Sentencia Penal Nº 249/20...io de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Penal Nº 249/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 35/2012 de 07 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: DIAZ DE ANTOÑANA, MARIA RIVAS

Nº de sentencia: 249/2013

Núm. Cendoj: 39075370012013100030


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000249/2013

Ilmos. Srs. Magistrados

Don Jose Luis Lopez del Moral Echeverria.

Doña Maria Rivas Diaz de Antoñana.

Don Ernesto Saguillo Tejerina.

========================================

En la Ciudad de Santander, a Siete de junio de dos mil trece.

Este Tribunal ha visto en Juicio Oral y Público la presente causa seguida por el Procedimiento Abreviado con el núm. 2474 de 2011 del Juzgado de Instrucción núm. Tres de Santander, Rollo de Sala núm.35/12 , por un presunto delito continuado de abusos sexuales a menores de trece años contra Pedro Francisco , mayor de edad, sin antecedentes penales, con DNI núm. NUM000 , en prisión provisional por esta causa desde el 21 de mayo de dos mil once hasta el 23 de noviembre de dos mil once al haber prestado fianza por importe de 6.000 euros, con la medida cautelar de prohibición de acercarse al Colegio Simón Cabarga y a las niñas a una distancia inferior a trescientos metro y de comunicarse con las mismas y cuyo estado de solvencia no consta, quien ha sido y representado por el Procurador Sr. Revilla Martínez y defendido por el Letrado Sr. Cavada Alonso y, asimismo, contra el Gobierno de Cantabria como responsable civil subsidiario, representado por la Letrada Sra. Pérez Sandoval.

Han sido partes acusadoras; a)el Ministerio Fiscal representado por doña Pilar Santamaría ; b) doña Palmira en nombre de su hija menor Almudena , doña Flor en nombre de su hija menor Salvadora , doña Caridad en nombre de su hija menor Lidia y , Dolores en nombre de su hija menor Mónica ; representadas por la Procuradora Sra. Gómez Baldomero y defendidas por el Letrado Sr. González de la Fuente; c) Don Julián y doña Araceli en nombre de su hija menor Victoria y doña Irene en representación de su hija menor Eloisa representados por la Procuradora Sr. Dapena Fernández y defendidos por la Letrado Sra. Lomba; d) doña Tania , en representación de su hija menor Delfina ; representadas por la Procuradora Sra. De Llanos Benavent y defendidas por el Letrado Sr. Gómez Villa; e)doña Otilia y don Alexander en representación de su hija menor Berta representados por la Procuradora Sra. Rodríguez Sagredo y defendidos por la Letrado Sra. Gómez Portillo ; f)doña Mariola que actúa en representación de su hija menor de edad Agustina y doña Herminia que actúa en representación de Vanesa ; representadas por la Procuradora Sra. Martínez Castanedo y defendidos por la Letrado Sra. González Solana.

Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrado doña Maria Rivas Diaz de Antoñana.

Antecedentes

PRIMERO: La presente causa se inició por el Juzgado de Instrucción núm. Tres de Santander en fecha 20 de mayo de dos mil once , en virtud de denuncia por si los hechos fueran constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales a menores de trece años. Tras practicar el instructor las diligencias de investigación que consideró necesarias, en fecha 10 de octubre de 2011 acordó seguir el procedimiento abreviado, y tras evacuar el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares sus su acusaciones, por auto de 16 de mayo de dos mil doce se acordó la apertura de juicio oral contra el ahora acusado. Evacuado por la defensa de éste su escrito de calificación provisional, así como por el Gobierno de Cantabria como responsable civil subsidiario, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial en la que, tras su señalamiento, se ha celebrado la vista los días 21,22 y 23 de mayo, quedando el juicio concluso para sentencia.

SEGUNDO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos legalmente de; a ) seis delitos continuados de abusos sexuales a menores de trece años previstos y penados en los arts. 183.1 y 4 d) en relación con el artículo 74, todos ellos del Código Penal y reputando autor responsable al acusado, Pedro Francisco , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitó se le impusiera , para cada uno de los delitos continuados, la pena de seis años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, artículo 56.1.2 de C.P , e inhabilitación absoluta durante 12 años del artículo 183.5 del C.P prohibición de acercarse y comunicarse con cada una de las víctimas ni aproximarse al Colegio público Simón Cabarga durante diez años la pena y b) cuatro delitos de abusos sexuales a menores de trece años previstos y penados en los arts. 183.1 y 4 d) del Código Penal y reputando autor responsable al acusado, Pedro Francisco , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera , para cada uno de los delitos, la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, artículo 56.1.2 de C.P , e inhabilitación absoluta durante 10 años del artículo 183.5 del C.P prohibición de acercarse y comunicarse con cada una de las víctimas ni aproximarse al Colegio público Simón Cabarga durante seis años la pena ; alternativamente interesó la aplicación del artículo 192.2 del C.P . Asimismo interesó se le condene al abono de las costas causadas, en aplicación del artículo 123 del C.P , y en cuanto a la responsabilidad civil deberá indemnizar a las niñas víctimas de abuso sexual continuado, en las personas de sus representante legales, en la suma de 6.000 euros y a las restantes en la cantidad de 2.000 euros, con abono de los intereses del artículo 576 de la L.E.Civil , con la responsabilidad civil subsidiaria del Gobierno de Cantabria.

