Sentencia Penal Nº 249/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 249/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 820/2018 de 13 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ, DELIA RODRIGO

Nº de sentencia: 249/2018

Núm. Cendoj: 28079370012018100304

Núm. Ecli: ES:APM:2018:8308

Núm. Roj: SAP M 8308/2018


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
IDE11
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2014/7033446
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 820/2018
Origen : Juzgado de lo Penal nº 05 de Madrid
Procedimiento Abreviado 295/2014
Apelante: D./Dña. Demetrio
Procurador D./Dña. JOSE IGNACIO DE NORIEGA ARQUER
Letrado D./Dña. MARIA TERESA MARTIN VAZQUEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
ILMOS. SRES.
D./Dña. ADELA VIÑUELAS ORTEGA
D./Dña. DELIA RODRIGO DIAZ
D./Dña. MANUEL CHACÓN ALONSO
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, han
pronunciado, la siguiente
SENTENCIA Nº 249/2018
En Madrid, a trece de julio de dos mil dieciocho.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 23 de febrero de 2018 y en el juicio oral antes reseñado, por el Juzgado de lo Penal número 5 de Madrid se dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal: ## Primero.- Sobre las 1,30 horas del día 6-1-14, el acusado Demetrio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, rajó la capota y rayó la carrocería del vehículo matrícula ....-MJT , propiedad de Gervasio , aparcado frente al restaurante que regentaba en la calle Fermín Caballero nº 25 de Madrid; en venganza o represalia por un incidente previo que habían mantenido dos o tres horas antes.

Segundo.- Los daños en el vehículo han sido tasados en 4.121,60 €.

Tercero.- El acusado tenía disminuidas sus facultades volitivas por el previo consumo de bebidas alcohólicas, unido al padecimiento de una adicción a dicha sustancia y a la cocaína, esta última en remisión, así como un trastorno ansioso-depresivo.## ## Que debo condenar y condeno a Demetrio , como autor responsable de un delito de daños, concurriendo las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y de adicción al alcohol, a la pena de cuatro meses de multa con cuota diaria de 3 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al abono de las costas procesales de un procedimiento por delito; absolviéndole de la falta de malos tratos por la que venía igualmente acusado en el presente procedimiento, declarando de oficio las costas propias de un juicio de faltas.

En concepto de responsabilidad civil, Demetrio abonará a Gervasio la cantidad de 4.121,60 €, por los daños ocasionados.

La anterior cantidad devengará desde la fecha de la presente resolución, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, en aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la LEC .

Remítase Nota de Condena al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia y testimonio de la condena al Juzgado Instructor, para la práctica de las anotaciones oportunas. Efectúense las anotaciones telemáticas correspondientes.##

SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de don Demetrio , condenado en la sentencia, ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal, oponiéndose a su estimación.



TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado el día 5 de julio de 2017 para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a doña DELIA RODRIGO DIAZ que expresa el parecer de la Sala.

II.-HECHOS PROBADOS ÚNICO. - Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida que se aceptan en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO .- En el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Demetrio , se alega la existencia de falta de motivación en la resolución apelada, con la consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, al considerar que no existe prueba de cargo bastante que sustente la condena del penado, habiéndose basado la sentencia en el testimonio del perjudicado que, desde el punto de vista del recurrente, es insuficiente para sustentar una condena, por lo que a la vista de lo expuesto interesa el dictado de una sentencia absolutoria.

Respecto de la existencia de error en la valoración de la prueba, debe recordarse que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM ) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él.

Corresponde, por tanto a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE ) es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En este sentido, ha de recordarse que cuando la prueba es de carácter personal, como ocurre en el caso de declaración de testigos para una correcta ponderación de su persuasividad, importa mucho conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del Juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

De otro lado y en relación a la valoración de la prueba testifical, la jurisprudencia establece unos determinados parámetros de valoración; en el primero se analiza si las circunstancias psicológicas de la víctima, o en este caso del testigo, pueden influir en su percepción de la realidad, además de si existen móviles espurios que pudieran resultar de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, de venganza o enemistad.

En el segundo de los aspectos -verosimilitud y corroboración- se examina la lógica de la declaración y, además, si está rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; es decir, si el propio hecho de la existencia del delito está apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Ahora bien, esta exigencia debe ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración puesto que el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Además, los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante, etcétera.

