Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 249/2017, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 743/2017 de 07 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GÓMEZ FLORES, JESÚS MARÍA
Nº de sentencia: 249/2017
Núm. Cendoj: 10037370022017100237
Núm. Ecli: ES:APCC:2017:608
Núm. Roj: SAP CC 608/2017
Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00249/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
Equipo/usuario: EQ2
Modelo: 213100
N.I.G.: 10067 41 2 2009 0103828
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000743 /2017
Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Borja
Procurador/a: D/Dª TOMAS ROCO PEREZ
Abogado/a: D/Dª JOSE LUIS TRANCON GRAO
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 249/17
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
DOÑA Mª FÉLIX TENA ARAGÓN
MAGISTRADOS
DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO
DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES
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ROLLO Nº: 743/17
JUICIO ORAL: 67/17
JUZGADO DE LO PENAL DE PLASENCIA
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En Cáceres, a siete de septiembre de dos mil diecisiete.
Antecedentes
Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal de Plasencia en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de lesiones contra Borja se dictó Sentencia de fecha 9/05/2017 cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: 1º) Sobre las 5 horas del día 27 de diciembre de 2.015, Borja , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, se encontraba en el interior del Pub La Facultad sito en la Calle Cartas de la localidad de Plasencia; cuando estaba en el cuarto de baño, entró en discusión con Luis ; ambos se empujaron, se acometieron y se recriminaron mutuamente, lanzando Borja a Luis un puñetazo al rostro que simplemente le rozó al lado de la nariz. 2) A resultas de dicha acción, acudió el vigilante de seguridad, Samuel , que separó a ambos. Luis , que se encontraba alterado, provocando al acusado diciéndole, vamos a la calle, te voy a reventar, sin que quede probado que Borja se encontrara tan alterado. Ante el estado de euforia que presentaba Luis , los vigilantes de seguridad de la discoteca le expulsaron del local. 3) Instantes después, salió igualmente Borja del local, prosiguiendo la trifulca entre ambos. Borja golpeó a Luis al menos en tres ocasiones, en la cabeza y en la mano, sin que quede probado que empleara una barra extensible para ello. Ambos se agredieron mutuamente, sin que tampoco se haya acreditado que Borja sufriera lesión alguna. 4) A resultas de dicha acción, Luis sufrió lesiones consistentes en heridas contusas en región frontal y cara dorsal del primer dedo de la mano derecha . Dichas lesiones precisaron de necesario tratamiento médico, consistente en limpieza y sutura de las heridas con hilo de seda, precisando de siete días para su curación, ninguno de los cuales impidió que Luis desarrollara sus ocupaciones o actividades habituales. Como secuelas, cicatriz de 2,5 cm en región frontal derecha, plana y fina y cubierta por el cabello. Cicatriz de 1,5 cm en región frontal izquierda y cicatriz de 2 cm en cara dorsal de primer dedo de la mano derecha, más anchas y de color violáceo . No queda probado que las mismas revistan especial intensidad o trascendencia. FALLO: DEBO CONDENAR Y CONDE NO A Borja mayor de edad y sin antecedentes penales, COMO AUTOR CRIMINALMENTE RESPONSABLE DE UN DELITO DE LESIONES, previsto y penado en el art. 147.1 CP , sin que concurran circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal. En consecuencia, procede imponer a Borja LA PENA DE CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. PROCEDE CONDENAR A Borja , en calidad de RESPONSABLE CIVIL, A INDEMNIZAR A Luis EN LA CANTIDAD DE SEISCIENTOS EUROS (600 euros), sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el art.576 LEC . SE IMPONE EXPRESAMENTE AL CONDENADO EL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES.
Segundo. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Borja que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero. - Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones a la Sala para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.
Cuarto. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES.
Fundamentos
Primero. - La defensa de Borja interpone recurso de apelación frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Plasencia que le ha condenado como responsable de un delito de lesiones , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, mostrándose enteramente disconforme con los argumentos expresados por el Magistrado a quo , en concreto respecto de la valoración probatoria realizada en la instancia, al considerar que del resultado de las pruebas practicadas no puede extraerse la conclusión de que el recurrente sea responsable de los hechos que se le imputan. Los argumentos del recurso se dirigen, por tanto, a cuestionar aquellos elementos de convicción que fueron tenidos en cuenta, insistiendo en mantener que no queda probado que Borja golpeara al denunciante , y que precisamente las declaraciones testificales prestadas tampoco aportan prueba alguna que pueda acreditar que las lesiones que presentaba el denunciante Luis fueran causadas por dicho acusado, rechazándose el razonamiento de la Sentencia que fundamentaba la condena en que ambos implicados, denunciante y denunciado, reconocen la pelea. De contrario, sin embargo, el Ministerio Fiscal se opone al recurso, interesando la íntegra confirmación de la resolución apelada.Segundo. - Sentado lo anterior, y habida cuenta de que lo que se discute en el recurso es sustancialmente el presunto error en la valoración de las pruebas por parte del Juzgador de primer grado, comprobamos que efectivamente, la condena del ahora apelante, Sr. Borja , viene fundamentada en la Sentencia sobre la base de la apreciación de las pruebas personales que se verificaron en el juicio oral, que son analizadas por el Magistrado a quo , llegando a la conclusión de que sin perjuicio de la actitud y conducta previa que pudieran haber tenido cada uno de los implicados, lo que resultaba decisivo es que finalmente ambos habrían terminado enzarzándose en una pelea cuyo resultado fueron las lesiones que objetivamente presentaba el denunciante, Sr. Luis , considerando que éstas habían de entenderse causalmente relacionadas con la actuación del acusado y con independencia del procedimiento empleado para su producción, al no estimar acreditado con el suficiente grado de certeza que se hubiera hecho uso de una barra extensible o instrumento similar por parte del Sr. Borja , extremo respecto del que las declaraciones prestadas por los testigos no se entendieron esclarecedoras.
