Sentencia Penal Nº 248/20...yo de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia Penal Nº 248/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Tribunal Jurado, Rec 856/2020 de 18 de Mayo de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Mayo de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID

Nº de sentencia: 248/2021

Núm. Cendoj: 28079381002021100009

Núm. Ecli: ES:APM:2021:6296

Núm. Roj: SAP M 6296:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 16

MADRID

PROCEDIMIENTO TRIBUNAL DEL JURADO 856-20

Origen: Procedimiento Tribunal del Jurado nº 901-19

Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid.

MAGISTRADO-PRESIDENTE:

FRANCISCO-DAVID CUBERO FLORES

La Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida como Tribunal del jurado, en la causa de referencia, ha pronunciado,EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY,la siguiente:

SENTENCIA Nº : 248 / 21

En Madrid a dieciocho de mayo de dos mil veintiuno.

VISTA en juicio oral y público ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, constituída en Tribunal del Jurado, la causa TJ nº 856-20 seguida por delito de asesinato, pertenencia a organización criminal y tenencia ilícita de armas en la que aparece como acusado, Juan Miguel, con DNI: NUM000, nacido el NUM001 de 1995, de nacionalidad española , quien se encuentra en prisión preventiva por esta causa desde el día 22 de junio de 2019, representado por Procuradora Sra. Pulgar Jimeno y defendido por el Letrado Sr. Torres Gamir, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y la acusación particular en nombre de Encarna ( representada por Rocío), Felicisima y Blas, representados por Procurador Sr. Nogales Díaz y defendidos por Letrado Sr. Del Arco Godoy.

Antecedentes

Primero.- La presente causa se incoo en virtud de denuncia de Policía Nacional , habiendo sido instruida por el Juzgado de Instrucción número 7 de Madrid, llevándose a cabo las diligencias que se estimaron pertinentes y alcanzada la fase intermedia el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de delito de asesinato del artículo 138 y 139.1 del C. Penal solicitando la pena de 18 años de prisión para el acusado , inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, como constitutivos de un delito de pertenencia a organización criminal del artículo 570 bis, apartado 1, inciso 2 ( miembro activo), apartado 2 ( disponer de armas o instrumentos peligrosos y apartado 3 ( comisión de delitos contra la vida o integridad de las personas), del C. Penal, solicitando para el acusado la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para todas aquellas actividades o negocios jurídicos relacionados con la actividad de la organización por tiempo de 12 años y como constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.1º del C. Penal a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. Deberá indemnizar a la madre del fallecido, Felicisima en la suma de 70.000 euros, al hermano de la víctima Blas en la suma de 20.000 euros y a la hija del fallecido Encarna en la suma de 100.000 euros, con los intereses legales del artículo 576 de la L.E.Civil.

La acusación particular calificó provisionalmente los hechos del mismo modo que el Ministerio solicitando pena de 25 años de prisión, accesorias, por el delito de asesinato, la pena de 8 años de prisión por pertenencia a organización criminal y la pena de 2 años de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas, indemnización de 250.000 euros a favor de la hija del fallecido y costas que incluirán las de la acusación particular.

La defensa se mostró disconforme con la calificación del Ministerio Público y acusación particular al considerar que el acusado no es autor de los hechos.

Segundo.- Formuladas acusación y defensa fue señalada vista oral para los días 27 a 29 de abril, 4 a 6 de mayo y 10 a 12 de mayo de 2021 , llevándose a cabo el acto del juicio con el resultado que obra en el acta. Compareció el acusado , practicándose las pruebas propuestas por las partes conforme consta en acta. El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, la acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones con una corrección de un error material que contenia la conclusión tercera de su escrito de conclusiones provisionales, corrigiendo igualmente la petición de pena respecto a la organización criminal que fijó en 5 años de prisión y modificando la petición de responsabilidad civil en el sentido de modificar la petición de indemnización, solicitando 100.000 euros a favor de la hija del fallecido, 75.000 euros a favor de la madre del fallecido y 75.000 euros a favor del hermando del fallecido. La defensa elevó a definitivas sus conclusiones. Informaron todas las partes, se concedió al acusado el derecho a la última palabra. Se elaboró objeto de veredicto, del que se dio traslado al Jurado, con las explicaciones precisas e instrucciones conforme ley. Con fecha 12 de mayo de 2021 se obtuvo veredicto con el resultado que obra en autos. Oído el veredicto se dio audiencia a las partes en relación a la duración de la pena y la responsabilidad civil y se oyó nuevamente al acusado, con el resultado que obra en autos.

