Sentencia Penal Nº 249/20...il de 2006

Última revisión
18/04/2006

Sentencia Penal Nº 249/2006, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 2500/2006 de 18 de Abril de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Abril de 2006

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: IZQUIERDO MARTIN, PEDRO

Nº de sentencia: 249/2006

Núm. Cendoj: 41091370012006100313

Núm. Ecli: ES:AP SE:2006:1198

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 12 de Sevilla, sobre un delito de robo con fuerza.La presunción de inocencia es una presunción "iuris tantum", que se desvirtúa por prueba en contrario. Sin duda, la prueba directa es más segura y deja menos márgenes a la duda que la indiciaria, pero es un hecho que en los juicios criminales, no siempre es posible esa prueba directa, por muchos esfuerzos que se hagan para obtenerla; prescindir de la prueba indiciaria conduciría, en ocasiones, a la impunidad de ciertos delitos y, especialmente de los perpetrados con particular astucia, lo que provocaría una grave indefensión social.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 249/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Primera

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

MIGUEL CARMONA RUANO

MAGISTRADOS:

INMACULADA JURADO HORTELANO

PEDRO IZQUIERDO MARTÍN

APELACIÓN ROLLO NÚM. 2500/2006

ASUNTO PENAL NÚM. 234/05

JUZGADO DE LO PENAL Nº 12 DE SEVILLA

En la ciudad de SEVILLA a dieciocho de abril de dos mil seis.

Visto por la Sección Primera de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Enrique . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal nº 12 de Sevilla , dictó sentencia el día 24 de octubre de 200 5 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, "Que debo condenar y condeno al acusado Enrique como autor de un delito de ROBO CON FUERZA, ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Imponiéndole el pago de las costas procesales causadas. En concepto de responsabilidades civiles indemnizará Sergio en la suma de 256,15 euros, por los daños, cantidad ésta que será incrementada con los intereses legales establecidos en la L.E. Civil.

Sírvale de abono, en su caso, el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Enrique y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, quien expresa el parecer del Tribunal.

Hechos

Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, "Sobre las 3,15 horas del día 19 de Diciembre de 2.00 3, el acusado Enrique , junto con otro individuo que no ha sido enjuiciado, mayor de edad, sin antecedentes penales computables, subieron al techo del establecimiento "Maype", propiedad de Sergio , sito en la calle Llano de Jesús, número 21, de Lora del Río , donde practicaron un agujero en el mismo, para una vez dentro, sustraer de la caja registradora, unos 20 euros en monedas.

Enrique fue detenido, poco después, por agentes de la Guardia Civil, en las inmediaciones del citado establecimiento, comprobando los agentes que el dibujo de las zapatillas que llevaba puestas coincidía plenamente con las huellas dejadas en el interior del citado establecimiento, justo debajo del agujero por donde entraron , y que ambas coincían además en su longitud (28 centímetros aproximadamente), idéntico número de líneas paralelas en sus dibujos e idéntico desgaste en la curva interior del pie derecho.

Los daños han sido tasados en 256,15 euros."

Fundamentos

PRIMERO- Se cuestiona por el recurrente Enrique la condena dictada por un delito de robo alegando error en la apreciación de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia.

Es preciso analizar si se ha practicado en este procedimiento prueba de cargo suficiente para servir de apoyo a la convicción judicial sobre la participación del recurrente en el hecho que se le imputa.

El Juzgador a quo para formar su convicción ha tenido en cuenta las declaraciones del acusado, las manifestaciones del perjudicado y los Funcionarios de la Guardia Civil que intervinieron el día de los hechos procediendo a la detención de aquel, así como la documental.

SEGUNDO- La inmensa mayoría de los delitos procuran cometerse por sus autores buscando la impunidad, subrepticia, secretamente, por lo que no existe, la mayoría de las veces, prueba directa del delito cometido. Por esta realidad no discutida, desde los inicios de la jurisdicción penal se admitió como valida la prueba de " indicios", así denominada frente a la llamada prueba directa en la que la demostración del hecho enjuiciado surge de modo directo o inmediato del medio de prueba utilizado.

