Sentencia Penal Nº 249/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 249/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 96/2016 de 12 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: NARANJO GARCIA, OSCARINA INMACULADA

Nº de sentencia: 249/2019

Núm. Cendoj: 35016370062019100235

Núm. Ecli: ES:APGC:2019:1507

Núm. Roj: SAP GC 1507/2019


Encabezamiento


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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax: 928 42 97 78
Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Procedimiento abreviado
Nº Rollo: 0000096/2016
NIG: 3502641220110003298
Resolución:Sentencia 000249/2019
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000607/2011-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 (antiguo mixto Nº 7) de Telde
Acusador particular: MACALUM S.L; Abogado: Miguel Angel Gonzalez Perez; Procurador: Concepcion
Sanchez Macias
Querellado: Carmen ; Abogado: Juan Leon Espez Chain Armas; Procurador: Francisco Cornelio
Montesdeoca Quesada
SENTENCIA
Illmos Sres Magistrados
D. Juan Carlos Marrero Socorro
Dª Belén Sánchez Pérez
Dª Oscarina Naranjo García
En Las Palmas de Gran Canaria a doce de septiembre de dos mil diecinueve
Vista en Juicio Oral y Público el Rollo 96/2016 ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de
Las Palmas la causa procedente del Juzgado de Instrucción Nº2 de Telde (Procedimiento Abreviado 607/11)
seguida por delitos de estafa e insolvencia punible frente a Carmen con D.N.I. NUM000 , nacida en Ingenio
el NUM001 de 2973, hija de Juan Francisco y de Esmeralda , sin antecedentes penales representada
por el procurador Sr Montesdeoca Quesada y asistida por el abogado Sr Chain Armas, habiendo intervenido
el Ministerio Fiscal y ejercitando la acusación particular la mercantil MACALUN S.L. representada por la
procuradora Sra Sánchez Macías y asistida por el abogado Sr González Pérez, siendo ponente la Ilma Sra
Oscarina Naranjo García, quién expresa el parecer de la Sala

Antecedentes


PRIMERO- El Juzgado de Instrucción N.º Dos de Telde acordó la incoación de las Diligencias Previas en virtud de querella repartida al mismo; y una vez practicadas las actuaciones acordadas para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, personas responsables de los mismos y procedimiento aplicable, se acordó continuar por los trámites del Procedimiento Abreviado y dar traslado al Ministerio Fiscal y a las acusaciones, calificando el Ministerio Fiscal y la acusación particular los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248, 249, 250.1.4 y 5 y de insolvencia punible del artículo 257.1.2º, interesando la imposición de las penas de seis años de prisión y doce meses multa con una cuota diaria de quince euros, por el delito de estafa y cuatro años de prisión y veinticuatro meses multa con una cuota diaria de quince euros. Solicitando una indemnización a favor de la mercantil en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia.

El letrado de la defensa interesó la libre absolución.



SEGUNDO.- En fecha 16 de octubre de dos mil diecisiete se celebró el juicio oral dictándose sentencia el día 25 de octubre de dos mil diecisiete. Dicha sentencia fue anulada por la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2018 que en virtud de recurso de casación acordaba la devolución de la causa al órgano para que por un Tribunal de composición diferente y previa unión a la causa de la documental ya admitida por auto de 23 de enero de 2017 se procediera a la celebración de un nuevo juicio con una composición distinta del Tribunal

TERCERO.- El día 27 de mayo de 2019 se celebró nuevamente el juicio oral por un tribunal con composición diferente del que dictara la sentencia anulada. En dicho acto, después de practicadas las pruebas, el Ministerio Fiscal retira su acusación por el delito de estafa y la mantiene únicamente pro el alzamiento de bienes y la acusación particular mantiene sus conclusiones y su acusación por sendos delitos. La defensa mantiene sus conclusiones si bien insiste en la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, por estar ocho meses paralizada la causa y tras los trámites de informe y de concesión de la última palabra a la acusada, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Probado y así se declara que la acusada Carmen ostentaba en virtud de la escritura pública otorgada con fecha de 31 de diciembre de 2001, facultades de apoderamiento de la entidad mercantil 'Oswaldo Giménez Campoamor SL'.

Igualmente la acusada figuraba como persona autorizada en la cuenta abierta en la Caja General de Ahorros de Canarias con el número NUM002 a nombre de la mercantil 'Carlos Giménez Padre S.L.'.