TERCERO: La defensa de doña Palmira en nombre de su hija menor Almudena , de doña Flor en nombre de su hija menor Salvadora , de doña Caridad en nombre de su hija menor Lidia , así como de doña Dolores en nombre de su hija menor Mónica , en igual trámite, calificaron los hechos como constitutivos legalmente de; a ) tres delitos continuados de abusos sexuales a menores de trece años previstos y penados en los arts. 183.1 y 4 a ) y d ) y 183.5 en relación con el artículo 74, todos ellos del Código Penal y reputando autor responsable al acusado, Pedro Francisco , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitó se le impusiera , para cada uno de los delitos continuados, la pena de seis años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, artículo 56.1.2 de C.P , e inhabilitación absoluta durante 12 años del artículo 183.5 del C.P , prohibición de acercarse y comunicarse con cada una de las víctimas ni aproximarse al Colegio público Simón Cabarga durante diez años la pena y b) un delito de abusos sexuales a menores de trece años previstos y penados en los arts. 183.1 y 4 d ) y 183.5 y artículo 57 del Código Penal y reputando autor responsable al acusado, Pedro Francisco , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, artículo 56.1.2 de C.P , e inhabilitación absoluta durante 10 años del artículo 183.5 del C.P prohibición de acercarse y comunicarse con cada una de las víctimas ni aproximarse al Colegio público Simón Cabarga durante seis años. Asimismo interesó se le condene al abono de las costas causadas ,con inclusión de las de la acusación particular, y en concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a sus víctimas en la cantidad de 40.000 euros para cada una de las que fueron víctimas de abusos sexuales continuados y de 30.000 euros para la victima de un delito de abusos sexuales menores de trece años, en las personas de sus representantes legales, con abono del interés legal previsto en el artículo 576 de la L.E.Civil , con declaración de la responsabilidad civil subsidiaria de la Comunidad Autónoma de Cantabria, artículos 120.3 y 121 del C.P .

CUARTO: Las defensas de Don Julián y doña Araceli en nombre de su hija menor Victoria , y de doña Irene en representación de su hija menor Eloisa , en igual trámite, calificaron los hechos como constitutivos de dos delitos continuados de abuso sexual del los artículos 183.1.4 d ) y 5, en relación con el artículo 74 todos ellos del C.P y, estimando autor responsable al acusado sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitaron, para cada uno de los delitos , se le imponga la pena de seis años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación absoluta durante 12 años, 10 años de libertad vigilada, prohibición de acercarse a las menores Victoria y Eloisa a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con ellas por cualquier medio durante doce años, y abono de las costas. Asimismo indemnizará a cada una de las dos menores, a través de sus representantes legales en la cantidad de 12.000 euros, cantidad de la que responderá como responsable civil subsidiario el Gobierno de Cantabria (Consejería de Educación).

QUINTO: La defensa de doña Tania en representación de su hija menor Delfina , en igual trámite, solicitó la condena de Pedro Francisco como autor responsable de un delito continuado de abusos sexuales a menor de trece años del artículo 183.1 y 4.d ) y 5 en relación con el artículo 74 ,todos ellos del C.P , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación absoluta durante dos años, libertad vigilada durante 10 años, prohibición de acercarse y comunicarse con su víctima ni aproximarse al colegio Simón Cabarga, c/ Montevideo de Santander durante 10 años y costas, con inclusión de las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar de forma directa, con la responsabilidad civil subsidiaria del Gobierno de Cantabria, en la persona de su representante legal en la cantidad de 12.000 euros, con abono del interés legal previsto en el artículo 576 de la L.E.Civil .

SEXTO: La defensa de doña Otilia y don Alexander quienes actúan en representación de su hija menor Berta solicitaron la condena del acusado, Pedro Francisco , como autor responsable de un delito continuado de abuso sexual del artículo 183.1.4 a),c ) y d) en relación con el artículo 74 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitando se le imponga la pena de 8 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación absoluta durante doce años, prohibición de acercarse a Berta a una distancia inferior a 300 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio durante 12 años, 10 años de libertad vigilada y costas. Asimismo el acusado indemnizará a la menor Berta , a través de sus representantes legales en la cantidad de 20.000 euros de la que responderá, como responsable civil subsidiario, el Gobierno de Cantabria, Consejería de Educación

SÉPTIMO: Doña Mariola que actúa en representación de su hija menor de edad Agustina y doña Herminia que actúa en representación de Vanesa interesaron la condena del acusado como autor de dos delitos continuados de abuso sexual del artículo 183.1 , 4 d ) y 5 en relación con el artículo 74 del C.P , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas, para cada delito, de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la codena, inhabilitación absoluta durante 10 años, libertad vigilada durante 10 años, prohibición de acercarse a una distancia inferior a 500 metros a Agustina y Vanesa y de comunicarse con ellas por cualquier medio durante doce años y costas. El acusado indemnizará, a cada una de las dos menores a través de sus representantes legales en la suma de 12.000 euros, con la responsabilidad civil subsidiaria del Gobierno de Cantabria.

