Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 248/2020, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 65/2020 de 08 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GOMEZ SANTANA, ELOISA
Nº de sentencia: 248/2020
Núm. Cendoj: 12040370022020100023
Núm. Ecli: ES:APCS:2020:138
Núm. Roj: SAP CS 138/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL
Rollo de Apelación núm.65/2020.
Juzgado de Lo Penal núm.3 de Castellón
Procedimiento Abreviado núm.29/2018.
SENTENCIA NÚM. 248/2.020
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE: Dª. ELOISA GÓMEZ SANTANA.
MAGISTRADO: D. JOSE LUIS ANTÓN BLANCO.
MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.
En la ciudad de Castellón de la Plana, a 8 de julio de dos mil veinte.
La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados
al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm.65/2020, dimanante del recurso
interpuesto contra la Sentencia de fecha 21/1/2019, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de
Lo Penal núm.3 de Castellón, en su Procedimiento Abreviado núm.29/2018.
Han sido partes como APELANTE, D. Fermín , representado procesalmente por la Procuradora Sra. Amparo
Feliu Salas y defendido por la Letrada Sra. Erika Avales Curado y como APELADO, el Ministerio Fiscal,
representado en las actuaciones por el Ilmo. Sr. Fiscal D. Heredio Vidal.
Y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Eloisa Gómez Santana.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Se considera probado y así se declara que el acusado, Fermín , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1976, con DNI NUM001 ejecutoriamente condenado entre otras por sentencia de fecha 25/11/13 firme el 25/02/14 ( ejecutoria 367/14 del Juzgado de lo Penal nº 14 de Valencia) a la pena de 4 meses de prisión por un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, pena cumplida el 17/02/16 durante el periodo comprendido entre las 17:15 horas del día 28/02/17 y las 17:15 horas del día 1 de marzo de 201 7, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, accedió a la vivienda de los cónyuges Leopoldo y Maribel , sita en la CALLE000 nº NUM002 de la localidad de Castellón, a la que tras forzar la puerta la azotea de la misma, fracturando el cerrojo, se apoderó de diversos bienes, vendiendo luego parte de lo obtenido en el establecimiento de Compraventa 'OroCaja', sito en la calle Asensi nº 3 de Castellón, donde el acusado vendió, junto a otras joyas, un juego de pendientes y una alianza de oro pertenecientes a la Sra. Maribel por un precio de 35,17 euros.
Los cónyuges Leopoldo recuperó un reloj y Maribel han renunciado a percibir indemnización por estos hechos.
En el momento de producirse los hechos los Sres. Leopoldo y Maribel y su hijo utilizaban la vivienda en cuestión como segunda residencia.
SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Fermín como autor responsable de un delito de robo con fuerza en casa habitada del artículo 237, 238.2 y 241.1 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal, a la pena de 3 AÑOS y 9 MESES DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la imposición de las costas causadas.
Por vía de responsabilidad civil r el acusado deberá indemnizar al establecimiento 'OroCaja'' a través de su representante legal en la cantidad de 35,17 euros, con aplicación del artículo 576 de la LEC.
Contra esta resolución, que no es firme, cabe interponer recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, dentro del plazo de los diez días siguientes a aquel en que sea notificada, periodo durante el que se hallarán las actuaciones en la Secretaría de este Juzgado a disposición de las partes.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de D. Fermín interpuso recurso de apelación que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo y se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para deliberación y votación el día 8 de julio de dos mil veinte.
CUARTO.- En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia de instanciaPRIMERO.-Contra la sentencia de instancia en la que se condena a Fermín como penalmente responsable en concepto de autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada de los arts. 237, 238.2 y 241.1 del cp a las penas e indemnización que el fallo de dicha resolución especifica, se alza el referido condenado interesando su revocación y que se dicte otra en su lugar por la que se le absuelva o subsidiariamente se le condene por un delito de receptación, petición que fundamenta en las razones expuestas en su escrito de interposición de recurso de fecha 18 de febrero de 2019 a las que seguidamente se hará referencia y en el que, en síntesis, alega la infracción del Principio Constitucional de Presunción de Inocencia del art. 24 de la CE ante la inexistencia, a su entender, de prueba de cargo en que sustentar el pronunciamiento condenatorio así como la vulneración por aplicación de precepto penal.
Por el Ministerio Fiscal tras oponerse al motivo de recurso se solicitó la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.-Como reiteradamente ha vebido repitiendo la Jurisprudencia, para que pueda aceptarse el principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un vacío o una muy notable insuficiencia probatoria, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias con adecuada fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que el principio de libre valoración de la prueba que corresponde a los Tribunales por imperativo de los artículos 117.3 C.E y 741 L.E.Criminal, se complementa con la idea esencial de que toda sentencia condenatoria debe sustentarse en auténticos actos de prueba, legítimamente obtenidos y con suficiencia para enervar el referido principio que provisionalmente ampara a todo al que se le imputa un hecho delictivo. Y constituye una garantía fundamental para el derecho de defensa el que las pruebas se practiquen en el Juicio Oral, con vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad. Conviene asimismo traer a colación el tema de la plena aptitud de la prueba de indicios para contrarrestar la mencionada presunción de inocencia, la cual fue resuelta positivamente a la vista de la necesidad de evitar la impunidad de múltiples delitos (SS T.C. 174/175/85).
