Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 248/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 73/2020 de 15 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 248/2020
Núm. Cendoj: 08019370062020100226
Núm. Ecli: ES:APB:2020:4020
Núm. Roj: SAP B 4020:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO Nº 73/20
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 91/19
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 MANRESA DE
APELANTE: Sergio
SENTENCIA Nº
TRIBUNAL
Dª. ÀNGELS VIVAS LARRUY
D. JORGE OBACH MARTINEZ
D. JOSE MANUEL DEL AMO SANCHEZ
Barcelona, a 15 de mayo de 2020
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 73/20 dimanante del Procedimiento Abreviado nº 91/19 del Juzgado de lo Penal nº 2 Manresa, seguido por delito de robo con intimidación, en el que se dictó sentencia el día 3//2/20. Ha sido parte apelante Sergio; y parte apeladael Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: ' FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENOa Sergio, con NIE nº. NUM000,como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de robo con violencia de los arts.237 , 242.1 del CP , sincircunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y le impongo las siguientes penas: 42 meses de prisión,con inhabilitación especial durante el tiempo de la condena para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo ex art. 56.1.2 CP . Y, deberá indemnizar en concepto de Responsabilidad civilcon la cantidad de 115 eurosmás los intereses del art. 576 LEC , a favor del Sr. Jose Pedro. Condeno al acusado a las costas procesales.
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa Carlos Manuel, con NIE nº NUM001, a efectos de los hechos por los que era acusado en relación con el presente procedimientodeclarando respecto de él de oficio las costas procesales.'
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución, que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente la causa se elevó a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibidas las diligencias en esta Sección Sexta de la Audiencia, en fecha 12/5/20 a la que correspondió el conocimiento del recurso, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación y con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrada ponente a la Ilma. Sra. Angels Vivas Larruy; y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este tribunal, quedando pendiente la deliberación y votación del recurso, lo que se ha realizado en el día de la fecha. En la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.
NO SE ACEPTAN NI se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada, a cuyo tenor: ' PRIMERO.- Ha resultado probado y así se declaraque el acusado Sergio, con NIE nº NUM000, el día 13/11/2014 sobre las 21.30h en la zona de C./ Montseny en Manlleu, guiado por el ánimo de conseguir un ilícito enriquecimiento, se abalanzó sobre el Sr. Jose Pedro cogiéndole por detrás por el cuello hasta que casi ahoga a dicha víctima con el objetivo de conseguir así que otra/s persona/s no identificadas cogieran la cartera y 115 euros que portaba el Sr. Jose Pedro, huyendo el acusado Sergio con dichos bienes, sin que conste causación de lesión objetivada médicamente a la víctima, quien reclama al no recuperar su dinero. Jose Pedro manifestó su perdón al acusado Sergio en el acto del juicio oral expresando que desde el momento de los hechos lo han amenazado de muerte si no perdona.
Según certificado sobre situación administrativa en España de Sergio, con NIE nº. NUM000, del 06/06/2019 le consta residencia válida en España y concedida desde el 12/03/2012 autorización de larga duración.
SEGUNDO.- Noha resultado probado y así se declaraque el acusado Carlos Manuel, con NIE nº NUM001, participase ilícitamente con el co-acusado Sergio en el registro y/o sustracción de la cartera y dinero del Sr. Jose Pedro el día 13/11/2014 sobre las 21.30h en la zona de C./ Montseny en Manlleu.'
NUEVOS HECHOS PROBADOS'El día 13/11/2014 sobre las 21.30h en la zona de C./ Montseny en Manlleu, el Sr. Jose Pedro fue agarrado por el cuello desde por su espalda, mientras iba caminando, a la vez que otra persona le registraba y le arrebataba la cartera con 115 euros que llevaba en el interior. No se acredita con suficiencia la participación de Sergio de Carlos Manuel,en este hecho.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia se alza la representación del apelante, condenado en la misma como autor de delito de robo con intimidación, alegando como únicos motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, sobre todo atendiendo a que se trata de versiones contradictorias entre el acusado y el perjudicado, y que en todo caso debería aplicarse el in dubio pro reo.
También solicita, alternativamente en caso de mantenerse la condena, que se aplique la atenuante de dilaciones indebidas así como la atenuante de drogadicción, y que se tenga en cuenta como analógica la circunstancia de que el testigo perjudicado ha manifestado su perdón. Acaba su recurso solicitando de este Tribunal que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra absolviendo a Sergiodel citado delito por el que ha sido condenado, y subsidiariamente la aplicación de las atenuantes solicitadas. Por su parte el Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia en los términos en que ha sido dictada.
