Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 248/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 530/2020 de 29 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERNANDEZ GARCIA, CARIDAD
Nº de sentencia: 248/2020
Núm. Cendoj: 28079370072020100258
Núm. Ecli: ES:APM:2020:7592
Núm. Roj: SAP M 7592:2020
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.115.00.1-2018/0003525
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 530/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Madrid
Procedimiento Abreviado 307/2019
Apelante: D./Dña. Belinda
Procurador D./Dña. CRISTINA GARCIA RODRIGUEZ
Letrado D./Dña. FRANCISCO JULIAN MORENO DEL AMO
Apelado: D./Dña. Carlos Manuel y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. JOSE NOGUERA CHAPARRO
Letrado D./Dña. LUCIA GARCIA ASUNCION
SENTENCIA Nº 248/2020
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS
Dña ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA
Dña. CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA (Ponente)
Dña TANIA GARCÍA SEDANO
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a veintinueve de junio de dos mil veinte.
Vistos por esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 307/2019 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid seguido por delito de falsedad en documento público. Han sido partes en esta alzada: como apelante la Procuradora Dª. Cristina García Rodríguez, en nombre y representación de Dª. Belinda. Ha sido designada Ponente la Magistrada Sra. Hernández García.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el 18 de febrero de 2020, que contiene los siguientes Hechos Probados: 'La acusada Belinda, española, con DNI nº NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales a lo largo de los meses de abril, mayo y junio de 2018, con la finalidad de cambiar a sus hijos del centro escolar desde DIRECCION000, donde cursaban estudios, a DIRECCION001, a sabiendas del desconocimiento de tal hecho por el padre de los menores y de estar faltando a la verdad, presentó en el Instituto Público de Educación Secundaria DIRECCION002 de DIRECCION001 una solicitud de admisión en centros educativos sostenidos con fondos públicos para el curso 2018/2019, para el curso de 1º de la ESO para la hija común Margarita (documento fechado el 3 de abril de 2018) y una solicitud de matrícula, en dicho centro, para la menor de fecha 5 de julio de 2018, en los que por sí o por otra persona a su instancia, estampó la firma del padre de los menores, quien desconocía el cambio de centro escolar.
Con el mismo ánimo, la acusada presentó en el Colegio Público DIRECCION003 de DIRECCION001, sendas solicitudes de admisión en centros educativos sostenidos con fondos públicos para el curso 2018/2019, para sus hijos menores Sagrario y Francisco, ambas de 4 de abril de 2018, en las cuales estampó, por sí o por otra persona a su instancia, la firma del padre, que igualmente desconocía el cambio de colegio de sus hijos.
A consecuencia de dicha documentación los tres hijos menores fueron admitidos en los referidos colegios públicos.
Por sentencia firme de fecha 2 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado nº 4 de DIRECCION000, en autos de juicio verbal de guardia, custodia y alimentos nº 639/2010, se determinaron las medidas que habrían de regir la relación entre la acusada y su expareja, Carlos Manuel, y los 3 hijos menores de ambos; de modo que se atribuyó a la acusada la guarda y custodia de los menores, con ejercicio conjunto de la patria potestad por ambos progenitores.'
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'SE CONDENA a Belinda como autora penalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento público, anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 1 año, 9 meses y 1 día de prisióne inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y 9 meses y 1 día de multa, a razón de una cuota diaria de 10 eurosy responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias que resultaren impagadas.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales.
Notifíquese esta resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado como parte en la causa.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por apelante la Procuradora Dª. Cristina García Rodríguez, en nombre y representación de Dª. Belinda, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por el Procurador D. José Noguera Chaparro, en nombre y representación de D. Carlos Manuel.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 12 de junio de 2020, se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación, el 29 de junio de 2020.
Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La Procuradora Dª. Cristina García Rodríguez, en nombre y representación de Dª. Belinda, fundamenta su recurso en infracción de ley, de doctrina jurisprudencial y en error en la apreciación de la prueba, y a estos efectos se explica que la sentencia indica que los hechos imputados se han cometido en un documento público por las razones que se detallan, pero entiende la parte recurrente que, es notorio que a efectos penales, el concepto documento público es un concepto jurídico indeterminado, y tras la cita de preceptos sustantivos y procesales sostiene que los documentos a que se refiere la sentencia no pueden incluirse en ninguna de las categorías citadas en el código civil y en la ley de enjuiciamiento civil.
