Sentencia Penal Nº 249/20...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia Penal Nº 249/2021, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 682/2021 de 08 de Junio de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Penal

Fecha: 08 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, LORENZO

Nº de sentencia: 249/2021

Núm. Cendoj: 24089370032021100260

Núm. Ecli: ES:APLE:2021:971

Núm. Roj: SAP LE 971:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3LEON

SENTENCIA: 00249/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono:

Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es

Equipo/usuario: AGC

Modelo: 213100

N.I.G.: 24089 43 2 2018 0007475

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000682 /2021

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LEON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000068 /2020

Delito: INSOLVENCIA PUNIBLE

Recurrente: Romualdo, Romualdo , Romualdo

Procurador/a: D/Dª ISABEL CRESPO PRADA, ISABEL CRESPO PRADA ,

Abogado/a: D/Dª MANUEL ANGEL SAN MILLAN RODRIGUEZ, ,

Recurrido: ASCENSORES ZENER GRUPO ARMONIZA SL, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª EVA MARIA SANTOS GALLO,

Abogado/a: D/Dª VICTOR JAVIER ROMAN FERNANDEZ,

S E N T E N C I A 249/21

Iltmos. Sres.

Don LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA.-PRESIDENTE

Don FERNANDO JAVIER MUÑIZ TEJERINA.-MAGISTRADO

Don FERNANDO MORANO SECO.-MAGISTRADO

En León, a 8 de junio de 2021

VISTOS ante el tribunal de esta Sección tercera en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado núm. 682/2021, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 1 de León siendo partes apelantes Don Romualdo, Representado por la Procuradora de los Tribunales Doña ISABEL CRESPO PRADA y asistido por el Letrado Don MANUEL ÁNGEL SAN MILLÁN RODRÍGUEZ, y partes apeladas, ASCENSORES ZENER GRUPO ARMONIZA S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña EVA MARÍA SANTOS GALLO y asistida por el Letrado Don VÍCTOR JAVIER ROMÁN FERNÁNDEZ; así como el MINISTERIO FISCAL.Y dados los

Antecedentes

PRIMERO. Por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de León se dictó en fecha 9 de marzo de 2021, Sentencia en la que se declaraban probados los siguientes hechos:

'Probado y así se declara expresamente que el acusado Romualdo, mayor de edad y sin antecedentes penales, es el administrador de la mercantil GASTRONÓMICA CIDÓN, S.L., que explotaba un restaurante en el MUSAC, en la Avenida Reyes Leoneses, 24, de León.

Con fecha 6 de mayo de 2015, el Juzgado de Primera Instancia 4 de León, en sentencia recaída en los autos de Juicio Ordinario 851/2014 , condenó a la sociedad GASTRONÓMICA CIDÓN, S.L. al pago de 11.507,74 euros más intereses y costas (tasadas en la cantidad de 2.760,49 euros).

Ante la falta de pago voluntario, se despachó ejecución por el citado Juzgado, incoándose los autos de Ejecución de Títulos Judiciales 199/2015 , acordándose por decreto de fecha 18 de enero de 2018 el embargo de los rendimientos netos que generara la explotación del negocio, dada la inexistencia de otros bienes suficientes para cubrir la deuda y de más fácil realización.

Con el objeto de llevar a efecto el embargo acordado, se nombró el 17 de junio de 2018 a Dª. OLGA CUERVO BLANCO para el cargo de administradora judicial de la sociedad, y aceptó el cargo. La administradora judicial se puso en contacto con el acusado Romualdo a fin de que le entregase diversa documentación de tipo fiscal para calcular el importe a embargar mensualmente, no prestando el mismo colaboración alguna, pese a los requerimientos realizados. La falta de colaboración se puso en conocimiento del Juzgado, por lo que, en virtud de diligencia de ordenación de 4 de octubre de 2018, se requirió personalmente el 9 de octubre de 2018 al acusado a fin de que entregase toda la documentación que le fuera requerida por la administradora judicial colaborando con la misma en lo que le fuera solicitado, apercibiéndole a su vez que en caso de negarse a ello incurriría en un delito de alzamiento de bienes. Tras este requerimiento, el acusado no entregó documentación alguna a la administradora.'

