Sentencia Penal Nº 249/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Penal Nº 249/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 634/2013 de 21 de Octubre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Penal

Fecha: 21 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 249/2014

Núm. Cendoj: 35016370012014100602


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

Don Miguel Ángel Parramón I Bregolat

MAGISTRADOS:

Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)

Don Ignacio Marrero Francés

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiuno de octubre de dos mil catorce.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria el presente Rollo de Apelación nº 634/2013, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 187/2012 del Juzgado de lo Penal número Dos de Las Palmas de Gran Canaria, seguido por delito de hurto contra don Jose Manuel , representado por la Procuradora doña Ana María Ramos Varela y defendido por la Abogada doña Edith Volo Pérez; contra don Adriano , representado por la Procuradora doña Sira C. Sánchez Cortijo y defendido por el Abogado don José Román Roma Gijón; y contra don Conrado , representado por la Procuradora doña María Loengri García Herrera y defendido por el Abogado don Juan Betancor González; en cuya causa, además, han sido partes, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública; y, en concepto de actor civil, la entidad AXA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora doña Alicia Marrero Pulido, bajo la dirección jurídica de la Abogada doña Alicia Monzón González; siendo Ponente la Ilma. Sra. doña I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Dos de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Abreviado nº 187/2012, en fecha 22 de marzo de 2013 se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:

'ÚNICO.- De la prueba practicada queda acreditado que Jose Manuel , Conrado , y Adriano , actuando de común acuerdo y con ánimo de ilícito enriquecimiento, aprovechando que el acusado Jose Manuel estaba trabajando para la empresa Grúas Martel y Moreno, sobre las 3 horas del 25 de mayo de 2010 se dirigió el primero con el vehículo grúa .... TZP a las inmediaciones del parking exterior al Centro Comercial Las Arenas de Las Palmas de Gran Canaria, llevándose consigo el vehículo .... KVF , propiedad de D. Narciso , tasado pericialmente en 13.400 euros, trasladándolo hasta un garaje sito en la calle Roque Nublo alquilado por Adriano y una vez allí procedieron Conrado y Adriano a desmontarlo con el fin de colocar diversas piezas, incluido el motor, en el vehículo del propio Adriano , de la misma marca y modelo que el anterior, matrícula .... TXV .

El propietario del vehículo, D. Narciso ha sido debidamente indemnizado por la Cía de Seguros AXA quien reclama el importe pagado, 33.337,00 euros.

Dentro del vehículo también se encontraba unas gafas que han sido tasadas en 95 euros y que son reclamadas por D. Narciso .'

SEGUNDO.- El fallo de la referida sentencia es del siguiente tenor literal:

'Que debo condenar y condeno a Adriano , y Conrado como responsables criminalmente en concepto de autores de un delito de HURTO, ya calificado, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a CADA UNO DE ELLOS, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y un tercio de las costas, y a Jose Manuel , como responsable criminalmente en concepto de autore de un delito de HURTO, ya calificado, concurriendo la agravanete de reincidencia del art. 22.8 del CP , a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y un tercio de las costas.

Los condenados INDEMNIZARÁN conjunta y solidariamente a la entidad aseguradora AXA en la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SESENTA EUROS (18.760€) por el valor del vehículo sustraido y no recuperado, y a D. Narciso en la cantidad de noventa y cinco (95€) euros por las gafas sustraidas, y todo ello con aplicación de los dispuesto en el art. 576 de la LECiv respecto de los intereses correspondientes.

Procédase a la devolución del vehículo matrícula .... TXV al propietario Adriano .'

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por las representaciones procesales de los tres acusados, así como por la representación de la entidad Axa Seguros y Reaseguros, S.A. Admitidos a trámites los recursos, se dieron traslados de los mismos a las demás partes, impugnando el Ministerio Fiscal todos los recursos y la referida los recursos interpuestos por los acusados.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, correspondió el conocimiento del recurso, por turno de reparto, a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación, designándose posteriormente Ponente y, no considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló día y hora para deliberación y votación.


Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de don Jose Manuel pretende la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se absuelva a su representado del delito de hurto por el que ha sido condenado, pretensión que sustenta en los siguientes motivos de impugnación:

1º) Error en la valoración de las pruebas, motivo, en apoyo del cual, en síntesis, alega lo siguiente: a) que el recurrente Jose Manuel utilizó la grúa de la empresa en la que trabajaba para trasladar un vehículo a dónde le indicó el acusado Conrado , y que sabía que se trataba de un 'acto ilegal', pero contra su empresa, al utilizar la grúa sin autorización de ésta y para realizar un trabajo externo cobrando por ello 500 euros, entendiendo que trasladaba un vehículo para su reparación, sin percatarse que se estaba hurtando el vehículo para trasladarlo a un garaje y quitarle las piezas y ponérselas a otro vehículo; b) que no existe ninguna prueba que acredite que el recurrente sabía que se estaba hurtando un vehículo, y, por el contrario, existen datos que le dan coherencia a su relato, de un lado, que dicho acusado se sabía que la empresa se daría cuenta del uso no autorizado de la grúa, a través del GPS, arriesgándose con ello a perder su trabajo y arriesgándose a que se le impusiese una pena de prisión teniendo otra pena suspendida; y, de otro, que el vehículo estaba en una zona de fiesta nocturna de fin de semana y su propietario podía presentarse en cualquier momento.

2º) Infracción del principio in dubio por reo.

La representación del acusado don Adriano pretende, igualmente, la revocación de la sentencia de instancia a fin de que se absuelva a dicho acusado del delito de hurto por el que ha sido condenado, pretensión que sustenta en la existencia de error en la apreciación de las pruebas, a cuyo efecto, en síntesis, alega que los hechos declarados probados en la sentencia de instancia no se desprenden de los indicios tenidos en cuenta por la Juez de lo Penal, ya que, en primer lugar, la juzgadora considera que la declaración de Adriano no es verosímil, al afirmar que duda que dicho acusado y Conrado no se conocieran de antes y entender que este último sabía que el segundo tenía un coche siniestrado y la necesidad de piezas; no resultándole creíble que Adriano procediera a alquilarle un local a un amigo sólo porque necesitara un lugar donde guardar el coche ni que le diera las llaves a Conrado y se fuese de vacaciones al Sur; en segundo lugar, que es contradictorio que se utilice como indicio que Adriano pagase a Conrado 700 euros y también que no le pagase esa cantidad; y, en tercer lugar, que la sentencia utiliza como indicio el reconocimiento por el perjudicado de los efectos encontrados en el garaje alquilado por Adriano , preguntándose dicha representación procesal por qué razón Adriano habría de conocer que otros robarían un coche para ofertarle las piezas que le faltaban a su vehículo, habiendo mantenido el mismo, al igual que Jose Manuel , que fue Conrado quien le pidió a Jose Manuel que llevase el coche hasta la Isleta.

Con carácter subsidiario, la representación de don Adriano interesa que, de confirmarse la condena de su representado, se le imponga a éste la pena en su cuantía mínima, ya que la juzgadora no razona la imposición de una pena superior en seis meses al mínimo legalmente previsto, alegando la infracción del artículo 66.1 del Código Penal .

La representación procesal de don Conrado también pretende la revocación de la sentencia apelada y que se absuelva a dicho acusado del delito de hurto por el que ha sido condenado, invocando como único motivo de impugnación el error en la apreciación de las pruebas y alegando que en el juicio oral no se ha practicado prueba directa ni indiciaria, más allá de las declaraciones de los coimputados que acredite la participación del acusado Conrado en los hechos enjuiciados, siendo aquéllas interesadas.

Finalmente, la entidad Axa Seguros y reaseguros, S.A. impugna el pronunciamiento de la sentencia de instancia relativo al importe de la responsabilidad civil solicitando, con carácter principal, que se condene a los acusados a pagar la cantidad de 34.082,50 euros, más los intereses y costas, pretensión que basa en la existencia de error en la apreciación de las pruebas por parte de la juzgadora de instancia, alegando, que ésta no ha aplicado la legislación y la jurisprudencia aplicable al caso de autos, pues la entidad Axa ostenta la posición del propietario del vehículo sustraído al que, en virtud de la relación contractual existente entre ambos, le ha indemnizado en la cantidad expresada de 34.082,50 euros, tomando la juzgadora como base para fijar la indemnización el informe emitido por el perito judicial, que ha tasado el vehículo como si se tratase de daños causados en el vehículo en accidente de circulación o por otra causa, obviando la Juez los documentos en los que el Ministerio Fiscal y la referida entidad basan para solicitar la indemnización; que la realidad no se corresponde con la indemnización fijada en sentencia, pues el perito judicial reconoció que no pudo comprobar el buen estado y mantenimiento del vehículo sustraído, por razones obvias, al haber sido éste despiezado para reutilizar sus piezas, sin tener en cuenta, asimismo, que el vehículo estaba equipado con accesorios por valor de casi seis mil euros y en el momento de su sustracción sólo tenía dos años de antigüedad; sosteniendo, en definitiva, la aseguradora recurrente que procede aplicar lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguros .

Y, con carácter subsidiario, la referida aseguradora interesa que la indemnización sea fijada en la cantidad de 33.337 euros, solicitada en tal concepto por el Ministerio Fiscal, según la factura de reposición del vehículo que se aportó por el propietario y que consta a los folios 197 y 198 de las actuaciones.

SEGUNDO.- Procederemos a analizar conjuntamente el motivo de impugnación relativo a la existencia de error en la apreciación de las pruebas, denunciado por los tres acusados, don Jose Manuel , don Adriano y don Conrado , a través del cual todos ellos pretenden que se les absuelva del delito de hurto objeto de condena.

En el presente caso, la Juez de lo Penal considera acreditada la comisión del delito de hurto por el que han sido condenados los tres acusados en virtud de la valoración de pruebas de carácter personal, por lo que se hace preciso recordar que, al estar sujeta la práctica de tales medios de prueba a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas dispone el Juez de instancia y carece el órgano de apelación, ello, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 ), justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

En concreto la juzgadora de instancia expresa en los siguientes términos la convicción alcanzada con las pruebas practicadas en el plenario:

' No cabe duda, que entre los tres acusados existió un concierto con el fin de proceder a la sustracción del vehículo, habiendo cada uno de ellos actuado activamente en la comisión del ilícito penal, en diversas fases.

Así, resulta que Adriano es propietario de un vehículo siniestrado y junto a Conrado deciden buscar otro vehículo de la misma marca y modelo a fin de aporvechar sus piezas y reparar el suyo. Adriano le alquila un local o garage a un amigo suyo donde guardar su porpio vehículo, donde poder proceder a la ocultación del sustraido y desmontarlo para con las piezas arreglar el suyo propio. Conrado se pone en contacto con Jose Manuel , que en ese momento trabajaba para una empresa de grúas, y le indica cual es el vehículo que se van a llevar, a fin que por el mismo se encargara de trasladarlo hasta el local mencionado.

Cierto es que en el presente caso cada uno de los acusados trata de excusarse cada uno a su manera: Conrado negándolo todo, hasta incluso haber tenido cualquier contacto o acuerdo con los otros dos acusado; Jose Manuel manifestando que él en principio no quería llevarse el coche porque creía que con ello perjudicaba a su empresa pero que luego accedió a cambio de dinero sin suponer que estaba particupando en la comisión de un delito porque creia que el coche era del propio Conrado que le hizo el encargo o de una amiga de él; y Adriano diciendo que a él sólo le ofreció Conrado facilitarle las piezas de un vehículo para arreglar el suyo propio, también a cambio de dinero, desconociendo el origen ilícto del vehículo en cuestión.

Ahora bien, si se relacionan sus propias declaraciones es evidente que hay algo más:

1. Conrado niega cualquier implicación en los hechos y hasta incluso niega cualquier contacto con los otros dos acusados, lo cual no es compatible con lo que los otros dos acusados manifiestan. Así, Jose Manuel dice que fue Conrado el que le indicó el coche que tenía que trasladar y el lugar al que tenía que trasladarlo, recibiendo por ello la cantidad de 500 euros. De otro lado Adriano dice que fue Conrado el que contactó con él para decirle si le interesaban piezas de otro vehículo de la misma marca y modelo del suyo y que de ser así se volvería a poner en contacto con él, lo que dice efectivamente hizo, habiendo quedado en el local que alquiló, dejándole la llave, para que le dejara las piezas y poder montarlas en su propio coche. Si efectivamente ellos no se conocían de nada ¿cómo sabía Conrado lo del vehículo siniestrado de Adriano ? ¿cómo es que se pone en contacto con él y le hace dicho ofrecimiento?, ¿cómo es que además recibe dinero por ello?.

No son lógicos los motivos que da el propio Conrado acerca de lo que ha motivado el que los otros dos acusados digan todo esto de él. No es lógico si, como él mismo reconoce, no los conocía de antes y no tuvo ningún trato con ellos ni ningún problema previo, diga que ellos están inventando toda esta historia y mucho menos que todo es debido a que él en un momento dado colaboró con la Policía en un asunto de otro barrio y desde entonces le tengan como un 'chivato'. No ha quedado acreditado que por dicha colaboración resultaran perjudicados los ahora otros dos acusados como para 'inventarse' todo esto en su contra.

