Sentencia Penal Nº 249/20...re de 2015

Última revisión
23/10/2015

Sentencia Penal Nº 249/2015, Juzgado de lo Penal - Pamplona/Iruña, Sección 5, Rec 253/2014 de 03 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Septiembre de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Penal Pamplona/Iruña

Ponente: BERMEJO YANGUAS, DIEGO

Nº de sentencia: 249/2015

Núm. Cendoj: 31201510052015100004

Núm. Ecli: ES:JP:2015:53

Núm. Roj: SJP 53/2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO PENAL Nº 5c/ San Roque, 4 - 6ª Planta Pamplona/Iruña

Teléfono: 848 424565

Fax.: 848 424566

C3002

Procedimiento Abreviado 0002344/2012 - 00

Jdo. Instrucción Nº 1 de Pamplona/Iruña

Sección: AM Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Nº Procedimiento: 0000253/2014

NIG: 3120143220080008776

Resolución: Sentencia 000249/2015

S E N T E N C I A Nº 000249/2015

que es pronunciada, en nombre de S.M. el Rey de España, en Pamplona/Iruña, a 3 de septiembre de 2.015, por el Ilmo. Sr. DIEGO BERMEJO YANGUAS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña, quien ha visto los presentes autos de Juicio Oral Nº 253/2.014, procedentes de Procedimiento Abreviado nº 1.717/2008 y dimanantes de sus Diligencias Previas 2344/2012, seguidos por un delito continuado de estafa de los artículos 248 , 249 y 74 del Código Penal , habiendo sido parte como acusada Cecilia , con D.N.I. NUM000 , de nacionalidad española, hija de Silvio y de Amelia , nacida en MÁLAGA, el día NUM001 de 1.971 y con domicilio en CALLE000 NUM002 CASA NUM003 , de MÁLAGA, constando cautelarmente privada de libertad por esta causa el día 14 de mayo de 2.009, representada por el Procurador IGNACIO SAN MARTÍN CIDRIAIN y asistida por el Letrado ANTONIO CORTÉS MORENO, como acusada Amelia , con D.N.I. NUM004 , de nacionalidad española, hija de Doroteo y de Lourdes , nacida en MÁLAGA el día NUM005 de 1.939 y con domicilio en CALLE001 NUM006 , PISO NUM007 NUM008 de MÁLAGA, constando cautelarmente privada de libertad por esta causa el día 14 de mayo de 2.009, representada por el Procurador PABLO EPALZA RUIZ DE ALDA y asistida por el Letrado JESUS ANTONIO SANZ CARO, como acusado Severiano , con D.N.I. NUM009 , de nacionalidad española, hijo de Silvio y de Amelia , nacido en MÁLAGA el día NUM010 de 1.965 y con domicilio en CALLE002 , NUM011 de MADRID, constando cautelarmente privado de libertad por esta causa el día 14 de mayo de 2.009, representado por la Procuradora MARIA JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y asistido por el Letrado ERICK SANTOS HUAMAN, y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga.

Antecedentes

PRIMERO.- Procedimiento origen.

El Juzgado de Instrucción Número 1 de Pamplona/Iruña acordó la continuación de las Diligencias Previas Número 1.717/2008, por los trámites del Procedimiento Abreviado por la posible comisión de un delito de estafa del artículo 248 y 249 del Código Penal .

Correspondió a este Juzgado de lo Penal su enjuiciamiento y resolución.

SEGUNDO.-Conclusiones provisionales.

El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra Cecilia , Severiano y Amelia como autores responsables de un delito de estafa continuada del artículo 248 , 249 y 74 del Código Penal , por el que interesaba la imposición, a cada uno de los acusados, de la pena de 3 años de prisión, con inhabilitación del sufragio pasivo en caso de que tengan derecho a ello, y costas.

En concepto de responsabilidad civil, interesaba que se les condenara, de manera conjunta y solidaria, a Héctor en el importe de 17.447 euros, siendo de aplicación los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La Acusación Particular representada por Héctor formuló acusación frente a Cecilia , Amelia y Severiano , como autores responsables de un delito continuado de estafa previsto en los artículos 248 , 249 y 74.1 y 2 del Código Penal , interesando la imposición, a cada uno de ellos, de la pena de 3 años de prisión, y que indemnizaran, de manera conjunta y solidaria, a Héctor en el importe de 17.447 euros.

Interesaba la condena en costas, incluyendo las costas de la Acusación Particular.

