Sentencia Penal Nº 249/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 249/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 252/2010 de 21 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CRUZ TORRES, EDUARDO

Nº de sentencia: 249/2010

Núm. Cendoj: 28079370302010100274


Encabezamiento

AUDIENCIA DE MADRID

Sección Treinta

Rollo de apelación nº 252/10

Procedimiento Abreviado nº 188/10

Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid

S E N T E N C I A Nº 249 /2.010

Iltmos. Sres.:

Dª.MARIA DEL PILAR OLIVAN LACASTA

Dº.EDUARDO CRUZ TORRES (Ponente)

Dº FERNANDO ESCRIBANO MORA

En Madrid, a 21 de Julio de 2010.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION TREINTA de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Jesús contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 6 de Mayo de 2010 por el Ilma. Sra. Juez de dicho Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- Los HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada son:"ÚNICO.- Es probado y así expresamente se declara que sobre las 12:45 horas del día 08/09/2009 el acusado Jesús con antecedentes penales, ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 15.06.09 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Fuenlabrada en la causa 58/2009 a la pena de 8 meses de multa con cuota diaria de 6 euros y 20 días de trabajos en beneficio de la comunidad como autor de un delito de conducción sin permiso o retirado cautelar o definitivamente, se persona en el talle de la calle Berruguete n 8 a 10 de la ciudad de Madrid con la intención de apoderarse del vehículo Nissan con matrícula H-....-HGZ perteneciente al propietario del taller, con la clara intención de hacerlo propio para lo cual utiliza la violencia para empujar a D. Teodosio , el cual estaba cerrando la puerta del vehículo cuando en ese momento nota el empujón realizado por el acusado provocando su caída al suelo sin llegar a producirle lesión alguna.

Cuando el Sr. Teodosio se incorpora el acusado, sin tener permiso de conducir, ya está dentro del vehículo, inicia maniobras bruscas y temerarias, realizando una constante y permanente puesta en peligro de la seguridad del tráfico rodado, huyendo por la calle Mariano Fernández en dirección a la calle Bravo Murillo. Al llegar a la glorieta de cuatro Caminos y encontrarse con el semáforo, continua realizando maniobras temerarias, embistiendo a los coches que se regían por las normas de circulación, produciéndose la colisión contra la parte trasera del vehículo Nissan con matrícula ....-QZB conducido por su propietario D. Juan Manuel y en cuyo maletero había efectos propiedad de D. Abelardo . Por cuyos perjuicios no reclamó en el acto del juicio el Ministerio Fiscal.

En el lugar de los hechos se personaron los agentes de la Policía nacional con número NUM000 y NUM001 al ser alertados de manera inmediata sobre los hechos que estaban aconteciendo, los cuales en el ejercicio del cumplimiento de sus funciones le dan el alto al acusado, ordenándole la inmediata bajada del vehículo, lo cual no se verificó, resultando que se da a la fuga desobedeciendo las órdenes de los agentes de la autoridad, realizando maniobras bruscas, acelerando el vehículo, girando hacia los lados poniendo en grave peligro la integridad de dichos agentes y la del resto de las personas, resultando que a pesar de los intentos de los agentes se produjeron lesiones en el agente nº NUM000 consistente en contusión en rodilla izquierda que precisó para su curación de una primera asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico sin secuelas, tardando en curar 5 días, durante los cuales no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y al agente n º NUM001 consistente en contusión y dolor en codo derecho que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico sin secuelas tardando en curar 2 días durante los cuales no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Sólo el agente NUM001 reclama por dichas lesiones.