El Tribunal Constitucional ha admitido esta última con eficacia bastante para desvirtuar la presunción de inocencia. En este sentido ya en la STC 174/8 5 se declaraba que "..la presunción de inocencia es una presunción "iuris tantum", que se desvirtúa por prueba en contrario. Sin duda, la prueba directa es más segura y deja menos márgenes a la duda que la indiciaria. Pero es un hecho que en los juicios criminales no siempre es posible esa prueba directa por muchos esfuerzos que se hagan para obtenerla. Prescindir de la prueba indiciaria conduciría, en ocasiones, a la impunidad de ciertos delitos y, especialmente de los perpetrados con particular astucia, lo que provocaría una grave indefensión social..". Por ello tiene declarado que para que pueda llegar a desvirtuarse el principio de presunción de inocencia es precisa una suficiente actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sea de cargo, siendo esta toda la que aunque sea de forma indiciaría atribuya al acusado la autoria del hecho. En este supuesto, a partir de unos hechos indiscutiblemente ciertos y a través de un razonable proceso deductivo se llega a estimar como probados otros hechos, no directamente conocidos, en los que se basa el veredicto de culpabilidad. Las garantías que ha de reunir la prueba indiciaría para que se le pueda reconocer eficacia desvirtuadora de la presunción de inocencia son:

a) No se debe tratarse de un solo indicio aislado, sino que deben ser varios.

b) Los hechos indiciarios han de estar absolutamente probados en la causa y estar relacionados directamente con el hecho criminal.

c) Es preciso que entre ellos y su consecuencia, la convicción judicial sobre la culpabilidad, exista una armonía que permita descartar toda irracionalidad o gratuidad en la génesis de la convicción.

d) Puede ser también fuente de prueba lo que se denominan por la doctrina científica "contra indicios" toda vez que si bien el acusado no ha de soportar, en modo alguno, la intolerable carga de probar su inocencia, si puede sufrir las negativas consecuencias de que se demuestre la falsedad de sus alegaciones exculpatorias, ya que este hecho puede servir para corroborar ciertos indicios de culpabilidad.

TERCERO- Si la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe limitarse a revisar la actividad del Juzgador a quo en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulta arbitraria o injustificada, teniendo además en cuenta las ventajas que en esa valoración tiene favorecido por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, se debe concluir que de lo actuado, no habiéndose practicado ninguna otra actividad probatoria, no puede considerarse injustificada la efectuada, sustituyéndose el relato de los hechos declarados probados por la interesada versión de los mismos ofrecida por el recurrente.

Considera este último que tratándose de un local dedicado a la venta de materiales de construcción en el que entran muchas personas y en el que hay muchas pisadas de zapatillas de deportes con el mismo dibujo, no es posible argumentar que sean precisamente sus zapatillas las que dejaron las huellas, aunque tuvieran la misma longitud y el mismo dibujo que las que llevaba cuando fue detenido.

Es cierto que las huellas de unas zapatillas nunca pueden tener la misma significación identificadora que unas huellas dactilares, pues mientras estas se corresponden siempre a una sola persona, aquellas con carácter general, dado su habitual proceso de fabricación y comercialización en serie, pueden corresponder a las pisadas de múltiples personas, por lo que por sí solas, sin más datos, resultarían claramente insuficientes para estimar acreditada la presencia en un lugar determinado de una persona que calza unas zapatillas de dibujo similar. Pero esto no es lo que sucede en los hechos enjuiciados.

Deben en primer lugar estimarse acreditados los presupuestos de hecho de los que parte el razonamiento lógico que han concluido con la declaración de responsabilidad del recurrente en la sustracción denunciada, tanto por la declaración del perjudicado, "... había agujero en el techo y unas huellas..", manifestaciones de los Funcionarios de la Guardia Civil, ".. observan en el techo un agujero y por allí había descendido, en el suelo había huellas... vieron al individuo hoy acusado, las zapatillas coincidían con el dibujo de la huella... había más huellas pero las claras e identificables eran las de las zapatillas del hoy acusado y estaban justo debajo del agujero...", como por la documental.

Por otro lado resulta especialmente significativo el lugar donde se encontraban las huellas, precisamente debajo del agujero por el que se estima se accedió al local y en el alféizar de la ventana de la oficina, y la coincidencia del desgaste que presentaban aquellas si se las compara con la suela de las zapatillas calzadas por el recurrente.

Pues bien, teniendo en cuenta estas circunstancias no puede considerarse injustificado el razonamiento, pues a la coincidencia de que otra persona hubiera calzado unas zapatillas con un similar dibujo e idéntico desgaste, y este último dato es especialmente significativo, habría que añadir que hubiera pisado no sólo en la zona de exposición y justo debajo del agujero del techo, sino que también hubiera entrado en la oficina, y además por la ventana pisando el alféizar, lo que ya resulta más improbable.

Si a esto añadimos el hecho de la detención del acusado en las proximidades de local y en un reducido periodo de tiempo desde que saltó la alarma, podemos llegar a la conclusión de la suficiencia de la prueba indiciaria apreciada, por lo que el recurso interpuesto debe ser desestimado.

CUARTO- No existen motivos de temeridad o mala fe para la imposición de las costas de esta alzada al recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Enrique contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Penal nº 12 de Sevilla en la causa penal nº 234/2005 y de fecha 24 de octubre de 2005 y DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el de revisión, cuando proceda, y devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de ella para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo Sr Magistrado Ponente que la redactó.Doy fe.

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