Tras la exposición de los fundamentos jurídicos pertinentes, concluía la sentencia con el siguiente FALLO:

'Que condeno a Romualdo como autor penalmente responsable de un delito de FRUSTRACIÓN DE LA EJECUCIÓN, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE 6 MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 € CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DIARIAS NO SATISFECHAS, y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular...'

SEGUNDO. Notificada dicha resolución a las partes, se ha formulado contra la misma RECURSO DE APELACIÓN por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Crespo Prada en la representación que ostenta de Don Romualdo, por medio de escrito presentado en la oficina judicial el 22 de marzo de 2021 en el que solicitaba se dictase sentencia revocando la resolución recurrida y absolviendo al señor Romualdo del delito por el que ha sido condenado con toda clase de pronunciamientos favorables; y subsidiariamente, de confirmarse la sentencia condenatoria, se excluyen las costas de la acusación particular de la condena en costas impuesta al recurrente.

TERCEROAdmitido el referido recurso, y efectuados los traslados previstos en la ley, se presentó por el Ministerio Fiscal en fecha 11 de mayo de 2021, dictamen en el que se oponía al mismo, interesando la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución impugnada.

Por su parte la Procuradora de los Tribunales Doña EVA MARÍA SANTOS GALLO en nombre y representación de ASCENSORES ZENER GRUPO ARMONIZA, S.L., presentó el día 10 de mayo 2021 escrito delegaciones en el que solicitaba la desestimación de la del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO. Tras esa sustanciación, se han elevado los autos a esta Sala para la resolución del recurso interpuesto. Por diligencia de ordenación de 1 de junio de 2021 se designó Ponente al Magistrado LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA. No habiéndose propuesto diligencias probatorias y reputándose innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para Sentencia.

Los Magistrados integrantes de esta Sala han visualizado la grabación del juicio celebrado el 3 de marzo desde 2021 antes de la deliberación de la presente resolución. Y tras dicha deliberación, han resuelto, porunanimidad, lo que se expresa en el FALLO, todo ello en base a los siguientes

SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOSen la Sentencia de instancia, por las razones que se exponen en los siguientes

Fundamentos

PRIMERO. Contra la sentencia del Juzgado de lo Penal por la que se condena a Don Romualdo como autor de un delito de FRUSTRACIÓN DE LA EJECUCIÓN a la pena que se han dejado indicada en el antecedente de hecho primero de esta Sentencia, se alza el propio reo condenado, interesando de esta Audiencia Provincial una sentencia por la que, revocando la impugnada, se le absuelva de toda responsabilidad criminal.

Con carácter subsidiario solicitaba el apelante se dejase sin efecto la condena al pago de las costas de la acusación particular.

El recurso de apelación interpuesto por Don Romualdo se sustentaba en los siguiente motivos:

1º. INFRACCIÓN DE LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN DEL ART. 258.2 DEL CÓDIGO PENAL.

Sin impugnar el relato fáctico que contiene la sentencia se señalaba en el escrito de apelación que la conducta descrita en la declaración de hechos probados no integra, 'ni de lejos', el tipo del art. 258.2 de nuestro Código Penal, pues dicho precepto recoge un delito que se entiende cometido únicamente con la falta de aportación en el marco de un procedimiento de ejecución de una relación de bienes o patrimonio, habiendo sido previamente requerido para ello.

En el presente caso, mediante Auto de fecha 14/7/2015 (en sede del procedimiento ETJ 199/2015, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de León), se acordó despachar ejecución contra GASTRONOMICAS CIDÓN, S.L. y mediante Decreto de 17/7/2015, se acordó la averiguación de patrimonial de los bienes de la ejecutada, resultando que la misma no tenía bienes sobre los que trabar embargo, más que los propios de la explotación. De lo anterior, resulta palmario que Don Romualdo nunca fue requerido personalmente para facilitar la relación de bienes o patrimonio de dicha mercantil. No existe en toda la ETJ requerimiento alguno efectuado al ejecutado para que aportase la susodicha relación de bienes o patrimonio. Lo que sí consta en autos es el requerimiento que se le efectuó para aportar la documentación fiscal, contable y/o laboral que la administradora judicial precisaba para desarrollar su encargo, pero se trata de una cosa totalmente distinta que, por supuesto, no contempla el tipo penal por el que resultó condenado.