Tras la cita de distintas sentencias se explica en el recurso que la tesis novedosa de que los formularios o impresos, ya sean en papel o impresos desde una página web, son públicos por su mero origen, interpretación que consideran extraña a la lógica y que supondría fijar una jurisprudencia con muchos problemas.
Considera que la parte recurrente que ni la acusación particular ni el Ministerio Fiscal plantearon la anterior interpretación limitándose por éste a argumentar la publicidad -se entiende que el carácter público- por incorporación nunca por naturaleza, lo que supondría que el juzgador ha ido mucho más allá de lo que las partes debatieron, y a continuación se pregunta si será público un documento con datos inventados en un impreso oficial usado con una finalidad meramente formativa que figura en un expediente público de un curso de formación, siendo evidente, según su criterio, que si la mutatio veritatis contenida en el impreso no ha sido tenido en cuenta en el expediente administrativo para su resolución porque a éste se ha incorporado la verdad estricta, el mero impreso o formulario en que se encuentren los datos incorrectos no se transformará en público por su incorporación al expediente, ya que dichos datos incorrectos no llegaron a completar dicha incorporación.
Plantea la parte recurrente que si el juzgador decidió ignorar la jurisprudencia del Tribunal Supremo citada que es fuente del derecho, debió haber explicado la razón de su negativa y haber esgrimido alguna otra fuente del derecho en la que basarse para ignorar la aplicación de la que se hizo constar en la Sala, añadiendo que las administraciones públicas están hoy en el siglo XXI y que pueden cotejar y comprobar la información que les aportan los particulares con unos medios que no existían cuando se instituyó el tipo penal de falsedad en documento público y durante un tiempo en que el Tribunal Supremo sostuvo una interpretación más amplia del concepto que desde 1990 no está vigente.
Seguidamente la parte recurrente que entre la documentación que obra en los autos son fundamentales las declaraciones juradas responsables que en el centro escolar constan como parte de los expedientes de matriculación de los menores, folios 44 y 48, que estas declaraciones juradas responsables, en su forma definitiva, 26 de junio, ponen claramente de manifiesto que la recurrente no había aportado el consentimiento del padre de los niños dado que se dice que es consciente de que esta decisión queda condicionada al conocimiento y conformidad el otro progenitor y en caso de disconformidad, a lo que decida el órgano judicial competente, que este dato es esencial toda vez que lo que se pretende haber falsificado es la firma, y por tanto el conocimiento y conformidad, del padre en el proceso de matriculación, y que la mera existencia de dichas declaraciones juradas responsables solo pueden tener una justificación, y es que el centro conocía el hecho de no haber consentido el padre, y el centro solo pudo haber adquirido ese conocimiento de la madre, puesto que el padre no se puso en contacto con el centro hasta mees después, siendo evidente que la recurrente comunicó al centro en la entrevista que sostuvo con los responsables del mismo que no disponía del consentimiento del padre dejando sin efecto alguno el posible engaño que el formulario de solicitud en el que estampó una firma inventada en sustitución de la del padre, pudiera haber causado al respecto; que para que la falsedad sea en documento público, el expediente administrativo, matriculación de los menores, debe contener de alguna manera el engaño, siendo que en el presente caso en el expediente administrativo consta mediante las declaraciones juradas responsables, la realidad estricta, que no es sino que no se disponía del consentimiento del padre, y no hay engaño alguno en la parte pública de la tramitación del expediente ni en su resultado, reconociendo la propia sentencia que la relación entre los progenitores era inexistente y esa realidad es precisamente la que concuerda con las declaraciones responsables obrantes en autos.
Se continua argumentado que la recurrente firmó la autorización para que los centros consultaran los datos aportados ante el Ministerio del Interior, es decir, puso a disposición de la administración para cotejarlos, actuando por tanto con plena transparencia y que con estas pruebas el juzgador no pudo racionalmente dar por cumplido el elemento del tipo del delito referente a que la mutatio veritatis recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas excluyendo del delito los mudamientos de la verdad inocuos o intrascendentes para la finalidad del documento, de manera que la información incorrecta que constaba en las solicitudes de matrícula fue corregida y modificada mediante las declaraciones juradas responsables cuya veracidad no se ha puesto en duda y que son las que han tenido entidad suficiente para producir su efecto en el expediente administrativo en cuestión; añadiendo que lo mismo ocurre con el elemento subjetivo del tipo que es incompatible con las declaraciones juradas responsables y con las autorizaciones conferidas a los centros para que cotejaran la información facilitada, insistiendo en que la sentencia no valora acertadamente las declaraciones juradas responsables, por su tenor literal, como manifestaciones expresas de no disponer del consentimiento del padre para la matriculación de los menores y por tanto, como corrección explícita de la información incorrecta obrante en las solicitudes de matrícula; se solicita la revocación de la sentencia con absolución de la recurrente.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso interpuesto poniendo de manifiesto que la sentencia realiza una correcta valoración de la prueba, que la resolución es ajustada a derecho y debe confirmarse, haciendo también referencia al principio acusatorio; el Procurador D. José Noguera Chaparro, en nombre y representación de D. Carlos Manuel mediante escrito igualmente impugna el recurso e interesa la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-En primer lugar, hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, arbitraria o de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explican de manera clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral. Por tanto existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.
