Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 249/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 1184/2017 de 29 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 249/2018
Núm. Cendoj: 38038370052018100291
Núm. Ecli: ES:APTF:2018:1835
Núm. Roj: SAP TF 1835/2018
Encabezamiento
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JCG
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0001184/2017
NIG: 3803848220150019923
Resolución:Sentencia 000249/2018
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000325/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Denunciante: Flor ; Abogado: Angela Maria Rodriguez Hernandez; Procurador: Carmen Blanca
Mercedes Orive Rodriguez
Imputado: Gonzalo ; Abogado: Rosa Maria Ramos Cruz; Procurador: Beatriz Soledad Ripolles Molowny
SENTENCIA
Iltmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Mulero Flores
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)
Dña. Lucía Machado Machado
En Santa Cruz de Tenerife, a 29 de junio de dos mil dieciocho.
Visto en grado de apelación el Rollo nº 1184/17, procedente del Procedimiento Abreviado nº 325/16
seguido en el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante don
Gonzalo y parte apelada el Ministerio Fiscal y doña Flor .
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Procedimiento Abreviado nº 325/16, con fecha 3 de agosto de 2017 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Gonzalo , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, como autor criminal y civilmente responsable de un delito de maltrato psíquico habitual en el ámbito de la violencia de género, dos delitos de amenazas leves en igual ámbito y delito contra al Administración de Justicia, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: A) Por el delito de maltrato habitual la pena de 2 años de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 4 años, y la pena accesoria de prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Lidia a su domicilio, lugar de trabajo o frecuentado por la misma, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o forma, por sí o por persona interpuesta por un período de 4 años, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos declarados probados y por las mismas razones que han justificado la aplicación de la pena principal del delito.
B) Por cada uno de los dos delitos de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género la pena de 6 meses de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 1 día, y la pena accesoria de prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Flor a su domicilio, lugar de trabajo o frecuentado por la misma, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o forma, por sí o por persona interpuesta por un período de 2 años (12 meses de prisión, 2 años y 2 sías de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 4 años de prohibición de aproximación y comunicación).
C) Por el delito de obstrucción a la Justicia la pena de 1 año de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 6 meses, a razón de una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en la Ley.
El acusado deberá indemnizar a doña Flor en la cantidad de 12.000 euros por los daños morales y psíquicos sufridos, cantidad que devengará el interés legal previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000).' (sic).
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'UNICO.- Probado y así se declara que el acusado Gonzalo , con antecedentes penales no computables, mantuvo con Flor una relación de afectividad con convivencia durante trece años, fruto de la cual nació un hijo común, y durante la misma, con ánimo de menoscabar su dignidad, la sometió casi a diario a una situación de constante control, no permitiéndola trabajar o estudiar, revisando continuamente su teléfono móvil, llegando a romperle dos móviles, menospreciándola y degradándola con frases como 'eres fea, estás gorda, no vales para nada, eres una hedionda, guarra, puta, estás con otros', llegando a prohibirle hablar con la familia e incluso con las amigas, provocando una situación en la mujer de sintomatología ansioso depresiva, con baja autoestima, sentimientos de desesperanza y aislamiento social, llegando a somatizar tal situación, por lo que la víctima decidió acabar con la relación y marcharse a casa de sus padres en Septiembre de 2015.
El acusado se dedicó a mandarle continuos whatsapp, con ánimo de ameddrentar a Flor , el día 24 de Octubre de 2015, en que la llama 'hedionda, reventada, te salvas porque eres mujer, puta, que iba a joder, a darle donde más le dolía, a acabar con ella, a desfigurarle la cara, prepárate que te toca, que acabo contigo, que tengo cuatro loquitas por partirte la cara, le diré que te partan la nariz, que pago a un yonki para que te pinche, te voy a arrastrar y no voy a parar hasta cobrarme todo, te pondrán la cara bonita, y expresiones semejantes' provocando una clara inseguridad en la víctima, llegando Flor a acudir el día 30 de octubre al centro médico de Ofra donde fue atendida con cuadro de angustia.
El día 9 de noviembre de 2015 doña Flor acudió a interponer la denuncia por estos hechos, y cuando el acusado tuvo conocimiento de ello, la llamó hasta en seis ocasiones al teléfono móvil, no respondiendo ésta, tras lo cual sobre las 14:00 horas acudió a su domicilio en casa de sus padres, sito en la CALLE000 , Portal NUM001 , vivienda, NUM002 Santa Cruz de Tenerife, donde se encontraban su madre, hermana y su hijo y diciéndole, con ánimo de amedrentarla por la denuncia interpuesta en su contra y a gritos 'que la iba a joder la vida y la iba a matar por haberle denunciado'.
