Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 249/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 28/2018 de 06 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: RODRIGUEZ MARTINEZ, LAMBERTO JUAN
Nº de sentencia: 249/2019
Núm. Cendoj: 46250370032019100005
Núm. Ecli: ES:APV:2019:1071
Núm. Roj: SAP V 1071/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALÈNCIA
- - -
SECCIÓN TERCERA
Rollo penal (Sumario) nº 28/2018
Dimanante del Sumario nº 1090/2016 del
Juzgado de Instrucción de Catarroja número 3
SENTENCIA
Nº 249/19
Ilmas. Señorías:
PRESIDENTA: Doña LUCÍA SANZ DÍAZ
MAGISTRADO: Don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ
MAGISTRADA: Doña OLGA CASAS HERRÁIZ
En la ciudad de València, a seis de mayo de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de València, integrada por las Ilmas. Señorías antes
reseñadas, ha visto en juicio oral y público la causa referenciada al margen, contra Pascual , con N.I.E.
NUM000 , hijo de Lorenzo y de Almudena , nacido en Benimellem (Marruecos) el día NUM001 -1987, y
cuyas demás circunstancias personales constan en autos, en situación de libertad provisional por esta causa,
representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco José Pérez Bautista y defendido por el Letrado
D. Gaudencio López Luján, y contra Pablo , con N.I.E. NUM002 , hijo de Sabino y de Edurne , nacido
en Casablanca (Marruecos) el día NUM003 -1984, y cuyas demás circunstancias personales constan en
autos, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales
Dª. Elisa Ortega Barres y defendido por el Letrado D. Óscar Fernández Castilla.
Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por Dª. Carmen Sanz; como acusación
particular, Luis Pablo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Laura Oliver Ferrer y defendido
por el Letrado D. Andrés Zapata Carreras sustituido por la Letrada Dª Ana Cal Estrela; también como acusación
particular, Modesta , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María José Espí López y defendida
por el Letrado D. Ignacio Amat Llombart, y los mencionados acusados, con la representación y defensa ya
expresadas, y ha sido Ponente el Magistrado don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quien expresa
el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En las fechas señaladas se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa reseñada en el encabezamiento de la presente resolución, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y no renunciadas.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de a) un delito de lesiones del artículo 148.1 en relación con el artículo 147.1 del C.Penal , b) un delito de lesiones del artículo 147.1 del C.Penal y c) un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del C.Penal , de los que estimaba criminalmente responsables en concepto de autores a Pablo y Pascual respecto de los dos primeros delitos y solo a Pablo respecto del delito leve, con la concurrencia en Pablo de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del C.Penal , por lo que solicitó su condena a la pena, por el delito a), para Pablo , de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y, para Pascual , la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y que en vía de responsabilidad civil indemnicen conjunta y solidariamente a Luis Pablo en 700 euros por las lesiones sufridas y 3.000 euros por las secuelas más intereses legales; por el delito b), para Pablo , la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y, para Pascual , la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y que en vía de responsabilidad civil indemnicen conjunta y solidariamente a Modesta en 1050 euros por las lesiones sufridas más intereses legales, y, por el delito c), para Pablo , la pena de tres meses de multa con cuota diaria de 15 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y que en vía de responsabilidad civil indemnice a Eloy en la cantidad de 40 euros por las lesiones sufridas, todo ello con pago de costas procesales por mitad.
En el mismo trámite, la representación de Luis Pablo , como acusación particular, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de a) un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138 y 16.1 del C.Penal y, alternativa y subsidiariamente, un lesiones del artículo 148.1 en relación con el artículo 147.1 del C.Penal , b) un delito de lesiones del artículo 147.1 del C.Penal y c) un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del C.Penal , de los que estimaba criminalmente responsables en concepto de autores a Pablo y Pascual respecto de los dos primeros delitos y solo a Pablo respecto del delito leve, con la concurrencia en Pablo de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del C.Penal y en los dos acusados de la circunstancia agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2 del C. penal , por lo que solicitó su condena a la pena, por el delito a), para cada uno de los acusados, de nueve años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación y de comunicación con la víctima Luis Pablo por tiempo de quince años; por el delito b), para Pablo , la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y, para Pascual , la pena de dos años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximación y de comunicación con la víctima Modesta por tiempo de siete años, y, por el delito c), para Pablo , la pena de tres meses de multa con cuota diaria de 15 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y prohibición de aproximación y comunicación con la víctima Eloy por tiempo de seis meses; que indemnicen a Luis Pablo en un total de 7.000 euros por sus lesiones y secuelas, debiendo ser condenados al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Finalmente, también en sus conclusiones definitivas, la representación de Modesta calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de a) un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138 y 16.1 del C.Penal , b) un delito de lesiones del artículo 147.1 del C.Penal , c) un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del C.Penal y d) un delito de obstrucción a la Justicia del artículo 464.1 del C.Penal , de los que estimaba criminalmente responsables en concepto de autores a Pablo y Pascual respecto de todos los delitos salvo del delito leve, del que solo acusaba a Pablo , con la concurrencia en Pablo de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del C.Penal , por lo que solicitó su condena a la pena, por el delito a), para cada uno de los acusados, de nueve años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación y de comunicación con la víctima Luis Pablo por tiempo de quince años; por el delito b), para Pablo , la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y, para Pascual , la pena de dos años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximación y de comunicación con la víctima Modesta por tiempo de siete años; por el delito c), para Pablo , la pena de tres meses de multa con cuota diaria de 15 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y prohibición de aproximación y comunicación con la víctima Eloy por tiempo de seis meses, y por el delito d), para cada uno de los dos acusados, la pena de dos años de prisión y un año de multa con cuota diaria de 10 euros; que indemnicen a Modesta en un total de 932,26 euros por sus lesiones, debiendo ser condenados al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
TERCERO.- La defensa del acusado Pascual , en sus conclusiones definitivas, solicitó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables y, subsidiariamente, la apreciación de la circunstancia atenuante del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del C.Penal por intoxicación por consumo de bebidas alcohólicas, cocaína y cannabis.
En el mismo trámite, la defensa del acusado Pablo solicitó su libre absolución y, alternativamente, su condena como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del C.Penal con la concurrencia de la circunstancia atenuante del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del C.Penal por intoxicación por consumo de bebidas alcohólicas, cocaína y cannabis, a la pena de seis meses de multa con cuota diaria de 6 euros.