El acusado vuelve a chocar contra el Nissan matrícula ....-QZB perteneciente a D. Juan Manuel como medio necesario para conseguir su huída, logrando apartar dicho vehículo de su trayectoria, continuando la marcha hacia la Avenida de Reina Victoria dirección Guzmán el Bueno, dando bandazos durante dicho trayecto hasta chocar con un semáforo propiedad del Ayuntamiento de esta ciudad estrellándose contra el quiosco de la ONCE dentro del cual estaba D. Julián , como resultado de la acción realizada por el acusado, se desplaza el quiosco unos metros junto con la motocicleta marca Vespa con matrícula ....WWW propiedad de D. Jose Ángel produciéndose a su vez el atropello de D. Luis Carlos y DOÑA Gabriela . D. Julián sufrió heridas consistentes en policontusiones, fractura de la 2ª falange del 5ª dedo del pie derecho, traumatismo craneoencefálico leve que precisaron para su curación de una primera asistencia sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico sin secuelas tardando en curar 25 días durante los cuales estuvo 11 días incapacitado para sus obligaciones habituales. D. Luis Carlos sufrió heridas consistentes en contusión en la cara externa del tobillo derecho y erosiones en la cara externa de rodilla izquierda, que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico tardando en curar 15 días durante los cuales no estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales quedándole como secuelas una pequeña cicatriz de 1x 0,5 centímetros en la cara externa de la rodilla izquierda. DOÑA Gabriela sufrió heridas consistentes en contusión en la rodilla derecha que precisaron para curar de una primera asistencia facultativa y de tratamiento médico quirúrgico consistente en tratamiento rehabilitador y fisioterapia durante 10 sesiones tardando en curar 23 días durante los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales quedándole como secuelas una gonalgia leve. Provocando daños en el semáforo, quiosco, ordenador portátil propiedad del Sr. Julián , en la motocicleta propiedad del Sr. Jose Ángel . Por cuyos perjuicios no reclamó en el acto del juicio el Ministerio Fiscal".

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Jesús como autor responsable de un delito de robo con violencia del artículo 244.1 del C.P . a la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor responsable de un delito contra la seguridad vial tipificado en el artículo 384 párrafo 2 del C. P. con la concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal prevista en el artículo 22.8 del C. P . la agravante de reincidencia, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de atentado del artículo 550 del C. P . a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por dos faltas de lesiones del artículo 617.1 del C. P . a la multa de un mes con cuota diaria de 10 euros por cada una de las faltas de lesiones a los agentes de la policía nacional con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 en caso de impago, por el delito contra la seguridad vial tipificado en el artículo 381.1 del C. P . a la pena 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 8 años.

Asó como la expresa condena de las costas procésales, y a que indemnice al agente nacional n º NUM001 en la cantidad de 57,3 euros por las lesiones sufridas, más los intereses legales del Art. 576 de la LEC .

Abónese, en su caso, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo que el condenado haya estado privado de libertad por esta causa.

Remítase Nota de Condena al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia y testimonio de la condena al Juzgado Instructor, para la práctica de las anotaciones oportunas".

SEGUNDO.- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad. En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

NO SE ACEPTA el relato de hechos probados que se sustituye por los siguientes:

"Sobre las 12:45 horas del día 08/09/2009 el acusado Jesús con antecedentes penales, ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 15.06.09 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Fuenlabrada en la causa 58/2009 a la pena de 8 meses de multa con cuota diaria de 6 euros y 20 días de trabajos en beneficio de la comunidad como autor de un delito de conducción sin permiso o retirado cautelar o definitivamente, se personó en el taller de la calle Berruguete nº 8 a 10 de la ciudad de Madrid con la intención de apoderarse del vehículo Nissan con matrícula H-....-HGZ perteneciente a D. Teodosio , propietario del taller, para lo cual le propinó un empujón que provocó su caída al suelo sin llegar a producirle lesión alguna. Cuando el Sr. Teodosio se incorporó, el acusado, que carecía de permiso de conducir, ya se encontraba dentro del vehículo, con el que salió del taller abriéndose paso con acelerones y maniobras bruscas, incorporándose por la calle Mariano Fernández en dirección a la calle Bravo Murillo.

Al llegar a la Glorieta de Cuatro Caminos y encontrarse con el semáforo en fase roja, continuó circulando haciendo maniobras peligrosas, y embistió a los coches que circulaban por la vía correctamente, hasta golpear en la parte trasera del vehículo Nissan con matrícula ....-QZB conducido por su propietario D. Juan Manuel y en cuyo maletero había efectos propiedad de D. Abelardo , por cuyos perjuicios no se ha reclamado.

En el lugar de los hechos se personaron los agentes de la Policía Nacional con nº NUM000 y NUM001 al ser alertados de manera inmediata sobre los hechos que estaban aconteciendo, quienes dieron el alto al acusado, y le ordenaron que se bajara del vehículo, a lo que hizo caso omiso, dándose a la fuga.