Y, en el presente supuesto, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración prestada por la acusada, pero también ha valorado como prueba de cargo las declaraciones prestadas por el denunciante, y por tres testigos, así como la prueba documental incorporada a las actuaciones, señalando la sentencia que no se discute en el plenario que la patria potestad de los menores era compartida por ambos progenitores, que la acusada ha reconocido que fue ella quien firmo todos los documentos en los que consta una firma del padre reconociendo que nunca puso en conocimiento del denunciante estos trámites, para luego analizar la posibilidad o no de contacto aspecto sobre el cual existen posiciones enfrentadas para acto seguido reconocer que carece de relevancia a la hora de dilucidar la presencia del delito objeto de acusación, concluyendo que existe prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia.
También la sentencia explica que la falsedad cometida tampoco es discutible que se realizó en documento público, todos y cada uno de los documentos procedían de centro sostenido con fondos públicos con ánimo de producir efectos en la Administración, la naturaleza de la institución de que emanaban tales documentos era pública sin género de dudas.
Pues bien para abordar los motivos de recurso vinculados a la infracción de ley y doctrina jurisprudencial, hay que señalar que la calificación de los documentos controvertidos en los que figura la firma del denunciante, padre de las menores, es inane al resultado del juicio, sin perjuicio de dejar constancia, como bien dice el Ministerio Fiscal, que la parte recurrente no llega ni siquiera a poner de manifiesto su postura al respecto.
La sentencia 1143/2020 del Tribunal Supremo, de fecha 19/05/2020 indica que el principio acusatorio no se ve afectado ante una condena a particular con apoyo en el artículo 392 CP que abarque documentos oficiales, cuando en la instancia solo se le acusó en relación a mercantiles; el precepto equipara a efectos de punición los documentos mercantiles a los oficiales, homogeneidad que permite extender la consideración a éstos sin desbordar los contornos del principio acusatorio.
Posición jurisprudencial, por tanto, extensible a los supuestos en que se acuse por falsedad en documento público, y correspondiera condenar por documento oficial.
Con respecto a la infracción de doctrina jurisprudencial, también hay que señalar que la parte recurrente cita dos sentencias de fechas 1.10.1990 y 23.7.1991, diciendo que esta doctrina es radicalmente contraria a lo afirmado en la sentencia recurrida, y que las acusaciones no plantearon la interpretación que hace la sentencia limitándose el Ministerio Fiscal a argumentar la publicidad por incorporación nunca por naturaleza, yendo el juzgador más allá de lo que las partes debatieron, y que el juzgador ha ignorado la fuente del derecho que es la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Interpretación de la parte recurrente que esencialmente no se comparte por este Tribunal, y ello desde la perspectiva del debate técnico jurídico que pudo plantearse en la instancia, en orden a definir la cualificación de los documentos objeto de falsedad y los diferentes criterios jurisprudenciales seguidos para ello, ya que la cuestión nuclear está perfectamente definida y delimitada en los hechos declarados probados cuando se hace constar que la acusada faltando a la verdad presentó en los centros escolares que se citan, sendas solicitudes de admisión en centros educativos sostenidos con fondos públicos y una solicitud de matrícula, en las que por sí o por otra persona a su instancia estampó la firma del padre de los menores quien desconocía el cambio de centro escolar, y a consecuencia de dicha documentación los tres hijos menores fueron admitidos en los referidos colegios.
Es decir, se comete falsedad en dichos documentos en cuanto que se alteran esos documentos en uno de sus elementos o requisitos de carácter esencial, en la firma de uno de los dos progenitores de los menores.
Ciertamente que la sentencia razona que no se discute que esta falsedad se realizó en documento público y que la naturaleza de la institución de dónde emanaban estos documentos, centro sostenido con fondos públicos con ánimo de producir efectos en la Administración, era pública sin género de dudas; pareciendo con ello indicar que por razón de la procedencia del organismo de dónde se derive el documento es lo que cualifica a dicho documento, conclusión que sin duda puede discutirse desde una perspectiva técnica, pero que como se ha dicho, carece de virtualidad modificativa de la condena impuesta.
