Sentencia Penal Nº 249/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 249/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 295/2019 de 24 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: RASCON ORTEGA, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 249/2019

Núm. Cendoj: 14021370032019100503

Núm. Ecli: ES:APCO:2019:1491

Núm. Roj: SAP CO 1491/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379
NIG: 1400741P20181000094
nº Procedimiento : Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 295/2019
Asunto: 300358/2019
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 270/2018
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL nº 3 DE CORDOBA
Negociado: RC
Apelante: Claudio
Procurador: LUIS DE TORRES NAVAJAS
Abogado: CLARA ISABEL GIMENEZ GOMEZ
S E N T E N C I A nº 249/2019
Magistrados:
Félix Degayón Rojo
Juan Luis Rascón Ortega
José Francisco Yarza Sanz
En la ciudad de Córdoba, a veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida por los magistrados arriba expresados,
ha visto el presente rollo de apelación en el que ha sido parte apelante Claudio -asistido por el procurador Luis
de Torres Navajas y defendido por la letrada Clara Isabel Giménez Gómez-, y en el que ha intervenido también
el Ministerio Fiscal.
El segundo magistrado citado es el ponente de la causa, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento arriba referido se dictó sentencia el día 28 de enero de 2019 en el que constan los siguientes hechos probados: 'Probado y así se declara que el acusado, Claudio , con ánimo de obtener un enriquecimiento injusto, el día 14 de enero de 2018 sobre la 18:40 horas, en PLAZA000 de la localidad de DIRECCION000 , se acercó a Germán y Epifanio , de 11 años de edad y 15 años de edad a la fecha de los hechos, que se encontraban en ese lugar, llevando Germán una Tablet en la mano, arrancándosela el acusado de un tirón, mientras decía a los dos menores que si decían algo los mataría, lo que produjo que éstos sintiesen temor y miedo. El acusado salió huyendo con la Tablet sustraída. La Tablet sustraída a Germán ha sido valorada pericialmente en la cantidad de 95 euros y la propietaria Milagros , madre de los menores, reclama la indemnización correspondiente. El acusado Claudio ha sido condenado por Sentencia firme de 15/09/2014 del Juzgado de lo Penal n° 5 de Córdoba en la Causa 273/2014 (Ejecutoria 458/2014) por un delito de robo con violencia o intimidación del artículo 242.1 del Código Penal a la pena de nueve meses de prisión, accesoria legales y costas; condenado por Sentencia firme de 21/10/2014 del Juzgado de lo Penal n° 2 de Córdoba en la Causa 331/2014 (Ejecutoria 612/2014) por un delito de robo con violencia o intimidación del artículo 242.1 del Código Penal a la pena de seis meses de prisión, accesoria legales y costas; condenado por Sentencia firme de 13/09/2017 del Juzgado de 1a Instancia e Instrucción n° 1 de DIRECCION000 en la causa 76/2017 (Ejecutoria 422/2017 del Juzgado de lo Penal N° 1 de Córdoba ) por un delito de robo con fuerza en las cosas del artículo 238 del Código Penal a la pena de ocho meses de prisión, accesoria legales y costas; condenado por Sentencia firme de 26/10/2017 del Juzgado de lo Penal N° 4 de Córdoba en la Causa 398/2017 (Ejecutoria 445/2017) por un delito de robo con fuerza en casa habitada del artículo 241 del Código Penal a la pena de dos años de prisión, accesorias legales y costas. El acusado ha estado en situación de prisión provisional por la presente causa desde el 18 de enero de 2018 hasta el día ocho de febrero de 2018.'

SEGUNDO.- En tal resolución se puede leer el siguiente fallo: 'Condeno a Claudio , como responsable, en concepto de autor, de un delito de robo con intimidación en las personas, ya definido, concurriendo la agravante de reincidencia cualificada, a las penas de prisión de un año y once meses e inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Costas. Condeno a Claudio a indemnizar a Doña Milagros en la cantidad la cantidad 95 euros por la Tablet sustraída y no recuperada. Estas cantidades deberán ser incrementadas conforme a lo dispuesto por el artículo 576 de la LEC .'

TERCERO.- Contra la citada sentencia, Claudio interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por creerla no ajustada a derecho, interesando su revocación para que se dicte sentencia en la que se le absuelva del delito por el que fue condenado en la primera instancia.



CUARTO.- Trasladado el recurso a las demás partes, el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del mismo por entender que la sentencia dictada es ajustada a derecho.



QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 12 de marzo de 2019, se forma el rollo correspondiente, turnándose la ponencia y acordándose día para la deliberación el 23 de mayo del mismo año.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que se tienen por reproducidos en esta instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la primera instancia y el objeto de recurso En la sentencia dictada por el juez de lo Penal tras presidir el juicio oral celebrado, aparece: 1º. Un relato fáctico que es fruto de una valoración racional de toda la prueba que se ha practicado en plenario y que no contiene argumentos absurdos, incompletos o incoherentes.

2º. Una subsunción jurídico-penal de la conducta que despliega el acusado que se describe en tal narración: la misma constituye un delito de robo con intimidación en las personas de escasa entidad que está previsto en los artículos 237 y 242.4 del Código Penal.

3º. Una valoración de las circunstancias objetivas y subjetivas que modifican la responsabilidad criminal del hecho criminal enjuiciado: se reconoce en el mismo la agravante de reincidencia que está registrada en el artículo 22.8ª del Código.

4º. La fijación de la pena concreta que se asocia al hecho delictivo reconocido una vez que se tienen en cuenta las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

5º. Una determinación de responsabilidad civil derivada de la penal que se fija.

