Sentencia Penal Nº 249/20...re de 2015

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06/01/2017

Sentencia Penal Nº 249/2015, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 390/2015 de 14 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: ANTON BLANCO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 249/2015

Núm. Cendoj: 12040370022015100307

Núm. Ecli: ES:APCS:2015:930


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA-PENAL

Rollo de Apelación núm. 390/15.

Juzgado de lo Penal núm. 4 de Castellón.

Juicio Oral núm. 340/13.

S E N T E N C I A NÚM. 249/15

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE:D. JOSE LUIS ANTON BLANCO.

MAGISTRADO:D. HORACIO BADENES PUENTES.

MAGISTRADO:D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.

En la ciudad de Castellón de la Plana, a catorce de octubre de dos mil quince.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm.390/15, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 02/02/15, dictada por la Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Castellón, en su Juicio Oral núm. 340/13 , dimanante del Procedimiento Abreviado núm.62/12 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de segorbe.

Han sido partes, comoAPELANTEDª. Estefanía representada por el Procurador Sr. Luís Enrique Bonet Peiró y defendida por el Letrado Sr. José María Marín Piquer y comoAPELADOSDº. Victorio representado por la Procuradora Sra. Julia Domingo Hernanz y defendido por el Letrado Sr. Mario Senabre Perales,y elMinisterio Fiscal, representado por la Iltma. Sra. Fiscal Dª. Olga León Cernuda yPonenteel Ilmo. Don JOSE LUIS ANTON BLANCO.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:'Queda probado que Estefanía ,mayor de edad, nacida en Venezuela y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Victorio , conviviendo ambos alrededor de seis años en la vivienda de Victorio , sita en la AVENIDA000 nº NUM000 de la localidad de Altura (Castellón) y teniendo un hijo en común.

Que se rompió la relación y decidió Estefanía abandonar la vivienda, llamando a su ex marido, que acudió con una furgoneta el 25 de diciembre de 2011, sobre las 11 horas, al domicilio mencionado de Altura, y comenzaron ambos a cargar objetos. Mientras cargaban diversos enseres llegó al domicilio Victorio , acompañado de su padre, Pedro Enrique , y se inició una discusión entre Victorio y Estefanía sobre la titularidad de los bienes cargados, llamando Estefanía a la Guardia civil. Una patrulla acudió y pidió a Victorio que se marchara de allí, diciendo éste que temía que ella se llevara sus cosas, informándole los agentes que de ser así tenía derecho a formular denuncia. Cuando se disponía a marchar, Estefanía se acercó a Victorio , y, sin que la escucharan los agentes le dijo: 'Mira bien tu espalda, porque en cualquier momento vendrá un amigo mío y te pegará una paliza', pretendiendo intimidarlo, lo que escucharon Victorio y su padre.

Que se retiró a comer Victorio con su padre y volvió dos horas más tarde, sobre las 13 horas, encontrando el domicilio revuelto, pues al dejar la vivienda, Estefanía ocasionó, con ánimo de menoscabo patrimonial, destrozos variados como rotura de cajones de cocina, de silla de comedor y de televisión de plasma de 40' marca LG, así como arrancamiento de cables de motor de puerta de garaje, estando estos daños tasados pericialmente en 1.398 euros y 3 céntimos, de los cuales 217 euros corresponden a mano de obra, 123 euros y 30 céntimos a IVA y 128 euros a gastos de limpieza de domicilio. A las 13.40 horas de ese día Victorio interpuso denuncia ante la Guardia civil de Segorbe, acudiendo a su domicilio un agente, con TIP NUM001 , sobre las 18 horas, que levantó diligencia de inspección ocular, constatando la existencia de los desperfectos denunciados y formándose la causa que ahora se enjuicia.No ha quedado acreditado que Estefanía cargara en la furgoneta objetos propiedad de Victorio y se los llevara del lugar.

Que finalizada la instrucción, se remitió la causa a este juzgado de lo penal el 21-06-2013, estando paralizada por el enorme volumen de enjuiciamientos pendientes, hasta que se dictó auto de admisión de pruebas el 28-10-2014.'

SEGUNDO.-El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:'Que debo absolver y absuelvo a Estefanía del delito de hurto,del art. 234 CP , objeto de acusación.

QUE DEBO CONDENAR y CONDENO A Estefanía como autora de un delito de daños del art. 263 CP , concurriendo la circunstancia modificativa atenuante de dilaciones indebidas, del art. 263 CP , a pena de siete meses de multa, con cuota diaria de 8 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria privativa de libertad del art. 53 CP para caso de impago.

QUE asimismo DEBO CONDENAR y CONDENO A Estefanía como autora de una falta de amenaza leve,del art. 620.2º CP , a pena de diez días de multa, con cuota diaria de 8 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria privativa de libertad del art. 53 CP para caso de impago.

Y se le impone el pago de las costas procesales, incluidas las derivadas de la acusación particular.

