Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 248/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 641/2020 de 28 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOPEZ CANDELA, INMACULADA
Nº de sentencia: 248/2020
Núm. Cendoj: 28079370272020100233
Núm. Ecli: ES:APM:2020:4375
Núm. Roj: SAP M 4375/2020
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 6 / JA 6
37051540
N.I.G.: 28.106.00.1-2017/0006191
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 641/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de DIRECCION000
Procedimiento Abreviado 187/2019
Apelante: D./Dña. Felisa , D./Dña. Florencia y D./Dña. Carlos Francisco y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. IGNACIO ARGOS LINARES
Letrado D./Dña. ELIZABETH LOPEZ MANZANO
Apelado: D./Dña. Herminia y D./Dña. Adrian
Procurador D./Dña. MARIA SONIA POSAC RIBERA
Letrado D./Dña. ROI SOLLA VIDAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES. DE LA SECCIÓN 27ª
Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI
Dña. INMACULADA LÓPEZ CANDELA (Ponente)
SENTENCIA Nº 248/2020
En Madrid a 28 de mayo de dos mil veinte.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimo Séptima de esta Audiencia Provincial, Procedimiento
Abreviado 187/19, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de DIRECCION000 , seguido por delito de lesiones,
delito leve de maltrato y delito leve de lesiones, contra los inculpados Felisa , Florencia , Carlos Francisco ,
Adrian y Herminia , venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación interpuesto en
tiempo y en forma por la representación de Felisa , Florencia y Carlos Francisco , contra la sentencia dictada
por la Iltma. Sra. Magistrada del referido Juzgado, con fecha 18 de octubre de 2019.
Antecedentes
PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: 'Se considera probado y así se declara que sobre las 20:30 horas del 4 de octubre de 2017 Adrian y Herminia acudieron a la CALLE000 de la localidad de DIRECCION001 al objeto de entregar a Felisa su hija menor de edad, encontrándose presentes Florencia y Carlos Francisco abuelos de la menor, iniciándose una discusión entre las partes, en el transcurso de la cual, Adrian con ánimo de menoscabar la integridad fisica se su ex suegra Florencia le propinó un puñetazo en la cara, llegando a desplazarse y sujetarse contra la pared y por su parte Felisa con idéntico animo lesivo lanzó una patada a Adrian en sus partes, que llevó a éste a protegerse la zona con sus manos, impactando en su mano izquierda.
Como consecuencia de estos hechos Florencia sufrió lesiones consistentes en la acusada Florencia sufrió hematoma y dolor en raíz nasal, hematoma periorbitario y derrame subconjuntival en el ojo izquierdo, fractura nasal de huesos propios nasales y contusión en hombro, siéndole prescrito hielo local e Ibuprofeno.
Igualmente, presentó insomnio, animo decaído, distimia e ideas obsesivas de que se presente nuevo conflicto, precisando de tratamiento psicológico (diez sesiones de psicoterapia) precisando para su sanidad de veintiún días impeditivos, quedándole como secuela un trastorno neurótico leve.
Y Adrian sufrió lesiones consistentes en traumatismo del 5° dedo de la mano izquierda con dx de rotura de placa volar con dedo de cisne, para cuya curación precisó, además de una primera asistencia facultativa, intervención quirúrgica, que fue realizada el día 27 de julio de 2018, consistente en plicatura placa volar del 5° dedo de la mano izquierda, siendo dado de alta el mismo día de la operación, tardando en sanar veintiún días, resultando catorce de ellos impeditivos, quedándole como secuelas limitación funcional de la articulación metacarpo falángica del 5° dedo de la mano izquierda y cicatriz con perjuicio estético leve.
Los restantes hechos objeto de acusación no han resultado acreditados.
Y el FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Adrian UN DELITO DE LESIONES del 147.1 DEL CODIGO PENAL, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de NUEVE MESES DE PRISION , e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, con la prohibición de acercarse a una distancia mínima de 500 metros a la persona de Florencia en cualquier lugar en que esta se encontrare, así como a su domicilio y lugar de trabajo, aun cuando en ellos no se hallare, durante un periodo de dos años. Asimismo, se le impondrá la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio y durante el mismo tiempo.
En el orden civil, deberá indemnizar, a Florencia en la cantidad de 3.000 euros por sus lesiones y secuelas ocasionadas, más los intereses legales del artículo 576 de la LEC Que debo CONDENAR Y CONDENO a Felisa como autora de UN DELITO DE LESIONES del 147.1 DEL CODIGO PENAL, con el agravante de parentesco del artículo 23 del CP, LA PENA DE UN AÑO, SIETE MESES Y QUINCE DIAS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.
Se impondrá, igualmente, a la acusada la prohibición de acercarse a una distancia mínima de 500 metros a la persona de Adrian en cualquier lugar en que este se encontrare, así como a su domicilio y lugar de trabajo, aun cuando en ellos no se hallare, durante un periodo de dos años. Asimismo, se le impondrá la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio y durante el mismo tiempo.
