Sentencia Penal Nº 249/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 249/2015, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 119/2015 de 29 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 249/2015

Núm. Cendoj: 25120370012015100247


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -

Apelación penal nº 119/2015

Procedimiento abreviado nº 5/2015

Juzgado Penal 1 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 249/15

Ilmos. Sres.

Magistrados

MERCE JUAN AGUSTIN

VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES

MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ

En la ciudad de Lleida, a veintinueve de junio de dos mil quince.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 11/02/2015, dictada en Procedimiento abreviado número 5/15, seguido ante el Juzgado Penal 1 Lleida.

Son apelantes Esteban , representado por la Procuradora LAIA MINGUELLA BARALLAT y dirigido por la letrada AIDA JOVE FONTDEVILA, así como, Lucio , representado por la procuradora CRISTINA FARRE PRUNERA y dirigido por la letrada DIANA REIG BAIGET y Valle , representada por la procuradora MARÍA FERRE TORNOS y dirigida por el letrado ROGER MARTI GUARRO. Es apelado el MINISTERIO FISCALy Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 11/02/2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO

CONDENO A Jose Enrique , como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.

CONDENO A Valle , como autora criminalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.

CONDENO A Lucio , como autor criminalmente responsable de:

Como autor de cinco robos con intimidación, con uso de armas, ya definidos, concurriendo las circunstancias agravantes de reincidencia y de disfraz, a la pena de 5 años de prisión, por cada uno de los delitos, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Como autor de un delito de robo de uso de vehículo de motor a la pena de 9 meses de multa, a razón de 5 euros diarios, ( 1.350 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

De conformidad con el artículo 76 del CP , el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, esto es 15 años.

Se mantiene la situación de prisión provisional de don Lucio por esta causa hasta la firmeza de la Sentencia.

CONDENO A Esteban como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación, con uso de arma, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y de disfraz, a la pena de 5 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Como autor de un delito de robo de uso de vehículo de motor a la pena de 9 meses de multa, a razón de 5 euros diarios, ( 1.350 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

En vía de responsabilidad civil DON Lucio y don Esteban deberán indemnizar, de forma conjunta y solidaria a don Cesar en la suma de 2.000 euros. Más los intereses del artículo 576 de la LECR .

DON Lucio y don Esteban deberán indemnizar, de forma conjunta y solidaria a don Inocencio en la cantidad de 904,48 euros consistente en el importe de reparación de los daños ocasionados en el vehículo de su propiedad Opel Kadett matrícula ....-W , según factura nº NUM000 , aportada por el perjudicado y unida al folio 631 de los autos la cual no ha sido impugnada. Más los intereses del artículo 576 de la LECR .

Don Lucio deberá indemnizar a:

Don Sixto en la suma de 2.518,20 euros. Más los intereses del artículo 576 de la LECR .

A don Abelardo , en la suma de 100 euros. Más los intereses del artículo 576 de la LECR .

A titular del establecimiento COALIMENT de Bellpuig en la cuantía de 1.137,41 euros. Más los intereses del artículo 576 de la LECR .

Al titular del Bar Restaurante Sant Eloy de Tárrega en la suma de 200 euros. Más los intereses del artículo 576 de la LECR .

A doña Pura en la suma de 300 euros por daños morales, más los intereses del artículo 576 de la LEC .

Se condena al pago de las 7/9 partes de las costas causadas en esta instancia y se decreta las 2/9 partes de las costas de oficio.

Estas 7/9 partes de las costas de distribuyen de forma mancomunada entre todos los acusados atendiendo al número de delitos por los que ha sido condenados. Correspondiendo a don Lucio el pago del 58%. A don Esteban el pago del 24,9% a doña Valle el pago de 8,3% y a don Jose Enrique , el pago del 8,3 % .

Una vez firme esta Sentencia y si lo es en sus propios términos abónese a los condenados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, lo cual será aplicado al cumplimiento de la pena impuesta.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe Recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial de Lleida que, en su caso deberá ser interpuesto ante este mismo Juzgado, en el plazo de los diez días siguientes a su notificación.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo. '

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite el Ministerio Fiscal en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.