2º INFRACCIÓN DE LEY, POR APLICACIÓN INDEBIDA DEL ART. 123 DEL CÓDIGO PENAL, RELATIVO A LA IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR.

Asimismo, para el supuesto de que no se estimase el anterior motivo, la parte apelante solicitaba se excluyesen las costas e la acusación particular de la condena al mismo al pago de las costas procesales, ultimo pronunciamiento de la sentencia recurrida entendemos que deberían excluirse de la condena en costas a mi representado, las de la Acusación Particular.

A juicio de la parte apelante, aun en el caso de mantenerse la condena del mismo por el delito de frustración de la ejecución, no deberían imponer al recurrente las costas del acusador privado, porque, en primer lugar, su intervención en el proceso ha resultado notoriamente superflua e irrelevante desde el punto de vista de la responsabilidad criminal, tanto, desde el inicio del procedimiento como durante la instrucción -en la que no ha tenido intervención alguna- y el juicio oral, al no haber aportado prueba sustancial alguna, más que la articulada por el Ministerio Público. De hecho, Don Romualdo ha resultado condenado conforme al delito y a la pena solicitados por el Ministerio Público y no conforme a lo solicitado por la acusación particular. Y en segundo lugar, porque la única petición de la acusación particular que ha sido atendida por la Juzgadora ' a quo' es absolutamente heterogénea a la peticionada por el Ministerio Fiscal, siendo rechazada de plano tanto la acusación acumulada de delito de desobediencia del art. 556 del CP., por la aplicación del principio de especialidad del art. 8. 1ª del CP, como la petición de la responsabilidad civil, por ser del todo improcedente en este tipo penal.

SEGUNDO. El recurso de apelación no puede ser estimado, pues la conducta que se ha narrado en la declaración de hechos probados, contra lo que se expone en el escrito de apelación, cumple los requisitos del llamado delito omisivo de alzamiento de bienes, tipificado en la art. 258.2 del Código Penal.

A tenor de dicho precepto, incurre en este delito el deudor que, requerido para presentar al órgano jurisdiccional la relación de bienes o patrimonio, dejase de facilitarla.

Según la doctrina de los tribunales que han llegado a examinar los requisitos que deben concurrir para que se reconozca el hecho de 'dejar de facilitar' la relación de bienes o patrimonial, como incriminable y subsumible en dicha norma penal, que debe su actual redacción a Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, el delito omisivo de alzamiento de bienes del art. 258.2 del Código Penal por el que ha resultado acusado el Sr. Romualdo, tales requisitos serían los siguientes:

La existencia de un título jurisdiccional ejecutivo, que no se ha cuestionado, compulsivo al pago de una cantidad de dinero,

Un mandato judicial revestido de las formalidades legales para tomar pleno conocimiento de su contenido.

La pura omisión o pasividad, consciente, del deudor. Se trata de un tipo eminentemente doloso, de forma que el requerimiento que se efectúe al deudor en el seno del procedimiento de ejecución judicial para la presentación de la declaración de sus bienes, debe ser expreso, y para ello es necesario que se le informe de los hechos constitutivos de la infracción y de sus consecuencias y significación antijurídica, (Cfr. sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1ª, núm. 168/2020 de 3 de junio, dictada en el Recurso de Apelación núm. 1431/2019 )

Desde un punto de vista negativo, y por confrontación con la figura del apartado 2º de la norma, respecto del tipo mucho más restrictivo del artículo 258.1, inferimos que el legislador no ha incluido en la figura omisiva, la necesidad de que se dilate, dificulte o impida la satisfacción del acreedor.

Según ha explicado recientemente la Audiencia Provincial de Lleida, lo que se está protegiendo a través de tal regulación es el correcto funcionamiento de la Administración en el desarrollo de los procedimientos de ejecución, tal y como apunta el preámbulo de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal ello como forma instrumental de garantizar el crédito del acreedor (Cfr. Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1ª, Sentencia 433/2018 de 22 Nov. 2018, Rec. 205/2018 ).

Como quiera que se trata de un delito de omisión en el que se incrimina la conducta meramente pasiva, no es necesaria una negación abierta, expresa ni tácita, a cumplir el contenido del mandato judicial encamando a hacer efectiva la ejecución del título jurisdiccional ejecutivo.

