Última revisión
26/09/2011
Sentencia Penal Nº 249/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 107/2011 de 26 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CIMADEVILA CEA, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 249/2011
Núm. Cendoj: 36038370022011100249
Núm. Ecli: ES:APPO:2011:2429
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00249/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de PONTEVEDRA
2252ED3F
Domicilio: ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Telf: 986.80.51.19
Fax: 986.80.51.14
Modelo: 213100
N.I.G.: 36038 43 2 2009 0006813
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000107 /2011 I
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 2 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000406 /2010
RECURRENTE: Balbino , Evaristo
Procurador/a: Mª DE LA CONCEPCION GARCIA RIESTRA, RAFAEL BARRIOS PEREZ
Letrado/a: JOSE MARIA MENDEZ-BENEGASSI SILVA, FRANCISCO JAVIER GAMERO ESQUIVEL
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL FISCAL, Blanca
Procurador/a: OLGA CASABLANCA GARCIA
Letrado/a: ISABEL SUEIRO TORRES
SENTENCIA Nº 249
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO
Magistrados/as
DÑA. ROSARIO CIMADEVILA CEA
D. LUIS CARLOS REY SANFIZ (Suplente)
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En PONTEVEDRA, a veintiseis de Septiembre de 2011.
VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por los Procuradores Dª Mª DE LA CONCEPCION GARCIA RIESTRA, D. RAFAEL BARRIOS PÉREZ, en representación de Balbino , Evaristo , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA: 406/2010 del JDO. DE LO PENAL nº: 2; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelados Blanca , representada por la Procuradora Sra. OLGA CASABLANCA GARCÍA y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintidós de Marzo de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que debo condenar y condeno a Evaristo como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código, concurríendo la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el artículo 22 ,8 del Código Penal, a la pena de 2 años y 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 14.000 euros con la I000sabilidad personal subsidiaria de 3 meses de prisión en caso de impago, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal ; así como al abono de 1/4parte de las costas procesales causadas; debiendo indemnizar al Estado, a través del Ministerio del Interior en la suma de o6,01 euros por los desperfectos causados en el vehículo policial; con el interés previsto en el artículo 576 L.E.C. .
Procédase al decomiso y adjudicación al estado a través del Fondo del Plan Nacional contra la Droga, del vehículo Renault Megane matrícula RU .... RM teléfono portátil Samsung modelo E 1360 B con tarjeta asociada a la línea NUM000 .
Que debo condenar y condeno a Balbino como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal a la pena de 1 año y 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 7452 ,1 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes y 15 días de prisión en caso de impago, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Código Penal ; así como al abono de parte de las costas procesales causadas.
Que debo absolver y absuelvo a Claudio del delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal por el que compareció como acusado, declarando de oficio arte de las costas procesales causadas.
Que debo absolver y absuelvo a Blanca del delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal por el que compareció como acusada, declarando de oficio ? parte de las costas procesales causadas".
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la Sentencia apelada:
"Único: Resulta probado y así se declara que Evaristo y Balbino (alías Talo), puestos de común acuerdo, viajaron el día 4 de noviembre de 2009 hacia Marruecos en el vehículo Renault Megane matrícula RU .... RM, propiedad de Evaristo ; de donde regresaron el día 6 de noviembre de 2009 tras haber adquirido hachís en forma de bellotas para distribuirlo a terceros a fin de enriquecerse una vez se encontraran en España, en Pontevedra, hachís que habían ingerido para eludir su detección. Evaristo y Balbino fueron detenidos cuando regresaban de Marruecos , en el vehículo mencionado, a la altura de San drián de Cobres, sobre las 13,30 horas del día 7 de noviembre dé 2009.
En el momento en que fueron interceptados Evaristo que iba conduciendo el vehículo de su propiedad, trató de huir , lo que provocó que colisionara contra el vehículo policial matrícula CNP .... OS .