OCTAVO: La defensa del acusado solicitó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables, al igual que el Gobierno de Cantabria en su condición de responsable civil subsidiario.


PIMERO: El acusado Pedro Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, en su condición de profesor interino fue contratado por la Consejería de Educación del Gobierno de Cantabria para impartir clases de inglés durante el curso escolar 2010-2011, en los cursos 2º a 6º de primaria, en el Colegio Público Simón Cabarga de Santander, siendo además tutor del 6º curso. Durante el citado curso escolar y hasta el 16 mayo de dos mil once, en que fue apartado de sus funciones por la Consejería de Educación del Gobierno de Cantabria, habitualmente se quedaba a comer en el comedor escolar permaneciendo en el colegio durante su hora libre que coincidía con el recreo de los alumnos, desde las 14Ž00 horas hasta las 15`00 horas en que se reanudaban las clases.

SEGUNDO: Aprovechándose de la superioridad que le daba de su condición de profesor ,el acusado Pedro Francisco , sin la autorización expresa del centro y con la excusa de reforzar o ampliar los conocimientos de inglés de alguna de sus alumnas a través del uso del ordenador les mandaba después de comer, a la hora del recreo, subir en grupos pequeños de cuatro o cinco niñas de diversos cursos a la sala de ordenadores, casi siempre las mismas, las cuales estaban con el acusado unos 15 minutos y luego bajaban escalonadamente. Bajo dicho pretexto, con ánimo de satisfacer sus deseos libidinosos, les realizaba distintos tocamientos de contenido sexual:

A) en fechas no determinadas, entre septiembre de dos mil diez y mayo de 2011, y al menos en dos ocasiones durante el recreo y en la sala de ordenadores realizó los siguientes tocamientos; 1º.- a Salvadora , de once años de edad y alumna de 5º de primaria , le realizó tocamientos en sus muslos y espalda por debajo de la ropa ; 2º.-a Delfina , de ocho años de edad que cursaba 3º de primaria, le metió la mano por dentro del pantalón y la camiseta tocándole las nalgas, el pecho y la zona vaginal; 3º.- a Almudena , de 7 años de edad y alumna de 2º curso, le introdujo el dedo en la zona anal y vaginal, le tocó las nalgas y el pecho por debajo de la ropa;4º.- a Eloisa , de 9 años y alumna de 4º curso , durante el recreo y en la sala de ordenadores le tocó el pecho por debajo de la ropa y las nalgas y durante la clase de inglés ,al menos dos veces, le tocó el pecho; 5º.- a Agustina , de ocho años y alumna de 5º curso, le tocó el pecho por debajo de la ropa así como la zona vagina y le dio el procesado un beso en la boca.

B) en fechas no determinadas, entre septiembre de dos mil diez y mayo de 2011, durante el recreo después de comer y en la sala de ordenadores y en una única ocasión realizó las siguientes acciones ;1º.- a Vanesa , de ocho años y de 3º de primaria ,le metió la mano por debajo de la ropa y le tocó las nalgas y 2º.- a Victoria , de seis años y de 1º de primaria, en una ocasión le tocó la zona genital presionando y la agarró del cuello fuertemente para que no se lo contase a nadie.

C) Alrededor de Semana Santa de dos mil once a Lidia , de 11 años y alumna de 5º curso, en una ocasión la tocó el cuello y el pecho.

D) el 13 de mayo de dos mil once a Mónica , de once años de edad y de 5º curso, la cual aunque no se quedaba a comer en el colegio acudió a la sala de ordenadores al mediodía con el consentimiento de sus padres y con la excusa de que la iba a evaluar para que pudiera reforzar sus conocimientos de inglés, pues era una alumna aventajada, le metió la mano y la tocó el pecho estando de pie y cuando se sentó en la silla delante del ordenador le subió las manos por las piernas y le tocó la zona vaginal .

E) En fecha no determinada, entre los meses de marzo al 13 de mayo de dos mil once, a Juana de 11 años de edad y alumna de 5º curso, en hora lectiva y durante la clase de inglés al menos en dos ocasiones le llamó el acusado Pedro Francisco a Juana para que se acercase a su mesa con la excusa de corregirle lo que estaba haciendo por debajo de la camiseta le tocó la espalda.