6º. Y un pronunciamiento sobre los gastos procesales de la causa.

Frente a tal sentencia, el recurrente alega de manera dispersa dos motivos sustantivos de impugnación: 1º, el error en que ha incurrido el juez de la primera instancia a la hora de valorar la prueba practicada en plenario; 2º, la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por parte del juez de lo Penal que ha empleado una prueba no sólida para identificarlo como autor del hecho delictivo y, en consecuencia, condenarlo.



SEGUNDO.- La valoración de la prueba en la primera instancia es correcta En primer lugar, ataca el recurrente la valoración que de las pruebas practicadas sobre autoría del hecho delictivo hace el juez de lo Penal. No tiene razón aquel porque este hace una valoración imparcial, aséptica y coherente del material probatorio que le han ofrecido en plenario las partes sobre la autoría del hecho delictivo, obteniendo al respecto un extremo fáctico que responde pulcramente al resultado de esas pruebas si se depuran desde el criterio objetivo de la sana crítica y no el parcial de parte: los dos menores identifican sin género de duda alguna al autor del hecho criminal, al que ya conocían de antemano por un concreto mote - justo el que reconoce tener el acusado-, identificación que es corroborada periféricamente por la madre de aquellos, forjándose entonces una identificación muy verosímil frente a la que sucumbe la interesada y vaga versión exculpatoria que ofrece el acusado, enrocado como está en su legítimo derecho constitucional a no decir la verdaD. Este particular escenario probatorio de identificación, valorado conjuntamente con arreglo al criterio de la sana crítica humana, permite a cualquier juez consolidar la autoría que consolida el juez que dictó la sentencia recurrida.

Añadidamente hay que decir que en esta segunda instancia no se puede modificar ese hecho probado sentado de manera sólida e incontrovertible en la primera sentencia en los términos que se acaban de explicar, para provocar la absolución de alguien condenado cuando lo que encuentra es, como en este caso, un análisis lógico de toda la prueba practicada sobre ese particular extremo fáctico y no razonamientos absurdos, incongruentes o irracionales que pudieran viciar el veredicto. Precisamente, lo que se deduce del escrito de apelación es que la parte que lo suscribe no pretende otra cosa que sustituir, con su particular y sesgada valoración de prueba, la razonada y razonable que hace un juez imparcial para fijar como indubitados un determinado hecho probado y no el que pretende en alternativa una de las partes.

Procede, en consecuencia, desatender este primer motivo alegado por la parte recurrente.



TERCERO.- La presunción constitucional de inocencia y la prueba de reconocimiento en rueda El segundo y último motivo de apelación afecta al derecho constitucional de presunción de inocencia, que el recurrente entiende vulnerado al haber sido condenado sin prueba sólida suficiente.

Partimos de que la Constitución presume la inocencia de cualquier ciudadano en un proceso penal. Se trata de una presunción iuris tantum, esto es, que admite prueba en contrario hasta llegar al veredicto de culpabilidaD.

Ahora bien, tal prueba ha de reunir las siguientes características: 1º. Ha de tratarse de una prueba legal, lo que supone que ha de ser una de las que la ley penal contempla expresamente como de las que las partes pueden utilizar en el acto del juicio; 2º. Ha de ser válida, lo que significa que debe de haberse ejecutado con todas las garantías constitucionales y legales exigibles en el correspondiente juicio; 3º. Ha de ser una prueba tan sólida e incontestable que su resultado no admita discusión alguna, llegando a unas conclusiones firmes que sostengan la culpabilidad del ciudadano y que, por tanto, se alejen de las meras sospechas o de las vagas conjeturas.

A partir de ahí, en el caso que nos ocupa encontramos que la identificación del recurrente como autor del delito enjuiciado tiene lugar a través de las siguientes pruebas, unas de carácter personal y otras de naturaleza indiciaria: a) La declaración '...coherente, contundente y sin fisuras...' -en palabras del juez de la primera instancia- de los dos menores que fueron víctimas del hecho delictivo, quienes con claridad y precisión dan cuenta de la persona que cometió el hecho delictivo, a quien ya conocían de antemano.

b) El reconocimiento fotográfico sobrevenido del acusado que efectúan los propios menores.

c) La declaración de la madre de los menores sobre el reconocimiento indirecto efectuado por los menores víctimas momentos después de ocurrir el hecho delictivo, que contribuye a consolidar la versión dada por estos en plenario.

A partir de ahí surge el convencimiento de autoría del juez de la primera instancia, partiendo de las pruebas que al respecto han ofrecido las partes en plenario, y que en este caso está forjada en la solidez de los francos testimonios de madre e hijos víctimas del delito, un convencimiento que, por coherente y lógico va a ser íntegramente respetado en esta segunda instancia.



CUARTO.- Costas procesales La Sala no aprecia que el recurrente haya incurrido en temeridad o mala fe a la hora de interponer el recurso de apelación, mostrando más bien la intención de defender su equivocada postura jurídica hasta sus últimos extremos, razón por la que no procede imponerle las costas de esta instancia, que serán declaradas de oficio tal y como permite el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Claudio contra la sentencia dictada el día 28 de enero de 2019 por el Juez de lo Penal Número Tres de Córdoba en el procedimiento de Juicio Oral nº 270/2018, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, que deberá prepararse ante esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Anótese la presente resolución en el Registro Central de Medidas Cautelares y Violencia Doméstica y, en su caso, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos y, en consecuencia, firmamos.

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