A consecuencia de estos hechos el vehículo policial matrícula CNP .... OS sufrió desperfectos valorados en 706,01 euros.
En el vehículo Renault Megane se encontró tras el asiento del conductor 22 bolas que hacían un total de 233,6 gramos de hachís debajo del asiento del conductor 40 bolas que hacían un total de 4239 gramos de hachís.
En uno de los bolsillos de la cazadora de Balbino se hallaron 22 bolas que hacían un total de 147,8 gramos, y en el interior del organismo de Balbino 30 bolas que hacían un total de 191,9 gramos de hachís.
En el interior del organismo de Evaristo había 61 bolas que hacían un total 537, 1 gramos de hachís y en poder del mismo el teléfono Samsung modelo E 1360 B con tarjeta asociada a la línea NUM000 que empleaba para comunicarse en relación a la compra de la droga.
La cantidad que habrían obtenido Evaristo y Balbino con la venta del hachís que fue hallado ascendía a la suma de 7.452,1 euros.
Claudio envió 500 euros a la localidad de Marruecos en la que se encontraba Evaristo ; envío que se llevó e cabo mediante giro postal efectuado por Blanca, pareja sentimental de Evaristo , ya que Claudio se encontraba arrEstado en el cuartel de Figueirido, donde. trabajaba; sin que se hayan acreditado otros hechos.
El día 7.11.2009 se efectuó diligencia de entrada y registro en el domicilio de Evaristo y Blanca ; sito en la CALLE000 NUM001, NUM002 NUM003, en Pontevedra, donde fueron hallados pasaportes con entradas y salidas de Marruecos , una bellota de hachís de 10,5 gramos con cuya venta habría obtenido Evaristo la suma de 50,82 euros y tarjetas telefónicas Evaristo fue condenado por el juzgado de lo Penal número 1 de Algeciras , en Sentencia firme de fecha 1.2.2005 como autor de un delito de tráfico de drogas a la pena de 1 año y 1 día de prisión ; pena Suspendida desde el 28 de mayo de 2009 por un período de 3 años.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente , se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes , se presentó escrito de impugnación en base a considerar la Sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a Derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Órgano Judicial Sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Penal número Dos de los de Pontevedra, recurren los condenados Balbino Y Evaristo, el primero para que le sea aplicada la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del C.P, o la atenuante analógica del 21.7 CP y el segundo para que con revocación de la Sentencia de instancia se acuerde su libre absolución.
1.- Recurso de Balbino .
En la sentencia apelada se rechaza la atenuante, incluso como analógica, argumentando que "consta informe médico forense del que se desprende que al menos en los tres meses previos a la toma de muestras existió consumo de cannabis y cocaína, concluyendo la médico forense que no reúne criterios para hacer el diagnóstico de dependencia de drogas de abuso y que se trata de un consumidor de cannabis y cocaína, sin que sufra alteraciones de su estado mental que le impidan conocer la ilicitud del hecho del que se le acusa y actuar conforme a esa comprensión"; añade la Juzgadora que "en este caso, ni consta que sea dependiente ni por tanto grado alguno de dependencia , ni del informe cabe desprender que haya afectación alguna de las facultades intelectivas ni volitivas del acusado..".
Pese a los esfuerzos del recurrente no cabe sino confirmar el criterio de la juez de instancia. Considera el apelante que ha quedado acreditado que es consumidor habitual de cannabis porque, empezó a consumirlo a los 16 años, pero como bien se recoge en el informe forense conforme a las manifestaciones del propio recurrente , [lo consumía "cuando cuadraba, cuando hay dinero. No la busco". "Manifiesta que consumió el último porro quince días antes del reconocimiento y cocaína un poco más de tiempo"].
El hecho de que hubiera empezado a asistir a Centro de desintoxicación UAD de Pontevedra - como en el recurso se refiere-, no acredita sin más la entidad del consumo a los efectos de poder determinar su incidencia en la comisión del delito.
