Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 249/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 147/2011 de 20 de Junio de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 20 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NUÑEZ GALAN, ANA ROSA
Nº de sentencia: 249/2012
Núm. Cendoj: 28079370152012100451
Encabezamiento
RP:147/11
PA:434-07
Juzgado de lo Penal n.º14 de Madrid
SENTENCIA N.º249/12
MAGISTRADOS/AS:
Dª ANA REVUELTA IGLESIAS
D.CARLOS ÁGUEDA HOLGUERAS
ANA ROSA NÚÑEZ GALÁN (ponente)
En Madrid, a 20 de junio de 2012.
Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado n.º 434/2007 procedente del Juzgado de lo Penal n.º 14 de Madrid seguido por delito de de atentado y faltas de lesiones, contra Oscar , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación del antes citado, por la Procuradora de los Tribunales Mª Eugenia García Montero, contra la sentencia de fecha 4 marzo 2011 . Han sido partes en la sustanciación del recurso la mencionada apelante y, como apelado, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal n.º14 de Madrid, con fecha 4 de marzo de 2011, se dictó sentencia cuyos "HECHOS PROBADOS" dicen:
" Expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 20:22 horas del día 9 de abril de 2005, en la calle Calvario de la localidad de Galapagar, Oscar , mayor de edad, con NIE: NUM000 , y sin antecedentes penales, tras un incidente originado en el bar Latino que provoco la intervención de los Agentes de Policía local NUM001 y NUM002 uniformados y en el servicio legitimo de sus funciones, con ánimo de menoscabar el principio de autoridad, se dirigió al Policía local NUM001 acometiéndole sin mediar palabra, mediante un empujón, forcejeando con la Agente NUM002 a quien propinó un puñetazo
A consecuencia de ello, la Agente de Policía local NUM002 sufrió lesiones consistentes en inflamación en región frontal derecha e inflamación y erosiones en matacarpo-falángica del dedo pulgar de la mono derecha, para cuya curación precisó de una primera asistencia facultativa tardando en sanar 3 días no impeditivos sin que le quedarán secuelas. El Agente de Policía Local NUM001 no sufrió lesiones
No resulta acreditado que el acusado se encontrara en estado de embriaguez.".
Y cuyo "FALLO" dice:
"Que debo condenar y condeno a Oscar como autor criminalmente responsable de un DELITO DE ATENTADO de los artículos 550 y 551,1 C.P ., con la circunstancia atenuante de Dilaciones Indebidas, a la pena de 1 año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de a condena; y como autor de una falta de lesiones del art. 617,1 del CP a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 4 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y a que indemnice al Policía Local NUM002 en la suma de 90 euros; cantidades que devengaran los intereses del art. 576 de la Lec , así como al pago de las costas procesales".
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación del acusado se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que solicita la revocación de la sentencia y la libre absolución del recurrente y en todo caso que se aprecie la atenuante de embriaguez y que los hechos sean declarados constitutivos de una falta contra el orden público del artículo 634 del Código Penal .
TERCERO .- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
Hechos
Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- La representación procesal de Oscar impugna la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º14 de Madrid, que le condena como autor de un delito de atentado y faltas de lesiones, previsto y penado en los arts. 550 y 551 del Código Penal , y una falta de lesiones del art. 617.1 del mismo cuerpo legal .
Como fundamento de la impugnación se alega la vulneración del principio de presunción de inocencia por considerar que no hay prueba suficiente para acreditar los hechos por los que ha sido condenado, así como también alega la indebida aplicación de los arts. 550 , 551 del Código Penal y que subsidiariamente los hechos sean constitutivos de una falta contra el orden público del artículo 634 del Código Penal , debiendo apreciarse el estado de embriaguez del acusado en el momento de los hechos.
SEGUNDO .- El recurso no puede prosperar, los hechos no admiten otra calificación jurídica, ni siquiera la de delito de resistencia del art. 556 del Código Penal , en lugar del delito de atentado por el que la sentencia apelada condena al recurrente y por tanto mucho menos la falta contra el orden público pretendida. Tanto el delito de atentado de los arts. 550 y 551 del texto punitivo, como el de resistencia, protegen a los funcionarios investidos de tal condición frente a comportamientos que, poniendo en peligro su integridad o su libertad, suponen e implican un menoscabo del respeto que deben merecer por el ejercicio de sus funciones y una perturbación de las condiciones en que normalmente se desarrollan. El primero se desenvuelve en tres aspectos distintos: a) en cuanto a la acción, se precisa el acometimiento o la agresión física contra quien está investido de autoridad, como sinónimo o consecuencia de la fuerza, de la intimidación o de la resistencia, siempre grave, y en cualquier caso perturbadora de lo que tal autoridad representa; b) en cuanto a la antijuridicidad, es necesario que el sujeto pasivo se encuentre en el ejercicio de la función o con ocasión de la misma, por lo cual si se traspasan los límites de la legalidad el delito no surge, pues la notoria extralimitación del sujeto pasivo en el ejercicio de sus funciones le priva de la especial protección y le convierte en un mero particular, y c) en cuanto a la culpabilidad, ha de ponerse de relieve el ánimo tendencial y específico de menoscabar el principio de autoridad, aunque en la actualidad se tiende más a resaltar el ataque a la función de los sujetos pasivos, elemento subjetivo del injusto que se presume si el sujeto activo conoce el carácter público de la víctima, aunque la presunción perece si se prueba la existencia de un móvil divergente que por su entidad vendría a anular ya no solo el dolo, sino el propio injusto de este delito. Por lo que se refiere al delito de resistencia del art. 556 del Código Penal , este exige: a) que el carácter de autoridad o de agente del sujeto pasivo esté ostensiblemente manifestado por sus signos externos -uniforme, placa, etc.-, o identificación como tal dada a conocer antes de la incidencia; b) que actúe en ejercicio de su función propia; c) que no se extralimite en ella; d) que el sujeto activo actúe en firme y contumaz oposición al ejercicio de aquél o incluso con acción omisiva de colaboración que imposibilite o dificulte acusadamente el cumplimiento de los deberes del primero, y e) dolo específico de menoscabar el principio de autoridad, lo que exterioriza en esa conducta de impedir su normal ejercicio.