Como consecuencia de las maniobras evasivas para poder huir del lugar se produjeron lesiones en el agente nº NUM000 , consistente en contusión en rodilla izquierda que precisó para su curación de una primera asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico sin secuelas, tardando en curar 5 días, durante los cuales no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, y al agente n º NUM001 , consistentes en contusión y dolor en codo derecho que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico sin secuelas tardando en curar 2 días durante los cuales no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Sólo el agente NUM001 reclama por dichas lesiones.

Acto seguido el acusado, en la huida, volvió a chocar contra el Nissan matrícula ....-QZB perteneciente a D. Juan Manuel , hasta que logró apartarlo de su trayectoria, siguió por la calle Reina Victoria, donde chocó con un semáforo, yendo a estrellarse contra un quiosco de la ONCE al que desplazó unos metros junto con la motocicleta marca Vespa con matrícula ....WWW , propiedad de D. Jose Ángel . Dentro del citado quiosco se encontraba D. Julián , el cual sufrió heridas consistentes en policontusiones, fractura de la 2ª falange del 5º dedo del pie derecho y traumatismo craneoencefálico leve que precisaron para su curación de una primera asistencia sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico sin secuelas, tardando en curar 25 días durante los cuales estuvo 11 días incapacitado para sus obligaciones habituales. Asimismo se produjo el atropello de D. Luis Carlos y DOÑA Gabriela , que se encontraban en la acera esperando para cruzar por un paso de peatones. D. Luis Carlos sufrió heridas consistentes en contusión en la cara externa del tobillo derecho y erosiones en la cara externa de rodilla izquierda, que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico tardando en curar 15 días durante los cuales no estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas una pequeña cicatriz de 1x 0,5 centímetros en la cara externa de la rodilla izquierda. DOÑA Gabriela sufrió heridas consistentes en contusión en la rodilla derecha que precisaron para curar de una primera asistencia facultativa y de tratamiento médico quirúrgico consistente en tratamiento rehabilitador y fisioterapia durante 10 sesiones tardando en curar 23 días durante los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales quedándole como secuelas una gonalgia leve.

También se causaron daños en el semáforo, quiosco, ordenador portátil propiedad del Sr. Julián , en la motocicleta propiedad del Sr. Jose Ángel . Ninguno de los perjudicados reclama por las lesiones y daños producidos, salvo el agente de Policía Nacional NUM001 que reclama por sus lesiones.".

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente alega error en la apreciación de la prueba y error en la aplicación del derecho. Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes (Art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El Art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciara en conciencia las pruebas practicadas. Esta "apreciación en conciencia", exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio "in dubio pro reo".

SEGUNDO.- La verificación de la existencia de prueba de cargo bastante requiere una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de Instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación de del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son validas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos y que no es, por lo tanto irracional, inconsciente o manifiestamente errónea.

No obstante, sí se debe revocar la sentencia respecto de la tipificación del delito de robo con violencia por cuanto a juicio de este órgano de apelación se considera adecuado aplicar el párrafo tercero de menor entidad de la violencia. Según Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, sentencias, entre otras, STS 458/2009, de 13 de Abril, y STS 948/2009 , la valoración de la violencia o la intimidación como de entidad menor, merecedora de la rebaja en grado de la pena ha de hacerse en relación a parámetros medios, reservando la excepcional reducción de la pena a los casos en que el medio comisivo violento o intimidatorio concurra en su mínima expresión para se considerado como tal. En concreto la sentencia 65/2004, de 22.3 , describe un hecho idéntico al de las presentes actuaciones cuando relata que se "empujó a la víctima, tirándolo al suelo sin causarle lesiones" y aplica el subtipo atenuado del art. 242.3 del CP. A ello no puede oponerse la conducta violenta posterior protagonizada por el acusado para salir del taller con el vehículo pues ello ya forma parte del vehículo de conducción temeraria.

En relación al delito contra la seguridad del tráfico del Art. 384.2 del Código Penal ha quedado acreditado que el condenado no tiene permiso de conducir ni lo ha tenido nunca, pues incluso ha sido condenado por tal delito con anterioridad, por lo que ninguna duda se plantea a la comisión y condena por tal delito.