La S.T.S 6-06-2005 Rec. 547/2004 resume la doctrina jurisprudencial existente al respecto cuando dice:
".. En efecto las SSTS. 326/2004 de 8.3 y 30.6.2003, recuerdan los requisitos que han de concurrir en la drogodependencia para que determine una disminución de la responsabilidad por vía de eximente incompleta postulada o de atenuación. Tendrá que existir una causa biopatológica consistente en un Estado de intoxicación por las drogas, o bien en el padecimiento del síndrome de abstinencia, y tendrá que existir también un efecto psicológico consistente en la reducción de la capacidad de comprender la ilicitud del acto delictivo o de actuar conforme a tal comprensión. (....)Respecto a la atenuante del art. 21.2 CP, se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto.
Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).
Las SSTS. 22.5.98 y 5.6.2003, insisten en que la circunstancia que como atenuante describe en el art. 21.2 CP es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas , de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquélla ( SSTS. 4.12.2000 y 29.5.2003 ). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado "delincuencia funcional" ( STS. 23.2.99 ). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 CP y su correlativa atenuante 21.1 CP, en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas.
La STS. de 28.5.2000 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho , bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.
Es asimismo doctrina reiterada de esa Sala SS. 27.9.99 y 5.5.98, que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, no se puede , pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad , o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del Sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adición grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas.
Es decir, para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente , aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones SSTS 16.10.00, 6.2, 6.3 y 25.4.01, 19.6 y 12.7.02 ).
En la STS. 21.3.01 se señala que aunque la atenuante de drogadicción ha sido en ciertos aspectos "objetivada" en el nuevo CP , no cabe prescindir de que la actuación del culpable sea causada, aunque solo sea ab initio , por su adicción grave el consumo de droga.
La citada doctrina no es sino afirmación del reiterado criterio jurisprudencial de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen ( SSTS 15.9.98, 17.9.98 , 19.12.98, 29.11.99, 23.4.2001, STS. 2.2.200, que cita STS. 6.10.98, en igual línea SSTS. 21.1.2002, 2.7.2002, 4.11.2002 y 20.5.2003, que añaden que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo).
Es claro en el supuesto que nos ocupa , que las circunstancias del hecho y del autor no acreditan la concurrencia de los requisitos precisos para que pueda serle aplicada la atenuante de drogadicción , ni siquiera como analógica; en cuanto al consumo, porque no existe prueba de su grado de abuso o consumo, por tanto de afección o alteración alguna en su psiquismo motivadora de la comisión del delito para procurarse ese consumo; en cuanto a las circunstancias del hecho, porque se trata de la comisión de un delito de tráfico de drogas portando una cantidad de sustancia significativa para la obtención de un lucro económico, dado que la venta del hachís intervenido a ambos acusados supondría unas ganancias de 7.452,1 euros.
Como dice la jurisprudencia, STS. de 28.5.2000 <...... lo="" caracter="" de="" la="" drogadicci="" a="" efectos="" penales="" es="" que="" incida="" como="" un="" elemento="" desencadenante="" del="" delito="" tal="" manera="" el="" sujeto="" activo="" act="" impulsado="" por="" dependencia="" los="" h="" consumo="" y="" cometa="" hecho="" bien="" para="" procurarse="" dinero="" suficiente="" satisfacer="" sus="" necesidades="" ingesti="" inmediata="" o="" trafique="" con="" drogas="" objeto="" alcanzar="" posibilidades="" corto="" plazo="" al="" mismo="" tiempo="" conseguir="" beneficios="" econ="" le="" permitan="" seguir="" costumbres="" e="" inclinaciones.="" esta="" compulsi="" busca="" salida="" trav="" comisi="" diversos="" hechos="" delictivos="" merece="" atenci="" legislador="" tribunales="" valorando="" minuciosamente="" las="" circunstancias="" concurrentes="" en="" autor="" punible.="">
Dicha incidencia en la comisión de los hechos , no se acredita en este caso con las circunstancias expuestas, que lo que demuestran es una motivación lucrativa u obtención de dinero fácil y en cantidades muy Superiores a las precisas para satisfacer el propio consumo.