Hechos

Primero.-Sobre las 07:10 horas del día 14 de abril de 2019, el acusado Juan Miguel, con DNI: NUM000, sin antecedentes penales, se encontraba en el interior del establecimiento ' DIRECCION000', sito en la CALLE000, NUM002 de Madrid

Segundo.-Una vez que Juan Miguel estuvo en el interior del establecimiento se dirigió a la parte baja del mismo y utilizando una pistola calibre 9 mm disparó de manera intencionada en el pecho a Silvio.

Tercero.-Con dicho disparo Juan Miguel tenía intención de acabar con la vida de Silvio.

Cuarto.-El disparo se produjo de forma sorpresiva, de tal modo que Silvio no tuvo ocasión de defenderse

Quinto.-A consecuencia del disparo se produjo la muerte de Silvio, dos días después, por efecto de las graves heridas ocasionadas

Sexto.- Juan Miguel es miembro de la banda ' DIRECCION001'

Séptimo.- Juan Miguel portaba una pistola de 9 mm sin poseer licencia para ello

Octavo.- Silvio deja como parientes más próximos a su madre, Felicisima, su hermano Blas y su hija menor de edad Encarna.

Fundamentos

Primero.- Dedicaremos este fundamento jurídico a explicar los elementos probatorios que han llevado al Tribunal del Jurado a la convicción expresada en los 'hechos probados'.

Hemos de destacar, en primer término, que todos los hechos sometidos a deliberación del Tribunal del Jurado, que , salvo lo relativo a la posibilidad de suspensión de la condena o petición de indulto eran desfavorables al acusado, fueron declarados probados por unanimidad.

En relación al hecho primero razona el jurado que tal hecho aparece acreditado por las propias manifestaciones del acusado, vertidas de manera espontánea en el acto del juicio oral e igualmente por la declaración testifical, igualmente verificada en el acto del juicio oral de la testigo protegida Isabel., la testigo Julia, el testigo Abilio, el testigo protegido Alonso., el testigo Artemio y la tstigo Palmira. Todos ellos , explican los jurados, sitúan al acusado en el interior del establecimiento el día de los hechos , admitiendo el acusado que en dicho local coincidió con Jose Francisco, Abilio y Silvio ( el fallecido).

En relación al hecho segundo los jurados consideran probado el mismo sobre la base de diversos elementos probatorios. En primer lugar por el testimonio del testigo Artemio, cuyo testimonio se reprodujo en el acto del juicio oral , al haber sido prueba anticipada, al amparo de lo señalado en los artículos 46 de la LOTJ, y 30 de la L.E.Crim., al hallarse en ignorado paradero. Dicho testigo señaló que el acusado salió del local y luego volvió a los 15 minutos aproximadamente y que su novia , que se encontraba fuera en el coche, vio salir al acusado inmediatamente después de oir el disparo. Siguió diciendo el jurado , para justificar la prueba de dicho hecho segundo, que la testigo protegido Isabel. que se hallaba en el interior del local y en la parte baja del mismo y muy cerca del fallecido, señaló en su declaración en el juicio oral que , inmediatamente después del disparo oyó a una persona que estaba en su mesa repetir el nombre de Juan Miguel, en alusión a que había sido Juan Miguel ( el acusado), el autor del hecho.

Continúan su razonamiento los jurados indicando que el testigo protegido Alonso., propietario del local, a quien no le unía especial relación de amistad o enemistad con el fallecido o con el acusado, señaló en el acto del juicio oral que estaba en la parte superior de su establecimiento, que oyó una detonación en la parte de abajo del local y , lógicamente, descendió por las escaleras para ver que había pasado, cruzándose en ese momento con el acusado, a quien conocía previamente como cliente, que subía dicha escalera guardándose o tratando de disimular entre las mangas de su chaqueta una pistola que llevaba en la mano. Señaló dicho testigo, siguen diciendo los jurados, que está totalmente seguro, al 100 % de la identificación del acusado como la persona que subía la escalera con la pistola en la mano, que trataba de disimular, tras haber oído el disparo. Dicho testigo es obviamente fundamental, pues se trata de un testigo imparcial, objetivo y que narra sencillamente lo que vió, es decir, al acusado subir la escalera con una pistola en la mano que trataba de esconder, justamente de manera inmediata al disparo.