A conclusión distinta de la sentencia se llega en relación al delito de atentado. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido en diversas sentencia, entre ellas la STS 432/01 de 15-4 , señala que el delito de atentado se consuma cuando "el acusado dirigió el vehículo contra los agentes, con objeto de procurarse la huida, y estos tuvieron que apartarse para no ser arrollados", según la STS 1454/02 , "el acometimiento directo y activo del acusado contra los agentes de la policía, con uniforme, en ejercicio de sus funciones, impactando contra él y causándole lesiones como consecuencia del atropello, es sin duda delito de atentado". Y la sentencia nº 1010/2009 establece que el atentado requiere una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad, lo esencial es la embestida o ataque violento. Por último, la sentencia nº791/2010 establece que no hacer caso a una orden, tratando de huir de las fuerzas policiales, no constituye delito de atentado.

En las presentes actuaciones no existe tal acometimiento directo y activo contra los agentes de policía, pues el acusado no dirigió el vehículo contra los mismos intentando atropellarlos. Lo realmente ocurrido es que en las maniobras de evasión realizadas por el condenado, tratando de huir del lugar, causó las lesiones a los agentes de la policía. Dichas lesiones constituyen dos faltas del Art. 617.1 del Código Penal, pues ambos agente solo precisaron primera asistencia, lesiones que se integran en el delito de conducción temeraria.

Por último, se comparten los razonamientos de la sentencia de instancia cuando considera los hechos son constitutivos de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 381.1 , con resultado lesivo, por lo cual también son constitutivos de un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152 1º y 2º, todos ellos del Código Penal .

La manera de conducir del condenado ha sido calificada de muy peligrosa, por todas las personas que le vieron y en concreto por Juan Manuel , el cual manifiesta que le golpeo en su vehículo varias veces por detrás, y añade gráficamente que "conducía como un loco", Abelardo el cual manifiesta que le destrozo el coche y que conducía de manera "peligrosa y brutal". Como consecuencia de esa manera de conducir arrolló a Gabriela , y a Luis Carlos que se encontraban en un paso de peatones a la espera de cruzar y a Julián , que se encontraba dentro de su kiosco de la Once, al cual desplazo varios metros del lugar donde estaba ubicado, produciéndoles a los mismos las lesiones que constan en las actuaciones.

Al no estar fundamentada la individualización de las penas, y en virtud de la doctrina del Tribunal Constitucional, procede imponer las penas mínimas.

No obstante, conviene aclarar que la pena impuesta en la sentencia por el delito de conducción temeraria en concurso con el delito de lesiones imprudentes (art. 381.1, 152.1.1º ), de acuerdo con el art. 382 del CP debería haberse elevado a la de tres años, seis meses y un día de prisión, que es la mitad superior de la pena de dos a cinco años que establece el art. 381.1 , al igual que la mitad superior de la pena de privación del permiso de conducir, que es la de ocho años y un día. Ello no significa que puedan imponerse dichas penas en la segunda instancia porque se vulneraría el principio de no reformatio in peius.

Todo lo cual lleva a estimar en parte el recurso planteado.

Fallo

Se ESTIMA EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jesús contra la sentencia de fecha 6 de Mayo de 2010 en el Procedimiento Abreviado nº 1188/10 , dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid y se REVOCA PARCIALMENTE la misma en los siguientes particulares:

SE ABSUELVE al acusado del delito de atentado del que venía acusado por el Ministerio Fiscal, y se declaran de oficio una cuarta parte de las costas.

Se aplica el subtipo atenuado de menor entidad de la violencia en el delito de robo y se le condena a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SE LE CONDENA por un delito de conducción si permiso de conducir con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de CUATRO MESES Y UN DÍA DE PRISION, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SE LE CONDENA como autor de un delito contra la seguridad del tráfico en concurso con un delito de lesiones imprudentes, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del permiso de conducir la facultad de obtenerlo por plazo de ocho años.

SE LE CONDENA como autor de DOS FALTAS de lesiones a la pena de multa de un mes con cuota diaria 6 euros por cada una de ellas. Así mismo a que indemnice al Agente de Policía nº profesional NUM001 en la cantidad de 57,3 euros por las lesiones sufridas.

Se le condena al pago de las tres cuartas partes de las costas por delito.

SE CONFIRMA el resto de los particulares de la sentencia y se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procésales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO CRUZ TORRES, estando celebrando Audiencia Pública, en Madrid, a veintidós de julio de dos mil diez. Doy fe.

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