En el orden civil, deberá indemnizar, a Adrian en la cantidad de 3.550 euros por sus lesiones y secuelas ocasionadas. Más los intereses legales del artículo 576 de la LEC.
Con expresa condena en costas a los condenados.
ABSOLVER Y ABSUELVO a Florencia Carlos Francisco y Herminia de los delitos objeto de imputación, con todos los pronunciamientos favorables.
Declarándose de oficio el pago de las costas procesales.'.
Han sido partes en la sustanciación del presente recurso como apelantes Felisa , Florencia y Carlos Francisco , representados por el Procurador D. IGNACIO ARGOS LINARES; como apelante adherido parcialmente el Ministerio Fiscal y como apelados Adrian y Herminia , representados por la Procuradora Dña. MARÍA SONIA POSAC RIBERA.
SEGUNDO.- Los apelantes interpusieron recurso de apelación que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas evacuándolo aquél en el sentido de adherirse parcialmente al mismo y la representación procesal de Adrian y Herminia en el sentido de impugnar el mismo en el sentido que tuvo por conveniente, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Turnadas las actuaciones en este Sección 27ª, mediante Diligencia de Ordenación de 11 de marzo de 2020, se señaló, para deliberación del recurso, el día 11 de mayo de 2020 y designada Ponente la Ilma. Sra.
Dña. Inmaculada López Candela quien expresa el unánime parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- No se hace pronunciamiento alguno respecto de los hechos probados que se contienen en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Felisa , Florencia y Carlos Francisco se alzan contra la sentencia de instancia interesando, con carácter principal su nulidad, se remita al juzgador sentenciador a fin de que dicte una nueva con los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones formuladas por las partes personadas y, con carácter subsidiario, error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo' por entender que en el plenario no se ha desplegado prueba de la suficiente entidad como para condenar a Felisa del delito de lesiones del artículo 147.1 del que venía siendo acusada y, por el contrario, se ha desplegado prueba de cargo suficiente para condenar a Herminia por los delitos por los que venía siendo acusada; indebida cuantificación que en concepto de responsabilidad civil se ha fijado a favor de Florencia a cargo del acusado Adrian por cuanto que no se han tenido en cuenta la secuela que padece a causa de la agresión de agresión consistente en insuficiencia respiratoria por la desviación septal que padeció tras la agresión en la nariz por aquél, interesando su revocación previa declaración de nulidad dada la incongruencia omisiva planteada, se remita de nuevo al juez sentenciador a fin de que dicte una nueva con los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones formuladas por las partes acusadoras y, subsidiariamente, se absuelva a Felisa y se condena a Adrian por los tres delitos recogidos en su escrito de acusación en los términos interesados en el mismo, todo ello con expresa condena en costas.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al primero de los motivos en que se funda el recurso y al que se ha adherido el Ministerio Fiscal, del que lógicamente dependen el resto en la medida que su estimación devendría en innecesarios el estudio y análisis, de los restantes en que se funda el recurso, alegan los recurrentes que existe una congruencia omisiva o fallo corto, con vulneración grave del derecho a la tutela judicial efectiva, al no haber resuelto el jugador sentenciador traídas al proceso oportunamente en los escritos de acusación del Ministerio y de dicha acusación particular; en concreto, respecto de los hechos denunciados por Felisa (respecto de la cual se adoptó por Auto de fecha 6 de octubre de 2017 la prohibición a Adrian de aproximarse a ella) y su padre Carlos Francisco que imputan al Sr. Adrian , no habiéndose hecho mención alguna al relato de hechos probados, ni en los Fundamentos de Derecho ni en el Fallo.
Al respecto, conviene recordar la STC 193/1996, de 26 noviembre que, reiterando una doctrina bien consolidada, establece que es '... exigencia ineludible de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de autos o sentencias, el proceder a su motivación. Esta no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el art. 120.3, y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante significación a la decisión judicial.
Tal exigencia de motivación posibilita el control de las resoluciones por parte de los órganos jurisdiccionales superiores a través del sistema de los recursos, al conocerse la fundamentación que condujo a la decisión judicial que se impugna, garantizando así, el ejercicio del derecho de defensa al poder rebatir los argumentos que llevaron a su adopción, lo que no sería posible si los mismos, no se hubieran exteriorizado. Habiendo declarado el Tribunal Supremo en la que se refiere a los efectos de la falta de motivación ( STS de 26 de diciembre de 2001, de 21 de febrero de 2002 y 26 de abril de 2002 entre otras) que se trata de una nulidad insubsanable de acuerdo con la establecida en el art. 240 de la L.O.P.J.
