Sentencia Penal Nº 249/20...io de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 249/2014, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 648/2013 de 02 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA

Nº de sentencia: 249/2014

Núm. Cendoj: 02003370012014100401

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

DEALBACETE

Domicilio: C/ SAN AGUSTÍN Nº 1 DE ALBACETE.

Telf: 967596558 /967596557

Fax: 967596501 /967596530

Modelo:001200

N.I.G.:02003 37 2 2013 0003686

ROLLO DE APELACION PENAL Nº 648-13,APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000648 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de ALBACETE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000591 /2011

RECURRENTES:

Víctor

Procurador: ANTONIO NAVARRO LOZANO

Letrada: CATALINA SANCHEZ IBAÑEZ

Agapito

Procuradora: SONSOLES GIMENEZ ROLDAN

Letrada: PILAR JIMENEZ MAÑAS

Cristobal

Procuradora: ANA MARIA MEDINA VALLES

Letrado: EMILIO SANCHEZ BARBERÁ

Héctor

Procuradora: MARIA PILAR GALINDO ANAYA

Letrada: CRISTINA NAVALON SERRANO

RECURRIDO: Nazario

Procurador: ANTONIO MANUEL SANCHEZ CUESTA

Letrado: AUDELINO CARRION GIL

SENTENCIA Nº 249-14

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados:

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

DOÑA MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS

En Albacete, a 2 de julio de dos mil catorce.

VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Juicio Oral nº 591-2011, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, sobre lesiones, contra, 1- Víctor , en esta instancia apelante, representado por el Procurador D. Antonio Navarro Lozano, y defendido por la Letrada Doña Catalina Sánchez Ibáñez; 2- Agapito , en esta instancia apelante, representado por la Procuradora Doña Sonsoles Giménez Roldán y defendido por la Letrada Doña Pilar Jiménez Mañas; 3- Cristobal , en esta instancia apelante, representado por la Procuradora Doña Ana María Medina Vallés y defendido por el Letrado D. Emilio Sánchez Barberán; 4- Héctor , en esta instancia apelante, representado por la Procuradora Doña María Pilar Galindo Anaya y defendido por la Letrada Doña Cristina Navalón Serrano, siendo parte acusadora y apelada Nazario , representada por el Procurador D. Antonio Manuel Sánchez Cuesta y defendida por el Letrado D. Audelino Carrión Gil; interviniendo el Ministerio Fiscal en concepto de apelado, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS.