ÚNICO.- Se mantienen los de la sentencia recurrida, a excepción del Hecho Séptimo, el cual queda como sigue: El acusado Jose Enrique fue detenido en la madrugada del día 11 de septiembre de 2013 en la entrada de la ciudad de Tárrega, teniendo en su poder una escopeta de cañones recortados que fue reconocida por las víctimas de los robos en la empresa Reciclatges Alar y Bar Guaje como la que portaba el Sr. Lucio , dos pasamontañas y un fusil de pesca submarina. La escopeta intervenida se caracteriza por ser de un solo cañón basculante, la cual ha sido manipulada faltándole parte del cañón y de la culata, estando en pleno funcionamiento y siendo clasificada como arma prohibida por el Reglamento de Armas Sección 4ª, art. 4, 1 ª.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia condena a los acusados Jose Enrique e Valle como autores de un delito de tenencia ilícita de armas; al acusado Lucio como autor de cinco robos con intimidación y uso de armas, con las agravantes de reincidencia y disfraz, domo autor de un delito de tenencia ilícita de armas y como autor de un delito de robo de uso de vehículo a motor; condenando también al acusado Esteban como autor de un delito de robo con intimidación, con uso de arma y concurriendo las agravantes de reincidencia y disfraz, como autor de un delito de tenencia ilícita de armas y como autor de un delito de robo de uso de vehículo de motor.

Se formula recurso de apelación por las defensas de los tres acusados, los cuales son impugnados por el Ministerio Fiscal, quien interesa la confirmación de la sentencia, al hallarla ajustada a Derecho.

SEGUNDO.- La defensa de la acusada Valle alega como motivo del recurso error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia, sosteniendo que de la conversación telefónica registrada el 10 de septiembre de 2013 no puede extraerse la participación de la misma en el delito de tenencia ilícita de armas que se le atribuye, basándose la sentencia únicamente en sospechas o indicios insuficientes para fundamentar la condena.

La STS de 23.12.03 , recogiendo la doctrina sentada en su anterior sentencia 213/02, de 14 de febrero y en la STC 17/2002, de 28 de enero , establece que la presunción de inocencia ' da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito'. Además, ambos tribunales entienden que para que pueda ser acogida la existencia de vulneración de dicha presunción es preciso que se aprecie un verdadero vacío probatorio en el procedimiento, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas las mismas de forma ilícita, debiendo decaer si existen pruebas de cargo directas o indiciarias con razonable y suficiente virtualidad inculpatoria.

Por otro lado, conviene recordar que en materia de apelación el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal-- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .) Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).

En base a lo expuesto hay que entender que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la jurisprudencia del TS que para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Además de lo anterior, también hay que señalar que nuestra jurisprudencia ( STS de 24.2.05 , SSTC 1097/97, de 25 de julio , 1138/97, de 23 de septiembre y 17/02, de 28 de enero , de 8.9.00 , 16.6.00 y 22.6.00 , entre otras) ha venido considerando la prueba indiciaria como medio válido para enervar la presunción de inocencia, siempre que: a) consten unos hechos básicos e indicios que han de estar completamente acreditados, es decir justificados por otras pruebas, hechos que deben hacerse constar en la narración histórica de la sentencia, b) que los indicios sean plurales, admitiéndose excepcionalmente un indicio único, si es de una singular potencia acreditativa, c) que haya un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, entre tales hechos y las conclusiones fácticas incriminatorias para los acusados, que de aquéllos se infieren d) que se expresen los razonamientos en virtud de los cuales el Tribunal llegó a tales inferencias. ( SSTS 19.9.05 , 14.4.04 . 29.3.01 , 27.11.00 y 12.7.97 , entre otras muchas).

Trasladando la anterior postura jurisprudencial al presente supuesto, el recurso ha de encontrar favorable acogida.

Consta acreditado que el día 11 de septiembre de 2013 fue intervenida en poder del coacusado Jose Enrique una escopeta de cañones recortados, la cual es considerada arma prohibida según se desprende del informe pericial elaborado por los Mossos d'Esquadra, debidamente ratificado en el acto del juicio. Dicha arma fue posteriormente reconocida por las víctimas como la que fue usada en alguno de los atracos.