2. Respecto de Jose Manuel , se duda que el mismo no supiera que con su actuación estaba cometiendo un delito. Extraña que se deje convencer para trasladar el vehículo en horas de la madrugada. No sabe tan siquiera explicar si el vehículo que tenia que trasladar era del propio Conrado o de un amigo o amiga de éste. Y lo más significativo es el hecho que de haber trasladado el vehículo como un propio servicio de la empresa de Grúas para la que trabajaba, el importe a abonar por el cliente era de 50 euros y él recibe por el traslado nada más y nada menos, según sus manifestaciones, que 500 euros. Indudablemente si alguien te ofrece dicha cantidad para efectuar un traslado que cuesta sólo 50 euros, es que lo que se te está pidiendo no tiene que ser muy legal. El acusado lo sabía y aún así, acepta el encargo, siendo en este caso autor material de la sustracción ya que es él el que carga el vehículo en la grua y los traslada hasta el local que se le indica, lo cual nunca fue negado por el acusado.

3. En relación a Adriano , inverosimil resultan sus explicaciones de cómo se puso en contacto con él Conrado si es que no se conocían de antes, como sabía que tenía un vehículo siniestrado, el modelo y la marca y las piezas que podía necesitar si no es que ellos ya se conocían. No ha quedado acreditado, como sostiene, que pagara a Conrado por las piezas la cantidad de 700 euros. Tampoco resulta creible que procediera a alquilar el local a su amigo sólo porque necesitaba un lugar donde guardar el coche siniestrado, máxime cuando dice igualmente que estaba mal de dinero. Teniendo un coche estropeado, no vas a pagar 250 euros de alquiler por un local solo para guardarlo. Tampoco resulta lógico que, si no conoces de nada a la persona que te ofrece facilitarte las piezas, sin más, le dejes las llaves del local y decidas marcharte al Sur de vacaciones. Pero aún en el caso de entender que efectivamente le pagó a Conrado 700 euros por los repuestos, sabiendo que costaban muchísimo más, como él mismo reconoció, hasta 3.000 euros en tienda, ya dicha acción consituye un favorecimiento, una inducción directa a la comisión del delito.

De todo lo expuesto resulta evidente que cada uno miente para salvarse a sí mismo, pero aún así, es evidente que se conocían y que cada uno de ellos participó de forma activa en la sustracción y aprovechamiento del vehículo propiedad de D. Narciso .

Es más, y no ha sido discutido, los agentes intervinientes, los Policías Nacionales que además ratificaron el atestado en el acto del juicio oral nº NUM000 y NUM001 , encontraron en el local sito en la calle Roque Nublo de Las Palmas el vehículo de Adriano y piezas del vehículo propiedad de D. Narciso .'

Como puede observarse, los medios de prueba en que la Juez de lo Penal funda su convicción son las declaraciones prestadas en el juicio oral por los tres acusados, Jose Manuel , Adriano y Conrado , así como los testimonios ofrecidos por el perjudicado, don Narciso , y por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional nº NUM000 y NUM001 , medios de prueba que, a criterio de este Tribunal, permiten declarar probada, a través de la denominada prueba indiciaria la participación de los tres acusados en el delito de hurto por el que han sido condenados.

En relación a la denominada prueba indiciaria, de indicios, indirecta, mediata, circunstancial, de inferencias, de presunciones o de conjeturas, tanto el Tribunal Supremo co o el Tribunal Constitucional han declarado que es apta para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, siempre que concurran determinados presupuestos.

Así, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2005 recuerda que 'la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en Sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo ( STC 51/1995, de 23 de febrero ).

Y tanto el Tribunal Constitucional (Sª 174/85 , 175/85 , 160/88 , 229/88 , 111/90 , 348/93 , 62/94 , 78/94 , 244/94 , 182/95 ) como esta misma Sala, han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional.

Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.

En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98 , que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria ( STS 30-4-2004 )'.

Así, de los testimonios prestados por el perjudicado don Narciso y por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional nº NUM000 y NUM001 resultan acreditados tres hechos básicos, a saber, en primer lugar, que el vehículo marca Volkswagen, modelo Sirocco, matrícula .... KVF , propiedad de don Narciso , en la madrugada de autos, se encontraba estacionado en las inmediaciones del Centro Comercial Las Arenas, en las Palmas de Gran Canaria, en segundo lugar, que los agentes actuantes comprobaron (a través del visionado de las imágenes captadas por las cámaras de seguridad de dicho centro comercial) que el referido vehículo fue subido a una grúa de la empresa Grúas Martel y Moreno y que, asimismo, (según se constató con el sistema GPS de esta empresa), fue traslado a un local situado en la calle Roque Nublo de esta ciudad; y, en tercer lugar, que dicho vehículo fue encontrado, por los mencionados agentes, en el mencionado local con sus piezas desmontadas y parte de ellas incorporadas a otro vehículo siniestrado, de la misma marca y modelo que el anterior, y propiedad del acusado don Adriano .

