Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 249/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 78/2018 de 05 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: LOPE VEGA, BLAS RAFAEL
Nº de sentencia: 249/2018
Núm. Cendoj: 11020370082018100166
Núm. Ecli: ES:APCA:2018:1749
Núm. Roj: SAP CA 1749/2018
Encabezamiento
SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ
AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA
Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414
NIG: 1100643P20160000916
Nº Procedimiento : Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 78/2018
Asunto: 780/2018
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 418/2016
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE DIRECCION000
Negociado: C
Contra: Carlota
Procurador: JOSE LUIS ROMERAL BLANCO
Abogado:. FRANCISCO BARRENO GUTIERREZ
SENTENCIA Nº 249/2018
Ilmos señores
Presidente: Doña LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ
Magistrados: Don BLAS RAFAEL LOPE VEGA
Doña ESTHER MARTÍNEZ SÁIZ
En Jerez de la Frontera a cinco de julio de dos mil dieciocho.
La sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, ha visto el
recurso de apelación contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 2018 en el procedimiento antes indicado
seguido contra doña Carlota , con D.N.I. NUM000 , nacida en DIRECCION001 el NUM001 de 1973, hija
de Maximo y de Trinidad , con domicilio en DIRECCION000 . La referida acusada ha sido representado
por el procurador señor Romeral Blanco y ha sido asistida por el letrado don Francisco Barreno Gutiérrez.
La sentencia dictada en primera instancia ha sido absolutoria, motivando que el MINISTERIO FISCAL haya
recurrido en apelación.
Ha intervenido como ponente en esta segunda instancia el Magistrado don BLAS RAFAEL LOPE VEGA.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, dictada el 20 de febrero de 2018, absolvió a doña Carlota de los delitos de daños y hurto por los que había sido acusada, con declaración de oficio de las costas.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente declaración de hechos probados: ' Apreciando en conciencia la prueba practicada expresa y terminantemente se declara probado que Ángela arrendó la vivienda de su propiedad, sita en la CALLE000 , bloque NUM002 , NUM003 , de DIRECCION001 , a la acusada Carlota . El contrato de arrendamiento se celebró en febrero de 2014, por un período de un año prorrogable. La arrendataria y aquí acusada vivía en aquél inmueble junto a tres hijos, al menos dos de ellos mayores de 14 años, y un nieto. Deijó la vivienda en fecha no exactamente determinada del mes de febrero de 2016.
Cuando se arrendó la vivienda esta se entregó con un televisor LG, de 32 pulgadas, flexo y alcachofa de ducha, ropa de las camas (colcha, mantas y sábana), batería de cocina, con las cortinas y sus barras, con los enchufes de la luz colocados y mesa en el salón.
A la entrega del inmueble por la acusada, Carlota , este mostraba dos puertas de paso con el chapado frontal fracturado, un somier con la falta de una pata, otro somier con la falta de una pata y una de las láminas transversales rota, y la nevera con muchísima suciedad.
Que no ha resultado probado el importe de reparación de estos desperfectos.
Asimismo, la acusada se marchó de la vivienda llevándose consigo un televisor marca LG, comprado el 24 de julio de 2.008 por 569 euros, y valorada pericialmente en 200 euros, un mando de aire acondicionado, un flexo y una alcachofa de ducha, una colcha de cama, tres juegos de mantas y sábanas, una batería de cocina, cuatro enchufes de luz, una barra de habitación y una mesa redonda. Estos efectos han sido tasados en 600 euros. Objetos que recibió en méritos del contrato de arrendamiento y a cuya devolución estaba obligada, precisamente por ese contrato.
Que no ha resultado probada la rotura del cristal de una mesa, ni que la acusada fuera la autora de la rotura de las puertas de paso, ni de los somieres, ni, en su caso, de aquel cristal.
Que no ha resultado probado que la suciedad de la nevera haya determinado que esta haya quedado podrida e inservible a su finalidad.'
TERCERO.- Ha recurrido en apelación el Ministerio Fiscal que ha solicitado la revocación de la sentencia absolutoria y el dictado de una nueva sentencia que condene a la acusada como autora de un delito de daños del artículo 263.1 del código penal , por el que ha pedido que se imponga una pena de multa de 12 meses con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Además ha solicitado que la acusada sea condenada al pago de una indemnización de 849 euros por los daños causados.
