Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 248/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1570/2018 de 04 de Junio de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Penal
Fecha: 04 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 248/2020
Núm. Cendoj: 28079370172020100194
Núm. Ecli: ES:APM:2020:5096
Núm. Roj: SAP M 5096:2020
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
AG 914937161
37051530
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 17ª
MADRID
ROLLO GENERAL: 1570/2018
DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 123/2017
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 17 DE MADRID
MAGISTRADOS:
DON JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANODON RAMIRO VENTURA FACI
DON IGNACIO U. GONZÁLEZ VEGA
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,
la siguiente
SENTENCIA Nº 248/20
En Madrid, a 4 de junio de 2020
VISTAen Juicio Oral y público ante la Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, el rollo arriba referenciado, procedente del Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid, seguida por un delito de Estafa, contra Salome, nacida en Barranquilla Atlántico (Ecuador), el día NUM000/1954, hija de Vicente y de Sonia y con N.I.E. nº NUM001, habiendo sido partes, el Ministerio Fiscal, dicha acusada, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Carlos Romero García y defendida por el Letrado D. Amado Francisco Regueiro Delgado.
Ha sido Ponente el Ilustrísimo Sr. D. José Luis Sánchez Trujillano, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito leve de acusación y denuncia falsa del art. 456.1.3º y 2 del Código Penal en concurso medial del art. 77.3 con un delito intentado de estafa procesal de los arts. 248, 249, 250.1.7º, 16 y 62 del Código Penal y de un delito leve de defraudación de fluido eléctrico del art. 255.1.2º, todos ellos del Código Penal, reputando como responsable del mismo a la acusada Salome, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó la imposición de la pena de diez meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cuatro meses con cuota diaria de seis € con responsabilidad personal del art. 53 del Código Penal por el primero de los delitos y siete meses de multa, con cuota diaria de seis € con responsabilidad personal del art. 53 del Código Penal por el segundo de los delitos. Solicitó asimismo la acusada indemnizara a Carlos Francisco en la cantidad de 1.405,79 €.
SEGUNDO.-La defensa de la acusada solicitó la libre absolución de su patrocinada.
TERCERO.-En el acto del Juicio Oral, en el trámite de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas.
CUARTO.- En el mismo trámite, la defensa de la acusada elevó sus conclusiones provisionales a definitivas.
QUINTO.-En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales con la incidencia derivada del hecho de dictarse la sentencia en fecha relativamente posterior a la celebración del acto del juicio, cosa cuyo origen ha sido la situación provocada por la declaración del estado de alarma a través de la publicación del Real Decreto 436/2020, con sus sucesivas prórrogas.
La acusada Salome -persona nacida en Ecuador el NUM000 de 1954, con antecedentes penales no computables en este procedimiento- el día 25 de julio de 2016 interpuso denuncia en la Comisaría de Policía de Tetuán en Madrid, donde tras ser informada de la obligación legal de decir verdad y responsabilidades penales en que podría incurrir en los supuestos de no hacerlo; afirmó de manera mendaz que su vecino de la C/ DIRECCION000 nº NUM002 había realizado un puente de su contador de Iberdrola al suyo; y por ello Iberdrola le reclamaba una facturación complementaria en el contador de su domicilio de 1405'79 €.
Tal denuncia de la acusada dio lugar a la incoación de Diligencias Previas 2147/16 del Juzgado de Instrucción 17 en las que se identificó al denunciado, Abelardo, y se practicaron diligencias que pusieron de manifiesto la mendacidad de la denuncia, acordándose el sobreseimiento libre por auto de 30/11/16 y la deducción de testimonio por denuncia falsa contra Salome, así como por defraudación de fluido eléctrico, al resultar de Informe de Inspección de Iberdrola, que la acusada o persona su encargo, había efectuado alteración del contador de suministro de energía eléctrica de su domicilio sito en C/ DIRECCION000 NUM003 mediante puente de entrada-salida en la misma fase, evitando la medición de la mayor parte del consumo, por lo que sus facturaciones oscilaban entre las cantidades mínimas de 19 a 48 €, resultando defraudada una facturación pendiente que ascendió a 1405'79 € que fueron abonados por Carlos Francisco como titular del contrato de suministro y dueño de la vivienda en la que residía la acusada como arrendataria.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito leve de acusación y denuncia falsa y de otro delito leve de defraudación de fluido eléctrico, previstos y penados en los arts. 456.1 3º y 2 y 255.1 2º del Código Penal, de los que es criminalmente responsable, en concepto de autora, Salome por quien mantiene acusación el Ministerio Fiscal.