SEGUNDO.-El recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quema revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que esa valoración del juzgador a quodeba respetarse, pues es a él a quien legalmente corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia ( art. 741 de la L.E.Criminal), y que comprenderá, asimismo, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y las demás partes o sus defensores, así como lo manifestado por los propios acusados ( art. 973, L.E.Criminal), con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de apoyo en el conjunto probatorio practicado en el correspondiente juicio, excepto que se lleguen a conclusiones absurdas o contradictorias.
La Sala ha visualizado el juicio. Se recurre por el apelante únicamente en cuanto al fondo al alegar que existe solo la prueba de cargo consistente en la declaración del perjudicado que acusa al único condenado en la instancia. La sentencia se basa únicamente en ello. Aunque incluye en el texto mucha cita de jurisprudencia, lo cierto que la única prueba en la que se apoya la condena es la versión del perjudicado que tras esfuerzos interrogativos en el juico dice que reconoce a Sergiocomo la persona que le agarro por el cuello, y que el otro acusado no hizo nada.
Junto a esta versión, que se ha mantenido en el tiempo, sobre ello no hay reproche alguno, lo cierto es que la acusación esta huérfana de cualquier otro elemento de corroboración. Cuando la policía llegó al lugar de los hechos resulta que estaba allí Carlos Manuel (absuelto en instancia) pero no el condenado en Instancia Sergio, hoy apelante, al que se detuvo pasadas 24 horas. No se ha encontrado tampoco el dinero.
De otra parte el testigo que también ha depuesto (conocido por Largo) que también estaba en el lugar de los hechos cuando llega la policía, en cuya declaración en la fase de instrucción asegura que intervino diciéndole al apelante (condenado en la instancia) 'déjalo que lo vas a matar'ha negado estas afirmaciones, aunque se encontraba en el lugar de los hechos junto a Carlos Manuel y desde luego dice el denunciante que eran tres los asaltantes, aunque exculpa a Estanislao, diciendo que este no hizo nada.
A ello se suma que el otro testigo Evaristo, en el juicio el propio perjudicado le llama ' Felicisimo' (quizás por error) que el perjudicado dice le acompañaba, ha declarado que no vio nada porque cuando llegaron los asaltantes se marchó corriendo, que llevaban capuchas. En suma no los vio. Tampoco se recuperó el dinero, al perjudicado le devolvió la cartera (vacía) al parecer Carlos Manuel, absuelto en la instancia.
Por ultimo hay un argumento que nos parece esencial, se alarga el procedimiento, pues se declaró la complejidad, a petición del Ministerio Fiscal, los hechos son de 2014 y la sentencia de 2019, en base a que había que tomar declaración a dos testigos que parecían esenciales a la acusación para ser formulada. En concreto el conocido por Estanislao y Evaristo, testigos que, sin embargo no han aportado nada el juicio, contestando con evasivas en relación a las preguntas que les hacia el Ministerio Fiscal en orden a lograr apoyos o corroboraciones sobre la tesis del perjudicado diciendo que no habían visto nada, que no saben quién era el otro individuo que participo. De otra parte el interrogatorio de la acusación tampoco se despliega en profundidad en orden de afianzar la participación de quien es acusado y luego condenado. Esta pobreza de datos, nos remite a la declaración del testigo único e impide mantener que hay prueba de cargo suficiente, por más que la declaración tenga su valor y haya sido persistente, sin concurrencia de móviles espurios, porque no tenemos elemento de corroboración alguno que indique que el condenado en instancia es el autor del hecho, más allá de la declaración del perjudicado. Cabe insistir que no se duda de su versión pero no es suficiente para mantener la condena. Tampoco nos cabe duda de que las relaciones entre las personas son complicadas y que las declaraciones han sido ambiguas, pero al final lo que aflora como prueba en el juico es solo esta declaración. Ni tan solo la del coacusado (luego absuelto identifica al tercero, parte de la base de que no participo y que no estaba cuando sucedieron los hechos. No hay huellas sobre la cartera, ya que no se indago. No se acredita la preexistencia del dinero; no se esclarece tampoco como entra en escena el tal Estanislao que al parecer tiene una carnicería cerca o porque no auxiliaron la víctima. Entre todas las personas hay un conocimiento previo, son gente que viven en la misma población. Este punto es importante pues todos los presentes coinciden en las circunstancias del hecho es decir que hubo un asalto que los agresores eran tres personas y que uno de ellos se marchó con el dinero. Incluso la versión alternativa que plantea en juico el acusado Sergio sobre que estaba en Castelló recogiendo fruta carece de todo apoyo, el mismo dijo que tenía una carta del Ayuntamiento que le indicaba ese trabajo, pero nunca ha sido presentada. Pero aun así sobre el hecho existe solo la prueba testifical.