Efectivamente, las sentencias que cita la parte recurrente, con treinta años de antigüedad, señalaron que la jurisprudencia que entendía que el concepto de documentos públicos se extendía a los impresos destinados a formar parte de un expediente administrativo, ha sido abandonada. El carácter de un documento oficial no depende de su finalidad, sino de la naturaleza del documento en el momento de la ejecución de la acción de la falsificación.
En el presente supuesto enjuiciado, hay que hacer referencia, al origen y al destino de los documentos en los que se estampó falsariamente la firma del padre de las menores; las solicitudes de admisión en centros educativos sostenidos con fondos públicos y la solicitud de matrícula, tienen su origen en la Comunidad de Madrid, Consejería de Educación, y son los impresos que se facilitan para que los interesados puedan solicitar ser admitidos en estos centros sostenidos con fondos públicos, mientras que la solicitud de matrícula va dirigida al centro escolar en cuestión, solicitudes todas que se incorporan a un expediente administrativo en el que se va a evaluar la concesión o no dichas solicitudes con la repercusión de que se trata de centros sostenidos con fondos públicos.
Por tanto, estos documentos-solicitudes, tanto por su origen como por su destino, pueden calificarse como documentos oficiales, a los efectos de los artículos 390 y 392 del Código Penal, y en ningún caso por su origen ni por su destino podrían ser considerados como documentos privados, hipótesis que desde luego no formula expresamente la parte recurrente y que sería la única con una posible incidencia acusatoria o punitiva.
En cuanto al resto de la línea argumental defendida por la defensa de la parte recurrente, queda desvanecida con el resultado de la prueba practicada en el juicio, siendo fundamentales, las declaraciones testificales de las dos representantes de los centros escolares donde se incorporaron los menores, y la documental disponible en la causa, tanto las solicitudes de admisión y de matrícula como las declaraciones juradas de la acusada.
Las declaraciones juradas firmadas por la acusada, folios 42 y 46, de fechas 9 de abril de 2018, dicen lo que dicen y no lo que indica la parte recurrente; y lo que dicen, en un modelo normalizado en cuya redacción no tiene intervención la acusada aunque es firmado por ella, que la declarante conoce y asume que cualquier decisión que exceda a las relativas al ejercicio de la patria potestad ordinaria ha de ser tomada de común acuerdo por ambos progenitores y que es consciente de que esta decisión queda condicionada al conocimiento y conformidad del otro progenitor y, en caso de disconformidad, a lo que decida el órgano judicial competente, añadiendo que por circunstancias especialesy ya escrito de su propio puño y letraNo adjunto DNI del padre pero sí firma en solicitud.
Es decir, por la firma de dicha declaración jurada la acusada afirmaba tener conocimiento de la necesidad de que esa decisión de solicitar la admisión en centros sostenidos con fondos públicos debía ser tomada de común acuerdo por los dos progenitores y el conocimiento que en caso de disconformidad sería la autoridad judicial quien adoptara la decisión pertinente, declaraciones juradas que tienen fechas posteriores a las solicitud de admisión en las que iba la firma del padre extendida por la acusada o por otra persona a petición suya; de manera que la acusada era consciente que el padre no había prestado consentimiento a dichas solicitudes dado que no había firmado las mismas, inclusive la única parte manuscrita del texto de esta declaración jurada, que fue realizado por la acusada, denota que con esa declaración jurada corroboraba la firma del padre en las solicitudes, firma que como se ha dicho no había sido extendida por el mismo, mientras que constan otras dos declaraciones juradas posteriores de fechas 26 de junio de 2018 correlativas a las fichas de recogida de datos, en las que ya no se incorpora el texto manuscrito antes señalado pero que como se dice son correlativas a la ficha de recogida de datos de los alumnos, lo que pudiera ser indicativo de que la solicitud ya había sido admitida; de manera que la pretendida subsanación de la irregularidad de las solicitudes, como plantea la parte recurrente, no fue tal, sino al contrario con esas declaraciones juradas se confirmaba, falsariamente, que el padre había firmado las solicitudes, documentos de 9 de abril de 2018 inmediatamente posteriores a la solicitudes de fecha 4 de abril de 2018.
