Última revisión
07/10/2021
Sentencia Penal Nº 249/2021, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 682/2021 de 08 de Junio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, LORENZO
Nº de sentencia: 249/2021
Núm. Cendoj: 24089370032021100260
Núm. Ecli: ES:APLE:2021:971
Núm. Roj: SAP LE 971:2021
Encabezamiento
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: AGC
Modelo: 213100
N.I.G.: 24089 43 2 2018 0007475
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LEON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000068 /2020
Delito: INSOLVENCIA PUNIBLE
Recurrente: Romualdo, Romualdo , Romualdo
Procurador/a: D/Dª ISABEL CRESPO PRADA, ISABEL CRESPO PRADA ,
Abogado/a: D/Dª MANUEL ANGEL SAN MILLAN RODRIGUEZ, ,
Recurrido: ASCENSORES ZENER GRUPO ARMONIZA SL, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª EVA MARIA SANTOS GALLO,
Abogado/a: D/Dª VICTOR JAVIER ROMAN FERNANDEZ,
S E N T E N C I A 249/21
Iltmos. Sres.
Don LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA.-PRESIDENTE
Don FERNANDO JAVIER MUÑIZ TEJERINA.-MAGISTRADO
Don FERNANDO MORANO SECO.-MAGISTRADO
En León, a 8 de junio de 2021
VISTOS ante el tribunal de esta Sección tercera en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado núm. 682/2021, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 1 de León siendo partes apelantes
Antecedentes
Tras la exposición de los fundamentos jurídicos pertinentes, concluía la sentencia con el siguiente FALLO:
Por su parte la Procuradora de los Tribunales Doña EVA MARÍA SANTOS GALLO en nombre y representación de ASCENSORES ZENER GRUPO ARMONIZA, S.L., presentó el día 10 de mayo 2021 escrito delegaciones en el que solicitaba la desestimación de la del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.
Los Magistrados integrantes de esta Sala han visualizado la grabación del juicio celebrado el 3 de marzo desde 2021 antes de la deliberación de la presente resolución. Y tras dicha deliberación, han resuelto,
Fundamentos
Con carácter subsidiario solicitaba el apelante se dejase sin efecto la condena al pago de las costas de la acusación particular.
El recurso de apelación interpuesto por Don Romualdo se sustentaba en los siguiente motivos:
Sin impugnar el relato fáctico que contiene la sentencia se señalaba en el escrito de apelación que la conducta descrita en la declaración de hechos probados no integra, 'ni de lejos', el tipo del art. 258.2 de nuestro Código Penal, pues dicho precepto recoge un delito que se entiende cometido únicamente con la falta de aportación en el marco de un procedimiento de ejecución de una relación de bienes o patrimonio, habiendo sido previamente requerido para ello.
En el presente caso, mediante Auto de fecha 14/7/2015 (en sede del procedimiento ETJ 199/2015, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de León), se acordó despachar ejecución contra GASTRO
Asimismo, para el supuesto de que no se estimase el anterior motivo, la parte apelante solicitaba se excluyesen las costas e la acusación particular de la condena al mismo al pago de las costas procesales, ultimo pronunciamiento de la sentencia recurrida entendemos que deberían excluirse de la condena en costas a mi representado, las de la Acusación Particular.
A juicio de la parte apelante, aun en el caso de mantenerse la condena del mismo por el delito de frustración de la ejecución, no deberían imponer al recurrente las costas del acusador privado, porque, en primer lugar, su intervención en el proceso ha resultado notoriamente superflua e irrelevante desde el punto de vista de la responsabilidad criminal, tanto, desde el inicio del procedimiento como durante la instrucción -en la que no ha tenido intervención alguna- y el juicio oral, al no haber aportado prueba sustancial alguna, más que la articulada por el Ministerio Público. De hecho, Don Romualdo ha resultado condenado conforme al delito y a la pena solicitados por el Ministerio Público y no conforme a lo solicitado por la acusación particular. Y en segundo lugar, porque la única petición de la acusación particular que ha sido atendida por la Juzgadora '
A tenor de dicho precepto, incurre en este delito el deudor que, requerido para presentar al órgano jurisdiccional la relación de bienes o patrimonio, dejase de facilitarla.
Según la doctrina de los tribunales que han llegado a examinar los requisitos que deben concurrir para que se reconozca el hecho de 'dejar de facilitar' la relación de bienes o patrimonial, como incriminable y subsumible en dicha norma penal, que debe su actual redacción a Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, el delito omisivo de alzamiento de bienes del art. 258.2 del Código Penal por el que ha resultado acusado el Sr. Romualdo, tales requisitos serían los siguientes:
La existencia de un título jurisdiccional ejecutivo, que no se ha cuestionado, compulsivo al pago de una cantidad de dinero,
Un mandato judicial revestido de las formalidades legales para tomar pleno conocimiento de su contenido.
