Sentencia Penal Nº 249/20...io de 2004

Última revisión
10/06/2004

Sentencia Penal Nº 249/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 172/2004 de 10 de Junio de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Junio de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PERDICES LOPEZ, ARACELI

Nº de sentencia: 249/2004

Núm. Cendoj: 28079370012004100446

Núm. Ecli: ES:APM:2004:8539

Núm. Roj: SAP M 8539/2004

Resumen:
El art. 153 en su redacción introducida por la LO. 11/2003 de 29 de septiembre se remite al art 173.2 a la hora de establecer a los sujetos pasivos de la infracción, precepto que alude a "quién sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar".

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00249/2004

Rollo número 172/2004

Procedimiento Abreviado número 116/2004

Juzgado de lo Penal número 3 de Alcalá de Henares

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

MAGISTRADOS

Ilustrísimos Señores:

Don Francisco Javier Vieira Morante

(Presidente)

Doña Olatz Aizpurua Biurrarena

Doña Araceli Perdices López

S E N T E N C I A Nº 249

En Madrid, a diez de junio de 2004

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por Magistrados mas arriba indicados, ha visto, los presentes autos seguidos con el número 172/2004 de rollo de Sala, correspondiente al procedimiento abreviado número 116/2004 del Juzgado de lo Penal número 3 de Alcalá de Henares, por un supuesto delito de violencia familiar, en el que han sido partes como apelante D. Valentín y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dª Araceli Perdices López, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 2 de marzo de 2004, con el siguiente fallo:

"Condeno al acusado Valentín , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de violencia familiar, asimismo definido, a la pena de prisión de 7 meses y 15 días, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y prohibición de aproximarse o comunicarse por cualquier medio con Alejandra por el tiempo de la condena y al pago de las costas.

Debiendo indemnizar a Alejandra en 58 euros por las lesiones. Devengando dicha cantidad el interés legal prevenido en el art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil."

SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de D. Valentín que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal que lo impugnó expresamente con el resultado que obra en las actuaciones, remitiéndose seguidamente los autos a esta Sala, sin que se haya propuesto prueba, ni interesado, o considerado necesaria la celebración de vista, designándose el día de la fecha para deliberación, votación y fallo.

Hechos

Se dan por reproducidos los de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO.- Invirtiendo el orden de los motivos de impugnación que se recogen en el recurso de apelación, procede entrar a examinar en primer lugar el segundo de ellos, en el que se invoca una indebida aplicación del art. 153.1.2 del Código Penal, porque la inclusión de la relación existente entre el acusado y la denunciante entre las enumeradas en el art. 173.2 del Código Penal, resulta inadecuada.

De las actuaciones se desprende que la denunciante y el denunciado eran novios, si bien no convivían juntos ya que aportaron lugares de residencia y domicilios distintos en sus respectivas declaraciones. El acusado ya desde su primera manifestación ante la policía reseñó que no convivían juntos, sino cada uno en su domicilio, y la propia perjudicada declaró que solía entrar a la casa del acusado, pero que no tenía su llave de esa casa, de donde ha de concluirse que existía entre ambos una relación sentimental de pareja pero sin convivencia conjunta.

El art. 153 en su redacción introducida por la L.O. 11/2003 de 29 de septiembre se remite al art 173.2 a la hora de establecer a los sujetos pasivos de la infracción, precepto que alude a "quién sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar".

Su redacción introduce una importante novedad respecto a la que tenía el antiguo artículo 153 del Código Penal introducido por la L.O. 14/1999 de 9 de junio. Mientras que este artículo aludía solo a "quién sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él de forma estable por análoga relación de afectividad" y de "cónyuge o conviviente" o "pupilos, ascendientes o incapaces que con él convivan" el vigente art. 173.2 se refiere a la persona que esté o haya estado ligada por una análoga relación de afectividad a la del cónyuge "aun sin convivencia", ampliando el núcleo de los sujetos pasivos del delito a aquellos casos de parejas sentimentales estables en que, por la circunstancia que sea, no exista convivencia marital conjunta, y que antes no estaban incluidos dentro de los sujetos pasivos del delito.

En cambio la convivencia era y sigue siendo un requisito preciso y exigible en relación al resto de familiares, es decir a los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, o a los menores, incapaces, o sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de uno u otro integrante de la pareja, respecto a los que viene referidos términos y expresiones como "conviviente", "que con él convivan" o "núcleo de su convivencia familiar".

El Legislador con esta nueva redefinición del tipo penal da respuesta a situaciones de noviazgo o de parejas sentimentales estables que no quieren o no pueden vivir juntas, en las que los incidentes de violencia física o síquica se desarrollan de forma similar a las de aquellas otras que sí cohabitaban de forma conjunta, y que hasta ahora no gozaban de la especial y específica protección que se otorgaba a aquellas otras.

En estas circunstancias y teniendo en cuenta que el recurrente y la denunciada eran una pareja sentimental estable como lo demuestra el que el propio Valentín explicara que eran pareja y que llevaban un año y tres meses aunque cada uno en su casa, y que los problemas que se generaban entre ellos eran los propios de una relación semejante a la marital - el acusado habló de un supuesto aborto de su pareja, existiendo también un trasfondo económico por un dinero prestado -, solo cabe concluir que mantenían una relación de afectividad análoga a la marital aunque sin convivencia, por lo que la calificación de los hechos como constitutiva de un delito del vigente art. 153 del Código Penal es plenamente correcta y se ha de confirmar.

SEGUNDO.- El otro motivo del recurso viene referido a una errónea valoración de la prueba, porque ninguno de los testigos dijo haber visto que el acusado amenazara a la denunciante con un cuchillo, solicitándose una reducción de la pena que no se debería imponer en su mitad superior al no mediar en el incidente violento el empleo de arma blanca.

En relación a la valoración de la prueba de carácter personal ha de indicarse que la inmediación que ofrece el hecho de que la prueba se practique en el acto del juicio oral bajo los principios de contradicción y oralidad, permite al Juez "a quo" una apreciación de la misma bajo parámetros de objetividad que debe ser mantenida y no sustituida por la subjetiva de la parte apelante salvo que tal facultad hermenéutica y su conclusión o resultado se manifiesten arbitrarios, ilógicos o irracionales, lo que objetivamente no acontece en el presente caso, en el que Alejandra ha mantenido en todas sus declaraciones que su pareja, además de darle un tortazo - extremo no discutido -, la amenazó con un cuchillo que dejó en el coche donde estaba su hermana. Que esta última dijera no haber visto el arma, en absoluto priva de fiabilidad al testimonio de la perjudicada vista la relación de parentesco que tiene con el acusado, como tampoco que no lo mencionara el testigo Iván Mariscal, que si que oyó como la amenazaba con apuñalar a su padre y hermano, porque este testigo ya señaló ante la policía que la discusión ya había empezado cuando él la observó por lo que no vio todo el desarrollo de los hechos, sino su parte final.

TERCERO.- Pese a desestimarse el recurso, no se aprecia temeridad o mala fe en el apelante, por lo que las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.

Por todo lo expuesto:

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Valentín contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares con fecha de 2 de marzo de 2004 en el Procedimiento Abreviado 116/2004, confirmando íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas derivadas de este recurso.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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