Y el motivo de firmar dichas declaraciones juradas fue explicado por la representante de uno de los dos centros escolares, al decir que la solicitud de admisión es el papel oficial, mientras que la solicitud de matrícula es el documento del centro, que la solicitud oficial estaba firmada por los dos progenitores y en ésta es donde se autoriza al Ministerio del Interior a consultar, explicando que el Ministerio comprueba que la información facilitada en el impreso de solicitud es correcta, y que como no se había aportado el DNI del padre, piden como extra una declaración jurada, no sospechando porque en la solicitud de admisión iba la firma de los dos y ya se había comprobado por el Ministerio del Interior, aunque en la solicitud de matrícula no iba la firma de los dos y por eso hicieron que firmara la declaración jurada.
En definitiva, el expediente para poder cursar estudios en centros sostenidos con fondos públicos, se inicia con una solicitud de la Comunidad de Madrid, en la que se vuelcan todos los datos solicitados, y tiene que ir firmada por ambos progenitores, como ocurrió en este caso, y en dicha solicitud de admisión en el apartado final se hace referencia a la Ley 39/2015, señalando que las administraciones publicas realizaran las consultas relativas a la información disponible sobre las circunstancias alegadas en la solicitud evitando que los solicitantes tengan que aportar o acreditar dicha información, no obstante los solicitantes pueden denegar la realización de dichas consultas y aportar la documentación acreditativa correspondiente; y en este caso, como quiera que por la acusada no se aportaba el DNI del padre, tuvo que efectuar dicha declaración jurada, en la que se insiste, ella mismo hizo constar que no adjuntaba el DNI del padre pero que sí firma en la solicitud, y ello a sabiendas de que el padre nunca había firmado las solicitudes de admisión.
Pero es que además, según también se puso de manifiesto por las declaraciones testificales aludidas es que, sin la firma de ambos progenitores no se habrían admitido las peticiones de escolarización en esos centros, salvo que se aportarse una resolución judicial al efecto, o bien una justificación como en caso de fallecimiento de alguno de los progenitores.
En definitiva, a los efectos de esta alzada, ha de tenerse en cuenta que el artículo 26 del Código Penal señala que a los efectos de este Código se considera documento todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica.
Para el Código Penal lo protegido no es tanto la expresión documentada de un dato, hecho o narración, sino la funcionalidad del mismo, esto es, la función probatoria, la de garantía o algún tipo de relevancia jurídica. A estas finalidades se ha referido reiteradamente nuestra jurisprudencia al señalar como cualidades del documento, el ser un medio de perpetuación y constatación del contenido que refleja, el tratarse de un medio que garantiza respecto a su autor, y el servir de instrumento de prueba sobre su contenido.
En orden a la eficacia probatoria o algún tipo de eficacia jurídica, se requiere que el documento esté destinado por su autor, o por un tercero, a la entrada en el tráfico jurídico y que tenga cierta trascendencia en orden a la acreditación de su contenido o a la constitución de efectos jurídicos.
Debe significarse, en cualquier caso, que en la concepción material la existencia de una falsedad punible depende, precisamente, de que afecte a elementos trascendentes 'ad ultra', para probar hechos relevantes en el tráfico jurídico o susceptibles de producir una prueba mendaz, quedando excluidas del ámbito del derecho penal las alteraciones de verdades que no sean significativas.
Y estos exigibles efectos relevantes se dieron en el supuesto enjuiciado, dado que dichos documentos utilizados con la firma no extendida por el padre de los menores, tuvieron esencial eficacia en el resultado de la decisión administrativa para la admisión de escolarización en centros sostenidos con fondos públicos y con la solicitud de matrícula 1º ESO curso 2018/2019, al tratarse de soportes que incorporaban datos con eficacia probatoria o relevancia jurídica para resolver sobre las peticiones de escolarización formuladas y en este caso, la firma de ambos progenitores era esencial porque sin ellas no se hubiera conseguido la admisión en los centros sostenidos con fondos públicos ni la matriculación en los centros DIRECCION002 y DIRECCION003 de DIRECCION001.
Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
Por tanto, esta Sala no aprecia la existencia de un error patente, ni tampoco ausencia o irracionalidad en la motivación respecto de la valoración de la prueba.
TERCERO.-No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.
VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Cristina García Rodríguez, en nombre y representación de Dª. Belinda, contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de lo Penal número 1 de Madrid, con fecha 18 de febrero de 2020, cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debemosDECLARAR Y DECLARAMOSno haber lugar al mismo, y en su consecuencia SECONFIRMAla resolución apelada en los términos expuestos en esta resolución.
Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, en los términos previstos en el art. 792.4 de la LeCrim, por término de cinco días a partir de la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