Aplicando la anterior doctrina al caso de autos y tras el examen de las actauciones no puede compartir este Tribunal las alegaciones realizadas por la parte apelante, pues se practicó prueba suficiente en que sustentar el pronunciamiento condenatorio.
Dicha prueba se haya constituida por la declaración del propietario del inmueble donde se produjo el robo, la de los agentes de policia nacional n.º NUM003 y NUM004 , así como la de la testigo sra. Ariadna responsable del establecimiento Oro Cja al que se vendieron las joyas sustraídas del interior de la vivienda tras forzar los pestillos de la puerta.
Así lo declaró el propietario de la misma.
Revisadas las actuaciones se advierte que la juez a quo ha valorado minuciosamente la prueba practicada, explicando las razones por las cuales alcanzó la conclusión de que el acusado fué el autor de los hechos objeto de enjuiciamiento.
Comparte la sala la valoración de la prueba realizada por la juez a quo cuando expone: 'Es cierto que no hay prueba directa respecto al robo con fuerza en casa habitada, pero si contamos con prueba indirecta circunstancial, o de inferencias. Al respecto, en primer lugar, contamos con que la totalidad de los agentes de la Policía Nacional que ha depuesto en el plenario refieren que fueron comisionados por un supuesto delito de violencia de género que tuvo lugar en la CALLE000 nº NUM005 de la localidad de Castellón y fue víctima la que les informó que su compañero de piso había sustraído objetos de valor de la vivienda colindante sita en la CALLE000 nº NUM002 ; en segundo lugar, tenemos que cuando se detiene el acusado éste llevaba puesto el reloj marca 'viceroy' que había sustraído. Este dato queda acreditado porque el propio testigo-perjudicado, Leopoldo , reconoció durante su declaración el reloj y porque en la diligencia de reconocimiento y entrega que obra en el atestado, éste manifestó que -sin ningún género de dudas- el reloj era de su propiedad y, en tercer y último lugar, ha quedado acreditado que el propio acusado fue el que vendió al establecimiento 'Orocaja' un lote de joyas que fueron sustraídas de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM002 , no solo por la declaración de los agentes de la Policía Nacional sino también por los documentos nº 22 y 23 que obran en la casa, todo ello, acredita la participación del acusado en el robo con fuerza en las cosas en casa habitada objeto del presente procedimiento'.
Los indicios apuntados por la juez a quo obligan a concluir que quien tuvo en su poder en el momento de ser detenido el 9 de marzo de 2017 un reloj y vendió varias joyas el 1 de marzo de 2017, que formaban parte todas ellas de lo sustraído entre la tarde del 28 de febrero y 1 de marzo de 2017, fué el autor de los hechos objeto de enjuiciamiento, por lo que el motivo de recurso ha de ser desestimado, pues en definiva lo que pretende la parte apelante es sustituir el razonamiento realizado por la juez a quo por el suyo propio, cuando es lo cierto que la conclusión alcanzada por la juzgadora es ajustada a las reglas y máximas de la experiencia, y no cabe apreciar duda alguna en cuanto que el acusado fué el autor del robo, pues como argumenta el Ministerio Fiscal, no ha sido invocada una versión alternativa que ofrezca una versión distinta que justifique la posesión y permitiera discutir aquella conclusión lógica a la que necesariamente llegaría cualquier tercero imparcial que analice los indicios de criminalidad a que se ha hecho referencia, pues en definitiva el acusado ni siquiera aportó una versión alternativa tal y como se ha indicado.
TERCERO.-Las costas se le imponen a la parte apelante ex art. 240 de la L.E.Crim.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación:
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Fermín contra la sentencia dictada por la Ilma. sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Castellón en el Procedimiento Abreviado n.º 29/2018 de donde dimana el presente rollo la cual confirmamos con expresa imposición de costas.Notifíquese a las partes la presente resolución y devuélvase al juzgado de procedencia, con copia en papel de la resolución del recurso contenida en documento electrónico, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación al amparo del art. 847.1.b de la LECrim, ante la Sala 2ª del TS, que se preparará ante el Tribunal que la dicta dentro del término de cinco días siguientes a la última notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Abogado y Procurador, conforme a lo dispuesto en los artículos 855, 856 y 857 de la L.E.Criminal, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la fecha en que suscribo la presente, firmada que ha sido por los Ilmos. Sres. Magistrados, se hace pública la anterior Sentencia, lo que se hace constar para la notificación de la misma a las partes mediante remisión de copia a efectuar por medio electrónico y para expedición de copia en papel del documento electrónico para su unión al procedimiento al que se refiere. Doy fe.