La Acusación Particular representada por la Confederación Española de Organizaciones de Amas de Casa, Consumidores y Usuarios(CEACCU)por medio de escrito presentado en este Juzgado el día 15 de noviembre de 2.014 se adhirió al escrito de acusación del Ministerio Fiscal en cuanto a sus conclusiones segunda y cuarta, no habiendo presentado escrito de acusación una vez que se le dio traslado para ello por Providencia de fecha 27 de febrero de 2.014 dictada por el Juzgado de Instrucción.

La defensa de Severiano interesó el dictado de una sentencia absolutoria, con toda clase de pronunciamientos favorables.

La defensa de Cecilia interesó el dictado de una sentencia absolutoria, con toda clase de pronunciamientos favorables.

La defensa de Amelia interesó el dictado de una sentencia absolutoria, con toda clase de pronunciamientos favorables.

TERCERO.-Juicio.

El juicio oral se celebró el día 4 de junio de 2.015, a las 09,30 horas, con presencia de las partes.

El Ministerio Fiscal no planteó ninguna cuestión previa.

La Acusación Particular representada por Héctor , como cuestión previa, interesó la aclaración de su escrito de acusación en la conclusión primera, al existir un error tipográfico en un número de teléfono (folio 1.215 del procedimiento) ya que en vez de NUM012 debía poner NUM013 .

La Acusación Particular representada por la Confederación Española de Organizaciones de Amas de Casa, Consumidores y Usuarios (CEOCCU) no planteó ninguna cuestión previa.

La defensa de Cecilia como cuestión previa, interesó la aportación de prueba documental, que fue admitida. El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular representada por la Confederación Española de Organizaciones de Amas de Casa, Consumidores y Usuarios (CEOCCU) se mostraron conformes con esta resolución. La Acusación Particular representada por Héctor formuló protesta frente a esta resolución.

La defensa de Severiano y Amelia no plantearon ninguna cuestión previa.

No se planteó ninguna otra cuestión previa.

Como medios de prueba se practicaron el interrogatorio de los acusados; la prueba testifical de Héctor , Agente de la Guardia Civil con Número de Identificación NUM014 , Felisa , Agente de la Guardia Civil con Número de Identificación NUM015 , Teresa ; prueba testifical pericial de Benedicto ; prueba documental por reproducida. Las partes que los habían propuesto renunciaron a la práctica de la prueba testifical del Agente de la Guardia Civil con Número de Identificación NUM016 , Eva , Íñigo , Agente de la Guardia Civil con Número de Identificación NUM017 , Tomasa , Coro , Teodoro .

El Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, modificando sus conclusiones en el sentido de retirar la Acusación frente a Amelia .

La Acusación Particular representada por Héctor elevó sus conclusiones provisionales a definitivas.

La Acusación Particular representada por la Confederación Española de Organizaciones de Amas de Casa, Consumidores y Usuarios (CEACCU) elevó sus conclusiones provisionales a definitivas.

La defensa de Cecilia elevó sus conclusiones provisionales a definitivas.

La defensa de Severiano elevó sus conclusiones provisionales a definitivas.

La defensa de Amelia elevó sus conclusiones provisionales a definitivas.

Las partes informaron lo que tuvieron por conveniente en apoyo de las calificaciones que habían realizado.

Se concedió el derecho a la última palabra a los acusados. Se declararon los autos vistos para Sentencia.

Del resultado del juicio se dejó constancia en soporte audiovisual (C.D.).

CUARTO.-Cumplimiento de las prescripciones legales.

En la tramitación del presente procedimiento se han cumplido las prescripciones legales de general y pertinente aplicación, excepto el plazo para dictar sentencia, por la tramitación y resolución de causas preferentes.

Debiéndose declarar, expresa y terminantemente, conforme a la prueba practicada, como

Hechos

PRIMERO.- Cecilia , mayor de edad y sin antecedentes panales computables a efectos de reincidencia, Severiano , mayor de edad y sin antecedentes penales, Amelia , mayor de edad y sin antecedentes penales, constituyeron como socios, la empresa Disparatada Ocio S.L. y Gioconda Creaciones S.L., dedicadas a las líneas de teléfono de tarificación adicional.

SEGUNDO.- Cecilia , Severiano y Amelia , como socios de la empresa Disparata Ocio S.L. y Gioconda Creaciones S.L. pusieron el día 22 de marzo de 2.008 un anuncio en el Diario Vasco, en el que ofrecían contactos.