La pura omisión o pasividad, consciente, del deudor. Se trata de un tipo eminentemente doloso, de forma que el requerimiento que se efectúe al deudor en el seno del procedimiento de ejecución judicial para la presentación de la declaración de sus bienes, debe ser expreso, y para ello es necesario que se le informe de los hechos constitutivos de la infracción y de sus consecuencias y significación antijurídica,
Desde un punto de vista negativo, y por confrontación con la figura del apartado 2º de la norma, respecto del tipo mucho más restrictivo del artículo 258.1, inferimos que el legislador no ha incluido en la figura omisiva, la necesidad de que
Según ha explicado recientemente la Audiencia Provincial de Lleida, lo que se está protegiendo a través de tal regulación es el correcto funcionamiento de la Administración en el desarrollo de los procedimientos de ejecución, tal y como apunta el preámbulo de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal ello como forma instrumental de garantizar el crédito del acreedor
Como quiera que se trata de un delito de omisión en el que se incrimina la conducta meramente pasiva, no es necesaria una negación abierta, expresa ni tácita, a cumplir el contenido del mandato judicial encamando a hacer efectiva la ejecución del título jurisdiccional ejecutivo.
A diferencia de lo que ocurría con el anterior delito genérico de desobediencia a la autoridad judicial del art. 556 del Código Penal, conforme al cual tenían que castigarse, antes del 1 de julio de 2015, las conductas como la que se narra en la Declaración de Hechos Probados de la Sentencia, modalidad del artículo 258.2 se va a consumar en el momento en que finaliza el plazo que se le concede para presentar la relación de sus bienes, cuando haya sido requerido anteriormente. La conducta consiste en no presentar la declaración. Si no existiera este tipo penal, las conductas semejantes ala enjuiciada tendrían que ser subsumidas en ella figura de la desobediencia a la autoridad judicial, del art. 556.1 del Código Penal, y sería esta la norma aplicable.
Con la entrada en vigor de la reforma, el tipo de desobediencia a la autoridad judicial queda a un lado en virtud del principio de especialidad del art. 8.1º Código Penal.
La Juzgadora ha valorado correctamente la prueba practicada, respecto de la cual ningún error estimativo se ha denunciado en el escrito de apelación presentado en nombre de Sr. Romualdo, y por ello, nada podemos decir en relación con la también correcta inferencia del elemento subjetivo implícito en la norma penal del art. 258.2, del que también se ocupa la sentencia, razonando que 'El acusado fue requerido judicialmente para la entrega de documentación, y haciendo caso omiso no procedió a cumplimentarlo. Es indiferente que ya se hubieran embargado algunos bienes muebles o que careciera de otros para embargar. Lo relevante es que omitió su obligación de entregar la documentación requerida personal y judicialmente. Ello también evidencia la concurrencia del elemento subjetivo en la comisión del delito, puesto que sabía, puesto que así se lo comunicó el Juzgado (ac. 67 DPA), que en caso de incumplir su obligación de entrega de documentación, podría incurrir en un delito de alzamiento de bienes, como así sucedió.'
Según el parecer de la parte apelante, no existe en toda la ETJ requerimiento alguno efectuado al ejecutado para que aportase la susodicha relación de bienes o patrimonio. Lo que sí consta en autos es el requerimiento que se le efectuó para aportar la documentación fiscal, contable y/o laboral que la administradora judicial precisaba para desarrollar su encargo, pero se trata de una cosa totalmente distinta que, por supuesto, no contempla el tipo penal por el que resultó condenado.
No podemos aceptar, sin embargo, que la
En su acepción
El propio texto de la Ley de Sociedades de Capital por el que se rige la mercantil administrada por el recurrente, dispone en su art. 254 que la cuentas anuales, que forman una unidad, deben mostrar 'la imagen fiel del patrimonio'.
De ahí que sea forzoso desestimar el planteamiento de la parte apelante que pretende exonerarse de la incriminación penal cuando es evidente que su conducta al dejar de facilitar la contabilidad de la empresa que le era reclamada por quien ejercía, como administradora judicialmente designada, unas jurídico públicas, por delegación directa de la autoridad judicial ( art. 24 del Código Penal). Tales potestades alcanzaban a colocar al acusado recurrente en el deber de cooperar con esa administración judicial, proporcionándole la información patrimonial pertinente, hasta la completa ejecución del título jurisdiccional que había dado lugar a la incoación de la ETJ.