En vía de responsabilidad civil, Estefanía deberáindemnizar a Victorio con 1.398,03 €, por los daños ocasionados, cantidad a la que se impondrán los intereses del art. 576 LEC .'

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes,el representante procesal de Dª. Estefanía interpuso contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para deliberación y votación el día trece de octubre de 2015.

CUARTO.-En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.


Se aceptan los arriba reseñados de la sentencia apelada.


Fundamentos

Se aceptan los de la Sentencia de instancia.

PRIMERO.- La Sentencia apelada viene a condenar a la acusada Estefanía como autora de un delito de daños del art. 263 del CP y como autora de una falta de amenazas leves del art. 620.2 del CP a las respectivas que constan en el antecedentes de esta resolución, y contra las consideraciones del Juzgador de instancia se alza en apelación interesando su absolución por los motivos que oportunamente impugnados por la acusación particular y por el Fiscal, se pasan a considerar.

SEGUNDO.-El primer motivo del recurso versa sobre un supuesto error en la apreciación de la prueba, al considerar que no existe prueba directa de la autoría de los daños que la sentencia indica, la inspección ocular de daños fue realizada cinco horas después de haber abandonado la vivienda retirando sus pertenencias, y solo admitió la acusada el daño en la pantalla del televisor, lo cual fue ocasionado de forma fortuita por el hijo de la acusada, y además -se dice- no ha acreditado el Sr. Victorio que el televisor fuere suyo.

Vista la prueba desarrollada en la vista oral y considerando que ha sido bien reproducida la evidente prueba de cargo -formalmente apta y con un contenido incriminatorio suficiente- para justificar la autoría de los daños, no puede aceptarse que exista vulneración del principio de presunción de inocencia, dado que no existe vacío probatorio, ni error en la valoración de la prueba.

El juzgador ha recogido la declaración del denunciante el Sr. Victorio y la del padre de éste como testigos de cargo, ha recogido el resultado dañoso reconocido por el agente que acudió al lugar y presenció los daños básicos y el desorden que presentaba la vivienda.

La tesis exculpatoria de la acusada pasa por considerar que los daños son auto irrogados por el Sr. Victorio de cara a presentar un denuncia falsa por delito de daños contra aquella, lo cual parece sumamente forzado.

El Juzgador ha presenciado las testificales indicadas, confrontándolas con la declaración de la acusada; ha explicado su contenido y la razón de decantarse por dar credibilidad a los testigos. Lo expone razonable y sobradamente.

Es doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECr y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( STS 18-2-1994 , 6-5-1994 , 21-7-1994 , 15-10-1994 , 7-11-1994 , 22-9-1995 , 27-9-1995 , 4-7-1996 , 12-3-1997 ); por lo mismo que es este juzgador, y no el Tribunal de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr ., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90 , STS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95 , 4-7-96 o 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste contradiga pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del juzgador de instancia.

Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2005 'que no pueden aceptarse decisiones de los Tribunales relativas a la determinación de los hechos que no encuentren base alguna en las pruebas practicadas, pues lo impide el principio general de proscripción de la arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución ', pero que 'esta consideración no autoriza a sustituir la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal por la que realiza el interesado 'así como que tampoco' puede hacerse esa sustitución amparándose en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que exige de los Tribunales una resolución fundada de forma razonable. Ni tampoco en la presunción de inocencia, que solo autoriza a verificar la existencia y la validez de la prueba y la estructura racional del proceso de valoración. En este sentido, cuando se trata de pruebas directas comprobando si lo que el Tribunal afirma que se ha dicho por los testigos tiene poder incriminatorio o demostrativo suficiente. Y si se trata de pruebas indirectas, verificando no solo la existencia de los indicios, sino también la racionalidad y consistencia de la inferencia realizada.'

Como refiere la STS de 28 de febrero de 2013 , el Tribunal que efectúa la revisión pueda excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorada, resulta inconsistente ( STS 677/2009 ), pero en este caso, por más que el recurrente exponga . Así, entre otras, en la STS 1302/2009, 9 de diciembre , se decía que 'este Tribunal tiene declarado de forma reiterada que en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguirun primer niveldependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba;y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en casación, censurando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 227/2007, 15 de marzo , 893/2007, 31 de octubre ; 778/2007, 9 de octubre ; 56/2009, 3 de febrero ; 264/2009, 12 de marzo ; 901/2009, 24 de septiembre y 960/2009, 16 de octubre , entre otras).

Obviamente tales pautas son trasladables al recurso de apelación. En el primer nivel revisor nada se puede decir sobre la credibilidad extraída de la inmediación de que gozó el juzgador; y del segundo nivel, la estructura racional del discurso valorativo de la sentencia se nos muestra ajustado a la lógica del discurrir, sobre todo porque fundadamente se indica porqué se elige la versión de los dos testigos (Sr. Victorio y padre) por encima de la versión de la acusada.