II. HECHOS PROBADOS Se declara probado que sobre las 04'30 horas del día 20 de noviembre de 2016, cuando Modesta se disponía a entrar en la discoteca sita en la calle Polideportivo de la localidad de Massanassa, se encontró con los acusados Pablo y Pascual , ambos mayores de edad.
Pascual no tenía antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, mientras que Pablo había sido condenado en sentencia firme el 21-09-2015 por delito de lesiones a pena de seis meses de multa, y en sentencia firme el 10-10-2016, por delito de lesiones y maltrato en el ámbito familiar, a pena de treinta y siete días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dieciséis meses y prohibición de aproximación y comunicación con la víctima por tiempo de dieciséis meses.
Los acusados salían de la discoteca en el momento de encontrarse con Modesta y por razones que no se han acreditado suficientemente pero movido por el ánimo de menoscabar su integridad física, Pablo la cogió por el hombro y la empujó hasta la calle, donde la golpeó y sujetó contra una valla, por lo que Modesta se puso a gritar para que la dejaran.
En ese momento, salieron también de una discoteca situada enfrente de la primera Luis Pablo acompañado de su amigo Eloy , quien, al ver que Modesta estaba siendo golpeada por más de un individuo, se aproximó a ellos diciéndoles que dejaran en paz a la chica y tratando de evitar que continuara la agresión separó a Pablo de Modesta , momento en que Pablo , con ánimo de menoscabar la integridad física de Luis Pablo , comenzó a golpearle dándole puñetazos y empujones, uniéndose a la agresión su amigo Pascual , que, en determinado momento, sujetó a Luis Pablo para que seguidamente Pablo le clavara en el cuello un instrumento que portaba y que no ha podido ser descrito con precisión.
Luis Pablo comenzó a sangrar y como Pablo hizo amago de volver a pinchar a Luis Pablo , intervino Eloy , quien le empujó para evitar la agresión, respondiéndole Pablo con una patada en la mejilla propinada con el ánimo de menoscabar su integridad física.
No se ha acreditado suficientemente que Pascual agrediera a Modesta .
No se ha acreditado suficientemente que Pablo agrediera a Modesta con la finalidad de que ésta retirara una denuncia contra él que tampoco se ha acreditado que hubiera interpuesto.
No se ha acreditado suficientemente que Pablo agrediera a Luis Pablo en el cuello con la intención de causarle la muerte.
Luis Pablo sufrió lesiones consistentes en herida incisa de 5-6 cm de longitud en región lateral izquierda cervical (superficial), algia en codo izquierdo, TCE, escoriaciones en 4º y 5º dedos de la mano izquierda y escoriación en rodilla izquierda, necesitando para su curación de una primera asistencia facultativa consistente en lavados bajo anestesia local y cierre simple primario de la herida, tratamiento farmacológico sintomático y control MAP, con tratamiento médico posterior consistente en retirada de los puntos de sutura a los diez días, lo que le causó un perjuicio personal de calidad de vida básico de 10 días, quedándole como secuela una cicatriz de 6 cm de longitud en región lateral izquierdo del cuello eritematosa, que le causará un perjuicio estético ligero valorado en 3 puntos.
La herida incisa en el cuello sufrida por Luis Pablo es una lesión superficial de plano cutáneo sin afectación de planos profundos ni órganos vitales, no existiendo ningún riesgo vital aun en ausencia de asistencia médica urgente. Las lesiones son superficiales, no penetrantes (no afectaron a planos profundos), no afectaron a órganos vitales que pudieran comprometer la vida del lesionado.
Luis Pablo reclama por sus lesiones y secuelas.
Modesta sufrió lesiones consistentes en contusión en mano derecha y facial, necesitando una primera asistencia facultativa consistente en férula de yeso antebraquial posterior, quince días de mano en alto, reposo relativo, crioterapia local y tratamiento farmacológico sintomático, sin tratamiento médico o quirúrgico posterior, todo lo cual le causó un perjuicio personal básico por lesión temporal de 1 día sin secuelas.
Modesta reclama por sus lesiones.
Eloy sufrió lesiones consistentes en algia en región nasal y región malar izquierda, necesitando una primera asistencia facultativa consistente en crioterapia local y tratamiento farmacológico sintomático, sin tratamiento médico o quirúrgico posterior, sufriendo un perjuicio personal básico por lesión temporal de 1 día sin secuelas.
Eloy reclama por sus lesiones.
En el momento de los hechos Pascual tenía sus facultades volitivas levemente mermadas por la ingesta de cocaína y cannabis.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de dos delitos de lesiones, previstos y penados en el artículo 147.1 del Código Penal , y de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.2 del mismo Código Penal .
Pese a la claridad de los hechos expuestos por las acusaciones (incluso a pesar de sus discrepancias en cuanto a la calificación de los hechos), lo cierto es que la prueba personal practicada en el acto del juicio oral ha resultado insuficiente para su íntegro esclarecimiento (las testificales de los agentes de la Guardia civil intervinientes) o bien confusa y contradictoria respecto de partes relevantes de los mismos (las declaraciones de los perjudicados y demás testigos aportados por las partes).
Pese a ello, pueden alcanzarse las siguientes conclusiones: 1ª. No se ha discutido por los implicados que se produjo un incidente entre Pablo y Modesta al encontrarse en la entrada de la discoteca sita en Massanassa.
Pablo manifestó que ese incidente no pasó de una discusión verbal con Modesta . Ésta declaró en el juicio oral que fue sujetada por Pablo al encontrarse ambos cerca de la puerta de acceso al interior de la discoteca y obligada por la fuerza a salir a la calle, rebasando la primera puerta de acceso y recorriendo una distancia no concretada pero en todo caso de varios metros.
Manifestó Modesta que Pablo estaba acompañado de Pascual , pero que Pascual no la golpeó en ningún momento, precisión que ya había hecho en su declaración sumarial obrante a los folios 66-67 del Tomo 2.
En esa declaración sumarial añadió que Pablo también le propinó puñetazos en los brazos, acción que en el juicio oral vino a situar cuando ya estaban en la calle.
Ni el entonces novio de Modesta , Elias , ni el otro testigo propuesto, Felicisimo , pudieron aportar dato alguno de relevancia sobre esa primera parte de los hechos porque Elias manifestó que no había llegado a la discoteca (lo que confirmó Modesta ) y Felicisimo dijo que cuando se percató del incidente y se acercó cayó al suelo, hiriéndose y entrando en la discoteca para lavarse.