Pues bien, tales hechos básicos, unidos a determinados datos aportados por los tres acusados en sus respectivas declaraciones, e, incluso, a otros medios de prueba practicados en el plenario, permiten concluir, a través de un proceso racional, deductivo y lógico, que entre los tres acusados se produjo un doble concierto, que daría lugar a la sustracción del vehículo, de un lado, el acusado Adriano , que tenía su vehículo siniestrado, contactó con el acusado Conrado para que éste le consiguiese un vehículo de la misma marca y modelo que el suyo para obtener las piezas precisas para la reparación de su vehículo; y, de otro, que el acusado Conrado , una vez que localizó, estacionado en las inmediaciones del Centro Comercial Las Arenas, un vehículo como el pretendido por el acusado Adriano , se puso en contacto con el acusado Jose Manuel y le solicitó que lo trasladase al local sito en la calle Roque Nublo, en el que se encontraba el vehículo siniestrado. Y, partiendo de tales hechos base, la participación delictiva de los tres acusados se infiere de los siguientes elementos indiciarios:

En primer lugar, la de Adriano es incuestionable, pues el mismo reconoció ser el dueño del vehículo siniestrado (matrícula .... TXV ) y que lo había dejado en un local que alquiló previamente para guardarlo, sito en la calle Roque Nublo, extremos que, por otra parte, se corresponden con las declaraciones prestadas en el plenario por don Miguel (titular formal del vehículo, quien admitió en el juicio, al igual que en sus anteriores declaraciones, que el vehículo figuraba inscrito a su nombre temporalmente, por habérselo pedido Adriano ) y por don Carlos Jesús (quien reconoció que él tenía alquilado el local y Adriano le pagó 250 euros, que él, a su vez, entregó al dueño del local).

Y, además, no obstante el desconocimiento que Adriano alega respecto de la sustracción del vehículo de don Narciso , existe un hecho objetivo que hace insostenible ese alegado desconocimiento, cual es que en el local alquilado por Adriano para guardar su vehículo siniestrado se encontraba desmontado el otro vehículo, el cual fue sustraído completo y en perfectas condiciones, y, en el mismo estado, fue trasladado a ese local. A ello, hay que añadir que el referido local fue alquilado y en él se guardó para su reparación el vehículo siniestrado y, además, el acusado Adriano reconoce haber encomendado a Conrado la adquisición de las piezas precisas para llevar a efecto esa reparación, y ello pese a que Conrado no tiene un negocio o empresa dedicado a la ventas de recambios de segunda mano.

En segundo lugar, que el acusado don Jose Manuel fue la persona que condujo la grúa, mediante la cual se sustrajo el vehículo, resulta del testimonio prestado por los agentes actuantes (quienes hicieron gestiones a través de la empresa propietaria de la grúa), y de la declaración prestada por el propio acusado Jose Manuel , quien reconoció no sólo expresamente tal extremo, sino, además, que por efectuar el traslado del vehículo cobró 500 euros.

Sostiene dicho acusado que cuando ha reconocido que sabía de la ilegalidad de su actuación se refería a que con ella estaba perjudicando a su empresa y se arriesgaba ser despedido, ya que la empresa podía comprobar, a través del sistema GPS, el recorrido de la grúa.

Pues bien, el propio cobro de 500 euros por parte de Jose Manuel por el traslado del vehículo marca Volkswagen, modelo Sirocco, matrícula .... KVF , unido a la explicación dada por el mismo al respecto, evidencia que conocía perfectamente que con su acción estaba cooperando a sustraer dicho vehículo, conocimiento que, por otra parte, se infiere de otras manifestaciones realizadas por dicho acusado y recogidas en el acta del juicio oral.

En efecto, el acusado Jose Manuel sostuvo en el juicio que Conrado tuvo que insistir hasta convencerlo para que trasladase el vehículo, convencimiento que es innecesario respecto de quien presta sus servicios para una empresa de grúas y se encuentra de servicio, y, que, por el contrario, únicamente evidencia que Jose Manuel era plenamente consciente de que quien le solicitó el traslado del vehículo no era su propietario.