La defensa del acusado insiste en que a tenor de lo manifestado por los inmediatos protagonistas y los testigos que depusieron en el plenario no sería posible alcanzar las conclusiones que se recogen en la Sentencia, favorables a declarar la responsabilidad del Sr. Borja . En este orden de cosas, tras haber procedido la Sala al visionado de la grabación del acto del juicio, advertimos que ciertamente, son pocos los extremos sobre los que existe una inicial coincidencia, viniendo referidos en suma a que en la zona de servicios del local La Facultad, se habría producido algún tipo de altercado entre Luis y Borja , que ambos narran de forma diferente, pero que todos los testigos reconocen que efectivamente tuvo lugar, mencionándose que hubo empujones, lanzamiento de puñetazos sin llegar al impacto, y en suma, que como dijo el testigo Samuel ( portero del establecimiento) , había dos personas medio enzarzadas. Tanto este testigo como la también trabajadora del local, Marí Trini coincidirán en la conducta más alterada que presentaría el luego denunciante, Luis , como incitando a su oponente a continuar el enfrentamiento. La secuencia de los hechos continuaría con la separación de los implicados, que en un primer momento permanecieron no obstante en el local, cada uno por su lado, aunque según se dijo, manteniendo una cierta situación de desafío o latente conflicto, que ambos se reprochan mutuamente. Así, mientras Luis ha venido diciendo que Borja le hacía gestos amenazantes, éste último indica que era Luis el que le estaba retando, habiendo señalado la testigo Marí Trini que el denunciante le dijo que si le sacaba a él del local, que también tenía que salir el gitano. Lo cierto es que finalmente los dos terminarán saliendo de La Facultad, y que en la calle se reproduce el estado de tensión entre ellos. Hasta ese momento, y como se señala en el recurso, es evidente que no puede considerarse probado ningún acto de agresión que hubiera podido causar a Luis las lesiones que más tarde presentaba, pues al margen de la disputa ya aludida, del tira y afloja que ambos habían mantenido, está claro que en el curso de los indicados episodios acaecidos en el interior de la discoteca no hubo propiamente golpes ni se observó que los contendientes presentaran ningún tipo de señales o signos externos de menoscabo físico.
Nos encontramos por tanto con que habría sido ya fuera del local cuando podrían haber tenido lugar los acontecimientos que a la postre tuvieron relevancia lesiva. Sin embargo, y como igualmente se alega en el recurso, ningún testigo declara con rotundidad haber visto en sí los actos de enfrentamiento o agresión que estarían en el origen de las controvertidas lesiones. Samuel , portero del establecimiento, dijo no haber visto nada de lo ocurrido fuera, que le comentaron que la pelea ha sido arriba del todo de la calle, y que no se veía desde la puerta, volviendo a insistir en la mayor alteración que presentaba Luis . Por su parte, Marí Trini indicó que estaban en la puerta de fuera discutiendo y que Borja se marchó hacia arriba, que había mucha gente en la puerta, así como que al rato de estar en la puerta, como diez minutos, Luis baja con sangre en la cara, pero no sabe lo que pasó, a Borja no le vio bajar para abajo . No presenció tampoco que ninguno de ellos portase ningún objeto o instrumento contundente: la gente habló de lo de la barra extensible, pero no les vieron nada. Solamente el testigo amigo del denunciante, Aurelio , vino a decir que al salir fue la pelea a mayores, que cuando salió los vio ya enganchados y peleando, estaban en el suelo, manteniendo una versión en el plenario en muchos aspectos distinta e imprecisa respecto de las manifestaciones que hiciera ante el Juzgado de Instrucción, lo que llevó al Juzgador de primer grado a mostrar sus desconfianza a propósito de tal testimonio, especialmente en lo referente a si a la postre pudo ver o no los golpes que presuntamente Borja habría propinado a su oponente, según decía, como indicábamos, con una barra u objeto similar. Frente a la aparente mayor claridad de su primer relato, refirió en el juicio que no recuerda lo que vio, que los golpes no los vio. En todo caso, también vendría a situar el momento y lugar del enfrentamiento con posterioridad a la salida de la discoteca.
