Sentencia Penal Nº 249/20...to de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 249/2018, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 82/2018 de 02 de Agosto de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Agosto de 2018

Tribunal: AP - Alava

Ponente: TAPIA PARREÑO, JOSE JAIME

Nº de sentencia: 249/2018

Núm. Cendoj: 01059370022018100234

Núm. Ecli: ES:APVI:2018:602

Núm. Roj: SAP VI 602/2018

Resumen:
Se aceptan sustancialmente los de la resolución recurrida PRIMERO.- Se ha presentado un recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número uno de Vitoria-Gasteiz que ha absuelto a la Sra. Estela de un delito leve de daños.

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18 2ª planta - CP/PK: 01008
Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-17/008919
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.43.2-2017/0008919
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 82/2018-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 1529/2017
UPAD Penal - Juzgado de Instrucción nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko
Instrukzioko 1 zenbakiko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: AYUNTAMIENTO DE ZAMBRANA
Abogado/a / Abokatua: MIKEL ACEDO PORTA
Procurador/a / Prokuradorea: CARMEN CARRASCO ARANA
Apelado/a / Apelatua: Estela
Abogado/a / Abokatua: JOSE IGNACIO CORCUERA ALBA
Procurador/a / Prokuradorea: IGNACIO SANCHIZ CAPDEVILA
APELACION JUICIO DE DELITOS LEVES
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz constituida como Tribunal Unipersonal por el Iltmo.
Sr.Presidente Don Jaime Tapia Parreño ha dictado el día dos de agosto de dos mil dieciocho.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 240/2018
En el recurso de Apelación Penal Rollo de Sala nº 82/18, dimanante del Juicio de delito leve nº 1529/17,
procedente del Juzgado de Instrucción nº1 de Vitoria, seguido por delito leve de daños, promovido por la
procuradora Sra. Carrasco en nombre y representación del Ayuntamiento de Zambrana, dirigido por el letrado
Sr. Acedo, frente a la sentencia nº 253/18 dictada en fecha 09/05/18.

Antecedentes


PRIMERO.- En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Vitoria -Alava-, sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Debo ABSOLVER y ABSUELVO a Estela libremente de toda responsabilidad penal de la delito leve de DAÑOS del Código Penal por la que venía siendo denunciado en las presentes actuaciones.

Con declaración de costas de oficio.'.



SEGUNDO.- Dentro del plazo legal se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación el Ayuntamiento de Zambrana, recurso que se tuvo por interpuesto mediante proveído. dándose traslado a las partes por diez días para alegaciones; por el procurador Sr. Sanchiz en nombre y representación de Estela , dirigida por el letrado Sr. Cocuera, se presentó escrito oponiéndose al recurso interpusto de contrario; el Ministerio Fiscal emitió informe con el resultado que consta en las actuaciones; elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legales.



TERCERO.- Recibida la causa en la Secretaría de esta Audiencia, en fecha 30/07/2018 se formó el Rollo, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Presidente Don Jaime Tapia Parreño, pasando los autos al mismo para que dicte la resolución que corresponda.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan sustancialmente los de la resolución recurrida
PRIMERO.- Se ha presentado un recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número uno de Vitoria-Gasteiz que ha absuelto a la Sra. Estela de un delito leve de daños.

En dicha impugnación la entidad pública acusadora interesa que 'se deje sin efecto la resolución recurrida, ordenando la suspensión de la firmeza de la sentencia recurrida y resolución del presente recurso, en tanto no se instruya y termine el procedimiento de Diligencias Previas número 255/18¿'.

No se pide, pues, ni la revocación de la sentencia apelada para que se dicte una sentencia condenatoria, ni su nulidad (o/y la del juicio), sino tal referida pretensión.

Con todos los respetos oportunos para el letrado que suscribe el recurso, tal petición es manifiestamente insostenible en este recurso, en esta segunda instancia.

En primer lugar, porque no existe tal denominada 'litispendencia impropia, incardinada dentro de la prejudicialidad civil', que sería en la que se sostendría aquella solicitud.