En el presente supuesto, nos encontramos con la intervención de miembros del Cuerpo de Policía Municipal de Galapagar que acuden tras un incidente originado en el bar Latino, uniformados y en el ejercicio legítimo de sus funciones, encaminada a poner fin a la situación creada, siendo que el acusado se dirigió al policía local nº NUM001 y sin mediar palabra le acomete con un empujón, forcejeando a continuación con la agente 09111 a quien propinó dos cabezazos, continuando de nuevo el forcejeo ésta vez con mayor entidad, dado que no paraba de soltar golpes con las manos hacia la anterior funcionaria. Estas actuaciones se ven corroboradas, no sólo por la ratificación que han efectuado en el acto del plenario del atestado, sino por los partes forenses acreditativos de las lesiones que sufrió la policía NUM002 y que concuerdan perfectamente con estos hechos por los que ha sido acusado, referente a la lesión en la región frontal derecha llevada a cabo por los cabezazos, y la inflamación y erosiones en el metacarpo -falángico del dedo pulgar de la mano derecha, incurriendo por ello en la falta del art. 617.1 del Código Penal , por las que también ha sido condenado el apelante, lo que no constituye una mera resistencia, y menos una resistencia no grave, sino una agresión, un acometimiento, un empleo de fuerza contra los agentes, que entra claramente en el área típica del delito de atentado, calificación efectuada por la sentencia apelada que es plenamente compartida por la Sala.
Por último, ninguna prueba hay del estado de embriaguez del acusado, sin que la testigo propuesta por la defensa Bienvenido haya ofrecido credibilidad al Juzgador, quien razona en su resolución el cambio en la versión de los hechos en correlación con su declaración judicial al folio 47 de las actuaciones y en relación al estado etílico del acusado y por ello, siendo ésta la única prueba con la que se contaba para acreditar una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, que deben estar tan probada como el hecho mismo.
El Juzgador ha apreciado una atenuante simple de dilaciones indebidas, imponiendo la pena mínima, teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron en el año 2005 y que tras la recepción de las actuaciones en el Juzgado de lo Penal el día 31 agosto 2007, la causa hubo de encontrarse paralizada debido al volumen de asuntos pendientes de señalamiento, durante más de dos años, hasta el dictado del 25 septiembre 2009 del auto de admisión de pruebas. Ahora bien, además hay que tener en cuenta que no se llevó a cabo el juicio hasta el 2 marzo de 2011, sin causa imputable al acusado, siendo las dificultades en la citación de los agentes lo que provocó suspensiones y demoras, por lo que habría que añadir un año y medio más de dilaciones indebidas en espera de enjuiciamiento, a todo ello hay que sumar otras anteriores producidas durante la instrucción de la causa de cierta entidad como la producida desde la Providencia 2 diciembre 2005 en la que se interesan diligencias de instrucción hasta el 29 septiembre 2006 en que se dicta el auto de continuación de tramitación de las diligencias por el trámite del procedimiento abreviado y tan sólo se han recabado los antecedentes penales del imputado durante dicho período.
Por tanto, entiende este Tribunal que debe ser apreciada como atenuante cualificada dada la relevancia que no se explica por la complejidad de la causa, dado que se trataba de un asunto sencillo, como el examen de las actuaciones procesales permite comprobar en el presente caso y tras traer a colación la reciente STS 3097/12 de 14 mayo 2012 que permite la aplicación de oficio del Tribunal de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , no tanto por tratarse de una estimación de oficio, sino para apreciar una mayor cualificación en este supuesto, lo que tiene consecuencias penológicas con la rebaja en un grado de la pena impuesta al acusado por el delito de atentado, de forma que procede la imposición de la pena de seis meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y pese a de lo dispuesto en el artículo 638 del Código Penal , igualmente se rebaja la pena impuesta para la falta de lesiones del artículo 617.1 en quince días multa con la misma cuota fijada, no así la responsabilidad personal subsidiaria de responsabilidad civil que recoge la resolución impugnada que permanece inalterada.
TERCERO .-No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora María Eugenia García Montero, en nombre y representación de Oscar , contra la sentencia de fecha 4 marzo 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 14 de Madrid , debemos REVOCAR PARCIALMENTE la misma, estimando la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21 .6 del Código Penal , imponiendo al acusado la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiendo la pena de quince días con cuota de cuatro euros diarios por la falta de lesiones manteniendo inalterable la responsabilidad civil fijada, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.
Esta resolución es firme.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