Sos tiene pues el recurrente, a la vista del resultado de las pruebas practicadas, que no sería posible atribuir al Sr. Borja responsabilidad alguna por las lesiones que luego presentaba Luis . Ninguna de las declaraciones prestadas vendrían a resultar, según sus alegaciones, determinantes en el sentido de poder ser tenidas en cuenta como prueba directa de la presunta agresión, pero lo cierto es que el lesionado ha sido persistente en cuanto a que fue golpeado por Borja y también su amigo Aurelio , quien con más o menos contradicciones en su relato, en lo que no vacila es que hubo pelea, lo que indirectamente también se desprendería, a entender de la Sala, de los demás testimonios prestados, como los de Samuel y Marí Trini , que aunque no vieron en puridad lo sucedido, sí que confirman que fuera del establecimiento la disputa debió continuar, y de hecho, las propias cámaras reflejaban ese estado de enfrentamiento, en este caso protagonizado por Luis , que tras abandonar el local escoltado por la vigilante de seguridad, instantes después habría propinado un bofetón a Borja , siendo seguidamente expulsado ( entendemos que estos hechos debieron producirse en el patio de la discoteca) , coincidiendo instantes después con la salida de Borja (folio 10).
Ret omando lo dicho por el acusado en el juicio oral, vemos que, aunque niega la pelea, sí que reconoce que en la calle el denunciante le dio un puñetazo por la espalda y que se enfadó porque le pegó. En este estado de alteración y conflicto parece que ambos se marcharon calle arriba y precisamente momentos después es cuando la vigilante de la discoteca ve bajar a Luis que ya presentaba sangre en la cara, habiéndose comentado al otro portero por la gente que la pelea había sido arriba de la calle, como dijimos. La interpretación que se hace por el Juzgador acerca del contenido de dichos testimonios, en conexión con la naturaleza de las lesiones que le fueron observadas en el Servicio de Urgencias al denunciante ( constando hora de ingreso en el parte, -folio 6-, las 5:42, es decir poco después de los sucesos controvertidos) , no entendemos que resulte arbitraria ni ilógica ni haya incurrido en error valorativo. Nos encontramos ante lesiones perfectamente compatibles con haber sufrido golpes o traumatismos propios de un enfrentamiento como el que se ha descrito y en el contexto de los hechos que han sido objeto de debate, la conexidad con los acontecimientos que tuvieron su origen en aquella primera disputa en la discoteca con Borja responden a una secuencia igualmente lógica y verosímil, aun cuando el grueso de la contienda se hubiera producido fuera de la vista de los vigilantes del establecimiento y en el exterior del local. Que la tensión entre ellos terminó derivando en enfrentamiento físico, mutuamente aceptado por ambos, pues los ánimos estaban ya acalorados como consecuencia del rifirrafe previo, es creíble y así lo ha entendido el Magistrado de lo Penal, otorgando consistencia probatoria a las manifestaciones del propio lesionado y a las de su amigo ( sobre la ocurrencia de la pelea) , en coherencia con el carácter objetivo de los daños personales ulteriormente apreciados en Luis , cuya causalidad se interpreta en relación a la conducta de su oponente, enfadado por los anteriores incidentes y por la propia actitud de aquél, sin que ningún otro dato o circunstancia avale una versión o hipótesis distinta y siendo compatibles, como hemos dicho, la naturaleza de las lesiones con el relato mantenido por dicho lesionado.
Esto es, atendiendo a lo expuesto, entendemos que la prueba practicada en el juicio oral ha sido valorada razonablemente por el Juzgador a quo , que ha explicado con claridad el porqué de sus conclusiones y la conexión establecida entre los diferentes elementos e indicios aportados. Resulta forzoso recordar que cua ndo la cuestión debatida a través del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( art.
741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas (ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artícu lo 730 de la Ley Procesal Penal), todo lo cual, sin duda alguna, tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia. Esto es, como hemos señalado, la base del recurso se centra pues en el error en la valoración de las pruebas, y éstas tienen el carácter de prueba de carácter personal, cuya valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo o acusado es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel, que puedan poner de relieve una valoración arbitraria o irracional.
En el presente supuesto, las razones que para la credibilidad se invocan en la Sentencia no van a ser pues cuestionadas por esta Sala a la vista del resultado de las pruebas que efectivamente hemos revisado, pues no se apartan aquéllas de lo que se ha podido ver y valorar en el juicio, así como atendiendo al resto de los elementos y material de convicción obrante en las actuaciones. Procederá en consecuencia, ratificar tales conclusiones y entender que los argumentos en que se ha basado la condena resultan razonados y suficientes para considerar desvirtuado el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española , desechando por tanto las alegaciones que a este respecto se hacían en el recurso y no habiendo lugar a la aplicación del principio in dubio pro reo.
Tercero. - Procede, en consecuencia, por las razones expuestas, la desestimación del recurso articulado por la defensa del Sr. Borja y la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos, con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español,
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Borja , contra la Sentencia de fecha 9 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Plasencia en los autos de juicio oral 67/2017, de que dimana el presente Rollo, y SE CONFIRMA la misma, imponiendo a dicho recurrente las costas procesales de esta alzada.Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.
Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso , salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de diciembre de 2.015), a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico. -