SEGUNDO.- Igualmente se declara probado que la mercantil 'Carlos Giménez Padre S.L.' celebró un contrato con la mercantil 'Macalum S.L', con la que ya había celebrado anteriores contratos, ' consistente en la compra de material de carpintería por valor de 32.214,08 euros, cantidad que sería abonada mediante el cobro de siguientes seis pagarés: Pagaré Serie NUM003 , librado el 20 de junio de 2005 y con fecha de vencimiento de 17 de septiembre del mismo año, por importe de 6.000 euros.

Pagaré Serie NUM004 , librado el 20 de junio de 2005 y con fecha de vencimiento de 30 de septiembre del mismo año, por importe de 5.863,22 euros.

Pagaré Serie NUM005 , librado el 24 de noviembre de 2005 y con fecha de vencimiento el 30 de enero de 2006, por importe de 5.000 euros.

Pagaré Serie NUM006 , librado el 24 de noviembre de 2005 y con fecha de vencimiento el 10 de febrero de 2006, por importe de 5.175,43 euros.

Pagaré Serie NUM007 , librado el 24 de noviembre de 2005 y con fecha de vencimiento el 20 de febrero de 2006, por importe de 5.175,43 euros.

Pagaré Serie NUM008 , librado el 24 de noviembre de 2005 y con fecha de vencimiento el 28 de febrero de 2006, por importe de 5.000 euros.

La totalidad de los pagarés fueron, girados contra la cuenta número NUM002 , fueron firmados por la acusada Carmen , estampando igualmente el sello de empresa.



TERCERO.- Se declara también probado que la totalidad de los pagarés resultaron impagados a la fecha de sus respectivos vencimientos; interponiendo la entidad 'Macalum, SL' demanda de juicio cambiario con fecha de 9 de marzo de 2007, lo que dio lugar a la incoación del Juicio Cambiario nº 231/2007, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Telde, y en el que el 26 de mayo de 2008 dictó Sentencia por la cual se desestimaba la oposición al juicio cambiario formulada por 'Carlos Giménez Padre Construcciones SL' y acordaba seguir adelante con el procedimiento hasta hacer efectivo el pago de las cantidades reclamadas por los perjudicados. Con fecha de 23 de febrero de 2009, el referido órgano judicial dictó Auto en el Procedimiento de Ejecución Judicial nº 163/09 (dimanante del Juicio Cambiario nº 231/07) por cuya virtud se despachaba ejecución por las cantidades antedichas.

Igualmente también con fecha de 9 de marzo de 2007, la entidad 'Macalum, SL' formuló demanda de reclamación de cantidad por valor de 11.408,34 euros contra la entidad 'Oswaldo Giménez Campoamor, SL', que dio lugar a la incoación del Juicio Ordinario nº 229/07, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Telde, en el que se dictó sentencia de 1 de febrero de 2008 por la que se estimó íntegramente la pretensión de 'Macalum SL' al condenar a 'Oswaldo Giménez Campoamor SL' al abono de 11.408,34 euros.

Con fecha de 15 de marzo de 2008 el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Telde acordó despachar ejecución por las cantidades reclamadas, dando lugar al Procedimiento de Ejecución nº 313/08, En el que se procedió al embargo de dos fincas propiedad de 'Oswaldo Giménez Campoamor SL': La finca inscrita como nº NUM009 del Registro de la Propiedad de Telde, petición que fue estimada en el mencionado Auto de 15 de marzo de 2008, en que se acordaba el embargo de dicha finca, sita en el número NUM010 de la CALLE000 del municipio de Ingenio. Posteriormente, en virtud del Auto de 18 de junio de 2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Telde, se acordó el embargo de la finca nº NUM011 , sita en el número NUM012 de la CALLE001 de Ingenio e inscrita en el Registro de la Propiedad número 2 de Telde, a fin de cubrir las cantidades de 11.408,34 euros de principal más 3.800 euros por intereses y costas que, en concepto de reclamación y ejecución judicial, la entidad demandada debía abonar a 'Macalum SL'.



CUARTO.- Por último se declara probado que la referidas fincas sobre las que el Juzgado de Primera Instancia Nº2 de Telde había acordado su embargo, habían sido previamente enajenadas por la acusada Carmen actuando en representación de 'Oswaldo Giménez Campoamor S.L.' haciendo uso de la escritura de poder antes referida y con perfecto conocimiento de las deudas de la sociedad, de las demandas entabladas frente a la misma; de la inminencia de una ejecución dineraria y con la finalidad de sustraer los bienes de la sociedad al abono de las deudas.