Respecto a la incongruencia omisiva la Sentencia del Tribunal Supremo 23/2001, señalaba refiriéndose a la STS de 28 de diciembre de 2000, que la 'incongruencia omisiva' o 'fallo corto' constituye un 'vicio in iudicando' que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada (Sentencias del Tribunal Constitucional 192/87, de 23 de junio, 8/1988, de 22 de enero y 108/1990, de 7 de junio, entre otras, y de esta Sala Segunda de 2 de noviembre de 1990, 19 de octubre de 1992 y 3 de octubre de 1997, entre otras muchas). Indicando que la doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la apreciación de este 'vicio in iudicando', las siguientes: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho, 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; 4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución ( SSTS 771/1996, de 5 de febrero, 263/1996 de 25 de marzo o 93/97, de 20 de junio)' En el mismo sentido la STS. 26 de mayo de 2000 señala que la incongruencia omisiva requiere para su estimación, 'que se haya omitido en la sentencia en la motivación requerida por los artículos 120.3 de la Constitución, 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la respuesta a alguna de las cuestiones de carácter jurídico planteadas por las partes en sus escritos de calificación, pronunciándose asimismo en tal sentido, las Sentencias del TC números 14/84, 177/85, 142/87, 69/92, 169/94 y 195/95 '.
Asimismo, se ha declarado que no es apreciable la vulneración del derecho fundamental a la Tutela Judicial efectiva cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida ( Sentencias del Tribunal Constitucional núms. 169/1994, 91/1995 y 143/1995), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( Sentencia del Tribunal Constitucional 263/1993 y Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1997, 24 de marzo y 28 de mayo de 1998, etc).
TERCERO.- En el presente supuesto consta en las actuaciones que efectivamente el Ministerio Fiscal dirigió su acusación contra Adrian , además, de por el delito de lesiones en la persona de Florencia por el que ha sido condenado, por un delito de lesiones en el ámbito familiar en la persona de Felisa , previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal solicitando para el mismo la pena de 11 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y seis meses así como la prohibición de acercarse a una distancia mínima de 500 metros a la persona de Felisa en cualquier lugar en que esta se encontrare, así como a su domicilio y lugar de trabajo aun cuando en ellos no se hallare, durante un período de 3 años así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio y durante el mismo tiempo, así como a que la indemnice en la cantidad de 1.500 euros por sus lesiones; así como por un delito leve de lesiones en la persona de Carlos Francisco del artículo 147.2 del Código Penal, solicitando se impusiera a Adrian la pena de dos meses de multa a razón de una cuota diaria de 12 euros con la responsabilidad personal subsidiaria, así como la prohibición de acercarse a una distancia mínima de 500 metros a la persona de Carlos Francisco en cualquier lugar en que se encontrare, así como a su domicilio y lugar de trabajo aun cuando en ellos no se hallare, durante un período de 6 meses así como la pena de prohibición de comunicarse con él por cualquier medio y durante el mismo medio y a que le indemnice en la cantidad de 250 euros.
Asimismo, la representación procesal de Felisa y Carlos Francisco se formuló acusación contra Adrian como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar en la persona de Felisa , previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal solicitando para el mismo la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años así como la prohibición de acercarse a una distancia mínima de 500 metros a la persona de Felisa en cualquier lugar en que esta se encontrare, así como a su domicilio y lugar de trabajo aun cuando en ellos no se hallare, durante un período de 3 años así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio y durante el mismo tiempo, así como a que la indemnice en la cantidad de 1.500 euros por sus lesiones; así como por un delito leve de lesiones en la persona de Carlos Francisco del artículo 147.2 del Código Penal, solicitando se impusiera a Adrian la pena de tres meses de multa a razón de una cuota diaria de 10 euros así como la prohibición de acercarse a una distancia mínima de 500 metros a la persona de Carlos Francisco en cualquier lugar en que se encontrare, así como a su domicilio y lugar de trabajo aun cuando en ellos no se hallare, durante un período de 2 años así como la pena de prohibición de comunicarse con él por cualquier medio y durante el mismo tiempo medio y a que le indemnice en la cantidad de 325 euros.
Conclusiones provisionales que elevaron a definitivas en el plenario.
Pretensión respecto a la que no se efectúa valoración ni pronunciamiento alguno expreso ni implícito en la sentencia impugnada que se limita a referir en el relato de hechos probados que 'los restantes hechos objeto de acusación no han resultado acreditados', sin que en la fundamentación jurídica y en el fallo, se haga ni razonamiento ni pronunciamiento respecto a las referidas pretensiones, incurriendo en la incongruencia omisiva alegada. Lo que lleva a declarar la nulidad de la sentencia a fin de que por el juzgador se dicte otra resolviendo la petición referida al no poderse subsanar en esta instancia sin quebrantar el derecho de las partes a una doble instancia.
La estimación del motivo analizado hace innecesario el resto de los motivos en que se funda el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.- No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de ésta alzada.
VISTOS los preceptos de general y pertinente aplicación, ya reseñados en la sentencia de instancia:
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. MARÍA SONIA POSAC RIBERA, en nombre y representación de Felisa , Florencia y Carlos Francisco , así como la adhesión parcial mismo formulada por el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia de fecha 18 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de DIRECCION000 en los autos de Procedimiento Abreviado 187/19, DECLARAMOS LA NULIDAD de dicha sentencia y que por el Juez a quo se dicte nueva resolución en la que subsane los defectos de incongruencia apreciada.Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