En el mismo sentido cobra relieve, razonan los jurados, la declaración del agente de Policía Nacional NUM003 que se entrevistó con el testigo protegido citado nada más ocurrir el hecho, narrándole dicho testigo protegido lo mismo que contó en el acto del juicio oral el citado testigo.

De igual modo la testigo Palmira, que se encontraba en el interior del establecimiento en cuestión y en la planta baja del mismo, tras la detonación vio salir corriendo a una persona que vestía chaqueta negra y gorra, siendo así que ese día había visto al acusado en el establecimiento y llevaba una chaqueta y gorra oscuras. El acusado admitió que llevaba esa vestimenta , chaqueta negra y gorra, el día de los hechos.

Justifican los jurados la acreditación de que el disparo fue intencionado en el informe de autopsia de las Sras. Médico forenses, en el que refieren que el fallecido sufrió una muerte violenta de etiología médico-legal homicida, por tanto no accidental.

En relación a que se utilizó una pistola 9 mm como arma homicida, explican los jurados que además del informe de autopsia y las conclusiones de las Sras. Médico Forenses, en el interior del cuerpo del fallecido se halló el proyectil, que , convenientemente analizado por los expertos en balística y en concreto por el informe pericial emitido en el acto del juicio oral por el agente de Policía Nacional NUM004, la bala disparada correspondía al calibre 9 mm. Es evidente que si la causa de la muerte es una bala del calibre 9 mm y se ha acreditado que el autor del disparo fue el acusado, dicha bala fue disparada por un arma de fuego apta para disparar ese tipo de proyectiles, siendo así que el acusado, obviamente, portaba un arma de tales características.

En relación al hecho tercero, es decir, si el acusado tenía intención de acabar con la vida del fallecido, los jurados se centran, como es lógico, en el informe de las médicos forenses, evacuado en el acto del juicio oral, además de figurar ya documentado en autos. Razonan que la herida que presentaba el acusado y por tanto el lugar por donde entró la bala en su cuerpo, se sitúa en la zona alta del pecho, a tenor del informe de autopsia y penetrando la bala por el tercer espacio intercostal, prosiguió en una trayectoria descendente y se alojó finalmente en el psoas, causando la bala en su recorrido lesiones en órganos como el estómago, el hígado, generando un sangrado masivo y la posterior muerte. Es evidente que una herida de bala a la altura del pecho es perfectamente apta, como asi por desgracia sucedió, para provocar la muerte de otra persona, y por tanto quien efectúa un disparo directo, intencionado, impactando dicho disparo sobre el pecho de su oponente, tiene intención de acabar con la vida de esa persona.

En relación al hecho cuarto que hace referencia a si el disparo se hizo de forma sorpresiva y sin dar ocasión a la víctima a defenderse, explican los jurados en su acta que en el informe de autopsia se indica claramente que no hubo heridas defensivas en el fallecido. De igual modo los agentes de Policía Nacional NUM005 y NUM006, que comparecieron al acto del juicio oral y fueron los encargados de llevar a cabo la inspección técnico ocular enel interior del bar, señalaron que no se apreciaban signos de lucha, ni de defensa en el lugar del hecho, pues no había ni sillas , ni mesas rotas.

Por último la testigo Julia declaró en el acto del juicio oral que el fallecido, Silvio, estaba en la parte de abajo del bar y que se paró en una mesa y estuvo hablando con unos chicos y chicas y que vio que una persona se acercaba a Silvio y a éste le cambió el rostro, lo cual evidencia que no hubo ningún forcejeo previo y fue un disparo fulminante del que Silvio no pudo defenderse.

En relación al hecho quinto, es decir, la relación o nexo de causalidad entre el disparo y la muerte de Silvio, argumentan los jurados que el informe de autopsia , ratificado por las peritos forenses en el acto del juicio oral, deja claro que la muerte se produce por efecto de las heridas ocasionadas por el disparo, que produjo un shock hipovolémico, es decir, pérdida masiva de sangre, siendo la etiología de la muerte violenta.