Como consecuencia de todo ello, doña Flor sufre un cuadro de síntomas ansioso depresivo, con pérdida de autoestima, sentimientos de desesperanza, indefensión, aislamiento social y dependencia emocional, encontrándose aún en tratamiento psicológico.' (sic).
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el trámite previsto al Recurso, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de don Gonzalo recurre la sentencia de fecha 3 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Procedimiento Abreviado nº 325/16, en la que se le condenaba como autor de un delito de malos tratos habituales en el ámbito familiar, violencia de género, previsto y penado en el artículo 173.2 del Código Penal, de dos delitos de amenazas leves en el ámbito familiar, violencia de género, previstos y penados en el artículo 171.4 del Código Penal, y de un delito de obstrucción a la Justicia, previsto y penado en el artículo 464.2 del Código Penal, por error en la valoración de las pruebas por el órgano a quo y, por ende, en la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución por no existir, según su criterio, las suficientes que demostrasen su intervención en los hechos de la forma descrita en su relato fáctico. En concreto, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se sostiene que, pese a que se declara probado que el apelante durante la relación no le permitía a la denunciante que trabajara ni que estudiase, llegando a prohibirle que hablase con la familia y las amigas, la testigo doña Eulalia , hermana de la misma, declaró que la misma trabajaba y estudiaba, indicando también su madre, la testigo doña Florinda , que su hija tenía amigas con las que salía, por lo que se concluye que la denunciante no vivía sometida a las imposiciones, controles o prohibiciones del recurrente, sino que 'hacía su vida a su antojo', negándose ese control al no haber convivido la pareja durante los trece años de relación salvo en pequeños periodos en el domicilio de los padres del apelante, no constando denuncias anteriores. Igualmente, se cuestiona la declaración de la denunciante al no concurrir en la misma los requisitos que se exigen en la jurisprudencia para que el testimonio único de la víctima pueda constituir prueba de cargo apta y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, indicándose que el resto de testigos, en concreto los familiares que declararon en el plenario, nunca presenciaron acto alguno que pudiera encuadrarse en el delito de maltrato habitual por el que ha sido condenado. En cuanto al delito de amenazas leves que se dice cometido mediante mensajes de WhatsApp del 24 de octubre de 2015, se refiere que no puede concluirse que fueran enviados por el recurrente pues el mismo siempre lo ha negado, no consta en las actuaciones que fuera el titular del número de teléfono NUM003 -en realidad es el nº NUM004 - desde el que se enviaron ni que estuviera en su posesión ese día, por más que hubiese usado esa tarjeta telefonía, la cual también habría estado en posesión de su titular, don Adolfo , tal y como éste reconoció en el plenario, refiriendo que se la había dado al apelante porque estaba recibiendo mensajes amenazantes, al parecer enviados por un novio de la denunciante que no era éste, sin llegar a indicar en qué fecha se le había dado esa tarjeta ni cuánto tiempo estuvo la tarjeta en posesión del testigo, no pudiéndose así concluir, sin lugar a dudas, que fuera el recurrente la persona que envió dichos mensajes. En cuanto al delito de obstrucción a la Justicia se sostiene que no puede concluirse que el ánimo del apelante fuera de represalia por la interposición de la denuncia al no haberse acreditado que tuviera conocimiento de la misma cuando se acercó hasta la vivienda de la denunciante. Por último, en cuanto a las amenazas del día 9 de noviembre de 2015 se entiende que estarían suficientemente acreditadas, mostrándose conformidad con la pena impuesta. Por todo ello se interesa la revocación parcial de la referida resolución, manteniéndose la condena de don Gonzalo como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, violencia de género, absolviéndole del resto de delitos por los que resultó condenado, con costas de oficio.
SEGUNDO.- Con carácter previo, respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba que subyace en el recurso de apelación ahora analizado, debe indicarse que dicho criterio no se comparte por esta Sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano a quo, como no podía ser de otra forma, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (declaración del encausado, de la testigo-perjudicada y de los restantes testigos de cargo, periciales médico forenses y psicológicas y documental), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se exponen las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del encausado ahora recurrente, ya condenado, Gonzalo , las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del visionado de su vídeo grabación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación denunciada y proceda considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.
La Sentencia del Tribunal Supremo 1 de febrero de 2011, al efectuar un amplio análisis, entre otras materias, del principio de presunción de inocencia y de la facultad de control por vía de recurso de la actividad probatoria desplegada, de su valoración y de su adecuada motivación por el órgano de instancia, señala que 'En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98, 85/99, 117/2000, 4 de Junio de 2001ó 28 de Enero de 1002, ó de esta Sala 1171/2001, 6/2003, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 528/2007, entre otras-.
Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.
Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002, 3 de Julio de 2002, 1 de Diciembre de 2006, 685/2009 de 3 de Junio-y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.'.
Respecto de la posible alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, el control vía recurso ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, SsTS 25/2008 y 128/2008, citadas en la STS 15/2010, de 22 de enero).
En todo caso, dicho principio constitucional -presunción de inocencia- opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del acusado en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( SsTC 28-9-1998, 16-6-1.998, 11-3-1996; SsTS 8-4-1999, 29-3-1999, 8-3-1999, 10-4-1997, 24-9-1996, 23-5- 1996, 23-12-1995, 23-4-1994, 1-2-1994, 31-1-1994; AsTS 28-4-1999, 21-4-1999, 8-10-1997, 17-9-1997, 8-10-1997, 17-9-1997 y 28-2-1996; de parecido tenor las SsTS 11-7-2001, 12-6-2000 y 17-3-2005 y SsTC 11-3-1996 y 30-10-2000).
En el presente caso, se ha contado con la declaración incriminatoria prestada durante el acto del juicio por la testigo perjudicada doña Flor , la cual, en el acto del juicio, ratificó en lo sustancial los hechos declarados probados, y que fueron objeto de denuncia, ratificando su declaración prestada durante la instrucción judicial de la causa respecto de los hechos finalmente declarados probados, refiriendo la constante actuación del encausado hacia ella, con continuas humillaciones, insultos y limitaciones del normal desenvolvimiento en su vida diaria, y la conducta en general desplegada por éste hacia ella, siendo muy celosos desde prácticamente el inicio de la relación. En la sentencia de instancia se indicó que dicha declaración resultó clara y contundente, mantenida en lo sustancial durante la tramitación de la causa, sin que se apreciaran contradicciones o ambigüedades relevantes, ni motivos espurios que hicieran desmerecer su credibilidad, reuniendo los requisitos jurisprudencialmente exigidos para poder constituir prueba de cargo. En este punto, y dada su inmediación con el testimonio, resultan acertados, por lógicos y coherentes, los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia acerca de la rotundidad, convicción, persistencia y verosimilitud de sus manifestaciones. Valoración que se comparte plenamente en esta segunda instancia al no haberse acreditado elemento alguno que permita considerarla errónea o no ajustada a la prueba practicada, sin que en modo alguno haya resultado acreditado que, más allá de los lógicos sentimientos propios de toda persona que ha tenido que sufrir las situaciones descritas como probadas, concurra en la misma móvil espurio alguno.
Tal declaración se vio periféricamente corroborada por la declaración de las testigos doña Salvadora y doña Eulalia , madre y hermana de la denunciante, las cuales, si bien no pudieron relatar hechos concretos acaecidos durante la convivencia de ambos implicados pues no los habían presenciado, de sus declaraciones conjuntas se deriva que la perjudicada era muy reservada y no les contaba nada, enterándose de lo sucedido a raíz de la interposición de la denuncia, indicando la primera de ellas que, si bien su hija tenía algunas amigas, no mantenía relación de amistad con hombres, lo que corroboraría el carácter celoso del encausado, indicando la segunda de las testigos que notaba muy nerviosa a su hermana, coincidiendo ambas testigos en relatar con rotundidad las amenazas vertidas por el encausado el día 9 de noviembre de 2015, cuando el mismo acudió a al domicilio en el que residían, así como las insistentes llamadas del mismo al teléfono móvil de la víctima momentos antes de presentarse ese día en el citado domicilio.
Por su parte, el encausado, que se ha limitado a negar en general los hechos, sí reconoció los celos que tenía en la fecha de los hechos, principal causa, según la víctima, de su comportamiento controlador y agresivo hacia ella, reconociendo también que le había roto a la misma dos teléfonos móviles 'por las calenturas del momento' y 'por los celos', lo cual constituye una actitud que, unida a sus reconocidos celos, permite corroborar, como se hace en la sentencia de instancia, la declaración de la víctima en cuanto a su obsesión con controlar el contenido de su teléfono y sus comunicaciones, hasta el punto de romperle dos teléfonos móviles por la misma utilizados cuando se molestaba con ella. El propio encausado también reconoció que, en los últimos años, la relación no había sido buena y que se producían discusiones casi diarias, así como que él había 'rebasado la línea' en algunas ocasiones, insultándola con expresiones tales como 'eres mala' y 'eres un bicho' (cuatro 'burradas' como puntualizó), así como que el día 9 de noviembre de 2015 había acudido al domicilio de la madre de la víctima, por más que negara haberle proferido las expresiones declaradas probadas. No obstante en este punto, las testificales de doña Salvadora y doña Eulalia son contundentes y corroboran la declaración de la víctima en cuanto a que el mismo le insultó y le amenazó por razón de la denuncia que ésta le había interpuesto. Al respecto, los razonamientos contenidos en la sentencia resultan del todo punto correctos, siendo evidente que el encausado actuó así como represalia por la interposición de la referida denuncia, de la que ya tenía conocimiento pues no otra cosa cabe concluir de su reacción ese día, teniendo por ello su conducta perfecto encaje en delito de obstrucción a la Justicia por el que también ha sido condenado.