A diferencia de lo que ocurría con el anterior delito genérico de desobediencia a la autoridad judicial del art. 556 del Código Penal, conforme al cual tenían que castigarse, antes del 1 de julio de 2015, las conductas como la que se narra en la Declaración de Hechos Probados de la Sentencia, modalidad del artículo 258.2 se va a consumar en el momento en que finaliza el plazo que se le concede para presentar la relación de sus bienes, cuando haya sido requerido anteriormente. La conducta consiste en no presentar la declaración. Si no existiera este tipo penal, las conductas semejantes ala enjuiciada tendrían que ser subsumidas en ella figura de la desobediencia a la autoridad judicial, del art. 556.1 del Código Penal, y sería esta la norma aplicable.

Con la entrada en vigor de la reforma, el tipo de desobediencia a la autoridad judicial queda a un lado en virtud del principio de especialidad del art. 8.1º Código Penal.

La Juzgadora ha valorado correctamente la prueba practicada, respecto de la cual ningún error estimativo se ha denunciado en el escrito de apelación presentado en nombre de Sr. Romualdo, y por ello, nada podemos decir en relación con la también correcta inferencia del elemento subjetivo implícito en la norma penal del art. 258.2, del que también se ocupa la sentencia, razonando que 'El acusado fue requerido judicialmente para la entrega de documentación, y haciendo caso omiso no procedió a cumplimentarlo. Es indiferente que ya se hubieran embargado algunos bienes muebles o que careciera de otros para embargar. Lo relevante es que omitió su obligación de entregar la documentación requerida personal y judicialmente. Ello también evidencia la concurrencia del elemento subjetivo en la comisión del delito, puesto que sabía, puesto que así se lo comunicó el Juzgado (ac. 67 DPA), que en caso de incumplir su obligación de entrega de documentación, podría incurrir en un delito de alzamiento de bienes, como así sucedió.'

Según el parecer de la parte apelante, no existe en toda la ETJ requerimiento alguno efectuado al ejecutado para que aportase la susodicha relación de bienes o patrimonio. Lo que sí consta en autos es el requerimiento que se le efectuó para aportar la documentación fiscal, contable y/o laboral que la administradora judicial precisaba para desarrollar su encargo, pero se trata de una cosa totalmente distinta que, por supuesto, no contempla el tipo penal por el que resultó condenado.

No podemos aceptar, sin embargo, que la contabilidadsea algo sustancialmente distinto de una relación de bienes o patrimonio; en su acepción de saber, es una verdadera disciplina científica, la ciencia que estudia, precisamente, la medida del patrimonio de una persona o empresa, sus componentes y sus variaciones en el tiempo.

En su acepción documental, es un conjunto de recursos que expresan también la medida del patrimonioy las modificaciones que se producen en los activosy pasivos del mismo. Y en tal medida, por la referencia a esos activos, es indudable que si en el seno de un procedimiento jurisdiccional de ejecución se reclama de la parte ejecutada un recurso o instrumento contable, o varios, se le está pidiendo de forma explícita, no implícita, undetalle del patrimonio del deudor, a fin de hacer efectivo el principio de responsabilidad universal del art. 1911 del Código Civil.

El propio texto de la Ley de Sociedades de Capital por el que se rige la mercantil administrada por el recurrente, dispone en su art. 254 que la cuentas anuales, que forman una unidad, deben mostrar 'la imagen fiel del patrimonio'.

De ahí que sea forzoso desestimar el planteamiento de la parte apelante que pretende exonerarse de la incriminación penal cuando es evidente que su conducta al dejar de facilitar la contabilidad de la empresa que le era reclamada por quien ejercía, como administradora judicialmente designada, unas jurídico públicas, por delegación directa de la autoridad judicial ( art. 24 del Código Penal). Tales potestades alcanzaban a colocar al acusado recurrente en el deber de cooperar con esa administración judicial, proporcionándole la información patrimonial pertinente, hasta la completa ejecución del título jurisdiccional que había dado lugar a la incoación de la ETJ.

TERCERO. Tampoco puede ser estimado el recurso en el particular en que se impugna la condena del señor Romualdo al pago de las costas de la acusación particular.

