Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 249/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 289/2015 de 24 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 249/2016
Núm. Cendoj: 18087370022016100092
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 289/2015.-
Procedimiento Abreviado nº 35/2014 del Juzgado de Instrucción nº Uno de Loja (Granada).
Juzgado de lo Penal nº CINCO de Granada (Juicio Oral nº 17/2015).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 249 -
ILTMOS. SRES.:
D. José Requena Paredes - Presidente-
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
D. Aurora Fernández García.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a veinticinco de abril de dos mil dieciséis.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referido supra, por un delito de atentado a agentes de la autoridad, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelantes:
* Hernan , representado por la Procuradora Sra. María Dolores Ruiz Martín y defendido por el Letrado Sr. Antonio Sergio Ferro Vargas, y
* Olegario , representado por la Procuradora Sra. María Victoria de Rojas Torres y defendido por el Letrado Sr. Torcuato Labella Medina.
Es parte apelada el Ministerio Fiscal, que ha presentado escrito de impugnación del recurso. Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Cinco de Granada se dictó sentencia con fecha 23 de junio de 2.015 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos:
'Sobre las 23:00 horas del día 3 de enero de 2.014 un numeroso grupo de personas se fue concentrando en las puertas del Puesto de la Guardia Civil de Jayena en protesta por un tema relativo a la custodia de un menor del pueblo. Alrededor de las 00:45 horas, el número de vecinos concentrados en el lugar era de unos 150, entre los que se encontraban Olegario y Hernan , habiendo acudido a ese lugar numerosos efectivos de la Guardia Civil, de modo que con los ánimos caldeados y en una situación de gran tensión, Hernan le arrojó una botella de cristal al cano de la Guardia Civil con T.I.P. número NUM000 que le golpeó en la boca, lo que aprovechó Olegario para propinarle una patada le pegó una patada por detrás al agente a la altura de los riñones, que no le causó lesión alguna. A continuación, durante el incidente, Hernan le propinó un puñetazo en la cara al Sargento de la Guardia Civil con T.I.P. NUM001 .
A consecuencia de estos hechos el agente NUM002 sufrió contusión en región central mandibular con edema y dolor a la palpación y hematoma en región glútea izquierda de aproximadamente 11x5 cm. precisando una sola asistencia facultativa, curando sin secuelas en 7 días no impeditivos mientras que el agente NUM001 sufrió hematoma en parte posterior del codo derecho y omalgia derecha, dolor a la movilización, precisando para su curación una sola asistencia facultativa, curando en 15 días sin secuelas, de los que 5 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:
' Que debo condenar y condeno a Hernan como autor criminalmente responsable de un delito de atentado a agentes de la autoridad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor de dos faltas de lesiones, a la pena por cada una de ellas de un mes de multa con una cuota diaria de 5 euros diarios, quedando sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria de día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, debiendo indemnizar Hernan al agente de la Guardia Civil NUM000 en la suma de 245 euros y al Guardia Civil NUM001 en 650 euros, con el interés legal del artículo 576 de la L.E.C . y debo condenar y condenó a Olegario como autor criminalmente responsable de un delito de atentado a agentes de la autoridad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, absolviéndole de la falta de lesiones de la que venía acusado y condenándoles al pago de las costas procesales por partes iguales.'
TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Hernan .
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 19 de abril de 2016, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena a los acusados como autores responsable de un delito de atentado a agentes de la autoridad.
Los acusados han negado los hechos. Hernan reconoce que estuvo en la puerta del Puesto de la Guardia Civil de Jayena durante los incidentes originados con motivo de la entrega de un menor en cumplimiento de régimen de visitas, pero niega haber agredido a los agentes. Por su parte, Olegario niega incluso que estuviera en el lugar de los hechos y afirma que estuvo en un cortijo con dos conocidos.
Parte el Juzgador de instancia de que se produjo un incidente en las puertas del Puesto de la Guardia Civil, con una gran concentración de personas, en la que dos Guardias Civiles resultaron agredidos cuando se encontraban en el ejercicio de sus funciones y trataban de mantener el orden. Constan las lesiones objetivas en los correspondientes partes de asistencia e informes de sanidad forense consistentes, en el caso del agente NUM002 en contusión en región central mandibular con edema y dolor a la palpación y hematoma en región glútea izquierda de aproximadamente 11x5 cm., y en el caso del agente NUM001 en hematoma en parte posterior del codo derecho y omalgia derecha y dolor a la movilización.
A partir de estos datos, por lo demás no controvertidos, la sentencia aborda la cuestión de si fueron los acusados los autores de dichas agresiones y de las lesiones que sufren ambos miembros de la Guardia Civil. El Juzgador valora como fundamentalel testimonio de hasta cuatro Guardias Civiles que confirman las agresiones por los acusados y que han mantenido la misma versión, sin contradicciones ni dudas, siendo absolutamente verosímiles.