Héctor llamó al teléfono que constaba en el anuncio, NUM019 , que pertenecía a la empresa de Cecilia , Severiano y Amelia , y le contestó una locutora que dijo llamarse Azucena , quien tras mantenerle en el teléfono haciendo preguntas personales, le indicó que para conseguir un servicio de cita en el Hotel Tres Reyes de Pamplona con una mujer llamada Marcelina debía obtener a través del teléfono indicado una clave.

Héctor fue llamando desde su teléfono móvil con número NUM013 , desde el teléfono fijo número NUM018 (cuyo titular es Héctor ), al número de teléfono NUM019 , donde le indicaban, tras mantenerlo en espera mucho tiempo, que no podían darle la clave necesaria por problemas técnicos, indicándole la operadora, que respondía al nombre de Azucena , que debía cambiar de compañía telefónica, razón por la cual Héctor contrató una línea en la Compañía Vodafone con el número de teléfono NUM020 , realizando nuevamente llamadas a las líneas de teléfono de tarificación adicional con números NUM019 , NUM021 y NUM022 , propiedad de las mercantiles de las cuales son socios y administradores Cecilia , Severiano y Amelia , indicándole las operadoras que estaba a punto de recibir la clave. Continuó realizando llamadas a las líneas indicadas por las operadoras hasta finales del mes de abril de 2.008, no consiguiendo la clave necesaria ni la cita.

En las conversaciones que mantenía con las operadoras Héctor indicaba que se encontraba en tratamiento psiquiátrico.

TERCERO.-No se ha probado que las operadoras con las que hablaba Héctor le indicaran que los jefes de la compañía estaban reunidos con representantes de Telefónica para solucionar los problemas técnicos, ni que le indicaran que tenían un informático en Madrid para solucionar el problema.

CUARTO.-No se ha probado que las operadoras le dijeran a Héctor que las llamadas eran gratuitas.

QUINTO.-Las facturas de los tres teléfonos utilizados por Héctor ascendieron a la cantidad total de 17.447 euros.

SEXTO.-No se ha probado que Héctor recibiera llamadas desde un número oculto cuyo interlocutor era la operadora ' Azucena ', ni que ésta le llamara desde su número móvil privado, ni que le dijera que pese a no poder realizar dicha llamada desde su teléfono privado la hacía como un favor personal, ni que le invitara a llamar de nuevo a los números de teléfono NUM019 , NUM021 y NUM022 , ni que le dijera que ya tenían casi la clave para acceder a la cita con la supuesta Marcelina y que dicha llamada no le supondría ningún coste. No se ha probado que esta situación se produjera en numerosas ocasiones, y más en concreto en fecha 16 de abril de 2008 a las 22,39,58 horas, o a las 22,46,23 horas del mismo día.

Fundamentos

PRIMERO.- Valoración de la prueba.

Como primera cuestión debe indicarse que las calificaciones jurídicas que deben tomarse como base de la acusación son las del Ministerio Fiscal y Acusación Particular representada por Héctor , puesto que la Acusación Particular representada por la Confederación Española de Organizaciones de Amas de Casa, Consumidores y Usuarios no presentó escrito de acusación cuando se dio el oportuno traslado para ello por Providencia de fecha 4 de noviembre de 2.013 (traslado que fue general para todas las acusaciones tras el dictado del auto de fecha 14 de octubre de 2.013 por la Audiencia Provincial de Navarra ) y por Providencia de fecha 27 de febrero de 2.014 en la que se le daba trámite a la citada Acusación Particular para la presentación del escrito de acusación debiéndose ceñirse el mismo al contenido de los hechos objeto de acusación que había fijado la Audiencia Provincial en el auto referido. A pesar de este traslado, la citada Acusación Particular no formuló escrito de acusación, dictándose auto en fecha 6 de mayo de 2.014, donde a pesar de que en la parte dispositiva sí que se incluye la calificación jurídica de los hechos que hace la citada Acusación Particular (siendo esta mención la que provocó que por Providencia de fecha 3 de septiembre de 2.014 este Juzgado se diera traslado a esta Acusación Particular para que aclarara los medios de prueba de los que intentaba valerse, a pesar de que no se presentó escrito de acusación en forma y plazo), en el Antecedente de Hecho sólo se incluyen las peticiones formuladas por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular representada por Héctor .