La finca registral NUM011 , en la que la mercantil 'Oswaldo Giménez Campoamor S.L.' tenía sus oficinas, fue enajenada por escritura otorgada el 10 de mayo de 2007, por un precio de 84.200 euros, de los que 6.000 euros se habían abonado el 30 de abril de 2007, destinándose 16.550 euros del precio abonado a la amortización del crédito hipotecario que gravaba el inmueble La finca registral NUM009 fue enajenada por escritura pública de fecha 19 de junio de 2007, por un precio de 120.000 euros, destinándose 72.800 euros del precio abonado a la amortización del crédito hipotecario que gravaba el inmueble

Fundamentos


PRIMERO.- Califican las acusaciones los hechos declarados probados como un delito estafa, como es bien sabido, l primer elemento del delito de estafa, como es bien sabido lo constituye el engaño, que ha sido ampliamente analizado por la doctrina jurisprudencial y en este sentido nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2017: Por otra parte, conforme a la STS 14-3-2014, nº 201/2014 , el tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero ( STS num. 1316/2009).

El ánimo de lucro puede consistir en '... cualquier ventaja, provecho, beneficio o utilidad que se proponga obtener el reo con su antijurídica conducta, aunque no es preciso que el lucro buscado llegue a alcanzarse', STS num. 1816/1992, de 20 de julio . En cuanto al perjuicio patrimonial, es cierto que tiene lugar cuando se produce una disminución patrimonial lesiva para el perjudicado, pero la jurisprudencia ha manejado un concepto objetivo individual de patrimonio que obliga a tener en cuenta la finalidad económica de la operación realizada por el titular a los efectos de identificar la existencia del perjuicio patrimonial. Por otro lado, como ha señalado la jurisprudencia, en los delitos del tipo de la estafa, el elemento del delito es el perjuicio causado por la defraudación y no el enriquecimiento que haya existido para el autor ( STS num. 1016/2013, de 23 de diciembre ).

Procede igualmente, en atención a los hechos que ahora se enjuician, recordar la teoría de los negocios jurídicos criminalizados y la distinción entre dolo civil y dolo penal, así nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2014: 'Deriva el perjuicio para el que ha obrado con una información errónea --y engañosa-- injertada por el defraudador aparece como instrumento de la estafa cuando tal contratación es solo una invención engañosa al servicio del fraude ideado por el defraudador que aparenta una contratación seria con la sola intención de engañar al perjudicado cuando lo apetecido es aprovecharse del cumplimiento del engañado, toda vez que el defraudador desde el principio no tiene intención de contratar ni de obligarse, y sí solo de beneficiarse de la prestación. Al contrario, SSTS de 17 de Noviembre de 1997 ; 348/2003 ó 61/2004 , entre otras. También aquí es patente la existencia del dato vertebrador de la estafa : el engaño antecedente, causante y bastante inducido en la víctima por el defraudador'.

Añadiendo la de 2 de enero de 2015: 'El recurrente considera que la prueba practicada no es suficiente para inferir con rotundidad esa intencionalidad previa esencial en una estafa y piedra de toque para discriminar entre un ilícito civil -incluso doloso- y los llamados -con expresión más o menos afortunada pero que ha cristalizado en la práctica- negocios jurídicos criminalizados. El dolo antecedente es requisito sine qua non de estos.

Basta a estos efectos con el dolo eventual. Incluso, como explica bien la sentencia, un dolo eventual que, ausente inicialmente, ha podido ir emergiendo progresivamente en el desarrollo de una actividad negocial. Tal modalidad de dolo lleva al defraudador a persistir en su actividad para enriquecerse pese a ser consciente de la insolvencia y la consiguiente imposibilidad de atender a compromisos que se siguen contrayendo irresponsable, frívola o alegremente para incrementar su patrimonio o para disminuir su pasivo.

El dolo no solamente se satisface con un dolo directo de primer grado que se da cuando el acusado ni siquiera tiene en mente construir la vivienda. También se colma el tipo subjetivo de la estafa con el dolo eventual. En un plano gráfico de pensamiento supone en el acusado la siguiente reflexión: prefiero no privarme del contrato y del cobro de la vivienda aun a sabiendas de que es prácticamente imposible cumplir y en la esperanza remota de que en un4 futuro pueda arreglarse la situación, es decir, haciendo recaer sobre los compradores el riesgo de la operación y sin avisarles en modo alguno de ello ( STS 691/2013, de 3 de julio ).