No hemos podido encontrar esa sentencia de la AP de Cáceres, de 14 de diciembre de 2012, que se cita en el recurso de apelación como apoyo de aquélla, pero tenemos serias dudas de que tal Sala haya podido sostener que el eventual falso testimonio de un testigo en un juicio oral celebrado en la primera instancia, pueda dar lugar en esta alzada a esa litispendencia 'impropia' y a tal consecuencia solicitada. Si es así, craso error ha cometido dicho Tribunal.

En este proceso penal tal art. 43 LEC no tiene virtualidad, ni tan siquiera como norma supletoria, por mor de lo dispuesto en el art. 4 LEC.

En este procedimiento criminal, en cuanto a las cuestiones prejudiciales, son aplicables los artículos 3 a 7 de la LECr., y desde luego el posible falso testimonio de un testigo en el juicio oral de este proceso no encaja en ninguna de las previsiones contempladas en tal norma.

Tampoco se produce ninguna 'litispendencia', propiciada por un proceso en el que se estaría ventilando la veracidad o falsedad de un testigo que depuso en el plenario.

En el proceso penal, la eventual 'condena' por un delito de falso testimonio, conforme a lo previsto en los artículos 954 y siguientes LECr., en especial sobre la base del art. 954.3 LECr, puede dar lugar a la revisión de las sentencias condenatorias, y no de las absolutorias, por lo que no podría producirse en este proceso.

En todo caso, no hay una norma que propicie y permita que esta Sala de Apelación tome tal determinación solicitada, que, por otro lado, ninguna consecuencia tendría, pues, si dejamos sin efecto la resolución recurrida y ordenamos la suspensión de la firmeza de la sentencia y la resolución hasta que se termine ese otro proceso penal, según la petición formulada, no se sabe qué ocurriría con este juicio con la sentencia dictada en este proceso sobre delitos leves.



SEGUNDO.- Cuando en un proceso penal se ha dictado una sentencia penal absolutoria en la primera instancia, las únicas posibilidades que existen son la revocación de la sentencia para que se dicte una sentencia condenatoria, o eventualmente la petición de nulidad del juicio o/y de la sentencia y la celebración de un nuevo juicio o/y la elaboración de otra resolución definitiva.

Por ello, en este caso, conforme al planteamiento impugnativo del recurso, en abstracto, tal vez la única posibilidad hubiera sido una solicitud de nulidad de la sentencia y del juicio, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 790.2 párrafo segundo LECr., en la medida que se ha alegado una vulneración del derecho de defensa o una indefensión por tal testimonio (alegación segunda), o de lo previsto en el art.790.2 párrafo tercero LECr., por la concreta valoración de tal prueba testifical y pericial (alegación primera).

En efecto, en primer lugar, en este momento histórico, después de transcurridos casi tres años, todavía es conveniente recordar que a este recurso de apelación le es aplicable la actual versión que a ciertos preceptos de aquel Texto adjetivo concedió la Ley 41/2015, de 5 de octubre, que en su disposición transitoria única, apartado 1, estableció que dicha Ley, y por tanto, el nuevo régimen de recursos y la diferente regulación sobre el recurso de apelación será aplicable a los procesos incoados con posterioridad a la entrada en vigor de tal Texto legal que tuvo lugar el día 6 de diciembre de 2015, y éste lo fue mucho tiempo después de dicha entrada en vigor, y de ahí que tenga virtualidad tal régimen legal, al que se remite el art. 976.2 LECr.

Conforme al art. 790.2 párrafo segundo LECr. ' Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juiciopor infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia , se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación'.

Por su parte, el art. 792.3 LECr. establece que ' Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento , el tribunal, si entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estadio en que se encontraba en el momento de cometerse la falta¿', lo que puede ser complementado con la mención del art. 792.2 párrafo segundo LECr., en el sentido de que '¿ la sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

Por otro lado el art. 792.2 LECr. prevé que ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

Por su parte, el art. 790.2 LECr. párrafo tercero establece que ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

En este caso, no se ha pedido ninguna anulación ni nulidad, y el art. 240.2 párrafo segundo LOPJ establece que para que un Tribunal por vía de recurso pueda anular una resolución es preciso que se haya solicitado dicha nulidad y no puede acordarla de oficio.