En relación al hecho sexto, si el acusado es miembro de la banda latina ' DIRECCION001', hacen referencia los jurados a la prueba testifical en la persona de los agentes pertenecientes a la Brigada de información, al cumplirse los parámetros objetivos establecidos por el Ministerio del Interior para valorar dicha pertenencia, criterios establecidos en el 'plan de actuación y coordinación policial contra grupos organizados y violentos de carácter juvenil'. El acusado fue identificado y detenido en numerosas ocasiones (febrero 2012, mayo 2012, noviembre 2012, diciembre 2012, febrero 2013, marzo 2014, mayo 2014, agosto 2017, enero 2019, febrero 2019) en compañía de miembros probados de la banda latina DIRECCION001 y en posesión de armas características como machetes, propios de dichas bandas. En tal sentido los jurados hacen referencia a los testimonios de los agentes de Policía Nacional con carnet profesional NUM007 y NUM008 que comparecieron al acto del juicio oral.

Refieren igualmente los jurados que el agente de Policía Nacional con carnet profesional NUM009, en su declaración en el acto del juicio oral, señaló que desde el principio de la investigación se vincula el hecho juzgado con la actividad de la banda DIRECCION001, ya que según el agente habló con testigos en el lugar del hecho que ya le confirmaron que tanto el acusado como la víctima pertenecían a la banda DIRECCION001.

De manera clara y contundente la testigo protegido Isabel. señaló en el acto del juicio oral que tanto la víctima como el acusado pertenecían a la banda DIRECCION001.

En relación al hecho séptimo, es decir que el acusado portaba una pistola 9 mm sin poseer licencia para ello, razonan los jurados que obviamente la portaba por haber disparado con ella contra el fallecido y que carecía de licencia, pues así lo reconoció el acusado, que si bien negó participar en el hecho y también negó portar un arma, sí admitió que no poseía licencia de armas. Por otra parte, explican los jurados, consta al folio 614 documento acreditativo por parte de la Guardia Civil, sobre la ausencia de licencia de armas por parte del acusado.

Finalmente y en relación al hecho octavo, las circunstancias familiares y parientes del fallecido, los jurados se remiten a la prueba documental incoporada al plenario, que lo acredita, además de las manifestaciones del hermano de la víctima en el acto del juicio oral y el documento obrante al folio 453 que consiste en certificado literal de nacimiento, donde se refleja la paternidad del fallecido respecto a Encarna.

Por último los jurados consideraron al acusado culpable de los tres hechos delictivos por los que se formuló acusación, por unanimidad, remitiéndose , como es lógico, a los anteriores razonamientos que explican las pruebas que conducen a la consideración de probados de los hechos propuestos por las acusaciones.

Entiende el Magistrado Presidente que la prueba practicada en el acto del juicio oral, prueba diversa y contundente, practicada con todas las garantías, desvirtúa la presunción de inocencia del acusado más allá de toda duda razonable. Por otra parte no existe contradicción alguna en el objeto del veredicto y los Jurados razonaron y motivaron sus decisiones con gran detalle , a tenor del resultado de la prueba que se les presentó en el acto del juicio oral.

Tercero.- Los hechos declarados probados en los hechos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto son legalmente constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139.1.1ª del C. Penal. Castiga el legislador, como reo de asesinato, a quien matare a otro concurriendo determinadas circunstancias, entre las que se cuentan la alevosía.

Por las razones que expondremos considera este Tribunal, conforme el veredicto del Jurado, que el acusado mató a Silvio de manera intencionada y de manera alevosa, por lo que su conducta encaja en el tipo penal citado.

La participación del acusado en los hechos no ha ofrecido la menor duda al Tribunal del Jurado. Conforme los razonamientos que se recogen para justificar la realidad de los hechos probados segundo a quinto, el acusado llevó a cabo, de manera directa, personal e intencionada, actos que condujeron a la muerte de Silvio.

En efecto y a tenor de la prueba practicada y por los razonamientos ya expuestos, consta acreditado que el acusado de manera directa y con clara intención homicida se dirigió a Silvio, que estaba en la parte de debajo de un 'bar de copas' y de manera sorpresiva y sin posibilidad de defensa alguna, siendo así que además eran conocidos y ambos pertenecientes a la banda DIRECCION001, le disparó con un arma apta para cargar y disparar proyectiles de 9 mm. El hecho de que no se hubiera encontrado el arma , no afecta al hecho indiscutible de que se disparó con un arma de dicho calibre, pues un proyectil de dicho calibre, 9 mm, fue hallado en el interior del cuerpo del fallecido. El proyectil , según el informe de autopsia entró por el tercer espacio intercostal izquierdo ( a la altura de la mama más o menos dijeron las forenses), describió una trayectoria más o menos errática y descendente, por haber tropezado con elementos más duros del interior del cuerpo humano y terminó alojándose en el músculo psoas, cerca de la columna, provocando a su paso lesiones en órganos vitales, que ocasionaron inevitablemente la muerte del perjudicado.