SEGUNDO.- 2.- Recurso de Evaristo
Este apelante invoca la infracción del principio constitucional de presunción de inocencia y del in dubio pro reo porque entiende que no existió prueba de cargo de suficiente contenido incriminatorio para fundar su condena. Sostiene que el hachís era para su consumo y que no existe prueba de su predestinación al tráfico ilícito o transmisión a terceros.
La interpretación del recurrente en cuanto al resultado de la prueba practicada y a la valoración que de la misma se recoge en la Sentencia de instancia es lógicamente interesada, parcial y muy sesgada.
Sabido es que la prueba indiciaria tiene plena aptitud para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y más allá de eso, también para fundar un pronunciamiento de condena.
De esa aptitud y sus requisitos da cuenta reiterada doctrina del T.C. y del TS, baste citar al efecto la STS 1416/2008 de de 21 de abril, cuando refiere [" ... tanto el TC (SS 174/85, 175/85, 160/88 , 229/88, 111/90, 348/93, 62/94, 78/94, 244/94, 182/95 ) como esta misma Sala, han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios , que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual , partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98, que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la Sentencia condenatoria..."]
Dicho esto y en el específico ámbito del delito del tráfico de drogas, la prueba de indicios es prueba habitual , dadas las prevenciones adoptadas por sus autores y la amplitud con que se conforma la conducta típica definida en el artículo 368 del CP considerando como modalidad delictiva, entre otras, la "posesión" de las sustancias estupefacientes o drogas tóxicas "con aquellos fines"; es decir, la posesión con destino a su transmisión a terceros o tráfico ilícito.
La jurisprudencia del TS tiene dicho en relación con la prueba de indicios para acreditar esa predestinación al tráfico que ( S.S.T.S. de 29-04-2005 Rec. 827/04, entre otras) el propósito o ánimo de tráfico es ["..un elemento subjetivo del delito que como tal pertenece al mundo interno del individuo, de modo que, es preciso obtenerlo a través de una inferencia que el Tribunal ha de realizar a partir de hechos previamente acreditados. Se ha tenido en cuenta a estos efectos, como datos relevantes en los que basar la inferencia, especialmente la cantidad de sustancia aprehendida , unida a otras circunstancias, como pudieran ser la modalidad de la posesión, el lugar en que se encuentra, la existencia de material o instrumentos adecuados al fin de traficar, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada por el mismo de producirse la ocupación y su condición o no de consumidor ( SSTS. 31.5.97, 25.2.2002 , 1.4.2002, 10.7.2003 )" >.
Continúa diciendo la Sentencia citada que:
]
Pues bien, en el caso de Evaristo existen y así se refieren en la Sentencia de instancia una multiplicidad de indicios o hechos base plenamente acreditados y en la apelación no discutidos, que determinan conforme a las reglas de la lógica y máximas de experiencia la convicción y conclusión de que poseía y transportaba el hachís con destino a su tráfico ilícito. Tales indicios son:
- La cantidad de hachís que portaba y la forma en que lo hacía (ejem STS 15 de diciembre del 2004 y del 31 de marzo del 2006 .)
- El lugar y modo de su adquisición
- La falta de prueba de que sea consumidor de dicha sustancia (ejem ATS 1092/2007 de 7 de junio )
- La falta de prueba de medios económicos o fuente de ingresos para su adquisición (ejem AT.S. de 1 de abril del 2002 .)
- Su actitud emprendiendo la huída cuando el vehículo que conducía y en el que portaba el hachís fue interceptado por agentes de la policía (ejem ATS 1129/2007 )
A los que podría añadirse, sin que ello sea necesario dada la plena suficiencia de los anteriores, su forma de distribución en bolas apta para la venta.