TERCERO: A consecuencia de estos hechos Mónica ; Almudena ; Salvadora ; Agustina , Victoria , Delfina ; Eloisa , Vanesa y Lidia ; presentaron un trastorno de estrés postraumático y han estado sometidas a tratamiento psicológico. Victoria tuvo equimosis al lado del himen.

CUARTO: No ha quedado probado que Berta , de 8 años de edad , que cursaba 3º de primaria se quedaba a comer en el colegio y no daba clase de inglés, lo que le estaba contraindicado a causa del síndrome antifosfolídico, con discapacidad intelectual general que afecta al conjunto de su desarrollo psico-motor y cognitivo, con trastorno específico del lenguaje receptivo-expresivo grave, subiera durante el recreo a la sala de ordenadores y fuera objeto de tocamientos por parte del acusado Pedro Francisco .

QUINTO: En la fecha de los hechos la directora del Colegio doña Antonia y el secretario don Candido , eran los encargados del servicio de comedor del colegio público Simón Cabarga y, por ello, cobraban un plus al final del curso.


Fundamentos

PRIMERO: Los hechos que se declaran probados en el ordinal primero de la presente resolución han quedado acreditados; por la resolución de la Consejería de 16 de mayo de dos mil once que obra unida a las actuaciones, junto con los testimonios del acusado y del inspector que declaró como testigo. Es un hecho pacífico que Pedro Francisco había sido nombrado profesor de inglés de los cursos 2º a 6º del Colegio Público Simón Cabarga de Santander, durante el curso escolar 2010-2011, siendo además tutor de sexto, así como que se quedaba habitualmente a comer en el comedor escolar del citado colegio lo que ha sido reconocido por el acusado y corroborado por la testifical de la encargada del comedor, la directora del colegio y el secretario en aquellas fechas y la testifical de otros profesores que en algunas ocasiones también se quedaban a comer; que permanecía en el colegio desde las 14Ž00 horas hasta las 15Ž00 horas que era cuando terminaba el recreo de los niños y se reanudaban las clases, salvo casos puntuales en los que salía a realizar alguna gestión o a tomar café con la directora o algún compañero, quedó acreditado por su testimonio y la testifical de la directora y el secretario, de dos a tres del mediodía era su hora libre. Asimismo el acusado reconoció que durante el horario de recreo, después de comer, solía en ocasiones subir a la sala de ordenadores con algunas alumnas, expresamente citó a Delfina , Almudena , Vanesa y Mónica ,si bien en su descargo alegó que subían voluntariamente tanto niños como niñas, unos por castigo al haberse portado mal y otros porque necesitaban un refuerzo de inglés ya que el nivel era muy bajo y que tenía problemas con algunas niñas de 5º de primaria, y durante unos 15 minutos hacían el programa 'aula fácil ' que tiene diversos niveles. Frente a ello el testimonio de las menores es my diferente ; todas ellas relataron cómo el acusado, desde principios de curso , les obligaba a subir después de comer a la hora del recreo a la biblioteca ,donde había unos 15 ordenadores o más, en grupos de cinco o seis niñas; las separaba y les realizaba diversos tocamientos que cada una de ellas relató en juicio ; Juana y Eloisa también declararon que en clase de inglés también les tocó.

