Sentencia Penal Nº 249/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 249/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 3/2018 de 17 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: FELIZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 249/2018

Núm. Cendoj: 11012370042018100158

Núm. Ecli: ES:APCA:2018:1174

Núm. Roj: SAP CA 1174/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM. 249/18
PRESIDENTE:
Dª MARIA ISABEL DOMÍNGUEZ ALVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª Mª INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ
JUZGADO DE MENORES Nº 1 DE CÁDIZ
EXPEDIENTE DE REFORMA Nº 362/16
ROLLO DE SALA MENORES Nº3/18
En la Ciudad de Cádiz, a 17 de julio de 2018.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al
margen, siendo parte apelante Esteban y Evaristo parte apelada el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado
Iltmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ.

Antecedentes

1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Menores nº 1 de Cádiz, con fecha 28/7/17, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice 'Impongo a Imanol , Jenaro , Esteban Y Evaristo , como autores responsables de un delito leve de maltrato de obrad el artículo 147,3 del Código Penal, la medida de CUARENTA HORAS DE PRESTACIOES EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, y para el caso de no prestar su consentimiento con la medida, la de 5 meses de tareas socioeducativas con reserva de acciones civiles al perjudicado.

2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del menor, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, y elevados los autos a esta Audiencia, fue formado el correspondiente rollo. Se designó el Magistrado Ponente antes referido, y se acordó la celebración de vista que tuvo lugar el día 20/2/18 Reunida la Sala quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.

HECHOS PROBADOS UNICO.- En fecha 28/7/18 por el Juzgado de Menores nº 1 de Cádiz, con fecha 28/7/17, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice 'Impongo a Imanol , Jenaro , Esteban Y Evaristo , como autores responsables de un delito leve de maltrato de obrad el artículo 147,3 del Código Penal, la medida de CUARENTA HORAS DE PRESTACIOES EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, y para el caso de no prestar su consentimiento con la medida, la de 5 meses de tareas socioeducativas con reserva de acciones civiles al perjudicado' En fecha 20/2/2018 se celebró la vista y quedó pendiente una vez deliberada el mismo dia, para dictar resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Solicita la representación de Esteban y Evaristo la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra por la que se les absuelva del delito de maltrato de obra por el que han sido condenados .

Alega vulneración del principio de presunción de inocencia de los menores condenados y reconocimiento por el propio denunciante del único menor agresor. Considera el juzgador que Esteban y su hermano Evaristo son autores de un delito leve de maltrato de obra, pese a que en el acto del juicio oral el perjudicado Nicanor declaró que el menor que le agredió fue Jenaro , no hubo participación directa, ni indirecta del resto de acusados en los hechos denunciados, más allá de la presencia en el lugar de los hechos y que respecto de alguno de sus mandantes es puesta en duda a tenor de lo manifestado por los menores en el acto de la vista. No se puede compartir la afirmación del juzgador de la coautoría de los menores y su participación en los hechos pese a que el denunciante reconoció y admitió que sólo uno de ellos le agredió. Lo cierto es que no ha quedado acreditado que Esteban y Evaristo estuvieran presentes durante todo momento cuando se desarrollan los hechos y se produce al altercado con el denunciante. No queda acreditada esa 'adhesión expresa al pacto criminal' de todos los menores y a la que hace referencia la sentencia, máxime cuando existen dudas sobre quiénes estaban en la zona cuando se desencadena la agresión hacia el perjudicado. No puede condenarse a todos los menores bajo esta idea de la coautoría incluso en el último párrafo de la página 7 de la sentencia refiere el propio juzgador que 'no se practica en el acto del juicio prueba corroborativa, mínima y esencial que permita determinar la conexidad e imputación objetiva de las lesiones del perjudicado con la acción llevada a cabo por los expedientados, la acción con el resultado lesivo'. Entiende que las mismas dudas que existen a tenor del resultado de la prueba practicada en la vista oral respecto del resultado lesivo que reclama el actor y su autoría, existen respecto de la presencia de los menores en la zona de los hechos, cuando alguno de ellos manifestó en sala que se marchó del lugar o que incluso no estaba allí cuando comenzó la agresión. No resulta acreditado como pretende el juzgador, que todos los menores aceptaran la agresión que se produjo por parte de Jenaro hacia el denunciante; la no intervención en la trifulca para separar o evitar los golpes no puede convertirlos en responsables de otro delito, en este caso de un delito leve de maltrato de obra por el que resultan condenados. La presunción de inocencia exige que los hechos que se le atribuye a los menores queden del todo acreditados y probados, y no que las dudas que se plantean haga extensiva la responsabilidad penal a todos los presentes allí, en un intento de sancionar a todos los presentes pero sin poder concretar no sólo la autoría de cada uno o su participación, sino la mera presencia en la zona, por lo que debe prevalecer la presunción de inocencia favor de los menores investigados y decretarse la libre absolución de los mismos.

Entiende que procede la revocación de la sentencia del juzgador en el sentido de que se absuelva a Esteban y Evaristo del delito de maltrato de obra por el que han sido condenados. Por el Ministerio Fiscal se impugna el recurso y se solicita la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada concurrentes los presupuestos sobre que se asiente-paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. Parecer que alientan, entre otras, en sentencias de 31 de mayo de 1976, 27 de junio de 1986 EDJ 1986/4494, 14 de diciembre de 1988 y 31 de octubre de 1990 EDJ 199/9919...' La doctrina jurisprudencial más actual viene sosteniendo que sólo tienen virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrecen un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha y prosecución del procedimiento, en definitiva reveladoras de que la investigación avanza y se amplía, que el proceso persevera consumando sus sucesivas etapas, superando la inactividad y parálisis que le aquejaba.

Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material, puede entenderse interrumpida la prescripción...' ( Sentencias de 8 de febrero EDJ 1995/214 y 22 de septiembre de 1995 EDJ 1995/4567, entre otras).

Y desde luego no cabe duda de que puede y debe ser examinada de oficio, por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad y por responder a principios de orden público y de interés general, y ello en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan ( SSTS de 8/07/2011, núm. 793/11, rec. Núm. 1142/10 EDJ 2011/155227; 387/2007, de 10 de mayo EDJ 2007/36082; 25/2007, de 26 de enero EDJ 2007/2699; 1224/2006, de 7 de diciembre EDJ 2006/331140; 839/2002, de 6 de mayo EDJ 2002/19875; entre otras muchas).

Como señala la STS de 28 de septiembre de 2002, núm. 1580/2002, rec. 519/2001 EDJ 2002/37193 'los diferentes fundamentos que pueden barajarse a propósito del instituto de la prescripción, en especial el de su utilidad ante las exigencias propias de la seguridad jurídica, avalan (el ) criterio (seguido por la sala de instancia), ya que el reinicio, de nuevo, de la tramitación de la causa once años después, pugna sin duda con tal principio de seguridad e, incluso, con la eficacia de los fines a que se debe la existencia misma del sistema penal'.

En este sentido, no debe olvidarse como el propio Tribunal Constitucional tiene proclamado ( STS 195/2009, de 28 de septiembre EDJ 2009/216689; entre otras) que 'la prescripción penal, institución de larga tradición histórica y generalmente aceptada, supone una autolimitación o renuncia del estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamento en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal; a lo que añadíamos que dicho instituto 'en general encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica', si bien por tratarse de una institución de libre configuración legal, no cabe concluir que su establecimiento suponga una merma del derecho de acción de los acusadores ( STEDH de 22 de octubre de 1996, caso Stubbings, & 46 y ssg. EDJ 1996/12128), ni que las peculiaridades del régimen jurídico que el legislador decida adoptar- delitos a los que se refiere, plazos de prescripción, momento inicial del cómputo del plazo o causas de interrupción del mismo- afecten, en sí mismas consideradas, a derecho fundamental alguno de los acusados'.

La misma Sala 2ª del Tribunal Supremo ha dicho que las causas que justifican la existencia de la prescripción, principios o razones de orden público, de interés general o de política criminal, '... pueden ser conducidas al principio de necesidad de la pena, que se inserta en el más amplio de intervención mínima: el derecho del Estado a penar justamente, el ius puniendi, depende de que la pena sea necesaria para la existencia y pervivencia del orden jurídico. Y es obvio que transcurrido un tiempo razonable desde la comisión del delito, la pena ya no cumple sus finalidades' ( STS de 23 de noviembre de 1989). O que '...cuando el tiempo fijado por la Ley ha transcurrido con paralización del proceso, cualquiera que sean sus motivos, la sociedad ha perdido ya la autoridad moral para castigar y, por consiguiente, y ésta es la filosofía que inspira la prescripción penal, no puede hacerlo' ( STS de 10 de febrero de 1993)...' Ya más recientemente la STS, de 21 de noviembre de 2011, núm. 1294/2011, rec. 346/2011 EDJ 2011/280481, también nos dice (fto. 4º) que '... la prescripción del delito, regulada como causa de extinción de la responsabilidad criminal ( art. 130.5 CP EDJ 1995/16398) tiene su fundamento, una vez rechazado ampliamente el planteamiento seguido por aquellos autores que la vinculaban a motivos procesales relacionados con la desaparición de las pruebas por el transcurso del tiempo impediría que la imposición y ejecución de la pena pudiera llegar a producir efecto disuasorio alguno (prevención general negativa); o en la falta de necesidad de estabilización normativa (prevención general positiva), a causa del propio transcurso del tiempo.

El Artículo 15 de la LORPM dispone : ' De la prescripción. 1. Los hechos delictivos cometidos por los menores prescriben: 1.º Con arreglo a las normas contenidas en el Código Penal , cuando se trate de los hechos delictivos tipificados en los artículos 138, 139, 179, 180 y 571 a 580 del Código Penal o cualquier otro sancionado en el Código Penal o en las leyes penales especiales con pena de prisión igual o superior a quince años. 2.º A los cinco años, cuando se trate de un delito grave sancionado en el Código Penal con pena superior a diez años. 3.º A los tres años, cuando se trate de cualquier otro delito grave. 4.º Al año, cuando se trate de un delito menos grave. 5.º A los tres meses, cuando se trate de una falta. 2. Las medidas que tengan una duración superior a los dos años prescribirán a los tres años. Las restantes medidas prescribirán a los dos años, excepto la amonestación, las prestaciones en beneficio de la comunidad y la permanencia de fin de semana, que prescribirán al año'.

De acuerdo con dicho precepto, habiendo transcurrido más de tres meses desde la celebración de la vista sin haber recaído sentencia, deben considerarse prescritos los delitos leves y en consecuencia la responsabilidad penal extinguida.



TERCERO.- Las costas del recurso deben ser declaradas de oficio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se declara extinguida por prescripción la responsabilidad penal y en consecuencia absolvemos líbremente de toda responsabilidad a Esteban y Evaristo , con declaración de costas de oficio.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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