Sea de recordar que ya el atestado recoge una primera llamada a la G. Civil a las 11Â?10 horas del dia 25 de dic. de 2011 en que el Sr. Victorio confesaba su temor a los agentes que acudieron, sobre que su ex pareja -que estaba sacando sus pertenencias de la casa- por que habían puesto fin a la relación (algo determinante para la segunda cuestión, de la presencia de la excusa absolutoria alegada), y pudiera retirar algunas de sus pertenencias. Indicativo que lo pretendido por el Sr. Victorio es que la retirada de efectos u objetos fuere realizada con garantías y en presencia de terceros, a fin de evitar problemas.

Es de notar que la denuncia por sustracción de objetos y daños se produjo poco tiempo después, a las 13Â?41 horas, y ya se hacía referencia a los numerosos daños, que horas después hizo constar la G. Civil en la diligencia de inspección ocular.

O sea, quien recaba la presencia e intervención en todo momento de la G. Civil, es el Sr. Victorio , y cuando acudieron los agentes en un primer momento, no vieron discusión entre el Sr. Victorio y la Sra. Estefanía . Solo detectaron el temor o la prevención que adoptaba el primero.

Así las cosas, es razonable la conclusión del juzgador de primer grado, a la vista de las actitudes de los protagonistas, sin que sea óbice que el Sr. Victorio no acreditara la propiedad sobre el televisor, pues tampoco la Sra. Estefanía ha acreditado que fuera suyo, y si ésta lo dejó en la vivienda habría de ser porque no era de su pertenencia.

Sobre el particular del televisor, el agente que depuso en juicio indicó que el golpe en el pantalla era fuerte, como de un objeto contundente, tal como una silla. No como del mando de una whi como dijo la acusada. Es decir, presentaba las características de un golpe violento y voluntario.

Los daños y el desorden descrito por el agente de la G. Civil, como propios de haberse robado en la casa, con tiradores rotos, todo revuelto y desordenado, como propio de una retirada de efectos sin cuidado y bajo un animodamnandial menos apreciable como eventual, son compatibles con la versión del denunciante.

No se perciben razones para desechar la valoración del juzgador de instancia, por lo que el principal motivo del recurso debe ser desestimado, tanto respecto de los desperfectos ocasionados como la amenaza proferida.

TERCERO.- Con respecto a la alegación de que concurre la excusa absolutoria ex art. 268 CP en el delito de daños reseñar que como apunta la sentencia del TS de 2 de julio de 2013 esta cuestión ha sido objeto de Pleno no Jurisdiccional de Unificación de Criterios, celebrado el día 1 de marzo de 2005, en que se acordó lo siguiente:

'A los efectos del art. 268 CP , las relaciones estables de pareja son asimilables a la relación matrimonial'. Para llegar a esta interpretación se tuvo en cuenta, aparte de la realidad social, en tanto que en este concreto aspecto el Código penal no responde a los parámetros de los modelos familiares actuales, la consideración de un criterio analógico a favor del reo, conforme a la Constitución, que conduce a aceptar la equiparación entre el cónyuge y la persona ligada por una relación análoga de afectividad, a los efectos de aplicar la referida excusa absolutoria. No obstante, se definió como límite de incuestionable concurrencia la existencia de unasituación de estabilidadque pudiera equiparar ambas situaciones. Solamente tal estabilidad, puede dar lugar a la equiparación propugnada. De igual modo, tal vínculo ha de subsistirpara que pueda darse entrada a este privilegio, del mismo modo que ocurre con las personas unidas en matrimonio, sin que puedan ampararse en el mismo cuando concurre una situación de separación legal o de hecho .'

De acuerdo con esta jurisprudencia, no puede apreciarse la excusa absolutoria del art. 268 CP porque al momento de los hechos la relación de pareja estaba acabada, había existido una denuncia penal de ella contra él, acusación la que al parecer resultó absuelto, de modo que en ningún caso puede apreciarse la exoneración que comporta la vía del art. 268 CP en orden a admitir un vinculo tan estrecho entre ellos que permitiera la comisión de delitos patrimoniales sin castigo o sanción penal, ya que en estos delitos patrimoniales no queda abarcada la situación de 'haber sido' pareja como sí ocurre para delitos de violencia de género. En este caso hubiera sido preciso que la relación existiera aún para poder ampararse la acusada en esta exención de responsabilidad.

CUARTO.- Las costas de alzada se han de imponer a la apelante ( art. 240 LECr ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la representación de Estefanía contra la sentencia de 2 de febrero de 2.015 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Castellón dada en el J. Oral núm. 340/2013 (PA 62/12 del Juzgado de Instrucción de Segorbe), confirmando la misma con imposición de costas de alzada a la recurrente.

Notifíquese a las partes la presente resolución y con testimonio de la misma devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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