Además, el cobro de 500 euros es inequívocamente revelador de que el acusado Jose Manuel conocía que el vehículo estaba siendo sustraído, pues es absurdo que nadie pague por un servicio regular (en el sentido más completo del término) de grúas una cantidad, con la que se podían haber pagado 10 servicios de grúa, habida cuenta de que el propio Jose Manuel reconoce que el precio de ese servicio era de 50 euros.

Por otra parte, el hecho de que la empresa pudiese comprobar a través del GPS el recorrido de la grúa (como así efectivamente aconteció) lejos de corroborar la versión del acusado Jose Manuel la deja en entredicho, pues poco sentido tiene ocultar un servicio a la empresa cuando se sabe que está tiene establecido dispositivos tecnológicos que le permiten conocer en todo momento los recorridos y posiciones de la grúa, de forma tal que, con tal sistema, lo que se podrá ocultar no es el servicio prestado, sino el precio percibido por ello.

Y, por último, la participación delictiva del acusado don Conrado se infiere de las declaraciones mantenidas, con carácter persistente, por los otros dos acusados, y que permiten declarar probado que Conrado es el autor directo del hurto, pues sabiendo que Adriano tenía su vehículo siniestrado y necesitaba piezas para proceder a su reparación, localizó un vehículo de similares características y contactó con Jose Manuel para que lo trasladase hasta el local alquilado por Adriano y en el que se encontraba el coche de éste.

Así, desde un primer momento, Jose Manuel señaló a Conrado como la persona que le había indicado cual era el vehículo que tenía que trasladar y le acompañó hasta el lugar donde tenía que dejarlo, y Adriano ha sostenido que convino con Conrado que éste le facilitara las piezas de un vehículo para reparar el suyo, añadiendo que por ello le pagó 700 euros.

Por su parte, el acusado Conrado niega toda participación en los hechos, admitiendo conocer a Jose Manuel y a Adriano y tratando de explicar que éstos le relacionen con los hechos en que él en un determinado momento colaboró con la Policía en un asunto de otro barrio y desde entonces es considerado como 'un chivato'.

Al margen de la inconsistencia de tal explicación, habida cuenta de que Conrado omite toda referencia a describir la colaboración policial que prestó y a las relaciones que la misma pudiera tener con cada uno de los otros dos acusados, nos encontramos con que las manifestaciones de éstos, no obstante su condición de coacusados, constituyen pruebas de cargo aptas para acreditar la participación delictiva que se atribuye al acusado Conrado , ya que, por una parte, la declaración inculpatoria efectuada por los acusados Jose Manuel y Adriano respecto de Conrado no les exculpa en modo alguno de la intervención que ellos mismos han tenido en los hechos, hasta el punto de que incluso haciendo abstracción de la posible participación de Conrado la participación de los otros dos acusados podría haber tenido lugar igualmente; y, por otra parte, existen determinados elementos que, de una u otra forma, vienen a corroborar objetivamente lo sostenido por Jose Manuel y por Adriano , estando constituido el principal elemento en que la incriminación efectuada por los coacusados no lo es respecto de un mismo hecho, sino en dos hechos completamente distintos e independientes entre sí, uno en relación a cada coacusado, y que llevan a la conclusión inequívoca que lo relatado se corresponde con la realidad y no es producto de la casualidad. Así:

En primer lugar, en las distintas declaraciones prestadas tanto por Adriano como Jose Manuel ninguno de ellos ha mencionado al otro o ha descrito actuaciones del otro en relación a los hechos inicialmente investigados y posteriormente enjuiciados, manifestando ambos en el juicio oral que no se conocían, afirmación ya efectuada por el acusado Adriano en fase de instrucción (folios 58 a 60), sin que Jose Manuel mencionase a Adriano en su declaración como imputado (folios 49 a 51) ni en su declaración policial.

En segundo lugar, Adriano y Jose Manuel de manera persistente, en todas sus declaraciones, han referido la participación de Conrado en los hechos, pero en dos vertientes o aspectos distintos ( Jose Manuel en los relativos al traslado del vehículo sustraído y Adriano en que le proporcionase piezas de un vehículo de similares características al suyo).

En tercer lugar, Jose Manuel sostuvo en el juicio oral que conoce a Conrado del barrio en el que vive (Cruz de Piedra) y, de manera concordante, Conrado reconoció en dicho acto que conocía a Jose Manuel de su barrio.

En cuarto lugar, el acusado Adriano manifestó en el plenario que sí conocía a Conrado y éste, a su vez, señaló que conocía a Adriano del barrio de la Isleta.