El Tribunal Supremo ha establecido reiteradamente, en torno a la interpretación del art. 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que estos preceptos consagran el criterio de la imposición al penado de las costas de la acusación particular como regla general, salvo en aquellos casos en que esa acusación haya deducido peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal y con las acogidas por el Tribunal, separándose de éstas cualitativamente, o cuando sean manifiestamente inviables, extrañas o perturbadoras( Sentencias del Tribunal Supremo núms. 147/2009, de 12 de febrero , 381/2009, de 14 de abril , 716/2009, de 2 de julio , y 773/2009, de 12 de julio , 169/2016, de 2 de marzo , 410/2016, de 12 de mayo , y 682/2016, de 26 de julio )

Asimismo ha afirmado esta Sala de casación que si bien ese criterio de la homogeneidad y de la coherencia con las tesis admitidas en la sentencia es el prioritario, ha de atenderse en un segundo plano también al criterio de la relevancia, denegándose la imposición de las costas correspondientes a la acusación particular cuando la intervención de esta parte resulte superflua o inútil ( Sentencias del Tribunal Supremo núms. 518/2004, de 20 de abril , 37/2006, de 25 de enero , 1034/2007, de 19 de diciembre , 147/2009, de 12 de febrero ; 567/2009, de 25 de mayo 169/2016, de 2 de marzo , 410/2016, de 12 de mayo , 682/2016, de 26 de julio y 212/2017 de 29 de marzo ).

Como consecuencia de tales reglas, expresivas de los que es común y admisible con carácter general, la doctrina jurisprudencial sólo ha venido exigiendo una motivación expresa en este punto cuando el Juzgador encuentre razones para apartarse del criterio general de la imposición al condenado, del pago de las costas de la acusación particular. ( Sentencias del Tribunal Supremo núms. 223/2008, de 7 de mayo , 750/2008, de 12 de noviembre , 375/08, de 25 de junio , 203/2009, de 11 de febrero y 212/2017 de 29 de marzo )

En estos casos en que el juez debe descender a la motivación en detalle de los motivos que le llevan a descartar la imposición de costas, el punto crucial viene a situarse en la precisión de los criterios de temeridad y mala fe a los que remite el artículo antes citado, extremo sobre el cual el Tribunal Supremo ha mantenido las siguientes pautas:

a) Que el concepto de mala fe, por su carácter subjetivo es fácil de definir pero difícil de acreditar, no así el de temeridad. La temeridad y mala fe han de ser notorias y evidentes ( SSTS 682/2006, de 25 de junio , y 419/2014, de 16 abril y 212/2017 de 29 de marzo ),y se afirma la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales ( Sentencia del Tribunal Supremo nº 842/2009, de 7 de julio ), de modo que la regla general será su no imposición ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2001 . 8 de mayo de 2003 , 18 de febrero de 2004 , 17 de mayo de 2004 y 5 de julio de 2004 , entre otras muchas).

b) Es necesario que la acusación particular perturbe con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, que sus peticiones sean reflejo de una actuación procesal precipitada, inspirada en el deseo de poner el proceso penal al servicio de fines distintos a aquellos que justifican su existencia.

En este sentido, la sentencia núm. 605/2017, 5 de septiembre nos enseña que 'Este Tribunal tiene reiteradamente declarado al examinar los criterios aplicables en la imposición de las costas en el proceso penal que, conforme a los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ha de entenderse que rige la «procedencia intrínseca» de la inclusión en las costas de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal y con las acogidas por el Tribunal, de las que se separa cualitativamente, evidenciándose además comoinviables, extrañas o perturbadoras( Sentencias del Tribunal Supremo núms. 147/2009, de 12 de febrero ; 381/2009, de 14 de abril ; 716/2009, de 2 de julio ; y 773/2009, de 12 de julio , todas ellas citadas en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 244/2020 de 27 de mayo, dictada en recurso de casación núm. 3508/2018 )

De modo que sólo es exigible una motivación expresa en este punto cuando el juzgador encuentre razones para apartarse del criterio general que es precisamente el de la imposición al condenado de las costas de la acusación particular ( Sentencias del Tribunal Supremo núms. 223/2008, de 7 de mayo ; 750/2008, de 12 de noviembre , 375/08, de 25 de junio , 203/2009, de 11 de febrero ,y 474/2016, de 2 de junio ,entre otras)

c) Corresponde su prueba a quien solicita la imposición ( Sentencias del Tribunal Supremo núms. 419/2014, de 16 de abril y 212/2017 de 29 de marzo ).