La condena de la acusada por el delito de tenencia ilícita de armas encuentra su único fundamento, según se desprende de la sentencia impugnada, en una conversación telefónica mantenida el día 10 de septiembre de 2013 entre Lucio e Valle , de la que la juez 'a quo' deduce que la acusada ostentaba la posesión del arma que al día siguiente le fue intervenida al también acusado Jose Enrique . Según dice la sentencia 'No hay duda que las referencias que el Sr. Lucio hace a la Sra. Valle usando las expresiones de que 'lleve las dos, la del otro y la de Jose Daniel ..' y cuando dice ' baja eso',se refiere al arma prohibida', añadiendo la sentencia ' el hecho de que Jose Enrique fuera detenido portando el arma hizo efectivas '...las sospechas en torno a que la Sra. Valle se refería a armas cuando hablaba de 'las dos o eso' '.

Siendo estas las únicas referencias a través de las cuales se llega a la convicción respecto de la participación de la acusada en el delito de tenencia ilícita de armas, la Sala ha de convenir con la parte recurrente en la insuficiencia de las mismas para conformar un material probatorio con entidad bastante para desvirtuar la presunción de inocencia, más allá de las, eso sí, sospechas que se generan al respecto, siendo pacífica y reiterada la jurisprudencia establecida tanto por el Tribunal Constitucional como por el Tribunal Supremo en el sentido de que las sospechas y presunciones acerca de la comisión del delito o de la participación del sospechoso no pueden servir de base para una condena , la cual requiere un grado de certeza que no se puede considerar obtenido en este supuesto en los depurados e indubitados términos que exige un proceso penal.

Por todo ello, procede la estimación del recurso y la revocación de la condena de la acusada, acordando la absolución de la misma con todos los pronunciamientos favorables.

TERCERO.- Entremos a continuación en el examen del recurso interpuesto por la defensa del acusado Esteban .

También se alega como motivo de apelación error en la valoración de la prueba, con infracción del principio de presunción de inocencia, sosteniendo el recurrente que nadie ha visto al acusado realizar el robo del vehículo, siendo además imposible que el mismo hubiera intervenido en la sustracción del 2 de septiembre de 2013 en 'Reciclatges Alar', no pudiendo otorgar credibilidad al testigo Sr. Cesar cuando el mismo dijo que tanto Esteban como Lucio habían acudido a su establecimiendo unos días antes del robo, lo cual era físicamente imposible, dado que Esteban se encontraba en la cárcel cuatro días antes. Siendo ello así, tampoco existe prueba de la participación del recurrente en el delito de tenencia ilícita de armas, pues ningún contacto tuvo con el arma utilizada en dicha sustracción, ni ha tenido nunca armas en su poder.

La sentencia considera probado que el día 2 de septiembre de 2013 ambos acusados, de común acuerdo, se apropiaron del vehículo Opel Kadet matrícula ....-W , el cual estaba aparcado en la C/ Cronista Muntaner de Lleida, dirigiéndose con el mismo a la empresa 'Reciclatges Alar' ubicada en el Polígono Industrial de Alcoletge, sorprendiendo allí, ataviados con pasamontañas, a su propietario Cesar , saliendo ambos de detrás del vehículo Opel Kadet y mostrándole una escopeta de cañones recortados y una pistola, de modo que una vez en el interior de las oficinas exigieron que les diera el dinero que llevaba en su riñonera, entregándoles 2000 euros en metálico, huyendo del lugar a bordo del vehículo Opel Kadett, el cual abandonaron en la C/ Brasil de Lleida.