El carácter anticipado del dolo, como explica también la sentencia evocando la de esta Sala 121/2013 de 25 de enero viene referido no necesariamente al momento de la contratación, sino al tiempo del desplazamiento patrimonial. Es perfectamente imaginable un contrato lícito en su origen que se transmuta en medio defraudatorio cuando una de las partes sabedora de que su propósito inicial de atender las obligaciones contraídas deviene ya imposible, calla u oculta circunstancias relevantes o aparenta que nada ha cambiado, para prolongar la percepción de los fondos, servicios, mercancías o materiales pactados a pesar de prever y asumir que no habrá contraprestación. Ese silencio o apariencia de 'normalidad' fingida en el curso de la relación negocial se erige en acto concluyente constitutivo del engaño que vertebra el delito de estafa..

..Puntualicemos, en todo caso, que alguna relativa mendacidad o exageración en la oferta, adornada con elementos atractivos de discutible realidad en condiciones secundarias o no determinantes.. acompañada de la decidida e incuestionable intención de cumplir y por tanto sin ánimo de causar lesión patrimonial, no basta para alumbrar un delito de estafa . Quien tiene voluntad, demostrada y acreditada de restituir, aunque engorde ficticiamente para ahuyentar suspicacias su solvencia y aunque luego por circunstancias sobrevenidas absolutamente imprevisibles no alcance a devolver el préstamo recabado y así obtenido, no cometería un delito de estafa'.

Pues bien en nuestro caso no podemos aceptar la calificación efectuada por la acusación particular, calificación que retira el Ministerio Fiscal al final de este procedimiento,. En definitiva, por lo que se refiere tanto al impago tanto de la cantidad reconocida en el juicio ordinario, siendo una de las pruebas el reconocimiento de deuda efectuada, efectuado el 25 de febrero de 2005, como al impago de las cantidades por las que se libraron los seis pagarés, no obedecen a una maniobra o maquinación previa de contraer obligaciones con el firme propósito de no hacer frente a las mismas, sino que se trata de una voluntad renuente al cumplimiento, surgida, por las razones que fueran, con posterioridad, esto es 'dolo subsequens'.

La acusación particular, más allá del evidente hecho del impago, no ha identificado en que consistió el engaño, si bien en sus conclusiones definitivas mantiene que este consistió en que la entidad CARLOS GIMENEZ PADRE S.L. era una especie de testaferro de la otra sociedad, de OSWALDO GIMENEZ CAMPOAMOR S.L. siendo creada la misma para lograr el engaño de la entidad MACALUM S.L. si bien esta alegación que efectúa últimamente la acusación ni se recoge en el escrito de acusación ni es suficiente la existencia de esta sociedad y el hecho de que la contratación de la carpintería metálica haya sido con la misma, para entender que existe un delito de estafa, porque la existencia de las dos sociedades con dos objetos sociales distintos era conocida por aquéllos con quienes se contrataba. También parece inferir la acusación que del libramiento de los pagarésparece inferirse el engaño de la aparente solvencia Como ya se ha dicho por este mismo órgano, ninguna de estas actuaciones pueden ser consideradas como torticeras. Es evidente que el negocio que determino el libramiento de los pagarés se celebró con 'Carlos Giménez', como también es evidente que la misma carecía de bienes, más no es esta la primera vez que MACALUM SL contrato con la referida mercantil, y así véase el folio 543 de las actuaciones, en el que constan las manifestaciones efectuadas por MACALUM SL en el juicio cambiario 'Que esta parte ha cobrado, y por tanto, han resultado abonados otros pagarés de la entidad CARLOS GIMÉNEZ PADRE SL..', por lo que mal cabe ahora alegar que una novedosa contratación con una entidad desconocida, y que además con anterioridad ya había cumplido sus obligaciones. También es importante resaltar que se abonó parte de la deuda por lo que no parece que existiera una voluntad inicial de impago.

