Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 248/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 683/2020 de 07 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO CANOVAS, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 248/2020
Núm. Cendoj: 28079370292020100272
Núm. Ecli: ES:APM:2020:10070
Núm. Roj: SAP M 10070:2020
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
R
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0021171
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 683/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid
Juicio Rápido 64/2020
Apelante: D./Dña. Sabina
Procurador D./Dña. MARIA LOURDES AMASIO DIAZ
Letrado D./Dña. JULIAN PARRO CONDE
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 248/20
Ilmos. Sres. de la Sección 29ª
Dña. Pilar Rasillo López.
D. Justo Rodríguez Castro.
D. Juan Bautista Delgado Cánovas (ponente).
En Madrid, a 7 de septiembre de 2020.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimonovena de esta Audiencia Provincial, el Juicio Rápido núm. 64/2020, procedente del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid, seguido por los delitos menos graves de lesiones en el ámbito familiar y amenazas y por un delito leve de maltrato de obra, siendo acusada Sabina; venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, presentado en tiempo y forma por dicha acusada, representada por la Procuradora Dª María Lourdes Amasio Díaz y defendida por el Letrado D. Julián Parro Conde, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada de ese Juzgado en fecha 31 de enero de 2019, siendo apelado el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Bautista Delgado Cánovas, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid se dictó sentencia con referencia 62/2020, de fecha 11 de marzo de 2020, en el procedimiento de juicio rápido 64/2020, siendo sus hechos probados los siguientes: 'Queda probado del examen en conciencia de las pruebas practicadas, y así se declara, que sobre las 20.30 horas del día 14 de febrero de 2020, la acusada Sabina, mayor de edad, con DNI nº NUM000, con antecedente penales no computables, cuando se encontraba en el domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM001 de Madrid, en el que convive en compañía de su hermana y su madre, tras mantener una discusión sin importancia con sus familiares, teniendo sus facultades de inteligencia y voluntad mermadas a consecuencia de la ingesta de bebidas alcohólicas, con intención de causar un quebranto físico le dio una bofetada a su sobrina Berta sin causarle lesión, momento en el que interfirió Candida, dándole a ésta puñetazos arañazos y patadas. Ante dicha situación, la madre de ambas Celsa se metió pro medio y recibió un golpe en la cara sin quedar acreditado quien la golpeó. A continuación, la acusada con intención de causar temor a su hermana Candida, cogió un cuchillo de la cocina y se dirigió hacia ella diciéndola que la iba a matar, siendo interceptada por su sobrina Berta, y entre ésta y su madre redujeron a la acusada. Los hechos se produjeron delante de una menor de edad, nieta de Candida.
Consecuencia de lo expuesto, Sabina sufrió lesión por dermoabrasión en mejilla derecha y contusión en muñeca izquierda, dolor en región cervical posterior, con hematoma circular de 1 cm en primer dedo de mano izquierda, necesitando para curar primera asistencia facultativa, tardando en hacerlo 7 días no impeditivos.
Celsa refiere dolor en hombro derecho, sin apreciar lesiones en su exploración'.
Siendo su Fallo del tenor literal que se expone a continuación: 'a) Que debo absolver y absuelvo a la acusada Sabina de un delito de maltrato familiar por el que era acusada por el Ministerio Fiscal.
b) Que debo condenar y condeno a la acusada Sabina como autora de un delito maltrato familiar ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante cualificada de embriaguez, a la pena de 3 meses y 24 días multa a razón de una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y, prohibición de aproximación a Candida a una distancia inferior a 500 metros del domicilio o cualquier otro lugar en el que se encuentre, así como comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 3 meses y , que indemnice a Candida en la cantidad de 350 euros por los días que tardó en curar sus lesiones, con aplicación del interés legal del art. 576 de la LEC .
c) Que debo condenar y condeno a la acusada Sabina como autora de un delito de amenazas en el ámbito doméstico ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante cualificada de embriaguez, a la pena de 3 meses y 24 días multa a razón de una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y, prohibición de aproximación a Candida a una distancia inferior a 500 metros del domicilio o cualquier otro lugar en el que se encuentre, así como comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 3 meses.
d) Que debo condenar y condeno a la acusada Sabina como autora de un delito leve de maltrato ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante cualificada de embriaguez, a la pena de 1 mes multa a razón de una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, con prohibición de aproximación a Berta a una distancia inferior a 500 metros del domicilio o cualquier otro lugar en el que se encuentre, así como comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 1 mes y 15 días.
e) Y, debo condenar y condeno a la acusada Sabina al abono de dos tercios de las costas procesales, declarando de oficio un tercio'.
SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación procesal de Sabina recurso de apelación con base en 4 motivos.
TERCERO.Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal que interesó la confirmación de la resolución impugnada.
CUARTO.Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron repartidas a la Sección 29ª de esta Audiencia Provincial, registrándose al número de orden 683/20 RAA y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo.
Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida, que se dan por reproducidos íntegramente.
Fundamentos
PRIMERO. En el motivo correlativo de los formalizados por la parte recurrente se alega error en la apreciación de la prueba, así como infracción del derecho a la presunción de inocencia. En apoyo de su tesis, argumenta con relación al delito de maltrato cometido hacia su hermana que la conducta de la acusada resultaría subsumible en el ámbito de la legítima defensa al actuar en respuesta a una agresión ilegítima previa de aquélla. A su vez, en lo atinente al delito de amenazas por el que se le condena, si bien admite que la acusada cogió un cuchillo, impugna que amenazase con el mismo a su hermana o a su sobrina o que lo utilizase con ademán amenazante. Por tanto, estimando insuficientemente acreditada la conclusión respecto a dichos delitos del Juzgado de lo Penal 'a quo', solicita, en aplicación del principio 'in dubio pro reo', la revocación de la sentencia recurrida y la absolución por dichos delitos.
Como se ha afirmado en reiteradas resoluciones de esta Audiencia Provincial, basadas en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal 'ad quem' sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la doctrina que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del art. 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 54/1987, de 13 de mayo y 124/1990, de 2 de julio).
Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STC 63/1993, de 1 de marzo y STS 2950/1993, de 29 de diciembre).
En lo que se refiere al derecho a la presunción de inocencia, su contenido viene delimitado por la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (SSTS 459/2018, de 10 octubre y 171/2018, de 11 de abril) de la siguiente forma: 'el derecho a la presunción de inocencia se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. De modo que, como declara la STC.189/98 de 28.9 'solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'.
Dicho lo anterior, respecto al delito de maltrato al que hace referencia la parte recurrente, analizados los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida y visualizada la grabación del acto del juicio se constata que, con relación a los hechos constitutivos de un delito de maltrato que cuestiona la parte recurrente, Sandra declaró que, al presenciar que su hermana comenzaba a golpear a su hija, se interpuso para evitarlo, procediendo a continuación a pegarle a ella. A su vez, Berta relató haber sido golpeada por la acusada y, seguidamente, la existencia de una riña entre ésta y su madre, circunstancia que corrobora Celsa. Frente a dichos testimonios, la acusada se limitó en el plenario a manifestar que no recordaba nada de lo sucedido, por lo que, la versión sostenida en el recurso, que atribuye a la madre de Berta una agresión inicial hacia la acusada y un posterior acometimiento mutuo, amén de carecer de sustento probatorio, tampoco excluiría, a tenor de la forma en que los testigos describen como sucedieron los hechos, la realidad de una riña mutuamente aceptada que impediría la aplicación de la circunstancia eximente alegada.