En conclusión, no existe escrito de acusación formulado por la citada Acusación Particular, presentado en el momento procesal oportuno, por lo que únicamente pueden tenerse en cuenta los hechos que se contienen en la Acusación que formula el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular representada por Héctor .

Dicho lo anterior, procede absolver a los acusados del delito continuado de estafa de los artículos 248 , 249 y 74 del Código Penal del que venían siendo acusados, por las siguientes razones:

1.- El artículo 248 del Código Penal sanciona a los que 'con ánimo de lucro, utilizan engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha caracterizado de manera reiterada la estafa como 'un engaño idóneo para producir un error en otro sujeto pasivo que engendra un acto de disposición patrimonial del que se deriva un perjuicio bien para el sujeto pasivo u otra persona.', señalando como elementos esenciales del tipo del delito de estafa los siguientes:

a.- Un engaño bastante para producir error en el otro.

El Tribunal Supremo ha definido el engaño como la acción y el efecto de hacer creer a alguien algo que no es verdad, definido por el diccionario como «falta de verdad en lo que se dice, hace, cree, piensa o discurre», y por engañar «dar a la mentira apariencia de verdad». ( STS de 23 de abril de 1992 , STS de 23 de abril de 1997 , 4 febrero de 2002 y 16 de enero de 2004 entre otras).

La calificación del engaño como bastante requiere que sea idóneo desde dos puntos de vista: objetivamente, presentando una apariencia de verosimilitud que sea suficiente para producir error en una persona con conocimientos y habilidades usuales en la realidad social en que se encuentra, y subjetivamente debe estimarse bastante 'a la vista de las concretas circunstancias y condiciones personales del sujeto engañado en una valoración totalmente individualizada', lo que requiere el juicio del caso concreto.

b.- Un engaño antecedente, anterior y precedente del acto de disposición, ya que este viene a ser consecuencia, y por tanto posterior a aquel, admitiéndose la posibilidad de que sea coetáneo.

c.- Un engaño causal, que supone la existencia de un nexo de causalidad entre éste y la disposición patrimonial, de tal modo que ésta no se hubiera producido sin el previo engaño.

d.- Ánimo de lucro por el agente, consistente en cualquier provecho o utilidad que pueda reparar al acusado o a un tercero, implícito en el ilícito apoderamiento, no constando otros móviles que lo desvirtúen de forma inequívoca.

e.- Enriquecimiento del acusado y correlativo empobrecimiento del perjudicado, que puede ser aquél que realiza el desplazamiento patrimonial, o un tercero.

2.- En este caso, la conducta de la que vienen siendo acusados es que, a través de las operadoras de las empresas de las que eran socios y administradores, incitaban al perjudicado a llamar a unos números de teléfono de tarificación especial, haciendo ver que iba a obtener una cita con una chica, para lo cual era necesario obtener una clave, clave que nunca se entregó, y cita que nunca se iba a producir, indicando que las llamadas eran gratuitas. La Acusación Particular incluye como parte del engaño que al acusado se le llamaba por teléfono, de manera constante, incitándole a llamar de nuevo a los teléfonos de tarificación especial. Se dirige la acusación contra los acusados, por ser los administradores y socios de las dos mercantiles titulares de los números de teléfono de tarificación especial a los que se realizaban las llamadas y por haber dado órdenes a sus empleados para que actuaran así.

En este caso, el dictado de la sentencia absolutoria se basa en que el engaño utilizado no era suficiente para producir error en la víctima, ni desde el punto de vista objetivo, ni desde el punto de vista subjetivo, existiendo una evidente falta de diligencia por parte del denunciante. La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2005 ha analizado en el tipo penal de estafa el alcance de las distintas exigencias de la imputación objetiva, referentes a la necesidad de creación de un riesgo típicamente relevante y socialmente no permitido, y a la determinación del alcance de la protección de la norma como criterio fundamental para delimitar el ámbito típico y llevar a sus justos términos el principio de la función de protección subsidiaria que corresponde al Derecho Penal. Y desde este punto de vista ha declarado que el tipo penal de estafa protege el patrimonio en la medida en que su titular haya observado el comportamiento exigible en orden a su protección, pero no en el caso en que se haya relajado en la observancia de sus deberes de autotutela primaria. Por tanto, en la medida en que el error que sufre el sujeto pasivo, en atención a las circunstancias del caso particular, las relaciones entre autor y víctima y las circunstancias subjetivas de esta última, resulta evitable con una mínima diligencia y sea exigible su evitación, no puede hablarse de engaño bastante y en consecuencia no puede ser imputado el error a la previa conducta engañosa quebrándose la correspondiente relación de riesgo pues 'bastante' no es el engaño que puede ser fácilmente evitable, sino aquel que sea idóneo para vencer los mecanismos de defensa puestos por el titular del patrimonio perjudicado.