Así resulta que el recurrente, junto con el otro acusado, portaba una cantidad total de 5349 ,4 grs de hachís, el cual había adquirido en Marruecos a donde habían realizado en su vehículo un viaje de dos días; que parte de la droga la portaban en el interior de sus cuerpos, concretamente el recurrente en el momento de su detención portaba en el interior de su organismo 61 bolas con un peso total de 537,1 y portaba asimismo en el vehículo que conducía, 22 bolas (233,6 gr) tras el asiento del conductor, 40 bolas (4239 gr) debajo de ese mismo asiento.
No existe prueba alguna de que Evaristo sea consumidor de hachís y menos de que lo consuma de modo habitual.
No consta que tenga fuentes de ingresos para poder realizar ese -y otros viajes a Marruecos según resultó de su pasaporte- y para comprar la sustancia que portaba. En este sentido su versión de que se dedicaba a la intermediación en la compra-venta de terrenos y que había acudido a Marruecos para realizar operaciones de tal naturaleza, resultó como la juez a quo refiere, huérfana de toda prueba.
El recurrente emprendió una violenta huída con su vehículo , al ser interceptados por la policía en el lugar de San Adrian de Cobres cuando regresaban con la sustancia estupefaciente referida en los hechos probados.
Evidentemente no puede considerarse un destino de autoconsumo para una cantidad como la que portaban ambos acusados, o incluso para la que el recurrente portaba en su organismo, cuando tal cantidad supera con mucho el posible acopio con tal finalidad y además no se acredita el consumo de dicha sustancia, menos aún de forma habitual.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene considerando como de posible destino al autoconsumo, la provisión para cinco días de la cantidad media destinada al consumo diario, consumo diario fijado para el caso del hachís en 5 grs ( Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19.10.2001) , por lo que la cantidad intervenida de 5349,4 grs, aún dividida por mitad entre los acusados supera ampliamente esa previsión y la supera también aquella cantidad que Evaristo portaba en su organismo. En todo caso ha de acreditarse ese consumo diario, lo que no acredita el recurrente.
Por otra parte no resulta creíble que, para ahorrarse no se sabe qué cantidad de dinero con tal compra destinada a un consumo propio, corriera dos graves riesgos: el de su salud portando tal cantidad de bolas de hachís en el interior de su cuerpo y el de que, de ser descubierto por cualquier causa, perdiera el beneficio de la suspensión de ejecución de la pena de prisión a la que por delito de igual naturaleza había sido condenado en la ejecutoria de 1-02-2005 del Juzgado de lo penal número Uno de Algeciras, suspensión supeditada a la condición de no delinquir hasta el 28-05-2012.
De todos esos múltiples y variados indicios razonablemente ha de deducirse , conforme a las máximas de la lógica y la experiencia, que se trasladó a Marruecos para adquirir el hachís con la finalidad de destinarlo en nuestro país a la obtención de un lucro económico mediante su transmisión a terceros.
Tales indicios de criminalidad no se desvirtúan con la "coartada" del recurrente, referida a que acudió a Marruecos para la intermediación en la compraventa de terrenos, que resultó huérfana de prueba y que como tal coartada a él correspondía acreditar, ni con la circunstancia de que de las intervenciones telefónicas no resultara información acerca de actos de venta por parte de Evaristo .
En definitiva, procede desestimar su recurso confirmando íntegramente la Sentencia de instancia.
TERCERO.- No existen méritos para un especial pronunciamiento en costas de la apelación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Balbino y Evaristo, contra Sentencia dictada con fecha 22 de Marzo de 2011 en el Procedimiento PA: 406/2010 del JDO. DE LO PENAL nº: 002 de la referencia, y en consecuencia debemos CONFIRMAR dicha Sentencia, sin condena en costas de apelación.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Así, por esta nuestra Sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