En lo atinente al delito leve de amenazas por el que se condena asimismo a la acusada, las tres testigos mencionadas coinciden en que, tras suceder los hechos mencionados, la acusada cogió un cuchillo, añadiendo Berta que se dirigió con él hacia su madre y ésta que, esgrimiendo dicho instrumento, le dijo que le iba a matar, habiendo declarado el funcionario de la Policía Municipal de Madrid con número profesional NUM002 que le relataron que la acusada entró en el salón con un cuchillo actuando con ánimo de amedrentar a sus familiares. Así pues, con independencia de que el testimonio de Candida fue persistente a lo largo del proceso a la hora de sostener que la acusada se había dirigido a ella con la expresión 'te voy a matar', no concurriendo motivo alguno para dudar de la credibilidad de su versión de lo sucedido, en todo caso, habida cuenta del marco y el momento en el que se producen los hechos, esto es, tras agredir la acusada a su sobrina y a su hermana, ya de por sí la mera acción de agarrar un cuchillo y dirigirse con él hacia Sandra se considera un acto idóneo para violentar su ánimo e inferir razonablemente la posibilidad fundada de sufrir un mal injusto, determinado y posible, máxime cuando el delito en el que se realiza la subsunción configura la conducta típica como la amenaza de forma leve con armas o instrumentos peligrosos, resultando la prueba practicada suficiente para estimar acreditada la concurrencia de los elementos de dicha infracción penal.
En consecuencia, habida cuenta de que la conclusión del Juzgado de lo Penal 'a quo' se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, y ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, se ha de discrepar de la parte recurrente respecto a su alegación relativa a la existencia de error en la apreciación de la prueba o infracción del derecho a la presunción de inocencia, careciendo de fundamento la alegación efectuada por la parte recurrente relativa a una posible vulneración del principio 'in dubio pro reo' ya que el Magistrado del Juzgado de lo Penal no ha manifestado que la actividad probatoria practicada haya dejado duda alguna de su virtualidad inculpatoria y, a pesar de ello, se hubiese inclinado por la tesis más perjudicial para los acusados ( SSTS 459/2018, de 10 octubre y 171/2018, de 11 de abril).
SEGUNDO.En el motivo correlativo del recurso de apelación planteado se alega la incorrecta aplicación del artículo 71.2 del Código Penal, concretamente por haber procedido el Juzgado de lo Penal 'a quo', en aplicación de las reglas de determinación de la pena, a optar por las penas de multa en lugar de la de trabajos en beneficio de la comunidad en sustitución preceptiva de la pena de prisión impuesta por los delitos de lesiones en el ámbito familiar y de amenazas, solicitando que, con estimación de la pretensión deducida, se revoque la pena de multa impuesta por la de trabajos en beneficio de la comunidad en un marco de individualización que extiende de 16 a 31 días.
En lo que se refiere a la pretensión deducida, procede mencionar en primer lugar que, pese a encontrarse la pena de trabajos en beneficio de la comunidad en el elenco punitivo establecido en los artículos 153.2 y 3 y 171.5 del Código Penal, ni por el Ministerio Fiscal se interesó su imposición, ni por la defensa se alegó que, en el supuesto de resultar condenado el acusado, se acordase dicha pena, sin que tampoco por el Magistrado del Juzgado de lo Penal 'a quo' se indagase sobre el consentimiento del acusado para la prestación de trabajos en beneficio de la comunidad. Dicho lo anterior, si bien la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo no impone que se indague sobre la aceptación del acusado en todos aquellos supuestos en los que se entienda cometido alguno de los delitos para los que el legislador ofrece dicha pena ( SSTS 325/2019, de 20 de junio y 603/2018, de 28 de noviembre), en el presente caso, se opta en la sentencia recurrida por la imposición de la pena de prisión que, tras su reducción en dos grados, por mor de la aplicación del artículo 71.2 del Código Penal, se sustituye por la pena de multa, infiriéndose que la decisión relativa al derecho constreñido por la pena se fundamenta en la adecuación del reproche a la naturaleza de la conducta y las circunstancias del autor. En este orden de ideas, se ha de tomar en consideración que ni la parte recurrente alega la existencia de carencias en la motivación relativa a la opción punitiva, ni de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por ello, ni solicita la nulidad de la sentencia por dicho motivo ni expone las razones por las que resultaría más adecuada la imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, lo que implica la inviabilidad de la pretensión deducida.