Como decimos la participación del acusado en el hecho no ofrece la menor duda, a tenor de lo manifestado por el jurado en base a las pruebas practicadas. Tampoco existe la menor duda sobre la intención homicida de su acción. Salvo en supuestos de confesión directa de tal ánimo de matar por parte del agresor, nuestra jurisprudencia en múltiples resoluciones ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de Enero de 2008 o de 21 de Enero de 2008) ha señalado que dicha intención, a falta de reconocimiento de la misma por el autor, cabe inferirla de diversas circunstancias: las relaciones previas entre agresor y victima, el motivo de la agresión, las circunstancias objetivas de la agresión y el comportamiento de todos los que intervinieron en la misma, las manifestaciones del agresor en el momento del hecho, la personalidad del agresor, el arma empleada y como se empleó la misma.

En el presente caso el arma empleada y la forma en que la misma es utilizada, es decir, un disparo directo sobre el pecho, evidencian de manera indubitada que la acción del acusado era destinada a matar y que tal era su intención. De hecho consiguió su propósito. Pocas armas son tan letales como una pistola calibre 9 mm y mucho más cuando el disparo se produce a corta distancia, es verdad que no a quemarropa, y sobre una de las zonas o la zona más delicada del cuerpo humano como es el pecho a la altura de la mama, pues allí se aloja el órgano más esencial para el funcionamiento de la vida como es el corazón.

La relación de causalidad entre el disparo y la muerte del perjudicado, no ofrece la menor duda a tenor del informe de las médicos forenses tras la autopsia, donde se determina esa relación causa-efecto y la etiología homicida y violenta del fallecimiento.

En cuanto a la calificación de asesinato, la misma viene dada , a tenor del veredicto del Jurado por la concurrencia de la alevosía especificada en el hecho cuarto del objeto del veredicto. El perjudicado no tuvo la más mínima ocasión de defenderse y el acusado, de propósito actuó con esa intención al efectuar un disparo sorpresivo, rápido, sin previa discusión alguna.

Con carácter general y sobre la alevosía como elemento configurador del delito de asesinato se han pronunciado Sentencias de fecha 6.2.09, ponente Excmo. Sr. Andrés Ibáñez o la de 18.7.05 que señala: 'Tiene declarado esta Sala (Cfr. sentencia de 22 de junio de 1993 ) que la alevosía requiere de un elemento normativo que se cumple si acompaña a cualquiera de los delitos contra las personas; de un elemento instrumental que puede afirmarse si la conducta del agente se enmarca, en un actuar que asegure el resultado, sin riego para su persona, en algunas de las modalidades que doctrina y jurisprudencia distingue en el asesinato alevoso; y de un elemento culpabilístico, consistente en el ánimo de conseguir la muerte sin ofrecer a la víctima posibilidad alguna de defensa.

En cuanto a los modos, situaciones o instrumentos de que se valga el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y consiguiente riesgo para su persona, la doctrina de esta Sala distingue tres supuestos de asesinato alevoso. La alevosía llamada proditoria o traicionera, si concurre celada, trampa o emboscada; la alevosía sorpresiva, que se materializa en un ataque súbito o inesperado; y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación de desamparo de la víctima que impide cualquier manifestación de defensa.'

En el presente caso nos encontraríamos ante la concurrencia de la alevosía sobre la base ya citada del disparo sorpresivo, es decir un ataque súbito e inesperado que busca , de manera consciente y directa, evitar toda posibilidad de defensa por parte del perjudicado, garantizándose así el resultado letal. Tal disparo sorpresivo iba directamente encaminado a evitar toda posibilidad de defensa por parte de la víctima, siendo el origen o causa de dicha acción, disputas anteriores o recriminaciones anteriores entre la víctima y el acusado con ocasión de su pertenencia a la banda latina DIRECCION001.

Se cumplirían por tanto todos los elementos, objetivos y subjetivos, para la concurrencia de dicha agravación específica, conforme Sentencias del Tribunal Supremo de 5.2.21; 18.12.20 y 28.5.20, entre otras muchas. La pena prevista por el delito de asesinato es de 15 a 25 años y sobre ella operarán las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, si concurriere alguna.

