SSTS 298/2003, 1 de marzo, 468/2014, de 10 de junio y 212/2015, de 11 de junio, si bien ésta última asume la excepción pero estima que no se encontraba en un supuesto de estricta conformidad penal y sólo restaba conocer de la cuestión civil, único que puede ser apreciada esta jurisprudencia). De hecho el fundamento procesal de la condena en costas de la responsable civil es debido a que el juicio habrá de proseguir a efectos de determinar la posible responsabilidad civil de la entidad bancaria como consecuencia del delito cometido por su empleada.

Sin embargo, como petitum de la demanda que sería debía haber sido incluido en el escrito de acusación elevado a definitivas, pero no se efectuó por la parte y por tanto, no consideramos, que en el informe final pueda ser invocada esa petición, sobre todo, en estos casos, primando el principio de rogación o dispositivo más que por el principio acusatorio. Ahora, bien, si se hubiera incluido en el escrito de acusación dicha petición expresa de condena, no sólo de la acusada (como se ha efectuado), sino de la responsable civil subsidiaria, ante el supuesto de autos, que sólo, se limitó la continuación del juicio, al enjuiciamiento sobre la condena civil o no de la responsable civil subsidiaria, pues la cuestión penal estaba conformada en todos sus extremos, hubiera merecido de este Tribunal la aplicación de la doctrina contenida en la STS 468/2014, de 10 de junio, y la consiguiente condena de la mitad de las costas de la acusación particular.

NOVENO.- La acusada deberá de indemnizar a los herederos de Laureano personados en la presente causa por la cantidad ilícitamente defraudada por la acusada que ascendía a 298.000 euros.

La entidad bancaria BANESTO será responsable civil subsidiaria de conformidad con lo dispuesto en el art.

120.4 del Código Penal de la cantidad indemnizatoria indicada, por las razones expuestas. No incluyendo el abono de la mitad de las costas procesales de la acusación particular al no estar incluida esta petición en el escrito de acusación que equivale al petitum de la demanda tal como hemos razonado en el fundamento anterior.

A dicha cantidad le será de aplicación lo dispuesto en el art. 576 de la LEC.

Vistos, los preceptos legales citados y demás de general aplicación al caso,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Maribel , como autora responsable de un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA previsto en el artículo 252, en relación con el art. 250.1.6º y 7º, todos ellos del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pena de MULTA de SEIS MESES a razón de 4 euros de cuota diaria, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago previa insolvencia acreditada de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no abonadas del total y, al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular e indemnice a los herederos de Laureano personados en la presente causa en la cantidad de 298.000 euros por la cantidad ilícitamente obtenida por la acusada.

Declaramos la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad bancaria BANESTO, hoy BANCO SANTANDER S.A, a la que condenamos a satisfacer la misma cantidad a la que condenamos a la acusada, sin incluir la mitad de las costas procesales de la acusación particular.

A dicha cantidad le será de aplicación los intereses legales establecidos en el art. 576 de la LEC.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida en la ley, significándoles que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación que deberá prepararse ante este Tribunal en el plazo de 5 días a contar de la última notificación, mediante escrito autorizado por Letrado y Procurador.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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