En cuanto al libramiento de los pagarés, ya se había librado y abonado efectos bancarios con dicha entidad y el representante de Macalum en el juicio indicó igualmente que todos los tratos los había celebrado con Juan Francisco , socio único de las mercantiles 'Carlos Gimenez' y 'Oswaldo Giménez', por lo tanto conocía la vinculación entre ambas empresas pues tanto ha contratado con una y otra siempre negociando con Juan Francisco , y lo que es más importante, conocía las dificultades económicas de Juan Francisco ; así no podemos olvidar, como antes dijimos que 'Owaldo Giménez S.L.' efectuó el 25 de febrero 2005 un reconocimiento de deuda firmado por Carmen , cuando el primero de los pagarés se libró el 20 de junio de 2005. Esto es no existió una maniobra tendente a hacer creer que se ostentaba una solvencia económica de la que se carecía. Conclusión absolutoria que se ha de mantener no obstante haberse cancelado la cuenta (con posterioridad al impago) de la cuenta contra la que se libraron los pagares, y no obstante el cierre de la hoja registral de ambas mercantiles por no depositar las cuentas, pues el primer hecho de nuevo se habría de encuadrar en dolo posterior y el segundo resulta irrelevante a los efectos de la estafa.



SEGUNDO.- Por el contrario, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de insolvencia punible del artículo 257.1.2º del Código Penal Como señaló en su informe el abogado de la defensa, la simple la existencia de deudas, o como es el caso de próximas ejecuciones no priva al deudor del derecho de disposición sobre los bienes de su propiedad, mas el delito de alzamiento de bienes no se constituye por el acto dispositivo sin más, sino por aquel acto de disposición que se realiza con la sola finalidad de distraer los bienes del ámbito de la responsabilidad patrimonial universal del artículo 1911 del Código Civil con claro propósito de defraudar a los acreedores. Lo que se castiga no es la venta sino que el deudor haga desaparecer u oculte el dinero obtenido con el precio de venta.

En efecto, como ya se reseñó ' la existencia de este tipo delictivo no supone una conminación al deudor orientada a la inmovilización total de su patrimonio en tanto subsista su deuda, por lo que no existirá delito aunque exista disposición de bienes si permanecen en poder del deudor patrimonio suficiente para satisfacer adecuadamente los derechos de los acreedores. Por ello es incompatible este delito con la existencia de algún bien no ocultado o conocido, de valor suficiente y libre de otras responsabilidades, en situación tal que permitiera prever una posible vía de apremio de resultado positivo para cubrir el importe de la deuda, porque en ese caso aquella ocultación no era tal y resultaba inocua para los intereses ajenos al propio deudor y porque nunca podría entenderse en estos supuestos que el aparente alzamiento se hubiera hecho con la intención de perjudicar a los acreedores, pues no parece lógico estimar que tal intención pudiera existir cuando se conservaron otros elementos del activo patrimonial susceptibles de una vía de ejecución con perspectivas de éxito ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de mayo y 27 de noviembre de 2001 y 18 de octubre de 2002).

la sustracción u ocultación que el deudor hace de todo o parte de su activo puede hacerse de modo elemental apartando físicamente algún bien de forma que el acreedor ignore donde se encuentra, o de modo más sofisticado, a través de algún negocio jurídico por medio del cual se enajena alguna cosa en favor de otra persona, generalmente parientes o amigos, o se constituye un gravamen que impide o dificulta la posibilidad de realización ejecutiva, bien sea tal negocio real, porque efectivamente suponga una transmisión o gravamen verdaderos pero fraudulentos, como sucede en los casos tan frecuentes de donaciones de padres a6 hijos, bien se trate de un negocio ficticio que, precisamente por tratarse de una simulación, no disminuye en verdad el patrimonio del deudor, pero en la práctica impide la ejecución del crédito porque aparece un tercero como titular del dominio o de un derecho real que obstaculiza la vía de apremio. Y esto es lo que ha acontecido en el supuesto examinado.

La expresión 'en perjuicio de sus acreedores' que utiliza el artículo 257 del Código Penal ha sido siempre interpretada no como exigencia de un perjuicio real y efectivo en el titular del derecho de crédito, sino en el sentido de intención del deudor que pretende salvar algún bien o todo su patrimonio en su propio beneficio o en el de alguna otra persona allegada, obstaculizando así la vía de ejecución que podrían seguir sus acreedores.