La contradicción entre unos y otros debe resolverse atendiendo a lo manifestado por los otros dos implicados ajenos a todos ellos ( Luis Pablo y Eloy ), que siempre declararon haber visto cómo una mujer ( Modesta ) era agredida por cuatro individuos (en este caso el número es irrelevante) y se acercaron (sobre todo Luis Pablo ) para auxiliarla.
Ninguna razón se ha aportado para dudar de la sinceridad de estos testigos, ajenos a los otros implicados y a las desavenencias previas que pudieran existir entre ellos, obedeciendo su intervención tan solo a la de todo punto encomiable intención de auxiliar a una mujer que era agredida por uno o más hombres.
En atención a lo manifestado por ambos testigos y en atención al resultado lesivo que tras el incidente presentaba Modesta , se ha declarado probado que fue agredida y lesionada al menos por Pablo , único de los acusados a quien señaló Modesta como agresor en el juicio oral.
Pese a lo que se señaló por el Ministerio fiscal, de la declaraciones de la propia perjudicada no puede desprenderse que Pascual tuviera más intervención que la de mero espectador (no golpea, no grita, no amenaza a Modesta ) ni que, en consecuencia, pueda serle imputable el delito de lesiones por el que se condenará solamente a Pablo .
Como consecuencia de esta falta de prueba, Pascual deberá ser absuelto del delito de lesiones de que se le acusa con relación a Modesta por imperativo del principio in dubio pro reo.
2ª. De otro lado, el resultado lesivo sufrido por Modesta viene acreditado por los partes médico hospitalarios obrantes a los folios 41-42 y 169 del tomo 1 y el alcance de tales lesiones viene acreditado por el informe médico forense obrante al folio 73 del tomo 2, ratificado en el juicio oral.
La lesionada precisó para su curación de una primera asistencia facultativa consistente en férula de yeso antebraquial posterior, quince días de mano en alto, reposo relativo, crioterapia local y tratamiento farmacológico sintomático.
Dicho tratamiento integra el concepto de tratamiento médico que requiere el tipo penal del artículo 147.1 del C.Penal , objeto de acusación.
Sobre el concepto de tratamiento médico, es obligado recordar que, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24-10-2006, nº 1036/2006 , ' el artículo 147 exige para calificar como delito un resultado lesivo que para su curación precise, además de la primera asistencia, tratamiento médico o quirúrgico. Según la reiterada doctrina de esta Sala por tratamiento médico debe entenderse, como reiteradamente ha declarado esta Sala, aquel sistema que se utiliza para curar una lesión o enfermedad, o para tratar de reducir sus consecuencias si aquélla es incurable. Existe ese tratamiento, desde el punto de vista penal, en toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si está prescrita por médico. Es indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente, por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir (dietas, rehabilitación, etc.), aunque deben quedar al margen de lo que es tratamiento médico, el simple diagnóstico o la pura prevención médica '.
En el caso de autos, la colocación de una férula de yeso antebraquial posterior, con crioterapia local y con reposo relativo durante quince días integra ese tratamiento médico curativo definido jurisprudencialmente.
3ª. Por otro lado, afirman las acusaciones particulares que tanto Pablo como Pascual abordaron a Modesta para amedrentarla a fin de que retirara una denuncia que interpuso anteriormente contra ellos por la sustracción de un bolso y por tal motivo les acusan igualmente como autores de un delito de obstrucción a la Justicia.
Sin embargo, los escasos elementos probatorios aportados no permiten estimar acreditados los elementos del delito objeto de acusación.
Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29-02-2000, rec. 1483/1999, nº 267/2000 , que son requisitos del delito de obstrucción a la Justicia del artículo 464.1 del C.Penal , ' a) un intento de influir, directa o indirectamente, sobre los sujetos procesales citados en el tipo penal (denunciante, parte, imputado, abogado, procurador, perito, intérprete o testigo); b) que dicho intento se refuerce de violencia o intimidación, con el objetivo de atemorizar al sujeto pasivo de este delito; c) que la finalidad perseguida con la acción nuclear del tipo (intentar influir) lo sea el modificar la actuación procesal del sujeto pasivo en el curso de un procedimiento, de cualquier clase que sea éste; d) elemento subjetivo o intencional, constituido por el dolo de influenciar, cualquiera que sea la finalidad que persiga el autor. ' En este caso, aunque Modesta ratificó en el juicio oral que el motivo del incidente fue la intención de asustarla para que retirara la denuncia interpuesta, los acusados ofrecieron una explicación distinta al incidente (la reclamación de una deuda por la compra de drogas).
La única información fehaciente relativa a esa anterior denuncia es la copia aportada a los folios 68-72 del tomo 2, en la que quien aparece como denunciante no es Modesta , sino su entonces novio Elias . Es cierto que en la citada denuncia Modesta aparece como perjudicada en tanto que propietaria de una parte de los efectos que se dicen sustraídos (y, por tanto, como persona protegida por el artículo 464.1).
No obstante, no se ha aportado documento alguno que acredite el destino de dicha denuncia ni, en consecuencia, que justifique que Modesta llegó a comparecer como perjudicada o fue citada como testigo.
Lo único cierto es que los acusados no podían amedrentarla (como se señala por las acusaciones particulares) para que retirara una denuncia que no había interpuesto ni ratificado.
A tales inconsistencias se le unen las dudas que surgen acerca de la fiabilidad del testimonio de Modesta en esta cuestión (carente de otra corroboración objetiva) derivadas de la evidente mala relación que mantenía con los acusados (mala relación que, paradójicamente, parecía no extenderse a su entonces novio, Elias , autor de la denuncia en cuestión), y de las evidentes contradicciones en las que incurrió en sus distintas declarciones a lo largo el procedimiento (como lo relativo a la forma concreta en que fue agredida por Pablo o a la actuación de Pascual en el incidente).
La debilidad probatoria de cargo, debilidad ya apreciada por el Ministerio fiscal, que no acusó por este delito, determina que haya de estimarse no probada suficientemente la comisión del delito objeto de acusación y que, por imperativo del principio in dubio pro reo, hayan de ser absueltos los dos acusados por este delito.
4ª. En lo que concierne a las lesiones sufridas por Luis Pablo , ya se indicó anteriormente que su testimonio resultaba fiable y ello es así también al describir la agresión de la que fue objeto.
El lesionado no tenía ninguna relación previa con los acusados y su intervención en los hechos fue meramente casual y fruto de una valerosa y elogiable actuación en defensa de una mujer agredida.