El Tribunal Supremo ha establecido reiteradamente, en torno a la interpretación del art. 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que estos preceptos consagran el criterio de la imposición al penado de las costas de la acusación particular como regla general, salvo en aquellos casos en que esa acusación haya deducido peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal y con las acogidas por el Tribunal, separándose de éstas cualitativamente, o cuando sean manifiestamente inviables, extrañas o perturbadoras
Asimismo ha afirmado esta Sala de casación que si bien ese criterio de la homogeneidad y de la coherencia con las tesis admitidas en la sentencia es el prioritario, ha de atenderse en un segundo plano también al criterio de la relevancia, denegándose la imposición de las costas correspondientes a la acusación particular cuando la intervención de esta parte resulte superflua o inútil
Como consecuencia de tales reglas, expresivas de los que es común y admisible con carácter general, la doctrina jurisprudencial sólo ha venido exigiendo una motivación expresa en este punto cuando el Juzgador encuentre razones para apartarse del criterio general de la imposición al condenado, del pago de las costas de la acusación particular.
En estos casos en que el juez debe descender a la motivación en detalle de los motivos que le llevan a descartar la imposición de costas, el punto crucial viene a situarse en la precisión de los criterios de temeridad y mala fe a los que remite el artículo antes citado, extremo sobre el cual el Tribunal Supremo ha mantenido las siguientes pautas:
a) Que el concepto de mala fe, por su carácter subjetivo es fácil de definir pero difícil de acreditar, no así el de temeridad. La temeridad y mala fe han de ser notorias y evidentes
b) Es necesario que la acusación particular perturbe con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, que sus peticiones sean reflejo de una actuación procesal precipitada, inspirada en el deseo de poner el proceso penal al servicio de fines distintos a aquellos que justifican su existencia.
En este sentido, la sentencia núm. 605/2017, 5 de septiembre nos enseña que 'Este Tribunal tiene reiteradamente declarado al examinar los criterios aplicables en la imposición de las costas en el proceso penal que, conforme a los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ha de entenderse que rige la «procedencia intrínseca» de la inclusión en las costas de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal y con las acogidas por el Tribunal, de las que se separa cualitativamente, evidenciándose además como
De modo que sólo es exigible una motivación expresa en este punto cuando el juzgador encuentre razones para apartarse del criterio general que es precisamente el de la imposición al condenado de las costas de la acusación particular
c) Corresponde su prueba a quien solicita la imposición
d) No es determinante al efecto que la acusación no oficial haya mantenido posiciones en el proceso diversas, incluso contrapuestas, a la de la acusación oficial
El examen de los autos muestra que la representación de ASCENSORES ZENER GRUPO ARMONIZA S.L., ha mantenido una posición activa tanto en la fase de instrucción, pidiendo diligencias relevantes que han contribuido eficazmente a la recopilación o conformación de un material probatorio completo e idóneo para la preparación del juicio oral, según la configuración y fines propios de la instrucción que contiene el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Si bien en el Auto del Juzgado de lo Penal de 31 de agosto de 2020 se denegaron algunas de las pruebas propuestas para el acto del juicio por ASCENSORES ZENER GRUPO ARMONIZA S.L., presentó una prueba documental por escrito posterior, de 25 de febrero de 2021, relativa a particulares del procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales 73/2019, prueba documental que fue admitida en el acto del juicio por la Magistrada titular del Juzgado de lo Penal; en el mismo acto, solicitó la acusación particular la continuación del juicio sin intervención personal de Don Romualdo, por darse los requisitos establecidos en el art. 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, Aspecto éste que no ha dado lugar a la emergencia de un motivo de apelación por posible indefensión del señor Romualdo, por haberse celebrado el juicio su ausencia. La acusación particular intervino, además, activamente, en la testifical de Don Sixto, que había propuesto esa parte.
Su contribución en la prueba contradictoria practicada en el acto del juicio, junto con la intervención del Ministerio Fiscal, hicieron posible que tales pruebas fijasen unos hechos que, según hemos dejado expuesto en el fundamento jurídico anterior, son perfectamente subsumibles en la norma del art. 258.2 del Código Penal.
Su actividad no ha sido, pues, superflua y, desde luego, no ha sido perturbadora, a pesar de que la tesis incriminatoria mantenida por
En consecuencia, estimándose también justificado y acertado el pronunciamiento de condena en costas de la acusación particular, será íntegramente desestimado el recurso de apelación presentado por Don Romualdo, con confirmación de la resolución recurrida, la cual es ajustada a Derecho.
Vistos los arts. 123, 258.2 del Código Penal, 239, 240, 741, 969, 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede interponerse RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley por el motivo previsto en el art. 849.1º, ante la Sala de lo penal del Tribunal Supremo, de conformidad con lo dispuesto en ningún momento el art. 847.1º letra b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; recurso que deberá prepararse el término de cinco días desde el siguiente a la fecha de su notificación, ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