Antecedentes

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuyos Hechos Probados y Parte Dispositiva dicen así: 'HECHOS PROBADOS:UNICO.- En la discoteca ' La Luna ' de la localidad de Almansa, sobre las 05:00 horas del día 21 de junio de 2009, Nazario , Anton y Edemiro se encontraban en compañía de unos amigos en el referido local, cuando por motivo de unos cubatas que se habían caído al suelo, el acusado Víctor , mayor de edad y sin antecedentes penales, se acercó a ellos y les preguntó que pasaba y con ánimo de menoscabar su integridad física, propinó a Anton un puñetazo en la cara, a continuación Nazario con la intención de poner paz, le tocó en el brazo a Víctor para que se tranquilizase, momento en el cual Víctor , sin mediar palabra, le golpeó con una vaso de cristal que llevaba a Nazario en la cara, cayendo éste suelo. El acusado Agapito , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, actuando con igual ánimo de menoscabar su integridad física propinó diversos puñetazos a Edemiro y actuando en unión de Víctor y los también acusados Cristobal y Héctor , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, continuaron agrediendo a Nazario , cuando éste se encontraba en el suelo, propinándole patadas y puñetazos por todo el cuerpo, formándose un tumulto y logrando salir Nazario a gatas, refugiándose en la barra del local.- Como consecuencia de estos hechos Anton sufrió lesiones consistentes en contusión nasal, precisando para su sanidad una primera asistencia facultativa tardando en curar 5 días, 2 de los cuales estuvo con impedimento para sus ocupaciones habituales. Edemiro sufrió policontusiones y contusión nasal, precisando para su sanidad una primera asistencia facultativa tardando en curar 7 días sin impedimento para sus ocupaciones habituales. Nazario sufrió policontusiones y heridas incisas a nivel de frontal izquierdo, zona prominencia, pabellón auricular izquierdo, trago y región retroarticular izquierda, lesiones que precisaron para su sanidad tratamiento médico y quirúrgico consistente en limpieza y sutura de las heridas y tratamiento farmacológico con analgésicos y antiinflamatorios, tardando en curar 20 días sin impedimento para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una limitación de apertura de la articulación tempero-mandibular valorada en 1 punto y diversas cicatrices a nivel de pabellón auricular izquierdo en cuero cabelludo, a nivel frontal izquierdo y en la cara anterior del brazo a nivel de bíceps derecho que le ocasiona un perjuicio estético ligero que se valora en 3 puntos.- Anton y Edemiro han renunciado expresamente a la indemnización que por tales hechos les pudiera corresponder.- FALLO: Condeno al acusado Víctor , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 y 148.1 del Cp , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, con inhabilitación especial del ejercicio del derecho de sufragio durante la condena y como autor de una falta del art. 617.1 del Cp a la pena de 40 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del Cp y costas.-Condeno al acusado Agapito , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 del Cp , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION, con inhabilitación especial del ejercicio del derecho de sufragio durante la condena y como autor de una falta del art. 617.1 del Cp a la pena de 40 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del Cp y costas.-Condeno al acusado Cristobal , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 del Cp , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION, con inhabilitación especial del ejercicio del derecho de sufragio durante la condena y costas.- Condeno al acusado Héctor , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 del Cp , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION, con inhabilitación especial del ejercicio del derecho de sufragio durante la condena y costas.- En el orden civil Víctor , Agapito , Cristobal y Héctor indemnizaran de forma conjunta y solidaria a Nazario en la cantidad de 3.800€ , con aplicación de los intereses legales del art. 576 de la LEC .- Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución puede interponerse recurso de apelación, en el plazo de DIEZ días a contar desde su notificación escrita, ante este mismo Juzgado, que será resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de Albacete.-Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.-PUBLICACIÓN.- Estando presente yo, el Secretario, la anterior Sentencia fue leída y publicada, en el día de su fecha, por el Ilma. Magistrada -Juez que la suscribe, mientras celebraba audiencia pública. De ello doy fe.'.

2º.-Interpuesto recurso de apelación por el Procurador D. Antonio Navarro Lozano en nombre y representación de Víctor ; por la Procuradora Doña Sonsoles Jiménez en nombre y representación de Agapito ; por la Procuradora Doña Ana María Medina Vallés en nombre y representación de Cristobal ; por la Procuradora Doña María Pilar Galindo Anaya en nombre y representación de Héctor , impugnado por el Procurador Antonio Manuel Sánchez Cuesta en nombre y representación de Nazario y El Ministerio Fiscal alegaron como motivos los expuestos en los escritos de apelación e impugnación presentados ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, escritos que se dan íntegramente por reproducidos.

3º.-Tramitado el presente recurso de apelación con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo el día 22 de mayo de 2014.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos excepto en lo que se opongan a lo que se expresa en los siguientes.

PRIMERO.- Varios son los recursos planteados, por lo que procedemos a su examen de forma individualizada. En lo que respecta al recurso interpuesto por Víctor , se alega, en primer lugar, error en la apreciación del resultado de la prueba.

Con carácter previo a resolver sobre el fondo de la cuestión planteada, al haberse alegado error en la valoración de la prueba, debemos traer a colación unas breves pinceladas sobre la prueba y la valoración de la misma.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Ahora bien, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Pues bien, para llegar a la conclusión de que existe un error en la valoración de la prueba, es preciso que las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Juez a quo sean ilógicas, irrazonables o arbitraria, o que el proceso lógico de deducción entre los hechos probados y las conclusiones alcanzadas sea contrario a las normas de lógica.