El lesionado no incurrió en sus distintas declaraciones en contradicciones o inconsistencias relevantes, manteniendo en todo momento un mismo relato sobre el núcleo esencial de lo sucedido y sobre la forma en que fue agredido por los dos acusados.
Su relato fue además corroborado por el testimonio de su amigo Eloy y por el testimonio de Modesta y Elias . Y, obviamente, por la evidencia de las lesiones que presentaba tras la agresión.
Las alegaciones exculpatorias de los acusados no pueden desvirtuar los elementos probatorios aportados en su contra, elementos que se refuerzan por el hecho (que hubieron de admitir), de que tras el incidente presentaban en sus ropas manchas de sangre (ratificadas por los agentes de la Guardia civil que intervinieron en su detención) solo explicables por su proximidad al lesionado en el momento en que empezó a sangrar.
Y la identidad de los agresores quedó establecida, como manifestaron los agentes de la Guardia civil intervinientes en el juicio oral, mediante su identificación por las víctimas en el mismo lugar de los hechos.
Por lo demás, las lesiones sufridas por Luis Pablo vienen reflejadas en los informes médicos aportados (folios 60-61 y 146-147 del tomo 1) y su entidad viene acreditada por el informe médico forense de sanidad obrante al folio 120 del tomo 1, ratificado en el juicio oral.
5ª. Discreparon las acusaciones sobre la calificación de tales lesiones, estimando las acusaciones particulares que constituirían un delito intentado de homicidio, mientras que el Ministerio fiscal las calificó como constitutivas de un delito de lesiones agravadas del artículo 148.1 del C.Penal .
Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11-04-2018, rec. 1526/2017, nº 174/2018 , que ' esta Sala ha señalado que la intención del sujeto activo del delito es un hecho de conciencia, un hecho subjetivo precisado de prueba, cuya existencia no puede acreditarse normalmente a través de prueba directa, siendo necesario acudir a un juicio de inferencia para afirmar su presencia sobre la base de un razonamiento inductivo construido sobre datos fácticos debidamente acreditados. Salvo, es obvio, en los supuestos en que se disponga de una confesión del autor que por sus circunstancias resulte creíble. Esa inferencia debe aparecer de modo expreso en la sentencia y debe ser razonable, de tal manera que la conclusión obtenida acerca del elemento subjetivo surja naturalmente de los datos disponibles. Esa razonabilidad es precisamente el objeto del control casacional cuando la cuestión se plantea como aquí lo hace el recurrente. No es decisivo que aparezca en el relato de hechos probados o en la fundamentación jurídica.
A estos efectos, la jurisprudencia de esta Sala ha entendido que, para afirmar la existencia del ánimo propio del delito de homicidio, deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende la existencia de agresiones previas, las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto. ( STS nº 57/2004, de 22 de enero ). A estos efectos, y aunque todos los datos deben ser considerados, tienen especial interés, por su importante significado, el arma empleada, la forma de la agresión, especialmente su intensidad, y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida. ' En el caso de autos se aduce por las acusaciones para apreciar ese ánimo de matar la amenaza de muerte que habría dirigido Pablo a Luis Pablo en el momento de agredirle, la peligrosidad del instrumento empleado, la reiteración en el golpe y la vulnerabilidad de la zona objeto del golpe.
La prueba practicada no permite sostener tal conclusión.
Es cierto que Modesta manifestó en el juicio oral que en el momento de agredir a Luis Pablo Pablo dijo que le iba a matar. Y esta manifestación fue ratificada por Elias . Sin embargo, no puede estimarse probada tal amenaza al tener en cuenta que la propia Modesta también manifestó que al aparecer los chicos gitanos en su defensa ella se apartó y no puede aceptarse como plausible que desde esa distancia no concretada a la que se apartó pudiera oír algo que no escucharon ni Luis Pablo ni Eloy , ciertamente mucho más próximos al agresor.
En efecto, tanto Luis Pablo como Eloy ratificaron que inmediatamente antes de la agresión Pascual cogió a Luis Pablo y le gritó algo en árabe a Pablo , quien como respuesta agredió a Luis Pablo . Ni Luis Pablo ni Eloy dijeron haber oído algo a Pablo en el momento del acometimiento ni en árabe ni en castellano.
Y, en lo que concierne a Elias , también manifestó estar algo apartado (ni siquiera intervino para defender a su novia) y ello sin perjuicio de la escasa fiabilidad que puede atribuirse a quien en todo momento manifestó encontrarse embriagado.
Descartada la amenaza, tampoco parece suficiente para deducir ese ánimo de matar la reiteración en el golpe cuando Pablo solo propinó un golpe a Luis Pablo e intentó darle otro más (que fue impedido por Eloy ).
La vulnerabilidad de la zona que recibe el golpe (el cuello) es indudable, pero queda desvirtuada por la escasa intensidad del golpe, dado que, como consta en el informe forense obrante al folio 211 del tomo 1 y ratificado en el juicio oral, la herida sufrida por Luis Pablo en el lateral izquierdo del cuello es de 5-6 cm de longitud, es una lesión superficial del plano cutáneo que no afecta a planos profundos ni a órganos vitales.
Finalmente, no puede aceptarse como probado que el instrumento utilizado para causar la lesión pudiera calificarse como peligroso.
En el juicio oral tanto Modesta como Elias afirmaron que, al enfrentarse a Luis Pablo , Pablo cogió del suelo una botella de cristal, la rompió contra una pared y seguidamente acometió con ella a Luis Pablo .
Es claro que una botella de cristal rota sí debe ser calificada como un instrumento peligroso.
Sin embargo, Eloy manifestó que no pudo ver el instrumento con el que Pablo golpeó en el cuello a Luis Pablo y, lo que es decisivo, el propio Luis Pablo manifestó que tampoco pudo ver el instrumento utilizado pero descartó que pudiera tratarse de una botella de cristal rota porque el facultativo que le curó en una primera instancia le indicó que un corte con una botella rota debería haberle dejado restos de cristales en la herida y que, sin embargo, su herida estaba limpia.
La explicación del médico al lesionado es razonable y con mayor motivo cuando la botella utilizada terminaba de romperse inmediatamente antes de la agresión.
Es razonable descartar la utilización de la botella de cristal rota o, al menos, no aceptar probada su utilización con el grado de certeza que requiere el respeto al principio in dubio pro reo.