Este Tribunal después de haber visto y oído el testimonio del acusado, de las menores, de sus madres y la abundante prueba pericial practicada y el resto de la prueba testifical practicada a lo largo de las sesiones del juicio, no tiene la menor duda de que las niñas dicen la verdad, testimonio incriminatorio que constituye prueba de cargo suficiente tal y como se razonará a continuación ; A).-ausencia de motivos de incredibilidad subjetiva. No había relaciones anteriores entre las víctimas y el autor del hecho, las niñas no conocían de nada a Pedro Francisco pues era la primera vez que les daba clases de inglés en el colegio público Simón Cabarga. Eran niñas de diferentes edades y cursos, por lo que los niveles de inglés eran diferentes, no constándole a la directora del colegio ni a sus padres, tal y como declararon, ningún incidente o problema especial entre el acusado y las alumnas de quinto de primaria. Al contrario, en contra de lo alegado por el acusado, las testificales de la directora del colegio, el secretario y la monitora del comedor acreditan que los que se portaban mal y daban problemas eran los niños y no las niñas, de hecho al principio de curso cuando Esperanza , la monitora del comedor, castigaba a algún niño lo subía con Pedro Francisco . También la testifical de Esperanza acredita que la relación del acusado con las niñas que se quedaban en el comedor escolar era muy buena, dijo expresamente que el acusado 'era más amigo que profesor'. En definitiva, no concurre ninguna circunstancia que pudiera inducir a pensar que el testimonio de las menores pudo obedecer a alguna motivación espuria; B.- verosimilitud de sus testimonios y corroboraciones. Eloisa relató que en varias ocasiones, cuando estaban en la sala de ordenadores después de comer, el acusado le introdujo la mano por dentro de la ropa tocándole y apretándole los pechos, en otra ocasión le tocó las nalgas; Victoria afirmó que solo subió en una ocasión y que le tocó en la zona genital presionando , así como que le amenazó con castigarla si lo contaba agarrándola fuertemente del cuello; Delfina relató que varias veces, en la sala de ordenadores después de comer y también en horario lectivo, durante la clase de inglés el acusado le metió la mano por dentro del pantalón y le tocó las nalgas , la zona vaginal y por dentro de la camiseta le tocó el pecho, lo que ocurrió varias veces si bien no pudo precisar el número concreto y las fechas; Agustina declaró que le tocaba el pecho y por dentro de la ropa le tocó la zona vaginal, lo que describió con gestos pues no sabía como se dice, y que le dio un beso en la boca; Vanesa relató en juicio que una vez le metió la mano entre la ropa y le tocó la nalga; Juana relató que hacia finales de curso, en dos ocasiones y en clase de inglés el acusado le tocó la espalda por debajo de la camiseta; Almudena declaró que en varias ocasiones le metía el dedo por delante y por detrás, le hacía daño y sentía picor, le dio un beso con lengua y le tocaba el pecho y las nalgas por debajo de la ropa; Salvadora relató que varias veces le tocó las piernas, el hombro y el cuello, desde el inicio del curso; Lidia manifestó que un día en la sala de ordenadores después de comer le tocó el cuello y el pecho y, por último; Mónica que no se quedaba a comer en el colegio el 13 de mayo de dos mil once al mediodía durante el recreo fue al colegio a hacer una prueba de inglés con el acusado, extremo reconocido por el acusado y corroborado por Mónica y el testimonio de su madre , si bien relató que el acusado le metió la mano y le tocó el pecho mientras estaba de pie leyendo y, a continuación, cuando le mandó sentarse en el ordenador le empezó a subir la mano por la pierna le metió la mano y le tocó la zona genital.

Todas las menores se expresaron en función de sus distintas edades de forma libre y espontánea con un relato no preparado sino conforme a la mala experiencia vivida por cada una de ellas, con sus matices y peculiaridades. Además sus testimonios aparecen corroborados por el testimonio de referencia de las madres de las menores y prueba pericial; las niñas contaron a sus madres y algunas a los médicos que las trataron lo mismo que relataron a este Tribunal ; sufrieron un cambio de comportamiento que coincide temporalmente con los hechos, irritabilidad, miedos , trastornos del sueño, no querer ir al colegio o quedarse en el comedor, etc, sintomatología compatible con los abusos relatados tal y como declararon los peritos, trastorno de estrés postraumático que precisó de tratamiento psicológico. Además en el caso de Victoria la ginecóloga doña Salome relató, tal y como aparece documentado, que el 1 de junio de dos mil once a la exploración de Victoria observo en la zona más próxima al himen una mancha interna que en la segunda exploración había desaparecido, por lo que no existe la menor duda de que no era una mancha de nacimiento sino un moretón o equimosis compatible con el relato de Victoria , que el profesor de inglés le tocó la zona genital presionando. Otros elementos que refuerzan la verosimilitud de los testimonios de las menores son ; 1º.- que el acusado no pidió autorización a la dirección del colegio para, durante el recreo, subir a las niñas a la sala de ordenadores ; 2º.- al principio de curso subían tanto niñas como los niños que castigaba Esperanza , la monitora del comedor, y luego subían solo niñas y en un número más reducido, cinco o seis como mucho, Pedro Francisco le dijo a Esperanza ' no me subas más niños que me dan muchos problemas ' y no los volvió a subir ( testifical de Esperanza ); 3º.- el que seleccionaba las niñas que después de comer subían a la sala de ordenadores en lugar de ir al recreo era el acusado que no subía más de cinco niñas como mucho , casi siempre eran las mismas niñas y no permanecían más de 15 minutos a solas con Pedro Francisco , por lo que no daba tiempo casi ni para encender y apagar el ordenador ( testifical de Esperanza ); 4º- las niñas subían juntas con Pedro Francisco , pero luego bajaban solas y escalonadamente, lo que incluso reconoció el acusado si bien trató de justificar dicho extremo alegando que bajaban según iban terminando el test; 5º.-en la planta donde estaba la sala de ordenadores que era la biblioteca había seis aulas más , entre otras la de sexto de la que el acusado era el tutor y tenía por ello acceso a la misma, lo que le permitía separar a las niñas y estar a solas con una de ellas en el aula; 6º.- el acusado relató que las niñas querían subir en lugar de jugar durante la hora del recreo y a continuación declaró que Delfina y Almudena subían con muy pocas ganas de trabajar, lo que mal se compadece con un refuerzo de ingles voluntario; 7º.- Esperanza declaró que un día Pedro Francisco le dijo que Salvadora iba a subir y se la encontró en el pabellón subiendo, finalmente, a regañadientes, lo que refuerza el testimonio de Salvadora en cuanto a que no quería subir con Pedro Francisco y se lo dijo a Esperanza y esta le dijo que tenía que ir; 9º.- Eloisa le contó a su madre que Pedro Francisco , el profesor de inglés, le dio una palmada en el trasero y ésta no le hizo caso ,también faltaba a clase y su madre llamó a la directora diciéndole que le dolía la tripa ( testifical de Eloisa , su madre Irene y de la directora María Luz ); 10º.-las niñas además de otro tipo de tocamientos relatan que Pedro Francisco les tocaba los hombros y el acusado reconoció que normalmente lo de tocar el hombro a sus alumnas si suele hacerlo, habiendo declarado la monitora del comedor que Pedro Francisco más que un profesor era un amigo de las niñas y C).-Persistencia en la incriminación.En lo sustancial no existen contradicciones, las víctimas siempre han mantenido la misma versión de los hechos siendo creíbles sus testimonios. No es creíble que las diez niñas y sus madres se hayan puesto de acuerdo para perjudicar al profesor de inglés de sus hijas, el acusado Pedro Francisco , denunciándole falsamente y para obtener una indemnización someter a sus hijas de corta edad a reconocimientos ginecológicos, exploraciones, tratamiento psicológico ,etc. durante un año.