En el recurso se hace constar que de la prueba practicada no puede concluirse que propinó a Anton un puñetazo, de la misma manera que tampoco ha resultado probado que golpeara con un vaso a Nazario .

Tras el visionado del acto del juicio, y el examen de las actuaciones, debemos concluir que no existe error en la valoración de la prueba en el juez a quo, llegando esta Sala a sus mismas conclusiones. En efecto, las declaraciones de los imputados son contradictorias con las de los perjudicados, pero ello no obsta, para que se le de mayor credibilidad a unas que a otras. Así, Anton afirma que Víctor le dio un puñetazo, Agapito cuando declaró en instrucción hizo constar que Víctor le dio a uno de los chavales un guantazo con la mano abierta. Héctor afirma que Víctor se acercó y le pegó a Anton un empujón en el pecho. Según los informes médicos obrantes en autos, Anton presentó lesiones compatibles con dicha agresión, por lo que debemos respetar la credibilidad y verosimilitud que la Juez a quo da a dichas declaraciones, estando ella en mejor posición para valorarla que la Sala, en virtud del privilegio que le otorga la inmediación. Respecto a la agresión con el vaso, ya el perjudicado en su primera declaración en el atestado dice al preguntarle por la identidad de la persona que le golpeó con el vaso, que es una persona apodada como Gamba , creyendo que se llama Víctor . Que recibió patadas del 'basura y del pollo' y cree que en la agresión intervinieron dos personas más ' Juan Ignacio y Cristobal '. Anton también afirma que vio como Víctor le golpeaba con un vaso en la cara a Nazario y que aunque había mucho barullo, no tenía duda alguna que los cuatro acusados le pegaron a Nazario cuando estaba en el suelo, y Edemiro declara que si bien no vio el incidente del vaso, si que vio como los cuatro acusados le pegaban a Nazario patadas y puñetazos. Luego, si existe un testimonio de quién vio lo acaecido, al que la Juez ha dado credibilidad, al ser su versión mantenida en el tiempo, no contradictoria, a diferencia de lo declarado por los imputados, que se contradicen entre ellos, y con lo manifestado con anterioridad en fase de instrucción. Por tanto el recurso debe decaer en este punto.

Resuelta la anterior cuestión en esos términos, hace decaer también el recurso respecto a la no aplicación del tipo agravado de lesiones, puesto que, como hemos expuesto, ha resultado acreditado que fue él quién asestó con el vaso a Nazario , y el asestar con un vaso a otra persona en la cara, debe subsumirse en el nº 1 del artículo 148 del C.P , puesto que en la agresión se ha utilizado un objeto peligroso para la salud física del lesionado, así es como lo viene entendiendo la jurisprudencia del T.S, al hecho de asestarle con un vaso de cristal en la cara a otra persona, pues, objetivamente debe ser calificado como peligroso, conllevando un plus de riesgo al asestar con el en la cara, y si bien pudo no tener un dolo directo, que entendemos que lo tuvo, pues Anton afirma que le dio con el vaso, si, al menos eventual. De conformidad con lo dispuesto consideramos desvirtuada la presunción de inocencia, sin que sea de aplicación el principio in dubio pro reo, al no existir dudas sobre la autoría de los hechos.

En lo que respecta a la atenuante de drogadicción, al margen de que haya resultado probado que ese día había consumido droga y alcohol y que está sometido a un tratamiento de deshabituación, ello no implica per se que tuviera sus facultades cognitivas y volitivas mermadas o alteradas, por lo que no procede su aplicación.