d) No es determinante al efecto que la acusación no oficial haya mantenido posiciones en el proceso diversas, incluso contrapuestas, a la de la acusación oficial ( Sentencia del Tribunal Supremo núms. 91/2006, de 30 de enero y 212/2017 de 29 de marzo )

El examen de los autos muestra que la representación de ASCENSORES ZENER GRUPO ARMONIZA S.L., ha mantenido una posición activa tanto en la fase de instrucción, pidiendo diligencias relevantes que han contribuido eficazmente a la recopilación o conformación de un material probatorio completo e idóneo para la preparación del juicio oral, según la configuración y fines propios de la instrucción que contiene el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Si bien en el Auto del Juzgado de lo Penal de 31 de agosto de 2020 se denegaron algunas de las pruebas propuestas para el acto del juicio por ASCENSORES ZENER GRUPO ARMONIZA S.L., presentó una prueba documental por escrito posterior, de 25 de febrero de 2021, relativa a particulares del procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales 73/2019, prueba documental que fue admitida en el acto del juicio por la Magistrada titular del Juzgado de lo Penal; en el mismo acto, solicitó la acusación particular la continuación del juicio sin intervención personal de Don Romualdo, por darse los requisitos establecidos en el art. 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, Aspecto éste que no ha dado lugar a la emergencia de un motivo de apelación por posible indefensión del señor Romualdo, por haberse celebrado el juicio su ausencia. La acusación particular intervino, además, activamente, en la testifical de Don Sixto, que había propuesto esa parte.

Su contribución en la prueba contradictoria practicada en el acto del juicio, junto con la intervención del Ministerio Fiscal, hicieron posible que tales pruebas fijasen unos hechos que, según hemos dejado expuesto en el fundamento jurídico anterior, son perfectamente subsumibles en la norma del art. 258.2 del Código Penal.

Su actividad no ha sido, pues, superflua y, desde luego, no ha sido perturbadora, a pesar de que la tesis incriminatoria mantenida por ASCENSORES ZENER GRUPO ARMONIZA S.L., en torno al delito de desobediencia del art. 556 del Código Penal, no ha sido la llevada finalmente al fallo de la sentencia que se va a confirmar, ello se explica por la reciente incorporación del delito de omisión informativa del art. 258.2 del Código Penal, tan reciente que no existe todavía jurisprudencia uniformadora del Tribunal Supremo, sin que se hayan esclarecido las diferente hipótesis concursales en que puede condenarse por tal figura de delito con figuras colindantes o represivas de conductas contra el mismo o análogos bien jurídicos.

En consecuencia, estimándose también justificado y acertado el pronunciamiento de condena en costas de la acusación particular, será íntegramente desestimado el recurso de apelación presentado por Don Romualdo, con confirmación de la resolución recurrida, la cual es ajustada a Derecho.

CUARTO. No se han apreciado especiales motivos para descartar la aplicación en relación con las costas causadas en esta azada, de la norma del art. 123 del Código Personal. Dicha norma establece que las costas son de cargo del criminalmente responsable. No se ha apreciado motivo alguno para excluir tal regla en el presente caso, en el cual ha sido el condenado y criminalmente responsable el que, sin fundamento, han provocado la actuación procesal de este segundo grado jurisdiccional, trayendo al mismo a la parte denunciante a mantener aquel posicionamiento acusatorio que encontró justificada acogida en la resolución que se recurre y que vamos a confirmar. En consecuencia, se condenará al recurrente criminalmente responsable, Don Romualdo al pago de las costas causadas en apelación, inclusive las originadas a la acusación particular.

Vistos los arts. 123, 258.2 del Código Penal, 239, 240, 741, 969, 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Don Romualdo contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de León de 9 de marzo de 2021 Y CONFIRMAMOSDICHA SENTENCIA, con expresa imposición a Don Romualdo de las costas de esta apelación, incluidas las causadas a la acusación particular.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede interponerse RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley por el motivo previsto en el art. 849.1º, ante la Sala de lo penal del Tribunal Supremo, de conformidad con lo dispuesto en ningún momento el art. 847.1º letra b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; recurso que deberá prepararse el término de cinco días desde el siguiente a la fecha de su notificación, ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.