Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 249/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 15/2019 de 30 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MONTESINOS PIDAL, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 249/2019
Núm. Cendoj: 11012370042019100184
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1463
Núm. Roj: SAP CA 1463:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM. 249/2019
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ISABEL DOMÍNGUEZ ALVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª. MARIA INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. JUAN SEBASTIÁN COLOMA PALACIO
JUZGADO DE MENORES Nº: 3 DE CÁDIZ
EXPEDIENTE DE REFORMA Nº: 297/18
ROLLO DE SALA Nº: 15/2019
En la Ciudad de Cádiz, a 30 de Septiembre 2019.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante Benigno, parte apelada Ministerio Fiscal y ponente la Magistrada Iltma. Sra. MARIA INMACULADA MONTESINOS PIDAL.
Antecedentes
1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Menores Nº: 3 de Cádiz, con fecha 27/06/2019, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice
'Procede imponer al menor Benigno la medida de ocho meses de libertad vigilada con control sobre consumo de tóxicos y tratamiento en su caso, y evaluación de tratamiento de salud mental, como autor de un delito de maltrato familiar del art. 153.2 del Código Penal.'
2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del menor, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, y elevados los autos a esta Audiencia, fue formado el correspondiente rollo. Se designó el Magistrado Ponente antes referido, y se acordó la celebración de vista que tuvo lugar el día 30 de Septiembre de 2019. Reunida la Sala quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.
UNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor:
'El menor Benigno, cuando convivía con su padre Cesar, en la CALLE000 nº: NUM000 de DIRECCION000, el día 2 de Noviembre de 2018, sobre las 15:00 horas, cuando el padre estaba sentado en la puerta de la casa, le dió varios golpes con la mano en la cara y en la espalda, sin que conste que le causase lesión.'
Fundamentos
PRIMERO.-Invoca el apelante error en la valoración de la prueba.
La apreciación de la prueba viene directamente atribuida al Juzgador a quo siendo únicamente revisable en vía de alzada cuando por elementos de prueba objetivos, no tenidos en cuenta en la instancia, se evidencia un claro error en la valoración de la misma, pero tratándose de prueba de carácter subjetivo, como son las declaraciones de los implicados y testigos, es el Juez de Instancia el único que, por la oralidad, inmediación, concentración y contradicción de la prueba, puede determinar la realidad de lo sucedido, dando mayor o menor veracidad o credibilidad a unos u otros de los declarantes no solo por lo que digan, sino por la forma de decirlo, expresiones, gestos, dudas, titubeos, etc... y cuantos datos sean necesarios para formar una convicción acerca de su credibilidad o no y en su consecuencia sobre la realidad de lo sucedido.
Privados en esta alzada la de tal inmediación, debe partirse de la valoración del Juzgador de Instancia, en aplicación esencialmente, de la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal Constitucional en la sentencia 167/2002, de 18 de Septiembre, reiterada posteriormente en las sentencias del mismo Tribunal 197/2002, 198/2002 y 200/2002 de 28 de Octubre, 212/2002 de 11 de Noviembre, 230/2002 de 9 de Diciembre y 50/2004 de 30 de Marzo, sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal ,ya que en el presente caso el juez a quo obtuvo su convicción de la declaración testifical de Eduardo, razonando que si bien inicialmente ha querido apartarse de lo declarado de lo que dijo ante el Juzgado de Instrucción ,finalmente ha vuelto a reiterar que vio a Benigno golpear cola mano en la cabeza del padre, razonamiento que es plenamente lógico.
En cuanto a la ausencia de parte de lesiones invocada por el apelante, baste señalar que no se tiene por acreditado que las causare pues los hechos probados de la sentencia relatan que el menor le dio varios golpes con la mano en la cara y en la espalda, sin que conste que le causase lesióny que el delito de maltrato familiar del art 153,2 cometido no exige que se cause lesión bastando que se golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión.
En consecuencia se desestima el analizado motivo de apelación
SEGUNDO .- Discrepa el apelante de la imposición de la medida de control y en su caso tratamiento de tóxicos al no estar acreditado el consumo y considera que la medida de libertad vigilada no debería exceder de 6 meses ya que en la jurisdicción de menores la pena hubiera sido de prisión de 3meses a un año o TBC de 31 a 80 días
Ciertamente la medida de control y en su caso tratamiento de tóxicos fue impuesta ante la sospechade consumo de tóxicos manifestada por el Equipo Técnico, pero hemos de tener en cuenta que Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores , diseña un modelo de responsabilidad penal del menor que trata de integrar perspectivas de diferente naturaleza: la educativa, la sancionadora y la garantista, básicamente. De esta forma trata de pergeñar una responsabilidad que, siendo formalmente penal, permita una intervención materialmente educativa, sustancialmente diversa de la que identifica la responsabilidad penal del adulto.
El párrafo I..5 de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 5/2000 destaca que la redacción de la misma se ha inspirado en la doctrina del Tribunal Constitucional y especialmente 'en los fundamentos jurídicos de las Sentencias 36/1991, de 14 de febrero y 60/1995, de 17 de marzo, sobre las garantías y el respeto a los derechos fundamentales que necesariamente han de informar en el procedimiento seguido ante los Juzgados de Menores, sin perjuicio de las modificaciones que, respecto del procedimiento ordinario, permiten tener en cuenta la naturaleza y finalidad de aquel tipo de procesos, encaminados a la adopción de unas medidas que, como ya se ha dicho, fundamentalmente no pueden ser represivas, sino preventivo-especiales, orientadas hacia la efectiva reinserción y el superior interés del menor, valorados con interés que han de buscarse primordialmente en el ámbito de las ciencias no jurídicas'. En tal sentido, es reiterada la jurisprudencia que ha venido concediendo al Juzgador de instancia una facultad de flexibilización y arbitrio que pertenece a la esencia de la función de juzgar, siempre que se motive .
Conforme a dicha doctrina resulta justificada ante la sospecha de consuma la medida impugnada así como le extensión de la medida de libertad vigilada ,que ademas es de diferente naturaleza a las expuestas comparativamente por el apelante .
En consecuencia se desestima el recurso.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Benigno contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Menores nº: 3 de Cádiz, de fecha 27/06/2019, confirmando íntegramente la misma.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