Respecto a la atenuante de dilaciones indebidas, la Sentencia del T.S 27-12-2011 tiene establecido que es bien conocida la jurisprudencia de esta Sala acerca de la atenuante analógica por dilaciones indebidas, incorporada como atenuante simple en el artículo 21.6 tras la reforma operada en el Código Penal por la LO 5/2010 EDL 2010/101204. En esta regulación se exige que se trate de una dilación extraordinaria, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. En la jurisprudencia se ha resaltado la necesidad de examinar el caso concreto, y se ha vinculado la atenuación en estos casos a la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten. (En este sentido la STS num. 1432/2002, de 28 de octubre ; la STS num. 835/2003, de 10 de junio EDJ 2003/50850 y la STS num. 892/2004, de 5 de julio EDJ 2004/82792). Asimismo, la jurisprudencia la ha relacionado con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial ( STS num. 1583/2005, de 20 de diciembre EDJ 2005/244430; STS num. 258/2006, de 8 de marzo EDJ 2006/24809; STS num. 802/2007, de 16 de octubre EDJ 2007/188957; STS num. 875/2007, de 7 de noviembre EDJ 2007/206060, y STS num. 929/2007, de 14 de noviembre EDJ 2007/213165, entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado. En el presente supuesto consideramos que si concurre la atenuante de dilaciones indebidas, por cuanto una vez terminada la instrucción y remitidos los autos al Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento en fecha 7 de noviembre de 2011, por distintas causas a estos efectos intranscendentes, el juicio se señala para el día 8 de enero de 2013, aunque finalmente no se celebra hasta abril al no asistir uno de los imputados e al juicio. Luego teniendo en cuenta sólo la fecha de noviembre de 2011 a enero de 2013, por cuanto los demás meses de espera es imputable a uno de los acusados, es un lapso de tiempo más que prolongado para estimar la atenuante de dilaciones indebidas.

En lo que respecta a la responsabilidad civil, lo primero que debemos decir es que la aplicación del conocido como baremo de la L.R.C.S.V.M. no es vinculante en este supuesto, al no estar dentro de dicho ámbito, pudiendo ser aplicado con carácter orientativo. Así pues, en la sentencia se motiva el por qué de la indemnización y la valoración de cada uno de los conceptos, atendiendo siempre al informe médico forense, sin que sea desproporcionada su valoración, apuntando la médico forense que el perjuicio estético podría calificarse entre dos y tres punto, siendo, en todo caso, como tiene establecido el T.S., una cuestión a valorar la Juez, y sin que tenga que modificarse el criterio de la juzgadora por el interesado de la parte que hace una valoración conforme a sus intereses de las secuelas, para finalmente incluso excluir las que se corresponden con el elemento cortante, alegando los mismos razonamientos en cuanto a su autoría, ya desestimados Por tanto dicho motivo de apelación también debe ser desestimado.

SEGUNDO.-Por el condenado Agapito , también se interpone recurso contra la sentencia alegando error en la valoración de la prueba en lo que respecta a la agresión a Edemiro esgrimiendo que no participó en la misma. No obstante se dice en el recurso que sólo reconoce la falta de lesiones respecto a Edemiro y que no existe ninguna prueba para imputar un delito de lesiones.

En relación a la falta, el lesionado Edemiro afirma que vio a Agapito pegarle un puñetazo a Nazario , que se acercó para separar y fue cuando Agapito le golpeó a él ...y vio como los cuatro acusados le pegaban patadas y puñetazos a Nazario cuando estaba en el suelo. Héctor también afirma que golpearon a Nazario Víctor y Agapito . Anton dice que a pesar del barullo, no tiene duda de que los cuatro acusados agredieron a Nazario . Sin perjuicio de que el perjudicado Nazario ya dice en su primera declaración y lo repite en el juicio, que estas cuatro personas le agredieron. Luego, consideramos que la Juez de instancia ha dado credibilidad a dichos testimonios, y no hay razón para dudar de los mismos, como hemos expuesto, dando por reproducidos los argumentos anteriormente expuestos a este respecto, resultando acreditada su participación tanto en el delito como en la falta.