Se apuntó también en algún momento del procedimiento (por ejemplo, en la declaración sumarial de Elias a los folios 196-197 del tomo 1) que el arma utilizada por Pablo fue una navaja. No obstante, ni se encontró navaja alguna en el lugar de los hechos ni el propio Elias mantuvo esa declaración en el juicio oral, donde sustituyó la navaja por una botella rota.
Por vez primera en el juicio oral durante las declaraciones de Modesta y Elias se aludió a que Pablo tenía en una o las dos manos unas pinzas (o sendas mitades de unas pinzas) de cachimba, que fueron definidas por Modesta como algo puntiagudo como un cuchillo, pero que no corta como un cuchillo.
Tampoco ese instrumento alternativo, sorpresivamente introducido en el juicio oral, puede ser valorado como un instrumento peligroso.
En este sentido y con relación al tipo agravado del artículo 148.1 (invocado por el Ministerio fiscal y de forma subsidiaria por una de las acusaciones particulares), dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28-05-2014, rec. 2245/2013, nº 463/2014 , que ' su fundamento reside en el aumento de la capacidad agresiva en el actuar del agente y en el mayor riesgo de causación de lesiones, exigiendo en consecuencia el empleo de instrumentos que sean peligrosos para la vida o salud de las víctimas y que en el caso en concreto se haya incrementado la gravedad del resultado o el riesgo sufrido por la víctima. Su aplicación, por otro lado, no es imperativa sino que es potestativa del juzgador y requiere una doble valoración. De un lado, debe tenerse en cuenta la composición, la forma y demás características del arma, instrumento, objeto o medio empleado o las peculiaridades del método o forma de la agresión, que deben tener una capacidad lesiva relevante; y de otro, debe valorarse la forma en que tal objeto o instrumento ha sido utilizado, reveladora de su peligrosidad en el caso concreto - STS 180/2014, de 6 de marzo , o STS 834/2013, de 31 de octubre , entre otras muchas.- '.
En el caso de autos no se intervino ninguna pinza de cachimba ni parte de ella, razón por la que no ha podido aportarse informe alguno que estableciera la peligrosidad de la concreta pinza que pudiera haberse utilizado (dentro de los numerosos modelos de pinzas que pueda haber en el mercado).
La testigo Modesta ya se ha mostrado confusa o contradictoria en alguna de sus manifestaciones como para poder aceptar como único elemento acreditativo de las características del instrumento utilizado (que era puntiagudo como un cuchillo) su exclusiva declaración.
El único dato objetivo que, a falta de u examen del propio instrumento o de una descripción fiable del mismo, pudiera arrojar alguna luz sobre su grado de peligrosidad sería el efecto producido al ser utilizado sobre el cuerpo de la víctima.
En este caso, el único golpe que llegó a impactar le causó una herida incisa de 5-6 cm de longitud pero de carácter superficial.
Esa levedad de la herida pudo obedecer a que el agresor no propinó el golpe con la intensidad suficiente, a que el agredido pudo esquivar de forma parcial el impacto o a que el instrumento utilizado no era apto para causar una lesión de mayor gravedad.
El respecto al principio in dubio pro reo impide que, en ausencia de otros elementos probatorios, deba de estarse a la alternativa más onerosa para el acusado. Por el contrario, deberá aceptarse la más favorable para el mismo, que constituye una hipótesis tan razonable como las otras alternativas.
En consecuencia, si no se ha podido examinar el instrumento utilizado para agredir a Luis Pablo , si no se dispone de una descripción fiable del mismo y si no pude afirmarse que fuera apto para causar una herida de mayor gravedad que la que presentaba Luis Pablo , es obligado descartar esa calificación de instrumento peligroso que le atribuía en sus conclusiones definitivas el Ministerio fiscal (y las acusaciones particulares en sus informes).
Descartada esa peligrosidad, debe descartarse igualmente, por la conjunción de factores analizados, la concurrencia de un dolo de matar (sea directo o eventual) por parte de Pablo y también debe descartarse la aplicación del tipo agravado de las lesiones propugnado por el Ministerio fiscal, precisamente por la falta de prueba suficiente de la peligrosidad del instrumento utilizado para causarlas.
6ª. Por lo demás, las lesiones sufridas por Luis Pablo precisaron de tratamiento médico y quirúrgico para su curación, tal y como se describe en el parte médico hospitalario obrante a los folios 146-147 del tomo 1, que, entre otras atenciones, refiere su pase a quirófano para revisar herida y sutura y la aplicación en dicho departamento de un cierre simple primario de la herida, lo que determinó que a los diez días, según el informe de sanidad obrante al folio 120 del tomo 1, se procediera a la retirada de los puntos de sutura.
Dice en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12-09-2017, rec. 2369/2016 , que ' la STS 1441/1999 y, posteriormente, la STS 1481/2001 de 17 de julio , recogieron que el uso de esparadrapo para mantener unidos los bordes de la herida es un procedimiento equivalente y sustitutivo de los tradicionales puntos de aproximación, y es así porque su empleo no fue como simple apósito (para preservar a la herida del contacto con el aire u otros agentes externos), sino como un medio técnico de fijación (esparadrapo de sutura), menos cruento en su aplicación, pero de efecto equivalente al cosido y, como éste, necesario para procurar la correcta cicatrización de la herida. De modo que lo realizado consiste en un acto médico que no se agotó en sí mismo, como sucedería en el caso de la 'primera asistencia', sino que prolongó sus efectos a lo largo del tiempo necesario para producir la regeneración y el cierre de los tejidos dañados por un corte. La zona traumatizada estuvo siendo tratada, es decir, mantenida médicamente, mediante una presión estable, en unas condiciones que ella sola, de no ser por esa clase de actuación, no habría podido alcanzar. ' En consecuencia, las lesiones sufridas por Luis Pablo son constitutivas del delito previsto y penado en el artículo 147.1 del C.Penal .
No hay duda de que aparece como responsable directo, como autor material de tales lesiones el acusado Pablo que, con un instrumento que no ha podido ser descrito, atacó en el cuello a Luis Pablo .
Pero también aparece como responsable de las mismas el acusado Pascual , al haber retenido a Luis Pablo con la finalidad de que Pablo pudiera agredirle.
Aunque Pascual negó dicha acción, sí fue vista y descrita en el juicio oral por Eloy , que vio a Pascual coger del brazo a Luis Pablo , gritar algo en árabe a Pablo , lo que fue seguido de la agresión de Pablo a Luis Pablo .