Por último respecto de Berta no se ha practicado prueba de cargo suficiente que acredite que hubiera sido objeto de tocamientos por parte del acusado. En cuanto al extremo relativo a si Berta subió con Pedro Francisco a la sala de ordenadores después de comer, extremo negado por el acusado, la prueba testifical practicada no es contundente ya que sus compañeras que testificaron en el acto del juicio no se ponen de acuerdo, unas dicen que no la vieron subir y otras que si que subió y la encargada del comedor Esperanza cree recordar que una vez subió Berta . En segundo lugar Berta de 8 años de edad a la fecha de los hechos ,si bien es cierto que se quedaba a comer en el colegio no daba clase de inglés pues le estaba contraindicado a causa del síndrome antifosfolídico con discapacidad intelectual general que afecta al conjunto de su desarrollo psico-motor y cognitivo, con trastorno específico del lenguaje receptivo-expresivo grave. Relató la logopeda del colegio Asunción las dificultades que tiene Berta para comunicarse y expresarse así como los altibajos de memoria que tiene; en el mismo sentido se pronunció la logopeda Asunción que relató el trastorno global del lenguaje que tiene Berta , si bien puntualizó que cuando jugaba con peluches tocaba zonas genitales y escenificaba y que durante todo el curso 2010-2011, a partir de noviembre , tuvo cambios, estaba triste, irritable, no quería trabajar ni ir al colegio ; por último el doctor Simón que trata a Berta desde que tenía tres años declaró que ; presenta trastornos motores de lenguaje y comunicación y en el año 2011 tuvo una reactivación, antes de las navidades le llamó su madre diciéndole que la niña estaba mal, tenía problemas para ir al baño y dolor al hacer pis, comportamientos que cesaron a partir de octubre de dos mil once, reactivación que es compatible con una situación de mucho stress si bien nop puede precisar la causa. Las dificultades en el lenguaje y la comunicación le impiden a Berta prestar declaración, incluso el colegio le trasmitía a su madre por escrito lo que comía en el comedor escolar pues, desgraciadamente, es incapaz de poder trasmitírselo a su madre verbalmente, a lo que debemos añadir que el hecho de que hubiese sufrido una reactivación compatible con una situación de stress, por sí solo no acredita que la causa fuese el haber sido objeto de abusos sexuales por parte del acusado Pedro Francisco pese a la coincidencia en el tiempo de su retroceso con los abusos que otras niñas de su colegio sufrieron por parte del acusado , al resultar insuficiente dicho indicio pues no son descartables otras causas las que le hubiesen producido una situación de estrés, el propio doctor que conoce muy bien a la niña no relató que Berta de alguna manera le expresase algo que permitiese relacionar su retroceso con haber sufrido abusos sexuales y una situación de estrés es compatible con muchas causas sobre todo en una pequeña que tiene un problema físico importante.