Los hechos declarados probados en el hecho sexto son constitutivos de un delito de pertenencia a organización criminal previsto y penado en el artículo 570 bis apartado 1, apartado 2 y apartado 3 del C. Penal. El Tribunal del Jurado de manera unánime y en razón a las pruebas practicadas considera acreditado que el acusado pertenecía a la banda latina DIRECCION001. Señala el legislador en el artículo 570 bis del C. Penal: '1. Quienes promovieren, constituyeren, organizaren, coordinaren o dirigieren una organización criminal serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años si aquélla tuviere por finalidad u objeto la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de tres a seis años en los demás casos; y quienes participaren activamente en la organización, formaren parte de ella o cooperaren económicamente o de cualquier otro modo con la misma serán castigados con las penas de prisión de dos a cinco años si tuviere como fin la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de uno a tres años en los demás casos.

A los efectos de este Código se entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos.

2. Las penas previstas en el número anterior se impondrán en su mitad superior cuando la organización:

a) esté formada por un elevado número de personas.

b) disponga de armas o instrumentos peligrosos.

c) disponga de medios tecnológicos avanzados de comunicación o transporte que por sus características resulten especialmente aptos para facilitar la ejecución de los delitos o la impunidad de los culpables.

Si concurrieran dos o más de dichas circunstancias se impondrán las penas superiores en grado.

3. Se impondrán en su mitad superior las penas respectivamente previstas en este artículo si los delitos fueren contra la vida o la integridad de las personas, la libertad, la libertad e indemnidad sexuales o la trata de seres humanos'.

Como decimos y sobre la base de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, los jurados consideran que el acusado es miembro de la banda DIRECCION001 ( DIRECCION001). Las múltiples detenciones e identificaciones del acusado en acciones o junto a personas que pertenecen a dicha banda, ratificadas por los agentes de Policía Nacional que al acto del juicio oral comparecieron, avalan tal afirmación más allá de toda duda razonable, cumpliéndose el resto de los parámetros establecidos para considerar probada dicha pertenencia , como son detenciones con armas normalmente usadas por la banda, detención en acciones propias de este tipo de bandas y con personas pertenencientes a la misma. Comparecieron varios agentes de Policía Nacional que acreditaron tales extremos, que ratificaron los atestados en su momento elaborados y que incluso explicaron episodios violentos con otras bandas latinas, resultado detenido o identificado en su momento el acusado por tales hechos.

Por otra parte contamos con testigos , amigos o conocidos del acusado y de la víctima que afirmaron, sin ningún género de dudas que ambos pertenecían a dicha banda criminal.

La banda latina DIRECCION001 ha sido considerada organización criminal y además con las circunstancias específicas recogidas en los apartados 2 b) y 3 del citado artículo 570 bis del C. Penal, a tenor de Sentencia del Tribunal Supremo de 14.10.19, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7.11.19 y Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid , sección 2ª de 26.6.18. Además de concurir en la banda latina dichas agravaciones específicas, en el presente caso se da la circunstancia de que en el hecho se emplea un arma de fuego y además es un delito que afecta a la vida de las personas.

Concurriendo las agravaciones específicas de los apartados 2 b y 3 del artículo 570 bis del C. Penal, la pena prevista por estos hechos irá de los 4 años , 3 meses y 1 día a cinco años, pues el apartado 2 b exige imponer pena en su mitad superior ( por tanto de tres años , seis meses y a dia a cinco años ) y a su vez el apartado 3 exige imponer pena en su mitad superior a las anteriores y por tanto resultan los 4 años, 3 meses y 1 día a 5 años. Sobre tal margen operarán las circunstancias modificativas si concurrieran.

Finalmente los hechos declarados probados en el hecho séptimo son constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en el artículo 564. 1. 1º del C. Penal, que castiga la tenencia de armas de fuego reglamentadas que tengan la consideración de arma corta. Es evidente, por el hallazgo de un proyectil de 9 mm alojado en el interior del cuerpo de la víctima y que fue el causante de su fallecimiento, que el acusado portaba un arma apta para disparar tal calibre. Incluso , a favor del acusado, se formuló acusación por dicho tipo penal y no por el más grave del artículo 563 del C. Penal ( armas modificadas), que son de uso común en las bandas latinas. El no hallazgo del arma , lógicamente, juega a favor de tal consideración que beneficia al acusado. Ahora bien la realidad incontestable de la tenencia de arma y la ausencia de licencia o permiso para ello por parte del acusado, se infiere de la propia dinámica acreditada de los hechos y de las propias manifestaciones del acusado que afirmó no poseer licencia de armas.