Ya se ha reiterado a lo largo de este fundamento la fiabilidad que merecen tanto Eloy como Luis Pablo y, por tanto, la ausencia de razón alguna para dudar de la sinceridad de Eloy , que hizo esta misma imputación en fase sumarial (folio 137 del tomo 2) y en el juicio oral.
En todo caso, la acción de Pascual fue descrita en los mismos términos en el juicio oral por Elias , confirmando, pese a las dudas sobre su fiabilidad, lo que sin ninguna vacilación ya había sido acreditado por Eloy .
Es claro que tal acción le hace responsable del resultado lesivo como coautor (y así lo califican las tres acusaciones), dado que, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11-02-2011, rec.
1608/2010 , ' puede recordarse que en las SS. T.S. 21/12/92 Y 28/11/97 se afirmó que 'cuando varios participes dominan en forma conjunta el hecho (dominio funcional del hecho), todos ellos deben responder como coautores... la coautoría no es una suma de autorías individuales, sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho no puede, pues, ser autor solo el que ejecuta la acción típica, esto es, el que realiza la acción expresada por el hecho rector del tipo sino también todos los que dominan en forma conjunta, dominio funcional del hecho'. ' Y teniendo en cuenta, además, que ' la coautoría no significa necesariamente participación comisiva ejecutiva porque el dominio funcional del hecho puede estar también en una autoría de dirección o de disponibilidad potencial ejecutiva, o en formas de participación activa por vigilancia, refuerzo o disposición a intervenir en caso necesario e incluso de participación en comisión por omisión permitida por el art. 11 del Código Penal (Sª 1503/2003, de 10 de noviembre). ' ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 09-12-2009, nº 1280/2009 ).
7ª. Finalmente, Eloy manifestó que al percatarse de que Pablo había agredido a Luis Pablo y que se disponía a darle un segundo golpe, intervino en su defensa y le dio un empujón, recibiendo de Pablo una patada en el rostro que le causó lesiones.
Solo cabe insistir en la fiabilidad de Eloy en una imputación que mantuvo en fase sumarial y ratificó en el juicio oral y que, además, quedó corroborada por las lesiones que presentaba según el parte médico obrante a los folios 9 y 117 del tomo 1, lesiones compatibles con la agresión descrita y que para su curación, según el informe de sanidad obrante al folio 118 del tomo 1 y ratificado en el juicio oral, no precisó de tratamiento médico distinto de la primera asistencia.
Tales lesiones constituyen, por tanto, el delito leve de lesiones del artículo 147.2 del C.Penal del que debe responder como autor Pablo , tal y como califican las tres acusaciones.
SEGUNDO.- De conformidad con el artículo 28 del Código Penal y lo expuesto en el anterior fundamento, del delito menos grave de lesiones cometido sobre Modesta y del delito leve de lesiones cometido sobre Eloy aparece como responsable criminalmente Pablo por haber realizado directamente los hechos que los integran, mientras que por el mismo motivo, del delito menos grave de lesiones cometido sobre Luis Pablo aparecen como responsables criminalmente Pablo y Pascual .
TERCERO.- En la realización de dichos delitos concurre respecto de Pablo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del C.Penal , a la vista de las dos condenas por delitos de lesiones y de lesiones en el ámbito familiar que aparecen en su hoja histórico penal obrante a los folios 54-58 del tomo 1, antecedentes vigentes en la fecha de los hechos.
Se alegó por la representación de Luis Pablo la concurrencia de una circunstancia agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2 del C.Penal , agravante cuya apreciación no procede.
Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 03-02-2009, nº 91/2009 , que ' la circunstancia de abuso de superioridad requiere para su apreciación en primer lugar de la existencia de una desproporción efectiva y real entre la parte agredida y la agresora que determine un desequilibrio a favor de esta última; en segundo lugar que ese desequilibrio se traduzca en una disminución de las posibilidades de defensa ante el ataque concreto que se ha sufrido; y en tercer lugar que el sujeto activo conozca y se aproveche de ese desequilibrio y de sus efectos para la ejecución del concreto hecho delictivo '.
La acusación particular fundó su pretensión en el ataque coordinado de dos agresores contra Luis Pablo y en la utilización para lesionarle de un instrumento peligroso.
Ya se ha explicado que no ha podido acreditarse que el instrumento utilizado para lesionar a Luis Pablo puede ser calificado como peligroso a efectos legales y, de otro lado, aunque es cierto que en el momento de acometer a Luis Pablo actúan de forma coordinada los dos acusados, no es menos cierto que Luis Pablo no estaba solo y que prueba de ello es que el segundo intento de golpearle por parte de Pablo fue frustrado por su amigo Eloy , que le empujó e impidió que volviera a golpearle.
No se aprecia esa desproporción de fuerzas que justificaría la concurrencia de la circunstancia agravante invocada y ello sin perjuicio de valorar las circunstancias en que se produjo la agresión como factor de individualización de las penas.
Por su parte, las defensas de los dos acusados interesaron la apreciación de una circunstancia eximente incompleta de intoxicación por alcohol o drogas de los artículos 21.1 en relación con el artículo 20.2 del C.Penal .
En lo que concierne a Pablo , salvo su propia manifestación exculpatoria, ningún elemento probatorio fiable se ha aportado que permita su apreciación.
No pueden tomarse en consideración, por su carencia de fiabilidad, ni las manifestaciones que sobre este punto pudieron hacer los propios acusados o las personas respecto de las que se apreció una mala relación previa al incidente ( Modesta , Elias o Felicisimo ).
Por su parte, la declaración en el juicio oral de los cinco agentes de la Guardia civil que intervinieron en su detención es tan contradictoria que mientras los agentes número NUM004 , NUM005 y NUM006 manifestaron que los acusados estaban conscientes y orientados (agentes NUM005 y NUM006 ) o que aunque habían bebido sabían lo que estaban haciendo (agente NUM004 ), sus compañeros con número NUM007 y NUM008 manifestaron que apreciaron en los acusados síntomas de encontrarse bajo los efectos de alcohol o drogas.
Así las cosas, cualquier duda que sobre el estado de Pablo pudiera desprenderse de lo manifestado por los agentes de la Guardia civil queda despejada en sentido negativo para sus pretensiones por el parte de asistencia médica emitido a las 12'54 horas del mismo día de la detención (folio 35 del tomo 1) en el que no se aprecia síntoma alguno en Pablo de intoxicación por alcohol o por drogas.