En alguna ocasión, siguiendo la doctrina del TS, Sala 2ª, hemos entendido que es posible apreciar una petición implícita, cuando a partir de los argumentos contenidos en el recurso de apelación y la invocación de vulneración de derechos fundamentales, se puede deducir aquélla, y en este caso es más bien imposible verificar tal deducción.

Suponiendo que fuera así, haciendo una interpretación flexible, más bien muy generosa de aquellos preceptos legales, reconduciendo la petición a alguno de los supuestos legales descritos, en primer lugar, según el art. 790.2 párrafo segundo LECr. aun estimando que se han citado las normas legales o constitucionales que se consideran infringidas, lo que estrictamente no se ha hecho, y el Juzgado no ha violado ninguna norma; que se hayan expresado las razones de la indefensión, lo que es dudoso porque se vincula a la posibilidad de resoluciones contradictorias, pero en realidad no sería así, porque en términos abstractos podría haber una absolución por este delito leve y una condena por un delito de falso testimonio (puesto que, como diremos, la absolución no se basa sustancialmente en tal declaración), en todo caso, no consta que tal posible falso testimonio se alegara al final del juicio, anunciando la formalización de una querella o denuncia ante el Juzgado, y se formulara la petición expresada en este recurso, al finalizar el juicio oral, en la fase de conclusiones finales, en las que se pueden alegar y formular peticiones.

Por ello, no se habrían cumplido los requisitos formales para poder anular la sentencia apelada por infracción de alguna norma legal o constitucional, que, por lo demás, no se ha producido.



TERCERO.- Finalmente, tampoco se ha planteado una nulidad del juicio o/y de la sentencia sobre la base de una valoración irracional de la prueba, en los términos legales descritos a que se refiere el art. 790.2 párrafo tercero LECr., que esta Sala no aprecia.

Podrá existir una discrepancia entre la entidad recurrente y el Juzgado sobre la ponderación de la prueba personal practicada en el plenario, pero no observamos que la sentencia apelada tenga alguno de esos vicios, defectos o déficits a los que aquel precepto vincula la nulidad de la sentencia o del juicio en relación a la ponderación de pruebas.

En realidad, frente a lo que se esgrime en las dos alegaciones que sustentan el recurso de apelación, más bien la declaración testifical del Sr. Justiniano ha tenido poca o nula relevancia para absolver a la Sra.

Estela , y ha sido más bien la insuficiencia de prueba de cargo la que ha llevado a la Magistrada del Juzgado a tal pronunciamiento, en especial valorando la principal prueba inculpatoria en que se sostenía la acusación, esto es, el informe pericial, que no tendría la fiabilidad oportuna para poder inferir, con el grado de certeza exigible para una condena penal, que aquélla fue la que llevó a cabo las pintadas que provocaron los daños, al no constar quién había elaborado el documento indubitado en el que se había apoyado el dictamen del experto.

Por todo ello, en base a todas las razones expuestas, debemos desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 LECr y 123 CP, las costas del recurso de apelación se imponen a la parte apelante, al entender que se ha formulado con temeridad, en el sentido procesal del término, porque, según lo motivado en los anteriores fundamentos de derecho, conocía o debía conocer la imposibilidad de que este Tribunal aceptara la pretensión formulada en el citado recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Carmen Carrasco Arana, en nombre y representación del Ayuntamiento de Zambrana, contra la sentencia número 253/18, dictada por el Juzgado de Instrucción número uno de Vitoria-Gasteiz, en los autos de juicio de delitos leves número 1529/17 el día 9 de mayo de 2018, confirmo íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas del recurso de apelación a la entidad apelante.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.

Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Admón de Justicia, doy fe.

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