En este caso, son varios los hechos probados de los que debe partirse para analizar la suficiencia del engaño:

a.- Carácter no gratuito de las llamadas.

Son tres las cuestiones que deben analizarse en este punto:

- Alocución inicial.

Se mantiene controversia entre acusaciones y defensas a la hora de determinar si la alocución inicial de la llamada, una vez realizada, se podía poner por el titular de la línea o no, y si la citada alocución finalmente se oía en las llamadas realizadas por el Sr. Héctor .

Pues bien, en este caso, cabe concluir con que la alocución sí que estaba instalada y era oída por el denunciante, ya que además de las manifestaciones de los acusados y de la testigo Teresa , que afirman que la alocución estaba colocada y que ni siquiera pueden decidir si se pone o no:

+ El denunciante aunque inicialmente en su declaración en el plenario afirma que no estaba colocada esta alocución al declarar que una vez que llamaba inmediatamente hablaba con la operadora, posteriormente en la misma declaración afirma que sí que se indicaba que era un teléfono de tarificación adicional.

+ En el propio escrito de acusación de la Acusación Particular (último párrafo de la conclusión primera) se indica 'pese a las advertencias previas del coste del minuto', es decir, en el propio escrito de acusación del perjudicado se reconoce que sí que se oía esta alocución.

Este conjunto de circunstancias son suficientes para concluir que la alocución sí que estaba instalada, o al menos estas circunstancias son suficientes para poner en duda que lo estuviera, duda que en aplicación del principio in dubio pro reo, debe favorecer a los acusados.

- Indicación al denunciante durante las llamadas que las mismas eran gratuitas.

Se indica en los escritos de acusación, que al Sr. Héctor se le indicaba que las llamadas eran gratuitas. No obstante, este denunciante indica que nunca se le dijo que las llamadas fueran gratuitas y que lo único que se le dijo es que una vez que se solucionaran los problemas técnicos que existían para poder obtener las claves y la consiguiente cita con una chica, se le devolvería el dinero que había invertido en las llamadas. Por tanto, el propio denunciante indica que nunca se le dijo que las llamadas fueran gratuitas, por lo que no existe prueba alguna de la afirmación de las acusaciones. Y el hecho de que se le dijera que posteriormente se le iba a devolver el dinero, además de que es un hecho que no se incluye en los escritos de acusación (sólo se indica en el escrito de la Acusación Particular 'las promesas de las tele-operadoras de que las mismas no iban a tener coste alguno', pero sin indicar que este coste cero era mediante la devolución de lo ya pagado), se analizará posteriormente si puede considerarse un engaño bastante para producir error en la víctima.

- Conocimiento posterior del coste de las llamadas.

Está probado que Héctor recibió una serie de facturas donde se indicaba claramente el coste de las llamadas telefónicas que estaba realizando, lo que no fue obstáculo para que siguiera llevando a cabo las mismas llamadas a los mismos números, con pleno conocimiento, en consecuencia, del coste real que suponían.

Por tanto, el denunciante tenía un pleno conocimiento del coste elevado de las llamadas, desde el momento inicial en que las realizaba y a lo largo de todo el tiempo en que lo hizo, sin que se indicara nunca que fueran gratuitas, sólo que se le iba a devolver el dinero invertido.

b.- Insistencia en las llamadas de las operadoras a Héctor .

Se indica por la Acusación Particular representada por Héctor que a éste le realizaban llamadas las operadoras, con número de teléfono privado y personal, en las que le insistían en que volviera a llamar a los números de teléfono de tarificación especial, llegando a concretar la hora exacta de dos llamadas recibidas el día 16 de abril de 2.008.