Pablo no ha acreditado esa alegada afectación del alcohol o de las drogas y ni siquiera ha introducido una duda racional sobre la concurrencia de cualquier circunstancia que por tal motivo pudiera atenuar su responsabilidad.
En el caso de Pascual las contradictorias apreciaciones de los agentes de la Guardia civil pueden resolverse en favor de sus pretensiones porque en este caso sí se aportó un informe médico que detectó la presencia de drogas en su organismo. En efecto, tras sufrir un episodio de convulsiones en las dependencias policiales, fue trasladado al Hospital La Fe de València, donde ingresó a las 06'51 del mismo día de la detención. Se le practicó un análisis de orina que dio positivo a cocaína y a tetrahidrocannabinol (folios 24-26 del tomo 1).
Con ese apoyo objetivo, se estima procedente apreciar en el acusado una circunstancia de atenuación.
Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14-04-2011, rec. 2156/2010, nº 275/2011 , que ' el art.
20.2 C.P . contempla la situación de quien al delinquir se halle en estado de intoxicación plena o síndrome de abstinencia por el consumo de las sustancias que el precepto cita, lo que le impide comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Cuando, por tales consumos, las facultades cognoscitivas o volitivas del agente no se encuentran total y plenamente anuladas, puede aplicarse o bien el art. 21.1, si el déficit intelectivo o volitivo es muy acusado, a bien la atenuante analógica del art. 21.6, si esa merma es menos grave, pero cierta y real. ' No constando en la analítica practicadas las cantidades de droga encontrada en la orina del acusado y habiendo sido contradictoria la apreciación de una disminución en sus facultades por parte de los agentes de la Guardia civil, es claro que no procederá la apreciación de una circunstancia eximente ni tampoco de una eximente incompleta, sino tan solo de una atenuante por analogía, dado que la merma apreciable en las facultades del acusado en el momento de la agresión solo podía calificarse como menos grave.
Por todo ello, el Tribunal, en orden a la graduación de las penas, hace uso del arbitrio que le otorgan los artículos 66 y siguientes del Código Penal , estimando procedente, en el presente caso imponer la pena, para Pablo , por el delito de lesiones cometido en la persona de Modesta , de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la pena de prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Modesta , de su domicilio, lugar de trabajo y lugares que frecuente así como de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de cuatro años; por el delito de lesiones cometido en la persona de Luis Pablo , la pena de dos años y nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la pena de prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Luis Pablo , de su domicilio, lugar de trabajo y lugares que frecuente así como de comunicarse con él por cualquier medio por tiempo de cuatro años, y por el delito leve de lesiones cometido en la persona de Eloy , la pena de dos meses de multa con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas, y, para Pascual , por el delito de lesiones cometido en la persona de Luis Pablo , la pena de un año y siete meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la pena de prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Luis Pablo , de su domicilio, lugar de trabajo y lugares que frecuente así como de comunicarse con él por cualquier medio por tiempo de tres años.
En cuanto al delito de lesiones cometido sobre Modesta se opta por la pena privativa de libertad por la gravedad de las lesiones sufridas por ésta y por la gratuidad de la agresión cometida por Pablo . Dentro de ésta (de tres meses a tres años de prisión), se impone la pena en la mitad superior por la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia. Y dentro de la mitad superior (de un año, siete meses y quince días a tres años de prisión) se fija la pena en dos años de prisión, que tiene en cuenta la gravedad de las lesiones causadas a Modesta y, sobre todo, que la agravante de reincidencia viene determinada por hasta dos condenas previas por delitos contra la integridad física, circunstancia que demuestra la peligrosidad del acusado con relación a este bien jurídico.
Igualmente, de conformidad con lo solicitado por la representación de la perjudicada y lo dispuesto en el artículo 57.1 en relación con el artículo 48.2 y 3 todos del C.Penal , procede imponer al acusado una pena de prohibición de aproximación y comunicación con Modesta por tiempo de cuatro años.
La animadversión mostrada por el acusado hacia Modesta en el juicio oral refuerza el pronóstico de riesgo que pudiera hacerse respecto de toda víctima de una agresión de cierta entidad y justifica tanto la procedencia de la pena que se impone como su duración.
En lo que concierne al delito de lesiones cometido sobre Luis Pablo , también se opta por la pena privativa de libertad y no por la de multa por la gravedad de las lesiones sufridas por éste (mayor incluso que la agresión sufrida por Modesta ).
Para Pablo , dada la concurrencia de la circunstancia agravante, la pena imponible se sitúa también en la mitad superior, es decir, de un año, siete meses y quince días a tres años de prisión. Se concreta la pena en dos años y nueve meses de prisión valorando en contra de Pablo tanto esa doble condena previa por delitos contra la integridad física como, en este caso, además, la mayor gravedad de las lesiones sufridas por Luis Pablo y la mayor peligrosidad inherente a una agresión cometida de forma coordinada por dos individuos, valiéndose el que acomete materialmente de un instrumento, incluso aunque no se haya acreditado que fuera especialmente peligroso.
Esa misma especial peligrosidad mostrada en la agresión a Luis Pablo justifica que, de conformidad con lo solicitado por la representación del perjudicado y lo dispuesto en el artículo 57.1 en relación con el artículo 48.2 y 3 todos del C.Penal , se imponga al acusado una pena de prohibición de aproximación y comunicación con Luis Pablo pena cuya duración se fija en cuatro años atendiendo las mismas razones que llevan a valorar un riesgo para el perjudicado por parte de Pablo , incluso aunque en este caso no hubiera una relación previa entre ellos.
En lo que concierne a Pascual , se impone la pena privativa de libertad en la mitad inferior por la concurrencia de la circunstancia atenuante, pero próxima al máximo imponible (un año y siete meses de prisión), al valorar en su contra las mismas circunstancias apreciadas para Pablo salvo su reincidencia: la gravedad objetiva de las lesiones, la coordinación entre los dos agresores y la utilización de un instrumento en el acometimiento material.
Por las mismas razones que se han expresado con relación a Pablo , también se impone a este acusado una pena de prohibición de aproximación y comunicación, en este caso por tiempo de tres años, valorando una menor peligrosidad del acusado al no apreciarse en el mismo la agravante de reincidencia.
En lo que concierne al delito leve de lesiones cometido sobre Eloy , a la vista de la entidad de las lesiones sufridas por éste, se estima procede la imposición a Pablo de la pena de multa en la mitad de su duración imponible (dos meses), valorando igualmente como factor de individualización la doble condena precedente por delitos de la misma naturaleza.