De tal expresión así entendida se deducen tres consecuencias: 1ª. Han de existir uno o varios derechos de crédito reales y existentes, aunque puede ocurrir que cuando la ocultación se produce todavía no fueran vencidos o fueran ilíquidos y, por tanto, aún no exigibles, porque nada impide que ante la perspectiva de una deuda, ya nacida pero todavía no ejercitable, alguien realice un verdadero y propio alzamiento de bienes. En el supuesto de autos existía un crédito que si bien a la fecha de la celebración de dos de las operaciones que se dicen fraudulentas, la disolución de la comunidad de bienes y la constitución de la hipoteca de máximo, no era aún exigible, vencía el 15 de abril de 2003 como señalan las condiciones particulares (folio 17 de las actuaciones) si sería exigible de forma inminente. Evidentemente a 30 de abril de 2003, fecha de la simulada compraventa con Teodora , ya había vencido la línea de crédito, si bien seguía siendo ilíquida la deuda 2ª. La intención de perjudicar constituye un elemento subjetivo del tipo. En el presente caso se condena por el perjuicio ocasionado a Bankia al haber desparecido el patrimonio inmobiliario tanto del deudor (Acero y Frío) como del fiador ( Celestino ) 3ª. Se configura así este tipo penal como un delito de tendencia en el que basta la intención de perjudicar a los acreedores mediante la ocultación que obstaculiza la vía de apremio, sin que sea necesario que esta vía ejecutiva quede total y absolutamente cerrada, ya que es suficiente con que se realice esa ocultación o sustracción de bienes, que es el resultado exigido en el tipo, pues el perjuicio real pertenece, no la fase de perfección del delito, sino a la de su agotamiento. De esta suerte no cabe invocar, como hacen ambos recursos, que no se han iniciado los trámites de ejecución, y que por lo tanto se desconoce si se ha obstaculizado este trámite, y es que es más que evidente que todo el patrimonio inmobiliario se enajenó o gravó, de mismo modo que es evidente, y en este punto la sentencia si expone la jurisprudencia al respecto, que no basta con la realización de estos actos, sino que es fundamental el elemento intencional, es decir la intención de defraudar.

Mantiene la defensa, y así se afirmó por la acusada que el efectivo obtenido por la venta se destino a satisfacer otras deudas; y en aras a ello presenta abundante documentación consistente en numerosas facturas con terceros, así como los extractos de cuenta de aquellas donde se ingresó el dinero de las ventas de los inmuebles. Sin embargo dicha documentación no es suficiente para acreditar que con el dinero se abonaron las deudas de otros acreedores. Muchas facturas, extractos bancarios y algún justificantes de pago, la mayoría tiene fecha anterior a las ventas, la mayoría de las facturas no van acompañadas de justificantes de pago, no existe correlación alguna entre el importe de dichas facturas y los asientos de los extractos de las cuentas corrientes donde se hallaba el dinero obtenido con las ventas. Y es que no existe prueba alguna de que el sobrante se destinara al abono de otras deudas, ( salvo en una ocasión) y es que la documental aportada en el acto de la vista solo acredita movimiento en la cuenta corriente, pero en modo alguno prueba el abono de otros créditos. Y es importante destacar que ras las ventas y el consiguientes ingresos de dinero el dinero desaparece en cortos espacios de tiempo. Mediante reintegros de caja y cheques se produce la desaparición inmediata en corto período de tiempo del dinero objeto de las ventas ingresado en las cuentas. T Se sostiene igualmente que la acusada desconocía la existencia de los juicios civiles. La Sala entiende lo contrario, así por lo que hace al juicio ordinario 229/07 consta al folio 234 que el emplazamiento se efectúa con la propia Carmen el 19 de abril de 2007 (pocos días antes de la primera de las ventas), por lo que mal cabe ahora negar este conocimiento, máxime cuando afirma que su padre ( Juan Francisco ), estaba siempre en las obras; del mismo modo consta que la misma fue citada como testigo folio 262 vuelto el 19 de diciembre de 2007 (esto es bastante después de las ventas), y ni en la contestación, ni en el juicio (al que no compareció nadie por la parte demandada) se pusiera en conocimiento de la parte actora (y después ejecutante) las referidas ventas. Se afirma por la defensa que en el pleito al no constar el apoderamiento al procurador, no se estuvo en disposición de conocer las vicisitudes del mismo; al margen del emplazamiento y la citación antes referida, cierto es que en los testimonios remitidos no consta ni poder apud acta ni escritura de apoderamiento, más habiendo comparecido a la audiencia previa tanto el abogado como el procurador, folio 297, escasa fundamentación tiene su alegación de desconocimiento.