SEGUNDO: Los hechos declarados probados en esta resolución son constitutivos , 1º.-los relatados en el apartado A) del hecho probado SEGUNDO de la presente resolución, de cinco delitos continuados de abusos sexuales a menores de trece años previstos y penados en el artículo 181.1 y 2 , 192.1 y del C.P ,en su redacción anterior a la L.O 5 /2010, de 22 de junio, por la que se modifica la L.O 10 / 1995, de 23 de noviembre del C.P, con vigencia el 23 de diciembre de dos mil diez, en relación con el artículo 74 del C.P ; 2º.- los hechos relatados en el apartado B) del hecho probado SEGUNDO , de dos delitos de abuso sexual a menores de trece años previstos y penados en el artículo 181.1 y 2 , 192.1 y 2 del C.P en su redacción anterior a la L.O 5 /2010, de 22 de junio, por la que se modifica la L.O 10 / 1995, d 23 de noviembre del C.P, con vigencia el 23 de diciembre de dos mil diez;3º.- los hechos relatados en el apartado C) y D) del hecho probado SEGUNDO ,de dos delitos de abusos sexuales a menores de trece años de los artículos 183.1.4 d ) y 5 del C.P y 4º.- los hechos relatados en el apartado E) del hecho probado segundo, de un delito continuado de abusos sexuales a menor de trece años, de los artículos 183.1 , 4 d ) y 5 del C.P , introducido por los apartados cuadragésimo quinto, sexto y séptimo del artículo único de la L.O 5 / 2010, de 22 de junio ,en relación con el artículo 74, del C.P ; al apreciarse en ellos la totalidad de los elementos tanto objetivos como subjetivos requeridos para su aplicación , al haberse cometido por el acusado plurales acciones que, respecto a alguna de las niñas caracterizan la continuidad delictiva de abuso sexual, todas ellas menores de trece años sin que conste ejercicio de violencia o intimidación, conductas de evidente y manifiesto contenido sexual, con exclusivo fin y propósito lascivo.

En cuanto a la fecha de la comisión de los hechos, a excepción de los ocurridos a Mónica que tuvieron lugar el mismo día que se los contó a su madre y se denunciaron, el 13 de mayo de dos mil once, a Juana ,que tanto en su exploración como en el acto del juicio los sitúa hace unas tres o cuatro semanas antes de la exploración que tuvo lugar el 20 de mayo de dos mil once y en el acto del juicio los ubicó aproximadamente hacia finales de curso ,por lo que se dieron por acreditados como ocurridos entre los meses de marzo al 15 de mayo de dos mil once que fue el último día que dio clases el acusado , siendo en todo caso de aplicación la L.O 5 / 2010 que entró en vigor el 23 de diciembre de dos mil diez y ,por último, en cuanto Lidia que los situó a finales de Semana Santa ; los restantes ante la falta de concreción no es posible estimar acreditado se hubiesen cometido todos después del 23 de diciembre de dos mil diez y por ello ,se aplican los artículos 181.1 y 2 , 192.1 y 2 del C.P en su redacción anterior a la L.O 5 /2010, de 22 de junio.

Por último las víctimas son menores de 13 años y el autor era el profesor que se aprovechó de la superioridad que le daba dicha condición, siendo dos las condiciones que colocaron a las menores en una clara inferioridad frente a su agresor existiendo un factor de prevalimiento. A mayor abundamiento, aunque se estimara incompatible la minoría de edad con la especial vulnerabilidad, la conclusión sería la misma y se impondría en todo caso la pena en su mitad superior por aplicación del artículo 192.2 del C.P , solicitado alternativamente por el Ministerio Público.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, que ni siquiera fueron invocadas.

Respecto de las penas concretas a imponer, teniendo en cuenta la entidad y gravedad de los hechos; 1º.- por cada uno los cinco delitos continuados del apartado A) del hecho probados segundo, se impone al acusado la pena de prisión y no multa dada la gravedad y repetición de los hechos y teniendo en cuenta que la pena en abstracto va de un año a tres años de prisión , la continuidad de la conducta delictiva y que es de aplicación de la mitad superior de la pena, procede imponer al acusado ,por cada uno de los cinco delitos continuados, , la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN; inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión habitual de maestro durante cinco años, en aplicación del artículo 192.2 del C.P en su redacción anterior a la L.O 5 /2010; prohibición de acercarse y comunicarse a una distancia inferior de 300 metros a Salvadora , Delfina ; Almudena , Eloisa y Agustina , ni aproximarse al colegio público Simón Cavarga durante cinco años; 2º.-por cada uno de los dos delitos del apartados B, ordinal segundo del relato de hechos probados ,la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ; inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión habitual de maestro durante cinco años en aplicación del artículo 192.2 del C.P en su redacción anterior a la L.O 5/2010; prohibición de acercarse y comunicarse a una distancia inferior de 300 metros a Vanesa y a Victoria , ni aproximarse al colegio público Simón Cavarga durante cinco años; 3º.-) por cada uno de los dos delitos de abuso sexual a menores de trece años de los apartados c) y D) ordinal segundo ya definidos, la pena de CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISION; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; inhabilitación absoluta del artículo 183.5 del C.P durante seis años; prohibición de acercarse y comunicarse a una distancia inferior de 300 metros a Lidia y a Mónica , ni aproximarse al colegio público Simón Cavarga durante cinco años y libertad vigilada durante seis años en aplicación de lo dispuesto en el artículo 192.1 del C.P y 4º.- por el delito continuado de abusos sexuales a menor de trece años del apartado D), la pena de CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; inhabilitación absoluta del artículo 183.5 del C.P de seis años; prohibición de acercarse y comunicarse a una distancia inferior de 300 metros a Juana , ni aproximarse al colegio público Simón Cavarga durante cinco años ,y libertad vigilada durante ocho años en aplicación de lo dispuesto en el artículo 192.1 del C.P