Establece el Tribunal Supremo, por todas STS de 26/4/12, ROJ 3496/2012 que Para determinar el contenido y alcance de la garantía de presunción de inocencia venimos exigiendo, con carácter general, que la aceptación convencida por el Juzgador de la verdad de la imputación se haya atenido al métodolegalmente establecido lo que ocurría si los medios de prueba son considerados válidosy el debate se someta a las condiciones decontradiccióny publicidad. Concurriendo tal presupuesto, por lo que se refiere al resultado de la actividad probatoria, se requiere que pueda asumirse objetivamentela certezadel Juzgador y no como mero convencimiento subjetivo de aquél. Tal objetividad no exige que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, pero sí que resulten fundadas por su vinculación a la actividad probatoria.
Pero exige, a su vez: 1º)que pueda afirmarse la inexistencia de vacío probatorio,porque los medios de prueba practicados hayan aportado un contenido incriminador y 2º)que la crítica de la valoración que el juzgador de instancia hace de tales medios y contenidos permita predicar de la acusación una veracidad objetivamente aceptable, y, en igual medida, estimar excluible su mendacidad. Ocurrirá así cuando se justifique la valoración expuesta en la sentencia de condena, de modo que se estime adecuada al canon de coherencia lógicapartiendo de proposiciones tenidas indiscutidamente por correctas, y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, y, entre ellos, a la participación del acusado.
Finalmente, la objetiva razonabilidad de la aceptación de la acusación requiere la inexistencia de alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena.Y ello porque, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables.
Bastará, eso sí, que tal justificación de la duda se consiga, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva sobre la culpabilidad, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena. Sin necesidad, para la consiguiente absolución, de que, más allá, se justifique la falsedad de la imputación. Ni siquiera la mayor probabilidad de esa falsedad. Y eso en relación a los elementos esenciales del delito,tanto objetivos como subjetivos, y, entre ellos, a la participación del acusado. Finalmente, la objetiva razonabilidad de la aceptación de la acusación requiere la inexistencia de alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena.
En este caso se cuestiona de base la autoría la participación del apelante. Nada como hemos dicho excepto la declaración del perjudicado indica que haya participado, ningún vestigio, ni siquiera se le encontró en su casa después los hechos ni en las 24 horas posteriores. No se ha efectuado comprobación alguna sobre su 'coartada' (estaba o no en Castellò, tenía la carta del Ayuntamiento), no se ha hecho un aprueba preconstituida sobre las declaraciones de los testigos, o con asistencia de la defensa de los acusados la propia policía incluye o excluye a uno u otros.
Así a Largo se ele excluye desde el inicio, a Carlos Manuel, se le excluye en la sentencia en base a la declaración del perjudicado de que él no había hecho nada y no había visto si era quien le registro, pero lo cierto es que fue quien le devuelve la cartera ala perjudicado. Por tanto los argumentos han de ser contrastados y si damos valor para excluir al absuelto de los hechos en base a la declaración muy parca del perjudicado, a pesar de estos elementos que se señalan y de la declaración policial, no puede en base solo a la declaración del perjudicado mantenerse que ha sido el apelante el único que ha participado. Por lo demás tampoco se han esclarecido las circunstancias del hecho con detalle, pues al parecer fue de noche en calle dé poca luz, iban encapuchados, y sobre todos los elementos circunstanciales tampoco hay un esfuerzo para obtener el rendimiento acusatorio.
Lo expuesto nos conduce a apreciar la existencia de dudas sobre la participación del acusado apelante que han de resolverse en un sentido de dictar la sentencia absolutoria.
TERCERO.-Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la L.E.Criminal).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Sergio, contra la sentencia dictada el día 3//2/20 por el Juzgado de lo Penal nº 2 Manresa, en el Procedimiento Abreviado nº 91/19, seguido por delito de robo con intimidación, REVOCAMOS DICHA RESOLUCION, que queda sin efecto. DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A por Sergio del delito de robo con violencia por el que fue condenado en instancia. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 2 Manresa del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos,
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. magistrada ponente, en audiencia pública. Doy fe.