El Guardia Civil NUM003 afirma que vio perfectamente y a escasa distancia como Hernan le lanzaba la botella al cabo y como Olegario le daba una patada por detrás a la altura de los riñones, confirmando además que Hernan estaba todo el rato muy alterado y que le vieron en todo momento con botellas en la mano.
El agente NUM004 también es rotundo al afirmar que la botella la tiró Hernan y la patada la pegó Olegario . El agente manifiesta además que todo el mundo en el pueblo conoce perfectamente al sargento comandante de puesto y que este estaba en todo momento actuando como tal aún sin vestir uniforme, que Hernan sabía quien era con certeza y que vio como el propio Hernan , le pegaba el puñetazo en la cara, lo que pudo ver a unos tres metros de distancia.
El cabo NUM000 afirma que no vio quien le tiró la botella pero sí sabe que Olegario le pegó la patada. Afirma que estaba forcejeando con Olegario con su defensa, cogida con ambas, para interponerse delante de la multitud, que se desequilibró al recibir el impacto de la botella y Olegario le pateó y aunque no pudo verlo, sabe que fue Olegario porque estaba forcejeando con él y no había nadie más detrás de él en ese momento.
Finalmente, el Sargento NUM001 afirma que él conocía a los dos agresores y ellos le conocían perfectamente a él como Comandante de Puesto en Jayena, localidad muy pequeña. El agente manifiesta que no vio la agresión con la botella ni la patada al cabo pero sí que Hernan tenía todo el tiempo una botella en la mano. Este testigo está completamente seguro de que fue Hernan el que le pegó el puñetazo en la cara.
El Sr. Magistrado de la instancia contrasta la credibilidad y verosimilitud de las firmes manifestaciones de los agentes con la prueba de descargo, que no le parece en modo alguno convincente y creíble, por las razones que expresa la sentencia. Los dos amigos del acusado Olegario mantienen, no sin dudas y con poca seguridad, que el acusado estaba esa noche con ellos en un cortijo buscando un perro. Tampoco la edición de una grabación aportada por la defensa de varios cortes 'caseros' de lo sucedido, perfectamente escogidos, puede ser prueba de que Olegario no estuviera allí. La mala calidad de las imágenes aboca al fracaso el propósito de buscar a alguna de las personas que se parezca al acusado Olegario y así sembrar dudas sobre su presencia en el lugar.
No debe sorprender que no se detuviera a los agresores 'in situ'. Ante la alteración del orden público, con un numeroso grupo de concentrados en actitud muy hostil, la detención de alguien hubiera encrespado más los ánimos y era preferible llevar a cabo las detenciones al día siguiente con más calma, tratándose de vecinos del pueblo muy conocidos y perfectamente identificados.
SEGUNDO.- Recurso de Hernan
Somete a cuestión la valoración de la prueba practicada. Refiere el recurso que el lanzamiento de botellas y piedras fue masivo, por lo que sorprende que solo se identificara al recurrente, de quien no se han revelado huellas en la botella lanzada (recuperada sin romperse) que podrían haber acreditado al menos que Hernan la tuvo en su poder. También se niega el puñetazo al sargento, quien vestía de paisano y bien pudo ser confundido con cualquier otra persona, pues el recurrente tiene problemas de agudeza visual (además de un ligero retraso mental, con lo que el recurso cuestiona también su imputabilidad). Entiende también el recurso que la mala calidad de las imágenes de la grabación permite descartar que el acusado fuera uno de los agresores.
Con respecto al error en la apreciación de la prueba ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran (S.S.T.S. de 26 de marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995, entre muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la Sentencia (S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los puestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Con relación a este acusado, y ya podemos anticipar que también respecto del otro, la prueba practicada, fundamentalmente de carácter testifical, ha sido valorada de forma razonada y razonable por el Juzgador de la instancia, que ante la contradicción de versiones entre los agentes de la Guardia Civil, bien es cierto que algunos de ellos también perjudicados, y las de los acusados y otros testigos examinados a su instancia, ha concluido por conceder un superior crédito a las manifestaciones de los agentes, valoradas como firmes, reiteradas y convincentes.
Nótese que no solo este recurrente, sino también el otro, son identificados desde el primer momento como los autores de las agresiones que aparecen descritas en el folio 2 del atestado. Y que tanto para este recurrente como para Olegario se ha descrito por los testigos, tal y como expresa la sentencia de instancia, en qué consistió su respectiva conducta con relación a los agentes que resultaron lesionados.