A tal convicción se llega por razón de la prueba practicada en el acto del juicio oral.
Con carácter previo, y a los efectos de lo dispuesto en el art. 746.1 LECrim, por el Presidente del Tribunal se dio cuenta a las partes de la incomparecencia de uno de los agentes de la Policía Municipal, el titular del carné profesional 765.1 del Ayuntamiento de Madrid, de baja por neumonía, según las manifestaciones de sus compañeros, y la de otro de los testigos, Abelardo, propuestos ambos por las dos partes.
La acusada, Salome, negó los hechos.
Manifestó, al Ministerio Fiscal, que interpuso la denuncia por el enganche ilegal, que ese señor -por Abelardo- desde abril se puso la luz, que es un moreno y que le amenazaba. Que tal situación la puso en conocimiento del Presidente de la comunidad y le dijo '...vete a denunciar...', que salió el moreno y le cortó el alambre, que fue Abelardo quien hizo el enganche, que recibía recibos de baja cantidad porque pasaba poco tiempo en la casa y que, en la revisión de industria, le dijeron que el enganche sólo le afectaba a él.
Que denunció en verano porque le vio el alambre blanco en el medidor y le dijo el Presidente que se fuera a denunciar, cosa que repitió. Que Abelardo le dijo '...ahora, sí te jodiste...', que no es cierto que presentara la denuncia para que el suministro lo pagase el propietario, que no es cierto que la declarante manipulase el contador y que ahora el individuo que lo hizo, Abelardo, le está buscando por el barrio.
Añadió, a la defensa, que no tiene conocimientos de electricidad, que el enganche tenía un alambre blanco y que se reventaban los focos cada rato y que, por ese motivo, la declarante reclamaba y le decía este individuo '...cállate, chivata...'
Que la declarante vio cómo salía un cable en el mes de abril y que '...iba clarito a su medidor...' y que lo ha visto enganchado a su contador.
El primer testigo, el agente de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid con carné profesional NUM004, declaró, al interrogatorio del Ministerio Fiscal, que intervino en la confección de determinado oficio remitido al Juzgado de Instrucción por una defraudación de fluido, que se pusieron en contacto con el titular de la vivienda y examinaron el contrato y apreciaron que se había hecho una defraudación por la cuantía adeudada, que se había realizado un '...by-pass...' (sic), por el que pasaba menos fluido eléctrico del contador del que se estaba consumiendo, que citaron a la persona que estaba en esa situación -a la propia acusada- y que se acogió a su derecho a guardar silencio y que hicieron el ofrecimiento de acciones al perjudicado.
Que la compañía indicaba a quién beneficiaba ese by-pass, que era en la vivienda donde se encontraba el dispositivo y que había otra por otros hechos, ajenos a los de este procedimiento, y que eso justificaba que las facturas fueran de escasa cuantía.
Que cree que la denuncia interpuesta por la acusada dio lugar a determinado requerimiento del Juzgado de Instrucción y que Iberdrola les informó de la existencia de una manipulación en el contador que a quien beneficiaba era al titular de esa vivienda.
A preguntas de la defensa, manifestó que no recibieron declaración a ningún tercero.
El segundo, el agente con carné profesional NUM005, declaró, a preguntas del Ministerio Fiscal, que intervinieron para comprobar la existencia de una defraudación de fluido eléctrico y filiaron a la usuaria y al propietario de la vivienda, que Iberdrola les confirmó la cuantía de la defraudación y que recibieron declaración al propietario del piso, que comentó que la usuaria se estaba beneficiando del fluido eléctrico en una cuantía de 1.400 y pico euros, que comentó que había visto a la acusada en el cuarto de contadores, que hicieron un enganche ilegal por el que se beneficiaba al inquilino a través de una facturación inferior y que informó verbalmente de que le había visto en el cuarto de contadores.