En quinto lugar, el acusado Conrado admite que no ha tenido problemas con ninguno de los otros dos acusados.

Y, por último, pese a que es manifiesto que Conrado es el nexo de unión entre Jose Manuel y Adriano , en las investigaciones policiales se llegó a estos de manera separada y, con independencia de Conrado o de las manifestaciones efectuadas por aquéllos, pues a Jose Manuel se llegó a través de las gestiones realizadas por la Policía en la empresa Grúas Martel y Moreno (una vez comprobado, a través de las cámaras de seguridad del CC Las Arenas que el vehículo denunciado como sustraído había sido retirado por una grúa con el anagrama de esa empresa), en tanto que al acusado Adriano se llegó a través de las gestiones realizadas para indagar quien era el titular del vehículo siniestrado que se encontraba en el local de la calle Roque Nublo.

Al margen de lo anterior, es ilustrativa la actitud mantenida por el acusado Conrado tras ser llamado por la Policía para declarar sobre los hechos, impropia de una persona ajena a éstos, pues según el mismo reconoció en fase de instrucción (folio 75) , 'Que la policía me llama a mi casa para que me presente en la comisaría y al preguntar por qué me dice por un robo, el declarante no se presenta y lo que hace es llamar al abogado y presentarse en el Juzgado'.

Por todo lo expuesto, procede rechazar el motivo de impugnación relativo al error en la apreciación de las pruebas invocados por los tres acusados recurrentes, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación interpuesto por el acusado don Conrado , que invoca únicamente dicho motivo.

TERCERO.- Igualmente, la desestimación del anterior motivo conlleva el rechazo del motivo por el que el apelante don Jose Manuel denuncia la infracción del principio in dubio pro reo, ya que es criterio de esta Sección que la aplicación de dicho principio en segunda instancia es limitada, de forma tal que únicamente debe apreciarse cuando dentro de la sentencia impugnada se refleje alguna duda sobre la existencia de los hechos constitutivos de la infracción que se sanciona, tal y como ha venido entendiendo la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (expresada, entre otras, en las sentencias de 27 de febrero , 3 de octubre y 20 de diciembre de 2004 ) a propósito del recurso de casación, o bien, cuando, aún cuando el Juez de instancia no haya expresado ninguna duda al respecto, la propia valoración probatoria realizada en primera o segunda instancia dé cobertura a la existencia de una duda razonable que pueda ser resuelta a favor del acusado, lo cual no acontece en el supuesto que nos ocupa, en el que ni el Juez de lo Penal expresó dudas sobre la autoría del acusado en los hechos, sino que, por el contrario, expresamente descartó la existencia de posibles dudas, y tampoco este Tribunal las alberga.

CUARTO.- Igualmente, hemos de rechazar la pretensión de disminución de pena interesada por la representación procesal de don Adriano , pues en modo alguno puede considerarse infringido el artículo 66.1 del Código Penal .

Dicho precepto, en su regla 6ª, prevé que'cuando no concurran circunstancias atenuantes ni agravantes los Jueces o Tribunales aplicarán la pena establecida por la Ley para el delito cometido, en la extensión que estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho'. Y, en el presente caso, la pena impuesta (un año de prisión), se encuentra en la mitad inferior de la extensión de la pena tipo (prisión de seis a dieciocho meses), y, además, se encuentra plenamente justificada sin necesidad de especial motivación, a la vista de los propios hechos declarados probados, dada su gravedad (en atención a la forma en que se verificó la sustracción) y de que el principal beneficiario de la infracción penal (que iba a reparar su vehículo siniestrado a costa de otro) es, curiosamente, quien interesa una disminución de la pena.

QUINTO.- Finalmente, la pretensión impugnatoria formulada por la entidad Axa Seguros y Reagseguros, S.A. tampoco puede ser acogida.

En el caso de autos, el perjudicado admite que fue indemnizado por Axa Seguros y Reaseguros, S.A. en virtud del seguro que tenía suscrito con dicha entidad y que cubría la sustracción del vehículo, admitiendo que, efectivamente, había sido indemnizado por dicha entidad.

Por tanto, a la vista de tales manifestaciones es claro que la entidad Axa Seguros se ha subrogado en la posición del perjudicado y está legitimada para ejercitar la acción de repetición, conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguros , según el cual: 'El asegurador, una vez pagada la indemnización podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización.'