La pena prevista por estos hechos irá de 1 a 2 años de prisión y sobre ellas operarán las circunstancias modificativas.

Cuarto .- De los citados delitos es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado por su participación directa y personal en los hechos de conformidad a lo previsto en el artículo 28 del Código Penal vigente y a tenor de lo manifestado en el verdicto del Tribunal del Jurado.

Quinto.- En orden a la individualización de las penas a imponer, hemos de partir de las penas básicas ya señaladas en el anterior apartado. Así en relación al delito de asesinato este Tribunal opta por imponer la pena de 17 años de prisión. Dicha pena se sitúa dentro de la mitad inferior de la extensión posible ( de 15 a 25 años), próxima a la mínima legal, y se justifica en lo positivo para el acusado en su edad , veinticuatro años en el momento del hecho y su ausencia de antecedentes penales y en lo negativo en lo absurdo y futil del motivo del asesinato, que tuvo que ver con una antigua disputa, en la que el ahora fallecido no defendió con suficiente intensidad al acusado.

En relación a los delitos de pertenencia a organización criminal y tenencia ilícita de armas se opta por imponer las penas mínimas previstas en la legislación vigente, conforme los parámetros analizados en el fundamento jurídico anterior, atendiendo igualmente a la edad del acusado en el momento del hecho y su ausencia de antecedentes penales. Respecto a las penas accesorias se seguirá el mismo criterio y en concreto lo señalado en el artículo 570 quater 2 del C .Penal, respecto a la inhabilitación especial para el ejercicido de actividades económicas o negocios jurídicos relacionados con la organización criminal. Es decir se aplicará igualmente la pena mínima.

Sexto.- El artículo 116 del Código Penal vigente determina que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios. La responsabilidad civil comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del citado texto legal.

El artículo 113 del C. Penal amplia el concepto indemnizatorio a los perjuicios materiales y morales irrogados a familiares y a terceros. Nuestro Tribunal Supremo ha ido fijando dicho concepto siendo así que claramente ha venido distinguiendo el concepto de herederos, del concepto de perjudicado. En los supuestos de hechos delictivos la indemnización no dependerá de dicha consideración formal de herederos, sino de la consideración de persona perjudicada, estableciendo tres factores: gastos funerarios, desamparo y daño moral.

La pérdida de un hijo produce un daño moral irreparable, claro y del que no es necesario llevar a cabo precisión alguna por razones obvias, por lo que la indemnización a que tienen derecho la madre de la víctima no ofrece duda alguna, como tampoco y por las mismas o similares razones, no ofrece duda la indemnización a favor de la hija del fallecido, menor de edad.

En cuanto al importe de ambas indemnizaciones, el Ministerio Fiscal propone la suma de 70.000 euros a favor de la madre del fallecido y la suma de 100.000 euros a favor de la hija de la víctima. La acusación particular propone la suma de 75.000 euros a favor de la madre y la de 100.000 euros a favor de la hija del fallecido. Es criterio de esta Audiencia Provincial, tomar como referencia orientativa las indemnizaciones previstas en el baremo contenido en la Ley 35/15 ( obligatorio para los siniestros circulatorios, pero no para el resto de delitos), y aumentar en un porcentaje moderado, las cantidades en el mismo fijadas. De este modo se satisfacen criterios de seguridad jurídica y por otra parte se permite una cierta flexibilidad que se ajusta de manera más directa a la necesaria individualización que el contenido de la responsabilidad civil nacida del delito, debe contener. Atendiendo a la edad de la víctima y al criterio establecido en dicha tabla indemnizatoria, las cantidades de 75.000 euros a favor de la madre del fallecido y la de 100.000 euros a favor de la hija menor de edad, se ajustan a dichos parámetros.