El tercer testigo, Carlos Francisco -después de responder a las '...generales de la ley...' diciendo que quería que la acusada perdiera el juicio por haber tenido que pagar la cantidad objeto de facturación, cosa que, con posterioridad, reconoció que no le iba a impedir decir la verdad porque lo que quería era que le pagaran- declaró, a preguntas del Ministerio Fiscal, que era el propietario del piso y arrendador, que no recuerda cuántos años duró el contrato pero que pudieron ser seis u ocho, que la acusada llevaba tres o cuatro años en el piso.
Que los recibos de la luz los pagaba la acusada en ventanilla, que le condicionó el contrato a que domiciliara los recibos, cosa que no cumplió, que le pasó el recibo su hijo -a quien le dio la vivienda- y le dijo que debía 1.400 € y tuvo que pagar porque, como tenía otros contratos con Iberdrola, si no abonaba la deuda, le cortaban el suministro.
Que Iberdrola le informó de la existencia de una manipulación por un by pass, un puente hecho para no pagar.
Que ella, por la arrendataria (la acusada), pagaría la potencia base, que comentaron que en la zona había alguien que se dedicaba a eso y que tal conexión se trata de un puente que puede hacer cualquiera, a poco que tenga un tanto de habilidad, que se pagaba la potencia base y el alquiler del contador y que, al final, Iberdrola reclamó determinada cantidad porque hace sus cálculos.
Que abonó 1.400 € pero no recuerda en qué fecha, que le dijeron que lo había hecho ella, que un tercero había hecho el enganche, que ahora, la Sra. se encuentra de '...okupa...' en otro lugar y que no habló con el Presidente de propietarios.
A preguntas de la defensa, siguió declarando que la acusada era la arrendataria, que pagaba los recibos de la luz, pero no religiosamente, que por no pagar los recibos, se los giraban al declarante, que se enviaban los recibos al domicilio del suministro y eran atendidos por la acusada.
El cuarto testigo, Laureano, manifestó, al interrogatorio del Ministerio Fiscal, que era el Presidente de la Comunidad del inmueble al que se refiere la causa en 2016, que llegaron dos policías vestidos de civil, que esta señora se enganchaba pero que no lo hacía ella sino personas que saben (hacerlo), que le puso el medidor una persona entendida, que habló con personas que se ocupaban de hacer esos enganches pero que no las conoce, que ha visto a la acusada y que le recriminó, que le vio en el cuarto de contadores y le advirtió que ella no podía acceder a ese espacio, que ignora la denuncia que interpuso la Sra. Salome, que estaba constatando que había un enganche, que luego se lo quitaron, que había problemas de convivencia, que a través del enganche tenía luz en su casa y que, por medio de él, la señora, que no pagaba.
Continuó declarando, a la defensa, que hubo primero un contador cuando vivía en el piso, que no es cierto que un vecino se hubiera enganchado al propio contador de la acusada, que ignora si el vecino del NUM002 tenía contador, que cuando le llamó la atención estaba de okupa, que no recuerda si el declarante le aconsejó a la acusada denunciar y que no tiene amistad con el inquilino del NUM002, que estaba de okupa, que tenía problemas, que hubo un incendio y que ignora si fue por los enganches.
Por último, prestó declaración el perito con número de identificación NUM006, que manifestó que confeccionó en el verano de 2016 determinado listado de anomalías y fraudes y que los remitió, que su función era comprobar la existencia de enganches ilegales, que llevaba alguna tablet y que rellenaba los datos no recordando, en este específico supuesto, los detalles que rellenaba en la aplicación.
Que se trataba de una vivienda con contrato, que tenía contador, y que tenía un puente que registraba determinado consumo, pero no todo.
Explicó el modo a través del cual se llevaba a cabo la instalación de un puente continuando por decir que lo que contabiliza es menos de lo que se está gastando, que ignora que haya gente que se dedicara a eso y que, en el presente supuesto, sólo se beneficiaba a esa específica vivienda que tenía el puente.
A preguntas de la defensa, que no recuerda si habría otro contador falseado, que no recuerda si hicieron otra visita a ese inmueble, pero que es posible, y que no lo pone en el informe, que también es posible que se enganchara al contador otro vecino.
En tales condiciones, y habida cuenta del desenvolvimiento del acto del juicio, por las partes se renunció a la práctica efectiva del resto de la prueba testifical en su momento propuesta y admitida.