Ahora bien, dicho precepto no contempla el derecho de la entidad aseguradora a reclamar la cantidad por ella satisfecha, sino a reclamar hasta el límite de la cantidad por ella satisfecha, y en las mismas condiciones que podría haber reclamado el perjudicado, o, dicho otra forma, la compañía de seguros tiene derecho a reclamar lo mismo que podría haber reclamado el perjudicado, con un límite máximo, el importe de la indemnización por ella abonada.

Sentado lo anterior, la pretensión impugnatoria formulada por la entidad recurrente no puede ser acogida, por lo siguiente:

En primer lugar, porque la cantidad que se dice por ella satisfecha - 34.082,50 euros- (según el movimiento contable aportado, pues no se ha aportado justificante documental de la recepción del pago por el perjudicado) es superior al valor que, según el propio perjudicado, don Narciso , tenía el vehículo, pues éste manifestó en el juicio oral que compró el vehículo unos dos años antes de la sustracción por precio de 26.000 euros.

En segundo lugar, aunque es admisible que el vehículo tuviese un valor al precio de adquisición como consecuencia de haberle instalado el perjudicado accesorios extras o complementarios, bien en el momento de su adquisición, bien con posterioridad, tal extremo no resulta en modo alguno acreditado, por cuanto nos encontramos con lo siguiente:

De una parte, el perjudicado sostiene que el precio de compra del vehículo fue de 26.000 euros (extremo que, por otra parte, consta acreditado documentalmente en virtud de la copia de la factura aportada por la referida compañía obrante al folio 226 de la causa y también al folio 196), y que en esa cantidad estaban incluidos los extras.

Y, por otra parte, la documental aportada por la entidad aseguradora sobre esos accesorios no acredita que éstos fuesen efectivamente adquiridos, ya que se aportan no facturas de compra, sino una factura proforma (cuya copia figura a los folios 195 y 225), y, además, sin sello o firma de clase alguna, estando dicha factura proforma en abierta contradicción a la copia de otra factura proforma aportada por el perjudicado y obrante al folio 198 de las actuaciones (en la que el Ministerio Fiscal fundaba su pretensión indemnizatoria), también sin firma y sello. Y, mientras la copia de la factura proforma obrante a los folios 195 y 225 de las actuaciones es de fecha 14/06/2010 y por importe de 35.132,50 euros, siendo el valor del vehículo de 28.162,50 euros, la obrante al folio 198 es de fecha 19/06/2009 (esto es, incluso anterior a la adquisición del vehículo, según la factura anteriormente referida, en fecha 29/09/2006), por importe total de 33.337 euros, figurando un precio del vehículo por importe de 27.147 euros, superior también, como la anterior al de su adquisición.

Por todo ello, con independencia de cual pueda ser la cantidad efectivamente abonada por la entidad aseguradora (extremo que, en el presente caso, no consta acreditado cumplidamente), en la medida en que la prueba documental en la que ésta basa su pretensión no acredita que el vehículo asegurado en el momento de la sustracción tuviese un precio superior al de su adquisición, y dado que la juzgadora de instancia fija la indemnización teniendo en cuenta razones similares a las anteriormente expuestas, y ha calculado el quantum indemnizatorio en base valor venal del vehículo, según tasación efectuada por el perito judicial, aplicando un factor de corrección, y como quiera que en el recurso de apelación no se impugnan los razonamientos de la juzgadora de instancia, sino que se insiste en hacer valer los argumentos en los que se basó la pretensión indemnizatoria en el trámite de conclusiones provisionales, no existen razones objetivas que permitan a este Tribunal sustituir el criterio de la juzgadora de instancia por otro diferente.

SEXTO.- Al desestimarse el recurso de apelación de los acusados, procede imponer a éstos el pago de una cuarta parte de las costas procesales causadas en esta alzada, declarando de oficio las causadas a instancias del actor civil, al no apreciarse temeridad ni mala fe en la interposición del recurso ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por las Procuradoras doña Ana María Ramos Varela, doña Sira C. Sánchez Cortijo y doña María Loengri García herrera, actuando en nombre y representación, respectivamente, de don Jose Manuel , de don Adriano y de don Conrado , contra la sentencia dictada en fecha veintidós de marzo de dos mil trece por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria , en los autos del Procedimiento Abreviado nº 187/2012, imponiendo, a cada uno de dichos acusados, el pago de una cuarta parte de las costas procesales causadas en esta alzada.

Y DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora doña Alicia Marrero Pulido, actuando en nombre y representación de la compañía AXA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A contra la referida sentencia, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas a instancia de dicha entidad.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando testimonio suficiente en autos y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de aquélla.

Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al inicio referenciados.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.