En cuanto a los mensajes vía WhatsApp remitidos el día 24 de octubre de 2015, ninguna duda cabe albergar acerca de que fueron enviados por el encausado pues, si bien éste lo niega e incluso afirma que nunca ha tenido el teléfono nº NUM004 , lo cierto es que el testigo don Adolfo confirmó que, siendo él el titular de la tarjeta de telefonía correspondiente a ese número de teléfono, se la entregó al encausado, siendo éste el que la utilizó desde ese momento, negando el testigo haberle enviado él mensajes o haberle efectuado llamadas a la perjudicada. A ello se une el significativo hecho de que, al prestar declaración como investigado el 10 de noviembre de 2015, el encausado facilitó como su número de teléfono móvil precisamente el ' NUM004 ' (véanse folio nº 23 y diligencia de constancia al folio nº 26), tal y como reconoció en el juicio oral, situándose así como usuario del mismo en la fecha de los hechos, teniéndolo además grabado la perjudicada en su teléfono móvil como ' Gonzalo llamar' (véanse comparecencia al folio nº 12, transcripción de mensajes a los folios nº 13 y 14 y acta de transcripción de mensajes al folio nº 44), por lo que resulta evidente concluir, como se hace en la sentencia de instancia, que el encausado era en esa fecha el usuario del citado número de teléfono y la persona que el día 24 de octubre de 2015 envió los mensajes de WhastApp declarados probados.
Máxime teniendo en cuenta el contenido de los mismos, cargados de reproches, insultos y amenazas a la víctima, por lo que sólo él, en el contexto en esa fecha de ruptura de la relación y creencia por su parte de una infidelidad, podía tener motivos para ello.
Igualmente, se destacan en la sentencia de instancia los informes elaborados, respectivamente, por la perito psicóloga doña Marí Trini y por la trabajadora social doña María Teresa , de los que se desprendería que, como consecuencia de la actuación desplegada en el tiempo por el encausado, la víctima padece un cuadro de síntoma ansioso depresivo, con pérdida de autoestima, sentimientos de desesperanza, indefensión, aislamiento social y dependencia emocional, encontrándose aún en tratamiento psicológico. Al respecto, la valoración efectuada por la Juez a quo respecto de ambos informes periciales se comparte plenamente en esta segunda instancia al no haberse acreditado elemento alguno que permita considerarla errónea o no ajustada a la prueba practicada, máxime cuando, como se razonó por la Juez a quo, el resto de la prueba practicada, especialmente las declaraciones testificales ya referidas, permiten tener por cumplidamente acreditados los hechos objeto de acusación. Hechos que, como ya se ha dicho, quedaron plenamente acreditados en el plenario, recogiéndose como probados en la sentencia de instancia.
Insiste la Sala que no puede obviarse que la Juzgadora de instancia ha contado con las ventajas de la inmediación, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad de los testimonios y periciales (salvo que se apreciase incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por el Juzgador atendiendo a los extremos en que se funda y a las argumentaciones expuestas en su sentencia -lo que no es el caso-). La Sala no aprecia irracionalidad o defecto en esa forma de razonar, y mucho menos cabría desvirtuar el razonamiento judicial expuesto en la sentencia atendiendo a lo que se deriva del visionado de la grabación de la vista oral (acta).
Por todo ello, se debe concluir que la Juzgadora de instancia ha llegado a una conclusión condenatoria en base a la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en su presencia, sin que se aprecie tampoco error o desviación ilógica alguna en el razonamiento condenatorio, por lo que existe prueba de cargo suficiente en los términos anteriormente analizados, sin que haya por tanto motivo alguno para modificar su criterio, en cuanto que es del todo correcta la valoración de la prueba y correcta es también la calificación y penalidad de los hechos, ni, por ello, pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo por su propia y parcial valoración.
TERCERO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de don Gonzalo contra la sentencia de fecha 3 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado nº 325/16, por la que se le condenó como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos habituales en el ámbito familiar, violencia de género, dos delitos de amenazas leves en el ámbito familiar, violencia de género, y un delito de obstrucción a la Justicia, por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme.
Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