En relación a la atenuante de dilaciones indebidas, al haber sido ya tratada debemos estar a lo resuelto.

TERCERO.- Cristobal interpone recurso argumentando en primer lugar error en la valoración de la prueba, sin que el mismo pueda ser estimado por cuanto, como hemos expuesto, amén de que incluso uno de los coacusados, en sede de instrucción, Agapito , dice que quién le estaba pegando al chico en el suelo era Cristobal y Héctor , los perjudicados como hemos analizado afirman que los cuatro le agredieron, por lo que otorgando credibilidad a su testimonio, en los mismos términos ya examinados en los fundamentos jurídicos anteriores, debe decaer este motivo de apelación.

También esgrime el recurrente que en modo alguno puede ser calificada su conducta como constitutiva de delito, sino de falta, pues los hechos que a él se le atribuyen son puñetazos y patadas y esa agresión no es la que le causó las lesiones que constituyen delito, que fueron las causadas como consecuencia del impacto del vaso. Sin embargo, una cosa es que no se le pueda imponer la agravación del artículo 148,1 del C.P . y otra que entre todos causaran las lesiones, que actuando conjuntamente le agredieran a la persona que finalmente resultó lesionada, con un acuerdo entre ellos, al menos, tácito de lesionar, y que esa actuación conjunta haya tenido como resultado lesiones que precisan tratamiento médico, por lo que todos deben responder, por tanto este motivo de apelación debe ser desestimado.

Igual suerte desestimatoria debe sufrir la alegación de la atenuante de dilaciones indebidas, en los términos ya expuestos.

CUARTO.-En relación al recurso interpuesto por Héctor , debemos estar a lo ya examinado, pues, en lo que respecta a la valoración de la prueba y su autoría en los hechos, ha quedado probado por los testimonios ya expuestos que él también agredió a Nazario , el propio coimputado Agapito así lo dice en fase de instrucción, y los perjudicados, Nazario , Anton y Edemiro también lo sitúan en el lugar de los hechos asestando patadas y puñetazos a Nazario , luego debe ser desestimados sus argumentos por las razones ya examinadas anteriormente.

En lo que respecta a las dilaciones indebidas debemos estar a lo acordado.

QUINTO.-En atención a lo expuesto procede desestimar los recursos interpuestos, sin pronunciamiento en costas.

VISTOSlos preceptos legales de general y pertinente aplicación:

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS.

En virtud de lo expuesto en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que estimando parcialmentelos recursos de apelación interpuestos por: el Procurador D. Antonio Navarro Lozano en nombre y representación de Víctor ; por la Procuradora Doña Sonsoles Jiménez en nombre y representación de Agapito ; por la Procuradora Doña Ana María Medina Vallés en nombre y representación de Cristobal ; por la Procuradora Doña María Pilar Galindo Anaya en nombre y representación de Héctor , contra la Sentencia dictada con el nº 222-13, en fecha 30 de abril de 2013, por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, en el Juicio Oral nº 591-2011, en el sentido de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, debemos CONFIRMAR la sentencia dictada en su totalidad salvo en la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas por lo que se impone la pena en los siguientes términos:

A Víctor la pena de dos años y 4 meses de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio durante la condena y por la falta del artículo 617-1 del Código Penal la pena de 30 días de multa.

A Agapito por el delito de lesiones del artículo 147.1 la pena de 8 meses de prisión con inhabilitación especial del ejercicio del sufragio durante el tiempo de la condena y por la falta del artículo 617-1 la pena de 30 días de multa.

A Cristobal por el delito de lesiones del artículo 147-1 la pena de 8 meses de prisión con inhabilitación especial del ejercicio del derecho de sufragio durante la condena.

A Héctor por el delito del art. 147.1 la pena de 8 meses de prisión con inhabilitación especial del ejercicio del derecho de sufragio durante la condena.

A todos ellos costas procesales.

Notifíquese el presente observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En Albacete, a dos de julio de dos mil catorce.


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