TERCERO: En concepto de responsabilidad civil indemnizará ; a las menores que fueron objeto de abusos sexuales continuados, Salvadora , Delfina , Almudena , Eloisa , Agustina y Juana , en la suma a cada una de ellas de 6.000 euros ; a Vanesa , Victoria , Lidia y Mónica en la cantidad de 3.000 euros, cantidades que se estiman adecuada y proporcionada para resarcir el daño moral sufrido, no habiendo quedado acreditado que sea probable que en el futuro se reactive el síndrome de stress postraumático. Asimismo en aplicación del artículo 121 el C.P procede declarar la responsabilidad civil subsidiaria del Gobierno de Cantabria, Consejería de Educación, al ser responsable civilmente de los delitos cometidos por el acusado en el ejercicio de su función docente y en el Colegio Público Simón Cabarga; profesor contratado por dicho ente público, el cual cometió los delitos tanto en clase en horario lectivo respecto de Delfina y Juana , como durante el servicio de comedor que prestaba el colegio a sus alumnos y cuya gestión llevada la directora del colegio y el Secretario. Respecto de Mónica ni siquiera se quedaba a comer en el colegio, por lo que no tenía que estar en el centro escolar hasta las tres del mediodía que era cuando se reanudaban las clases, de hecho desde las 13Ž30 horas hasta las 15Ž00 horas se cerraba la puerta principal del colegio para que no entrara ningún alumno y pese a ello ,durante esa franja horaria, Mónica estuvo sola en un aula con el acusado con la excusa de hacerle unas pruebas de inglés para calibrar su nivel, que conocía de sobra pues era su profesor y era una alumna aventajada; lo que revela una falta de diligencia, y control por parte de los responsables del centro ,los que no se quedaban a comer en el colegio entraban antes de reanudarse el horario lectivo, los que comían en el colegio en lugar de disfrutar del recreo accedían con el profesor a la biblioteca a las aulas del colegio y durante la clase, en hora lectiva, el acusado que era profesor del colegio efectuó tocamientos a dos de sus alumnas.

CUARTO: En aplicación de lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 123 del C.P , procede imponer al acusado el abono de las costas causadas con inclusión de las de la acusación particular, con declaración de oficio de las costas de la acusación particular sostenida por los representantes legales de Berta

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey;

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Pedro Francisco como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de; cinco delitos continuados de abusos sexuales a menores de trece años ya definidos a la pena, por cada uno de los delitos, de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN; inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión habitual de maestro durante cinco años, prohibición de acercarse y comunicarse a una distancia inferior de 300 metros a Salvadora , Delfina ; Almudena , Eloisa y Agustina , ni aproximarse al colegio público Simón Cavarga durante cinco años; dos delitos de abusos sexuales a menores de trece años ya definidos a la pena, por cada uno de los delitos, de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ; inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión habitual de maestro durante cinco años y prohibición de acercarse y comunicarse a una distancia inferior de 300 metros a Vanesa y a Victoria , ni aproximarse al colegio público Simón Cavarga durante cinco años; dos delitos de abuso sexual a menores de trece años a la pena , por cada uno de ellos ,de CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISION , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; inhabilitación absoluta durante de seis años, prohibición de acercarse y comunicarse a una distancia inferior de 300 metros a Lidia y a Mónica , ni aproximarse al colegio público Simón Cavarga durante cinco años y libertad vigilada durante seis años y ; de un delito continuado de abusos sexuales a menor de trece años a la pena de CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación absoluta durante seis años, prohibición de acercarse y comunicarse a una distancia inferior de 300 metros a Juana , ni aproximarse al colegio público Simón Cavarga durante cinco años, y libertad vigilada durante ocho años.

Se le absuelve del delito continuado de abusos sexuales a menor de trece años del que le acusaba la representación legal de la menor Berta .

Procede imponer al acusado el abono de las costas causadas con inclusión de las de la acusación particular, con declaración de oficio de las costas de la acusación particular sostenida por los representantes legales de Berta . En concepto de responsabilidad civil indemnizará de formas directa en la cantidad de 6.000 euros a las menores Salvadora , Delfina , Almudena , Eloisa , Agustina y Juana , en las personas de sus representantes legales , y en 3.000 euros a Vanesa , Victoria , Lidia y Mónica , en las personas de sus representantes legales, con abono del interés legal previsto en el artículo 576 de la L.E.C , declarándose la responsabilidad civil subsidiaria del Gobierno de Cantabria, Consejería de Educación.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación que deberá ser resuelto por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá interponerse en la forma y plazos previstos en los artículos 856 y siguientes de la L.E.Criminal

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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