Extractada la prueba personal en su momento practicada del modo que se acaba de exponer, los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de los delitos leves a que antes se hizo mención.
Y comenzando por la calificación que se acaba de hacer de delitos leves, los hechos no son constitutivos del delito de estafa procesal en grado de tentativa, previsto y penado en los arts. 248, 249 y 250.1 7º del Código Penal, por el que el Ministerio Fiscal calificó los hechos -en términos tales que se atribuyó el conocimiento de la causa a este órgano jurisdiccional-.
Y se llega a tal conclusión porque los hechos descritos en la conclusión primera del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, tal y como fueron narrados, no habrían de integrar el tipo a que antes se ha hecho mención de estafa procesal.
En efecto, establece el art. 250.1 7º del mencionado texto legal lo siguiente: '...1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando:.../... 7.º Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero....'
Pues bien, en el presente supuesto, la acción llevada a cabo por la acusada no habría de haberse efectuado en un procedimiento judicial.
En efecto, lo que acabó sucediendo es que, por consecuencia de la interposición de determinada denuncia, se incoó determinado procedimiento judicial.
Pero una cosa es que la actuación de la acusada, documentada en la denuncia, diera lugar a determinado procedimiento judicial y otra diferente es que éste existiera, de tal manera que, en el mismo, interviniese la acusada -en la forma que demanda el tipo-.
Desde otro punto de vista, la actuación de la acusada, actuando del modo en que lo hizo, se agotó en proporcionar noticia de determinado hecho que, a la postre, se demostró que no obedecía a la realidad.
Supuesto el hecho de que la denuncia no hubiera de ser fuente de prueba sino objeto de prueba, difícilmente la actuación llevada a cabo por la acusada podría integrar el delito imputado, máxime cuando la acción típica habría de consistir en una manipulación de la propia prueba.
Por otro lado, una cosa habría de serlo el hecho de protagonizar determinada actuación a los efectos de conseguir determinado resultado y otra diferente es entender dicha actuación como una suerte de actividad de prueba en la que la acusada fundara sus alegaciones.
Por último, todavía se habría de plantear la ausencia de idoneidad de la suerte de engaño que pudiera haber protagonizado la acusada desde el momento en que, hasta tal punto el mismo fue poco adecuado, la práctica de determinada actividad tendente a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho dado a conocer por la propia acusada por motivo de la interposición de la denuncia interpuesta determinó la inconsistencia de sus afirmaciones, de tal modo, que, así las cosas, no habría de suponer tal actividad un engaño razonablemente adecuado para provocar el error en el Juez a quien se supone que iba dirigida dicha actuación.
Los hechos, por otro lado, sí habrían de ser constitutivos de los delitos leves a que antes se hizo mención.
Habrían de ser constitutivos, por un lado, del delito leve de acusación y denuncia falsa del art. 456.1 3º y 2 del Código Penal.
El tipo se habría de integrar por el hecho de, una vez hecha la advertencia de la obligación de tener que ser veraz en la narración que fuera a realizar, llevar a cabo la acusada determinadas afirmaciones que no habrían de obedecer a la realidad, haciéndose las mismas ante funcionario judicial o administrativo que tuviera el deber de proceder a la investigación de lo manifestado, como sucedió con los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía ante quienes se interpuso la denuncia.
Y se hace la reflexión de haber llevado a cabo la acusada determinadas afirmaciones que no habrían de obedecer a la realidad porque, denunciándose la existencia de determinada conexión ilegal al contador de la propia acusada -que es lo que le supuso la recepción de la reclamación de Iberdrola que motivó, a la postre, la interposición misma de la denuncia- la actuación llevada a cabo por la compañía suministradora en relación con ese extremo acreditó que lo que expresó la denunciante no obedecía a la realidad sino que, al contrario, lo que se acreditó por consecuencia, precisamente, de la actuación protagonizada por la acusada fue que ésta era beneficiaria de una conexión ilegal de electricidad.
En la medida en que lo que se denunció fue un delito leve -el de defraudación del art. 255.1 del mencionado texto legal siempre habría de serlo por razón de la pena con la que está castigado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 13.4 del Código Penal- la denuncia inveraz que, a la postre, se acabó interponiendo, sería constitutiva del delito leve de denuncia falsa a que antes se ha hecho referencia.