No obstante, esta afirmación que se mantiene por el denunciante en el plenario, no ha quedado suficientemente probada, al no contar con más prueba que la sola declaración del denunciante que indica que las recibió, sin que se haya siquiera comprobado el contenido del teléfono móvil de éste, ni se haya hecho una averiguación del tráfico de llamadas entrantes en su teléfono, como de hecho se interesaba por la Acusación Particular en su escrito de denuncia inicial, petición a la que no se dio contestación. La sola declaración del denunciante en este caso es insuficiente, ya que además de que no concreta más llamadas que dos, a pesar de indicar que son múltiples, se podía haber averiguado con pruebas objetivas que efectivamente recibió estas llamadas, pruebas que no se han practicado en este caso.

c.- Conocimiento de las operadoras del estado mental de Héctor .

Se indica por éste que comunicó a las operadoras con las que hablaba que se encontraban en tratamiento psiquiátrico. Pues bien, queda acreditado que así fue, con la sola declaración del denunciante, pero debe aclararse que no consta que el Sr. Héctor se encontrara en tratamiento psiquiátrico, ya que en el informe del Psicólogo Benedicto (folios 21 y 22 del procedimiento) únicamente consta que se encontraba en tratamiento psicológico y farmacológico, no en tratamiento psiquiátrico. En cualquier caso, no consta que Héctor estuviera incapacitado para la realización de los actos de la vida ordinaria, debiendo reconocerse únicamente una limitación en su capacidad de decisión, como afirma el Psicólogo, que considera que el denunciante podía distinguir en ese momento lo que era gratuito de lo que no lo era. Y del mismo modo, este Psicólogo considera que el estado psicológico del Sr. Héctor no era fácilmente apreciable en una conversación telefónica, concluyendo que su estado no era el adecuado a la vista del elevado número de llamadas que realizaba.

d.- Estado psicológico de Héctor . Como se ha dicho, está probado que éste se encontraba en esa época en tratamiento psicológico y que su capacidad de decisión se podía ver afectada por ello, tal y como relata el Psicólogo Benedicto y consta en el informe por él emitido y unido al folio 21 y 22 del procedimiento. En cualquier caso, de este informe, que no tiene la consideración de informe pericial, no cabe concluir que existiera una incapacidad absoluta del Sr. Héctor para tomar decisiones, ya que éste mismo reconoce que él entendía que las llamadas tenían un coste económico, como de hecho el Psicólogo informó al denunciante, a quien le dijo que estaba siendo víctima de una estafa y que no siguiera llamando a los números de tarificación especial.

3.- Con base en estos datos objetivos, no cabe si no concluir que el engaño utilizado por los operarios de las empresas de los acusados no cumplen los estándares mínimos para ser considerado 'bastante' ni desde el punto de vista objetivo, ni subjetivo, ya que:

a.- Cualquier persona puede concluir:

- La imposibilidad de conseguir una cita con una chica a través de una llamada telefónica, y previa obtención de una clave, sin más trámites que éstos, sin contraprestación alguna, ni siquiera el coste de las llamadas de teléfono realizadas para la obtención de la clave correspondiente.

- Que no se va a producir la devolución de las cantidades ya abonadas, como por otro lado es lógico, ya que se reconoce de manera implícita que se está ofreciendo un servicio que es la obtención de una clave.

- Que las llamadas no podían ser gratuitas, no ya porque se indicaba en la alocución inicial que no lo eran, si no porque habiendo recibido diversas facturas, en las mismas aparecía el elevado coste que tenían.

b.- Y en el caso concreto del denunciante:

- El mismo reconoce que en ningún momento se le dijo que las llamadas fueran gratuitas, reconociendo que existía una alocución inicial en la que se indicaba que las llamadas eran de tarificación adicional, entendiendo en todo momento este contenido, por lo que no puede decirse que él no supiera del coste elevado de las llamadas.

- Reconoce igualmente que recibió unas facturas en las que se le indicaban el coste de las llamadas, a pesar de lo cual y de que su psicólogo le indicara que podía estar sufriendo una estafa, siguió llamando por teléfono.

- Por tanto, con un mínimo de diligencia, el denunciante debió conocer el elevado coste de las llamadas y que el objeto que se le ofrecía era imposible que se cumpliera realmente, ya que desde el primer momento estaba informado del coste de las llamadas, coste que también fue conociendo a lo largo del tiempo dada la recepción de las facturas de teléfono, no resultando creíble, repito que, con unas simples llamadas telefónicas se obtenga una cita con una chica desconocida.

- No obsta a alcanzar esta conclusión que el denunciante se encontrara en tratamiento psicológico, ya que este tratamiento no consta acreditado que le impidiera conocer el coste económico de las llamadas, ni comprender la imposibilidad de cumplimiento del servicio ofrecido, dado lo burdo del engaño.