La cuota diaria de la multa se fija en 10 euros cantidad respecto de la que la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 03-05-2012, nº 320/2012 , afirmó que ' la cuota fijada en la sentencia se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial. Por otra parte, ni en la sentencia ni en el motivo se contienen elementos de hecho que permitan suponer que el recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley '.
Reiteran tal criterio, por ejemplo, las sentencias de fecha 08-04-2013, rec. 1618/2012 , y 07-06-2012, rec. 1968/2011 .
Por razones similares, entre otras muchas, también se ha considerado ajustada una cuota diaria de 12 euros ( sentencias del Tribunal Supremo de fecha 18-05-2016, rec. 2188/2015 , y 30-01-2013, rec. 428/2012 ).
En este caso el acusado dispone de domicilio conocido y no ha justificado encontrarse en una situación de indigencia o miseria que determinara la imposición de una cuota inferior.
Finalmente, no se estima procedente imponer la pena de alejamiento que solcitan las acusaciones particulares porque en este caso no se ha justificado una situación de riesgo que determine su procedencia y porque no ha sido solicitada por el Ministerio fiscal, sino solo por dos acusaciones particulares que no representan al interesado.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas han de imponerse al condenado penalmente como responsable de todo delito, por lo que procede la imposición a Pablo del pago de cuatro octavas partes de las costas causadas y la imposición a Pascual del pago de una octava parte de las costas causadas, en todo caso incluidas las de las acusaciones particulares, dado que, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 05-09-2017, rec.
394/2017, nº 605/2017 , que ' este Tribunal tiene reiteradamente declarado al examinar los criterios aplicables en la imposición de las costas en el proceso penal que, conforme a los artículos
Procede, de otro lado, declarar de oficio tres octavas partes de las costas causadas al dictarse sentencia absolutoria para ambos acusados respecto del delito de obstrucción a la Justicia y para Pascual respecto de uno de los delitos de lesiones de que se le acusaba.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 y 109 del Código penal en relación con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil todo responsable penal lo es también civil, respondiendo directamente en su lugar o subsidiariamente con él las personas mencionadas en los artículos 120 y 121 del Código penal , por lo que procede, en el presente caso, condenar a Pablo a que indemnice a Modesta en 932,26 euros por las lesiones sufridas y a Eloy en 40 euros también por las lesiones sufridas, y a Pablo y a Pascual a que conjunta y solidariamente indemnicen a Luis Pablo en 3.789,50 euros por las lesiones sufridas y secuelas que le han quedado, devengando todas las indemnizaciones los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Las indemnizaciones se han fijado siguiendo el criterio que las acusaciones particulares utilizaron para el cálculo de las mismas en sus conclusiones provisionales: partiendo de la aplicación con carácter orientativo del Baremo correspondiente a 2016, aplican un incremento del 30% por tratarse de lesiones dolosas.
Sobre la procedencia del incremento basta recordar, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18-10-2010, rec. 10488/2010 , para la que ' la sola reflexión de que a efectos indemnizatorios no es igual una lesión intencional que por imprudencia, ya justifica, por sí mismo un ajuste al alza ', o la sentencia del mismo Alto Tribunal de fecha 27- 11-2010, rec. 10822/2009 , que estima muy acertado considerar ' mayor el daño moral que provoca la lesión dolosa frente a la causada en el ámbito de la circulación '.
No se aprecian razones para elevar la indemnización para Luis Pablo a la suma de 7.000 euros interesada en el juicio oral por su defensa.
Vistos, además de los citados, los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 , 5 , 10 , 12 , 13 , 15 , 27 a 31 , 32 a 34 , 54 a 57 , 58 , 59 , 61 a 72 , 109 a 122 del Código Penal , y los artículos 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de València, en nombre de Su Majestad el Rey ha decidido: Primero: Condenar a Pablo , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito menos grave de lesiones y de un delito leve de lesiones, y, absolviéndoles del delito de homicidio intentado y del delito de lesiones con instrumento peligroso de que alternativamente se les acusaba, condenar en su lugar a Pablo y a Pascual , como responsables criminalmente en concepto de autores de un delito menos grave de lesiones, con la concurrencia en Pablo de la circunstancia agravante de reincidencia y la concurrencia en Pascual de la circunstancia atenuante analógica de intoxicación por drogas, a la pena, para Pablo , por el delito de lesiones cometido en la persona de Modesta , de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la pena de prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Modesta , de su domicilio, lugar de trabajo y lugares que frecuente así como de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de cuatro años; por el delito de lesiones cometido en la persona de Luis Pablo , a la pena de dos años y nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la pena de prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Luis Pablo , de su domicilio, lugar de trabajo y lugares que frecuente así como de comunicarse con él por cualquier medio por tiempo de cuatro años, y por el delito leve de lesiones cometido en la persona de Eloy , a la pena de dos meses de multa con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas, y, para Pascual , por el delito de lesiones cometido en la persona de Luis Pablo , a la pena de un año y siete meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la pena de prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Luis Pablo , de su domicilio, lugar de trabajo y lugares que frecuente así como de comunicarse con él por cualquier medio por tiempo de tres años.Segundo: Condenar a Pablo a que indemnice a Modesta en 932,26 euros por las lesiones sufridas y a Eloy en 40 euros también por las lesiones sufridas, y condenar a Pablo y a Pascual a que conjunta y solidariamente indemnicen a Luis Pablo en 3.789,50 euros por las lesiones sufridas y secuelas que le han quedado, devengando todas las indemnizaciones los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Tercero: Condenar a Pablo al pago de cuatro octavas partes de las costas causadas y a Pascual al pago de una octava parte de las costas causadas, incluidas en todo caso las costas de las acusaciones particulares.
Cuarto: Absolver a Pablo y a Pascual del delito de obstrucción a la Justicia de que les acusaba y absolver a Pascual del delito de lesiones menos graves de que se le acusaba, con declaración de oficio de tres octavas partes de las costas procesales causadas.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.
Reclámese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de conformidad con lo prevenido en el artículo 846 ter y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los diez días siguientes a aquél en que se les hubiere notificado la sentencia.
Firme que sea esta sentencia anótese en el Registro Central de Penados y Rebeldes y particípese a la Junta Electoral de Zona, al Juzgado Instructor y a la Delegación Provincial de Estadística.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