Del mismo modo, en la medida en que la investigación demostró el hecho de haberse descubierto determinada conexión ilegal del contador del suministro de electricidad del que habría de ser beneficiaria la acusada -en los términos en los que quedó acreditado por la declaración prestada por el perito- el mismo también sería constitutivo del delito leve de defraudación de fluido eléctrico del art. 255.1 del Código Penal.
Así las cosas, y aun situándose los hechos el día 25 de julio de 2016, los mismos no habrían de encontrarse prescritos porque, desde el momento mismo de cometerse el hecho hasta dirigirse el procedimiento contra la acusada y, con posterioridad, no habría de haber habido ninguna paralización de la actuación del proceso por tiempo superior a un año.
Procede, por consecuencia de lo expuesto, la condena de Salome, condena que habría de individualizarse en sendas penas de multa de tres meses con una cuota diaria de tres euros por cada uno de los dos delitos leves acogidos.
Se opta por la cuota que se acaba de hacer mención desde el momento en el que habría de deducirse un tanto de solvencia en la acusada -para no optar por la pena mínima, que habría de reservarse para supuestos acreditados de indigencia- por relatar el pago ordinario de los recibos de baja cantidad a que hizo mención con motivo de su declaración en el acto del juicio oral.
SEGUNDO.-De los delitos leves a que se ha hecho referencia es criminalmente responsable, en concepto de autora, Salome por su actuación directa, material y voluntaria, en los términos expresados en el art. 28 del Código Penal.
TERCERO.-En los mencionados delitos leves, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
CUARTO.-Visto el contenido parcialmente absolutorio y parcialmente condenatorio de la presente resolución, habrán de declararse de oficio la mitad de las costas procesales causadas en el procedimiento imponiéndose la mitad restante -imputándose por equidad los dos delitos leves a la postre acogidos como una única imputación a efectos de costas- a la acusada, Salome, por el hecho de declararse su responsabilidad criminal, de conformidad con lo dispuesto los arts. 240 LECrim, por un lado, y 123 y concordantes, por otro, del Código Penal.
Dicho lo que antecede, es menester resolver acerca de la pretensión de resarcimiento articulada por el Ministerio Fiscal consistente en la indemnización solicitada en favor de Carlos Francisco por la cifra de 1405,79 €.
No cabe la menor duda de que dicha cantidad fue abonada por el antes mencionado Carlos Francisco.
Así lo puso de manifiesto éste mismo indicando cómo se le exigía el pago de la mencionada cantidad para asegurar la continuidad del suministro por necesitar la vivienda para proporcionársela a un hijo.
En la medida en que dicha cantidad se satisfizo por quien, a la postre, no la había consumido; en tanto que no se habría de haber renunciado a la misma por el perjudicado; en tanto que se habría de haber apreciado el delito leve de defraudación de fluido eléctrico -que habría de funcionar como causa de dicha reclamación- y en tanto que el montante económico del mismo habría de imputarse -por estimación de lo dispuesto en el art. 87 del Real Decreto 1955/2000- deduciéndose dicha cifra por el consumo calculado en el inmueble utilizado por la acusada por razón de la inspección hecha en la vivienda de la que era arrendataria Salome, es procedente la condena de la acusada a indemnizar por dicha cantidad.
En consecuencia, Salome indemnizará a Carlos Francisco en la cantidad de 1405,79 euros.
VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Salome como autora criminalmente responsable de un delito leve de denuncia falsa y de otro de defraudación de fluido eléctrico, sin concurrir en los mismos circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas de multa de tres meses con una cuota diaria de tres euros, por cada uno de ellos, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, así como a abonar a Carlos Francisco en la cantidad de 1405,79 €, y al pago de la mitad de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.
Que debemos absolver y absolvemos a Salome del delito de estafa procesal por el que vino siendo acusada así como del resto de pretensiones deducidas en su contra, declarando de oficio, si las hubiere, la mitad de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.
Notifíqueseesta Sentencia al condenado, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
El recurso susceptible es el RECURSO DE APELACIÓNante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, debiéndose interponer ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de 10 días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.