Y ,también como ya se expuso por este órgano, '.. en lo que se refiere al juicio cambiario, en este caso el requerimiento de pago de fecha 17 de abril de 2007, no se efectuó con la acusada, como así consta al folio 514, más como reconoce la propia Carmen era ella la encargada de librar los efectos y efectivamente libró los pagarés que ahora nos ocupan, por lo tanto sabía que se habían generado obligaciones, y conocía, una vez pasada la fecha de los respectivos vencimientos, que los mismos no se habían abonado (recuérdese que se padre estaba siempre en las obras) y cualquier alegación respecto al desconocimiento de una futura ejecución por el impago no se sitúa sino en el ámbito de la ignorancia deliberada. A mayor abundamiento, y como es de ver en las escrituras de venta en las que intervino como vendedora Carmen , estas se otorgaron de manera casi inmediata tanto al emplazamiento para contestar en el juicio ordinario, como al requerimiento de pago en el cambiario. Por último señalar que como se declaró probado el objeto de la primera de las ventas no fue sino el inmueble en el que se había instalado la oficina de 'Oswaldo Giménez S.L.', lo que evidencia la intención de la mercantil de poner fin a su actividad en perjuicio de sus acreedores, para ser más correcto de la única acreedora conocida, Macalum S.L. Siendo evidente el perjuicio ocasionado pues se efectuó la venta de los dos únicos activos al poco tiempo de iniciados procedimientos civiles, impidiendo de esta manera el afectar dichos activos al cumplimiento de dichas obligaciones; además una vez dictada sentencia, despachada ejecución, y acordado el embargo de las fincas, esto es, dejando avanzar la ejecución no puso en conocimiento de la ejecutante la venta efectuada tiempo antes.' En cuanto al conocimiento por parte de la acusada de los hechos y su acreditada participación en los mismos se extrae indudablemente, del hecho de que es apoderada de una de las sociedades y autorizada en las cuentas corrientes de las mismas, su condición de empleada e hija del dueño y único administrador, reconociendo la misma que llevaba la administración de las empresas, del hecho de haber librado los pagarés, intervenido en las ventas, haber firmado el reconocimiento de deuda con la entidad MACALUM SL; de todo ello se extrae de manera indubitada la participación de la acusada en los hechos.



TERCERO.- Del expresado delito es responsable en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal la acusada Carmen por su participación directa y voluntaria en los hechos que la integran

CUARTO.- Concurre la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 y para ello, prescindiendo del examen de sus requisitos por ser sobradamente conocidos; acudimos a dos periodos de total inactividad, el primero el transcurrido entre el 2 de mayo de 2013, folio 692 y el 2 de mayo de 2014, folio 705, y folios 740 y 741 y el segundo entre el 23 de octubre de 2014 y el 22 de octubre de 2015, plazos de más de ocho meses de inactividad.



QUINTO.- Por lo que hace a la pena a imponer y al apreciarse la atenuante, la misma oscilará entre uno y dos años y seis meses de prisión y entre doce y dieciocho meses de multa, teniendo en cuenta la fecha de los hechos, el importe de la cantidad 'defraudada' (no en términos de estafa sino en referencia a la cantidad dejada de abonar), así el grado de ejecución alcanzado en los pleitos civiles, habiéndose incluso llagado al señalamiento de la subasta, es estima como procedentes las penas de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y multa de quince meses con una cuota diaria de diez euros, próxima al límite mínimo legal que se ha de reservar a las situaciones de absoluta insolvencia, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas.



SEXTO.- Conforme señalan los artículos 109 y siguientes del Código Penal, todo responsable de un delito lo es también civilmente si del hechos se derivasen daños o perjuicios, por ello que Carmen indemnizará a Macalum S.L. en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, tomando como base la cantidad adeudada, así como los gastos ocasionados en los pleitos civiles SÉPTIMO.- Como así disponen los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas serán impuestas al acusado Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA RESUELVE.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Carmen como autora criminalmente responsable de un delito de insolvencia punible a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria, de INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO DE LA CONDENA, y QUINCE MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas con la imposición de las costas devengadas.

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Carmen del delito de estafa del que venía siendo acusada Carmen indemnizará a Macalum S.L. en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, tomando como base la cantidad adeudada, así como los gastos ocasionados en los pleitos civiles con aplicación de los intereses previstos en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y a los ofendidos por el delito haciendo saber que frente a la misma cabe preparar recurso de casación ante este Juzgado en el plazo de cinco días Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha. Doy fe.

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