Ahora bien, atendiendo a la voluntad impugnativa de la parte recurrente ( SSTS 867/2012, de 7 de noviembre y 37/2013, de 30 de enero), se constata la existencia de un error en la determinación de la pena ya que, habiéndose acordado la reducción en dos grados de las penas a imponer en aplicación del artículo 66.1.2º del Código Penal al ser de aplicación una atenuante con carácter de muy cualificada, se ha omitido proceder de tal forma respecto a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas. Ello se debe a que, si bien en los apartados 2º y 3º del artículo 153 viene establecida en la mitad superior del marco punitivo que se extiende de 1 año y 1 día a 3 años, agravación recogida igualmente en el párrafo 2º del artículo 171.5, en el que el tramo de la pena en el tipo básico es de 1 a 3 años, la individualización llevada a cabo ha sido de 2 años de duración. Por tanto, se ha de estimar el motivo planteado rectificando la duración de la misma que se fija en 7 meses, al no describirse en la sentencia recurrida ni constatarse motivos para aplicar una pena superior.
TERCERO.En el motivo formalizado con el ordinal tercero se alega la indebida inaplicación del artículo 20.2 del Código Penal, esto es, de la circunstancia eximente completa consistente en cometer el sujeto activo la infracción penal encontrándose en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas. Se aduce que la testigo Berta relató que, al suceder los hechos, la acusada se encontraba en estado de embriaguez y que la testigo Sandra ratificó dicha circunstancia, añadiendo que el día de autos había estado consumiendo alcohol desde la mañana, situación que duraba 3 años, así como que mezclaba la ingesta de alcohol con la de medicación, padeciendo un trastorno bipolar. Asimismo, se indica que en los informes médicos aportados se constata la existencia de un intento autolítico y de dependencia alcohólica de la acusada. Finalmente, argumenta que en el momento de suceder los hechos enjuiciados tendría sus facultades psicofísicas totalmente afectadas por una intoxicación alcohólica, por lo que procedería la aplicación de la eximente completa del artículo 20.1 del Código Penal y la absolución de la acusada.
En el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida se indica que concurre la circunstancia atenuante cualificada de embriaguez del artículo 21.2 del Código Penal con base en las manifestaciones de los funcionarios policiales actuantes, quienes relataron que la acusada estaba muy alterada y no era muy coherente; en la declaración de la madre de la acusada, quien expuso que su hija estuvo bebiendo y en la de la propia acusada en similar sentido, añadiendo que se encontraba en estado de embriaguez. Asimismo, se hace referencia a la documental dimanante del HOSPITAL000', relativa a la asistencia por un intento autolítico y la dependencia alcohólica de la paciente.
Conforme a la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (SSTS 489/2014, de 10 de junio, y 725/2016, de 28 de septiembre), 'la actual regulación del Código Penal contempla como eximente la intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, junto a la producida por drogas u otras sustancias que produzcan efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es muy importante, sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta'.
Aplicando dicho criterio al presente caso, las declaraciones testificales antedichas revelan la existencia de un estado de embriaguez en la acusada en el momento de cometer los hechos enjuiciados, si bien carece de entidad, al igual que la documental referida, para fundamentar que la ingesta previa de alcohol anulase sus funciones cognoscitivas y volitivas, careciendo de relevancia a efectos punitivos examinar la eventual subsunción en el artículo 68 del Código Penal a tenor de la reducción en grado allí prevista y la estipulada en el artículo 66.1.2º del citado legal que se aplica en la resolución impugnada.
CUARTO.El motivo que figura en el recurso planteado con el ordinal cuarto se limita a manifestar la oposición de la parte con el fallo de la sentencia recurrida al amparo de las alegaciones efectuadas en los restantes motivos, así como con la condena en costas, procediendo remitirnos a las consideraciones realizadas en los fundamentos precedentes a efectos de motivación, sin que de ello se derive modificación alguna respecto a la decisión acordada en materia de costas.
QUINTO.Estimándose parcialmente el recurso de apelación planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación planteado por la representación procesal de Sabina contra la sentencia con referencia 162/2020, de fecha 11 de marzo de 2020, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid en el procedimiento de juicio rápido 64/2020, debemos revocarla en el sentido de modificar la duración de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas en el delito menos grave de maltrato familiar y en el de amenazas en el ámbito doméstico, que se fija en 7 meses, confirmándose en lo demás la sentencia recurrida.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual habrá que prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y efectos.
Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos mandamos y firmamos.