Finalmente, en lo que se refiere a la persistencia en la incriminación, donde se valora que se mantenga la acusación en el tiempo, también se examina si se producen ambigüedades y contradicciones en las manifestaciones.

Si se observa la prueba practicada en el juicio oral se pone de manifiesto que la versión del perjudicado, don Gervasio , reúne los requisitos necesarios para dar credibilidad a la misma, ya que se mantiene constante y sin contradicciones desde el momento inicial de interponer su denuncia (F.2 y 43) y consta como dato objetivo corroborante, la realidad de los daños en el vehículo de su propiedad, como confirma la factura obrante en las actuaciones a los folios 14-15.

A ello no se opone, por tanto, la existencia de un incidente previo entre las partes (reconocido por ambos), pues ello no impide, ante lo anteriormente señalado, considerar veraz su declaración.

Se estima, por tanto, correctamente valorada la prueba y subsumida la conducta de la recurrente en el tipo penal por el que ha sido condenado, procediendo la desestimación del motivo alegado.



TERCERO.- En el presente caso el recurrente ha sido condenado por la comisión de un delito de daños del artículo 263 del Código Penal .

El delito de daños está integrado por los siguientes elementos, conforme establece, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de junio de 2015 "En efecto hemos de partir de que en relación al delito de daños la doctrina viene estimando que el objeto material del mismo es la cosa mueble o inmueble, material y económicamente valorable susceptible de deterioro o destrucción y de ejercicio de la propiedad.

Su conducta típica consiste en la destrucción, deterioro o inutilización con menoscabo sustancial de la cosa.

Son posibles todos los medios de comisión aunque algunos de ellos sean objeto de especial agravación en el art. 264 CP . (LA LEY 3996/1995) La configuración del tipo orientado a la prohibición del resultado, hace perfectamente posible la comisión por omisión, y el resultado se produce con la destrucción, deterioro o menoscabo de la cosa, siendo factible cualquier forma de tentativa.

Respecto al dolo el delito de daños requiere: en primer lugar, que conste la realidad y cuantía del menoscabo patrimonial sufrido por el sujeto pasivo del delito, y en segundo, que el ánimo o intención del agente y sus actos de ejecución demuestren de modo cumplido su designio de querer directa y exclusivamente causar un daño sin otro propósito que pudiera exculpar su acción. Es indispensable el propósito en el agente conocido por animus damnandi, o lo que es lo mismo, que el autor sabe: elemento cognoscitivo del dolo, que su acción va a producir daños en el patrimonio ajeno y los realiza: elemento volitivo del dolo ( STS.

785/2000 de 30.4 ), bien entendido que, como recuerda la STS. 97/2004 de 27.1 (LA LEY 11876/2004), el delito de daños no exige un dolo especifico, basta un dolo de segundo grado e incluso un dolo eventual -y su causación por imprudencia, en el supuesto del art. 267 -. Existe el delito de daños aunque el culpable no buscase directamente la causación de los daños, bastando los asumiese como resultado o consecuencia muy probable de su acción ( STS. 673/2014 de 15.10 (LA LEY 149409/2014)).

El recurrente, en su escrito de recurso niega la concurrencia de los elementos que integran el tipo penal, alegando para ello que el acusado ha negado ser autor de los hechos.

Se trata de una mera alegación de defensa que ha quedado desvirtuada con la prueba practicada en el acto de juicio ya que la realidad de los daños está sustentada en la factura aportada al acto de juicio y la acción causante de los daños aparece claramente descrita en los hechos probados de la sentencia, cuando establece que el acusado rajó la capota y rayó la carrocería del vehículo con matrícula ....-MJT , a tenor de la valoración de los testimonios prestados por las partes en el acto de juicio.

A la vista de lo expuesto, el recurso de apelación debe ser íntegramente desestimado.



CUARTO.- No apreciándose mala fe en el recurrente, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM .

Fallo

LA SALA ACUERDA : Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Demetrio contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 2018 en el juicio oral número 295/2014 del Juzgado de lo Penal número 5 de Madrid , la cual se CONFIRMA en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a 13/07/2018. Doy fe.

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