A tal conclusión se llega partiendo en primer lugar de la declaración testifical del Sr. Cesar , quien, pese a que los acusados llevaran la cara cubierta, los reconoció tanto fotográficamente, como en el posterior reconocimiento en rueda, como en el acto del plenario, con toda seguridad y sin ninguna duda (de forma contundente dice la sentencia), especificando incluso en la vista que 'eran los dos sentados en medio', tanto por sus ojos, por su forma de andar, como por su complexión física, dado que unos días antes habían estado en su empresa preguntando, afirmando también que el día de la sustracción iban a bordo de un opel kadet cuya matrícula facilitó a los Mossos d'Esquadra, coincidiendo la misma con la reseñada en los hechos probados. También reconoció el testigo el arma cuya fotografía obra al folio 805 de las actuaciones -intervenida al coacusado Jose Enrique - y el pasamontañas que le había sido mostrado en su día, como los que llevaban los acusados el día del atraco. Por otro lado, se tienen en cuenta las manifestaciones efectuadas por el sargento 5853, quien declaró que tras la descripción dada por el Sr. Cesar de los autores del robo, la investigación se dirigió hacia los dos acusados, siendo que Lucio había salido de prisión en el mes de abril y Esteban disfrutaba de permisos penitenciarios en aquellas fechas. Pero es que, además, el vehículo Opel kadet quedó aparcado en la C/ Brasil, siendo que detrás del mismo se encontraba estacionado otro vehículo de color negro con un parasol de 'hello Kitty', unidos ambos por una sirga, correspondiéndose este último con las características del vehículo utilizado por el acusado Esteban , un wolkswagen golf azul oscuro, según pesquisas policiales, pudiendo perfectamente confundirse dichos colores, tal y como señala la sentencia. También es de señalar que al acusado Jose Enrique le fueron intervenidos unos pasamontañas, los cuales fueron reconocidos por el Sr. Cesar y en uno de ellos se encontró ADN del coacusado Lucio , siéndole a su vez intervenida un arma cuya fotografia también reconoció el testigo.

Con este resultado las alegaciones defensivas del recurrente ciertamente no sirven para desvirtuar todo el conjunto de datos circunstanciales, plurales, concomitantes y debidamente probados de los que claramente se desprende su participación en el robo del vehículo y el posterior atraco, así como en la tenencia ilícita de armas, resultando evidente, como dice la sentencia, que tanto él como el coacusado Lucio usaron el arma prohibida en el robo perpetrado el día 2 de septiembre de 2013 en la 'Deixallería Alar', hallándonos así ante un conjunto de indicios que cohabitan en el presente supuesto en la forma establecida jurisprudencialmente para otorgarles fuerza probatoria, resultando por ello con la suficiente entidad para desvirtuar la presunción de inocencia que favorecía al acusado.

CUARTO.- En cuanto al recurso interpuesto por la defensa del acusado Lucio , se alega como primer motivo de apelación error en la valoración probatoria, con violación del principio de presunción de inocencia, aduciendo la parte que no existe prueba suficiente en cuanto a la participación del mismo en los atracos de los días 17.8.13, 2.9.13, 3.10.13 y 15.10.2013, ni tampoco en el robo del vehículo Opel Kadet , ni en la tenencia ilícita de armas.

En relación con el atraco ocurrido el 2.9.13, con el previo robo del vehículo Opel Kadet reiteramos lo argumentado al resolver el recurso de Esteban .

Con respecto al atraco realizado el 17 de agosto de 2013 en el bar musical 'Guaje', según las víctimas fueron dos los individuos que entraron con la cara cubierta y portando una escopeta recortada, una pata de cabra y un cuchillo, apuntándoles y apoderándose del dinero, encerrándoles finalmente en el lavabo, siendo que el propietario del establecimiento manifestó sin ninguna duda que uno de ellos era Lucio , nombre por el que es conocido el recurrente, portando el mismo la escopeta y especificando que lo reconoció por su complexión y especialmente por su voz, añadiendo que la escopeta utilizada era como la de la fotografía de la escopeta intervenida, que la pudo ver perfectamente porque la tuvo delante.

En cuanto al robo ocurrido el 3 de octubre de 2013 en 'Coaliment' de Bellpuig, dos testigos presentes en el establecimiento ofrecieron los siguientes datos del autor del mismo: vestía pantalón a rayas y de oscuro y tenía los ojos azules y las manos menudas, siendo estos últimos datos físicos corroborados por la propia magistrada 'a quo' en el acto de la vista, haciéndolo constar así en la sentencia. La empleada del establecimiento también dijo que esa persona puso en una bolsa el dinero obtenido con el atraco y resulta que en los fotoprinters de las cámaras de seguridad del local aparece una persona con dichas prendas y portando una bolsa como la descrita, siendo que en el registro del domicilio de Lucio fueron halladas idénticas prendas de ropa a las que portaba el autor del atraco.