Cuestión aparte merece la procedencia o no de la indemnización a favor del hermano de la víctima. Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Mayo de 2010 ( Sala V de dicho alto Tribunal) señala que: '....Es cierto que el ser humano, resulta ser centro de afectos y sentimientos, y su fallecimiento -como en el supuesto que nos ocupa-, naturalmente produce un sentimiento o dolor moral a sus parientes más allegados que debe ser compensado con un equivalente pecuniario, tal y como previene el artículo 113 del Código Penalal expresar que la indemnización de perjuicios 'morales' comprenderá también los que se hubieren irrogado por razón del delito a 'los familiares' del agraviado; y es obvio que a 'la familia' pertenecen los hermanos, quienes por su condición de tales, aunque no exista en la sentencia referencia alguna a relaciones de convivencia o de particular afección, están legitimados para recibir 'iure propio' la prestación reparatoria ( STS: S: 2ª de 30 de mayo , 5 y 9 de junio de 1972 y 2 de febrero de 1973 ), cuando no existen otros familiares más inmediatos (argumento derivado de la STS: S: 2ª de 2 de julio de 1979 : 'pues obrar de otro modo sería abrir un peligroso portillo en el ámbito de la responsabilidad civil', extendiendo la indemnización no solo a los familiares mas próximos, sino incluso a todas 'aquellas personas que se hallasen ligadas por vínculos afectivos o parentales con el muerto, aunque fuesen lejanos, aumentando desmesuradamente el montante de la indemnización concedida.'). En el mismo sentido, las de 17 de octubre de 2000; 19 de octubre de 2001, por todas .

A la luz de esta doctrina, el derecho a percibir una indemnización los hermanos o hermanas de las víctimas por perjuicio moral al que ex iure propio podrían tener derecho (que no por derecho sucesorio) en concurrencia con familiares mas cercanos pudiera darse en el supuesto que concurrieron otras circunstancias de carácter extraordinario, tales como, y a título meramente enunciativo, la minoría de edad de aquellos, convivencia y/o dependencia económica con la víctima u otras de excepcional trascendencia y que puestas de manifiesto a través del cauce procesal correspondiente, el Tribunal de instancia motivara y justificara su apreciación, supuesto que no se da en el presente caso'.

Es decir con carácter general nuestro Tribunal Supremo excluye a los hermanos como familiares susceptibles de ser indemnizados en caso de fallecimiento , salvo que no concurrieran otros familiares más directos. Aún en el caso de concurrir familiares directos es compatible tal indemnización a los hermanos, si se acreditan circunstancias excepcionales, tales como minoría de edad de los hermanos, convivencia, dependencia económica o especial relación de afectividad, más allá de la propia entre hermanos. En el presente caso estamos ante un supuesto de concurrencia de familiares más directos de la víctima, madre e hija y no se han acreditado en absoluto tales circunstancias excepcionales que justificarían una indemnización a favor del hermano del fallecido, por lo que no procede dicha indemnización a favor del hermano de la víctima.

Séptimo.- El artículo 123 del Código Penal manifiesta taxativamente que las costas procesales se entienden impuestas por ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. Las costas incluirán las de la acusación particular al no existir disparidad entre las pretensiones de dicha acusación y las del Ministerio Público y al no haber sido notoriamente superflua su actuación, conforme señalan Sentencias del Tribunal Supremo de 15.9.99; 22.1.02 ; 26.4.02...). Dicha línea jurisprudencial hace hincapié en la necesidad de incluir en las costas las ocasionadas por la acusación particular cuando sus peticiones no hayan sido absolutamente heterogéneas respecto a las del Ministerio Fiscal y que sólo excepcionalmente se denegarán cuando tales peticiones difieran notablemente de las de la acusación pública y además no hayan sido aceptadas.

Fallo

Que debo condenar y condeno a Juan Miguel, como autor responsable de un delito de asesinato del artículo 139.1.1ª del C. Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de17 años de prisión,inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Que debo condenar y condeno a Juan Miguel como autor responsable de un delito de pertenencia a organización criminal del artículo 570 bis1, 2 y 3 del C. Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 4 años , tres meses y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para todas aquellas actividades o negocios jurídicos relacionados con la actividad de la organización durante 10 años, 3 meses y 1 día.

Que debo condenar y condeno a Juan Miguel como autor de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.1º del C. Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Deberá abonar las costas del juicio que incluirán las de la acusación particular.

Se abonará al acusado el tiempo de prisión preventiva.

Deberá indemnizar a Felicisima (madre del fallecido), en la suma de 75.000 euros y a Encarna (hija del fallecido), en la persona de su madre y representante legal Rocío, en la suma de 100.000 euros, con los intereses legales del artículo 576 de la L.E.Civil.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la misma, en la forma prevista en los artículos 846 bis b) y 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

E./.

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