4.- En conclusión, nos encontramos con un engaño que se entiende insuficiente para llevar a engaño al denunciante.

Se citan diversas resoluciones tanto por las Acusaciones para justificar su pretensión de condena y por las defensas, para procurar su absolución, ninguna de las cuales recoge el mismo supuesto de hecho que el que aquí se contempla, ya que:

a.- En el caso de la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2.013 , donde se condena a los acusados como autores de un delito de estafa, el supuesto de hecho difiere, con respecto al que ahora se juzga, en los siguientes puntos:

- El objeto del engaño, esto es, la contraprestación que se obtendría por los perjudicados por las llamadas telefónicas era un premio económico, obtenido en un sorteo, objeto que ofrece una mayor credibilidad que una cita con una chica desconocida.

- El engaño está más elaborado, ya que, además del objeto de la contraprestación (un premio económico), se tiene que realizar una llamada a un número de teléfono para la obtención del premio y es en ese teléfono donde se dice que se tiene que llamar a otro número de teléfono, que es el de tarifación especial.

- En el supuesto que recoge el Tribunal Supremo las llamadas se realizan en un mismo día, sin recibir en ningún momento una factura con el coste de las llamadas realizadas, a diferencia de lo que ocurre en el presente procedimiento, como se ha expuesto.

b.- Con relación a las Sentencias de la Audiencia Provincial de Albacete (Sentencia de 30 de junio de 2.005, de la Sección 1 ª), de la Audiencia Provincial de Cáceres (Sentencia de 28 de marzo de 2.006, Sección 2 ª, de 13 de febrero de 2.006, de la misma Sección), de la Audiencia Provincial de Cantabria (Sentencia de 2 de enero de 2.013, Sección 3 ª), además de referirse a juicios de faltas:

- Siempre se refieren a llamadas realizadas en una o dos ocasiones, no durante meses, como es el presente supuesto.

- El supuesto beneficio obtenido por la persona que llama es un puesto de trabajo, no una cita con una persona desconocida, que es el supuesto objeto de este procedimiento.

c.- Con relación a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de fecha 1 de octubre de 2.012 , es el caso más parecido al presente, pero en el mismo también existe una diferencia y es que nada se indica sobre el estado psicológico de la víctima, valorando el tribunal sentenciador que la persona no presentaba una capacidad de comprensión normal. En cualquier caso, es el supuesto más parecido al presente, concluyendo el tribunal que el engaño utilizado no es bastante.

d.- Con relación a la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de fecha 9 de febrero de 2.015 , se refería a una serie de llamadas, donde no quedó probado que en las llamadas se ofreciera algún tipo de servicio, como es el caso presente, refiriéndose siempre al contenido pornográfico o no de la llamada, supuesto de hecho, por tanto diferente al aquí enjuiciado.

e.- Con relación a la Sentencia del Juzgado de lo Penal Número 1 de Zaragoza de fecha 9 de marzo de 2.015 , cabe alcanzar la misma conclusión que se ha expuesto con relación a la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, esto es, que no quedó probado que se incluyera algún tipo de contraprestación por realizar las llamadas.

f.- Por último y con relación a los autos de archivo provisional aportados por la defensa de la Sra. Severiano , indicar que en los mismos no se contiene una valoración fáctica ni jurídica de los hechos que fueron objeto de instrucción, lo que impide hacer un juicio comparativo con los que ahora se valoran en esta sentencia.

SEGUNDO.-Costas.

En atención a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal, procede declarar las costas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal,

Fallo

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa Cecilia , Severiano y Amelia del delito continuado de estafa del artículo 248.1 , 249 y 74 del Código Penal , del que venían siendo acusados, con toda clase de pronunciamientos favorables con relación a este delito, declarando las costas de oficio.

El tiempo que los acusados hayan sufrido cautelarmente privado de libertad por esta causa podrá ser de abono en otra distinta con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 58.1 del Código Penal .

Procédase a dejar sin efecto la intervención de instrumentos u objetos que sean de lícita posesión, devolviéndose -en su caso- a su propietario.

Llévese certificación de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, correspondiendo el conocimiento del recurso a la Audiencia Provincial de Navarra. El acusado juzgado en ausencia podrá recurrir la Sentencia en anulación con iguales requisitos que los previstos para el recurso de apelación una vez que le sea notificada personalmente.

Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha 'ut supra'.

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