Finalmente, respecto del atraco ocurrido el 15 de octubre de 2013 en el restaurante Sant Eloy de Tárrega, el mismo también tuvo lugar con la cara tapada y a punta de pistola, pese a lo cual contamos con los reconocimientos efectuados por el testigo Sr. Abelardo , tanto fotográfico, como en rueda, como en el acto del plenario, en el que manifestó no tener dudas de que, efectivamente, el recurrente era el autor de los hechos.

A la vista de todo ello, ha de coincidirse también con la juzgadora de instancia en que nos encontramos ante un material probatorio de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, considerando la Sala que el mismo ha sido racional y correctamente valorado respecto de la participación del acusado en los atracos referidos y también en el delito de tenencia ilícita de armas, habiendo de reiterar, como dice la sentencia, que tanto Lucio como el coacusado Esteban usaron el arma prohibida en el robo perpetrado el día 2 de septiembre de 2013 en la 'Deixallería Alar, usándola también Lucio en el atraco del Bar Guaje.

Como segundo motivo del recurso se alega error en la apreciación de la prueba respecto de la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, la cual no se considera probada en la instancia.

En relación con dicha circunstancia y su incidencia en la comisión delictiva, señala la existencia de tres niveles:

a) La eximente completa para supuestos excepcionales de extraordinaria dependencia física y psíquica del sujeto, que comporte una total anulación de sus facultades intelecto-volitivas. Existirá dicha circunstancia en los supuestos de intoxicación plena o síndrome de abstinencia ( STS 7.11.03 )

b) La eximente incompleta en casos de grave déficit de dichas facultades, sin que estén totalmente anuladas.

c) La atenuante analógica en supuestos de consumos de drogas menos grave o en los que se aprecie una menor intensidad del deterioro de la persona.

En todo caso, junto a la adicción al consumo de drogas debe exigirse una adecuada relación motivacional entre aquella dependencia y la perpetración del ilícito penal, de suerte que el delito tenga una relación con aquella drogodependencia. Por ello se dice, y con razón, que la situación de drogodependencia del sujeto es un factor criminógeno, y que la actividad delictiva motivada por esta situación es una delincuencia funcional ( SSTS de 29.4.97 , 5.3.98 , 23.3.98 , 14.4.00 y 24.9.01 , entre muchas otras)

Por otro lado, como ocurre con cualquier otra circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, para su apreciación no basta con la mera alegación, sino que es preciso que resulte tan probada como el hecho mismo y así como la prueba de los hechos corresponde a las acusaciones, la de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal incumbe a la parte que las alegue ( SSTS de 6 de marzo de 1989 , 25 de enero de 1990 , 16 de marzo de 1991 y 29.5.08 , entre otras muchas).

Pues bien, en este supuesto hay que coincidir con la magistrada de instancia en que lo único que se ha aportado a la causa en aras a justificar la posible afectación de las facultades del acusado por su condición de toxicómano es un informe clínico obrante al folio de fecha 20.12.14 en el que se hace referencia a que el mismo presenta abuso de drogas y ansiedad, lo cual carece de entidad suficiente para demostrar que al momento de comisión de los hechos tales circunstancias le generaran un déficit de sus facultades intelecto-volitivas, por lo que no puede asegurarse que el acusado los cometiera a causa y como consecuencia de su alegada adicción toxicológica.

Por todo lo argumentado procede la estimación del recurso planteado por la representación procesal de la acusada Valle y la desestimación de los planteados por las representaciones procesales de Esteban y Lucio , habiendo de ser revocada la sentencia en el único sentido de absolver a Valle del delito de tenencia ilícita de armas, con todos los pronunciamientos favorables, manteniéndose el resto de pronunciamientos.

QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 240 de la LECriminal , se imponen las costas de la apelación a Lucio y Esteban , declarándose de oficio las de la apelación de Valle , así como las de la instancia respecto de la misma.

Por todo lo argumentado

Fallo

ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Valle , y DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Esteban Y Lucio contra la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lleida en Procedimiento Abreviado nº 5/15, que REVOCAMOSen el único sentido de absolver a Valle del delito de tenencia ilícita de armas, con todos los pronunciamientos favorables, manteniéndose el resto de pronunciamientos.

Se imponen las costas de la apelación a Lucio y Esteban , declarándose de oficio las de la apelación de Valle , así como las de la instancia respecto de la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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