En el recurso de apelación se argumenta que las pruebas practicadas deben considerarse suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia porque la denunciante y perjudicada expuso en juicio los desperfectos que encontró en la vivienda cuando la abandonó la arrendataria, lo cual habría sido corroborado por una vecina de la denunciante y por el hijo de esa vecina, así como por el agente de la Guardia Civil que realizó la inspección ocular, debiendo tomarse en consideración además las fotografías aportadas por dicho agente.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en DIRECCION000 , se formó el correspondiente rollo de apelación penal, se turnó la ponencia y se señaló para deliberación y votación, tras las cuales se ha dictado la presente resolución.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Aceptamos la declaración de hechos probados transcrita en el antecedente de hecho segundo de la presente resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- Se recurre un pronunciamiento absolutorio dictado en un procedimiento iniciado tras la entrada en vigor de la Ley 41/2015, que modificó la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que en su disposición transitoria única indica que esa ley se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, que se produjo el 5 de diciembre de 2015. La nueva redacción del artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ', pero sí permite que en determinados casos se anule la sentencia recurrida y se devuelva las actuaciones al juzgado de procedencia. De acuerdo con el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la solicitud de declaración de nulidad de la sentencia por error en la valoración de la prueba precisa 'que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. En el recurso de apelación no se ha solicitado la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, sino que se ha pedido una sentencia condenatoria en base a una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, a lo que se une que el artículo 240.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial prohíbe que con ocasión de un recurso se declare de oficio la nulidad de actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que se apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal. No es posible por tanto entrar a considerar siquiera si procedería una nulidad que no se ha solicitado. Y tampoco es posible la revocación de la condena porque los hechos declarados probados en la sentencia recurrida no son suficientes para fundamentar una sentencia condenatoria. Partiendo de que la existencia de los desperfectos no se discute, la prueba documental practicada no permite establecer quién pudo ser el autor de los mismos. En la sentencia recurrida se explicó que había una serie de desperfectos en la vivienda pero que la misma estaba ocupada por la denunciada y también tres hijos y un nieto de la denunciada, llegando a señalar la sentencia recurrida que determinados desperfectos parecerían propios de un mal uso de los muebles por menores de edad. En cualquier caso, la reciente Circular 1/2018, de la Fiscalía General del Estado, de 1 de junio de 2018, ha indicado en sus conclusiones, concretamente en la séptima, que 'el tribunal ad quem no puede en ningún caso modificar los hechos probados en sentido agravatorio. A tales efectos, la nueva regulación no distingue entre pruebas personales y pruebas que no revistan este carácter, ni diferencia si lo afectado es la vertiente objetiva o subjetiva de los hechos.' Y en la conclusión octava ha señalado que 'Siempre que se pretenda una nueva valoración de cualquier tipo de prueba para revocar un pronunciamiento absolutorio o para agravar la responsabilidad, la pretensión procesal debe ceñirse a solicitar la anulación total o parcial de la sentencia de instancia para que sea el Tribunal a quo quien dicte nueva sentencia.' Como no se ha pedido esa anulación, no podemos llegar a una conclusión distinta a la de la sentencia recurrida, que se inclinó por la absolución en virtud de la aplicación del principio 'in dubio pro reo', del que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencia de 5 de abril de 2017, (ROJ: STS 1309/2017 ), ha dicho que 'es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.' Por todo lo expuesto, lo que procede es la confirmación de la sentencia absolutoria y la desestimación del recurso de apelación, sin imposición de las costas dado que el recurrente fue el Ministerio Fiscal. A mayor abundamiento, en cuanto a las costas de la apelación venimos aplicando el criterio de la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2016, (ROJ: STS 3897/2016 ), que indicó que la regla objetiva del vencimiento que establece el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es trasplantable automáticamente al procedimiento penal.Vistos los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación formulado por el MINISTERIO FISCAL y confirmamos la sentencia absolutoria dictada el 20 de febrero de 2018.No imponemos las costas de esta segunda instancia a ninguna de las partes.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al referirse a un procedimiento incoado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal conforme al artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con certificación de la misma, devuélvase los autos originales al Juzgado de lo Penal de su procedencia, para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.
Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Magistrados que la dictaron en el día de su fecha. Doy fe.