El recurso será, en consecuencia, desestimado.
TERCERO.- Recurso de Olegario
Denuncia este recurrente la infracción de su derecho a la presunción de inocencia. Sostiene que en todo momento ha mantenido, sin fisuras, dudas ni contradicciones, la misma versión: no estaba en el lugar de los hechos. Lo corroboran no solo los dos testigos que así lo han declarado, sino también el acusado Hernan . Las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil han sido, para este recurrente, contradictorias, por ejemplo en relación con la indumentaria que vestía. También señala el recurso la equivocación del Ministerio Fiscal en torno al día en que los hechos sucedieron.
En segundo lugar, el recurso entiende indebidamente calificados los hechos como delito de atentado, aunque se limita a la cita jurisprudencial sobre los elementos de este delito, sin analizar su concurrencia o no en este supuesto, sino insistiendo en que el acusado no cometió los hechos que le atribuye la sentencia porque no se encontraba allí.
Por lo que a la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia se refiere, recuerda la STS de 10 de febrero de 2.009 , entre muchas, una reiterada doctrina jurisprudencial según la cual la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24.2 de la Constitución Española se caracteriza porque: A) comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho. B) Exige para su enervación que haya prueba que sea: 1) 'real', es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; 2) 'válida' por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales; 3) 'lícitas', por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y 4) 'suficiente', en el sentido de que, no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un 'resultado' probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir: no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el órgano de enjuiciamiento para formar su convicción condenatoria; C) a partir de esa premisa la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias corresponde únicamente al Tribunal que presencia la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del que en casación sólo cabe revisar su estructura racional, es decir, lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos.
En relación con este acusado, como respecto del otro, ha existido prueba de cargo, la descrita en la sentencia (declaraciones testificales de agentes de la Guardia Civil, partes médicos asistenciales e informes forenses), que reúne entidad bastante para convencer al Juzgador de que fue el acusado uno de los intervinientes en los hechos imputados, por más que dicho acusado lo niegue, aduciendo que estaba en otro lugar, con sustento en manifestaciones de testigos (que la sentencia considera amigos suyos) y del otro coacusado Sr. Hernan .
En esta alzada no apreciamos razón para considerar errónea la valoración llevada a cabo por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal, ni que a través de aquella se haya quebrantado el derecho a la presunción de inocencia del acusado.
Con respecto a la calificación de los hechos como delito de atentado a que se refiere el segundo motivo de impugnación de este recurrente, a la vista de la redacción de los hechos probados, no cabe sino participar del criterio del Juzgador de la instancia, por más que el recurso no plantee abiertamente una degradación de tal conducta, sino que persiste en la negación de su participación al sostener que no estaba allí. Golpear a un agente de la autoridad, en el ejercicio de sus funciones, dando patadas o puñetazos, o lanzando una botella a uno de ellos, constituye este delito.
CUARTO.- A pesar de que no acogemos los argumentos de ambos recurrentes, lo que determinaría la desestimación de las pretensiones de ambos, la entrada en vigor durante la tramitación del presente recurso de la reforma operada en el CP por la L.O. 1/2015, incide en la pretensión del recurrente Olegario , quien ha sido condenado a la pena mínima, conforme a la anterior regulación, de un año de prisión .Como quiera que la reforma citada ha modificado el marco punitivo previsto para el delito, ahora situado entre la duración de seis meses y tres años de prisión (inciso final del art. 551,2 del CP ), y para observar el mismo criterio de proporcionalidad seguido por el Juzgador de instancia, que impuso la mínima pena a este acusado, y así lo razonó en la sentencia apelada, hemos de fijar en seis meses la pena este condenado, beneficiario así de la retroactiva aplicación de una norma más favorable introducida en la citada reforma ( D.T. 3ª, regla 1ª en relación con la D.T. 1ª de la mencionada L.O. 1/2015 ). En cambio, en relación con el otro condenado, debe mantenerse la pena impuesta, a tenor de que la aplicación de la nueva regulación no resulta más favorable ni determina en consecuencia la fijación de una pena inferior a la que se le impuso en la sentencia de instancia que, recordemos, solo por vinculación al principio acusatorio no estableció una pena superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal.
Las costas proceden de oficio en el recurso.-
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. María Dolores Ruiz Martín, en nombre y representación de Hernan , y estimando parcialmenteel recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. María Victoria de Rojas Torres, en nombre y representación de Olegario , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Cinco de Granada, debemos revocarla sentencia recurrida en el único sentido de imponer a Olegario , por el delito de atentado a agente de la autoridad, la pena de seis meses de prisióncon accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo periodo, manteniendo y confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia de la instancia.Se declaran de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
