Última revisión
07/06/2004
Sentencia Penal Nº 25/2004, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 27/2004 de 07 de Junio de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Junio de 2004
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: CARRION MATAMOROS, ALFONSO
Nº de sentencia: 25/2004
Núm. Cendoj: 45168370022004100290
Núm. Ecli: ES:APTO:2004:567
Núm. Roj: SAP TO 567/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00025/2004
Rollo Núm. ............... 27/2004.-
Juzg. Instruc. Núm. 2 de Talavera de la Reina.-
P.A. Núm. ............. 3/2001.-
SENTENCIA NÚM. 25
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
En la Ciudad de Toledo, a siete de junio de dos mil cuatro.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA
Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 27 de 2004, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Talavera de la Reina, por estafa, figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal, contra Juan Manuel , con D.N.I. núm. NUM000 , hijo de Carlos y de Vicenta, nacido en Burjasot (Valencia), el 23 de Septiembre de 1.953, y vecino de Alicante, con domicilio enC/ DIRECCION000 nº NUM001 - NUM002 NUM003 ., con antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa, de la que ha estado privado salvo ulterior comprobación del 1 de mayo de 2000 a 2 de mayo del 2000 ; representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sánchez Fernández y defendido por la Letrado Sra. López Borondo.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en los arts. 248 y 250.1.3 del Código Penal, estimando criminalmente responsable en concepto de autor al referido acusado, con la concurrencia agravante de reincidencia del nº 8 del art. 22 del C. Penal, solicitando le fuera impuesta la pena de prisión de 6 años y multa de 12 meses a razón de 10.000 ptas. diarias con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del Código Penal en caso de que la pena efectivamente impuesta no fuera superior a 4 años. Privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de costas y, que en orden a la responsabilidad civil, indemnizara a la empresa "La Merendera S.C.L." en la cantidad de 97.782 ptas. más el interés legal conforme a lo dispuesto en el artículo 576 L.E.Civil.
SEGUNDO: La defensa del acusado, en el mismo trámite de calificación, solicitó la libre absolución.-
Hechos
Se declara probado que "el acusado, Juan Manuel , con D.N.I. nº NUM000 , mayor de edad, nacido el 23 de Septiembre de 1.953, ejecutoriamente condenado, entre otras, por sentencia firme de fecha 2 de Octubre des 1.996, causa 132/96, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Alicante a la pena de 6 meses y 1 día de prisión menor por un delito de estafa, por sentencia firme de fecha 31 de Marzo de 1.998 por un delito de robo y por sentencia firme de fecha 18 de Marzo de 1.999 por un delito de robo, de la que ha estado privado por esta causa los días 1 y 2 de mayo de 2.000, aparentando una solvencia económica de la que carecía y con el fin de enriquecerse ilícitamente concertó, con fecha 4 de mayo de 1.999 con la empresa "La Merendera S.C.L." sita en la Avda. Ilustración nº 18 de Los Navalmorales, el envio de una remesa de quesos de cabra por un importe de 97.782 ptas. firmando al efecto el pagaré nº NUM004 contra su c/c NUM005 en la Caja Rural de Jalón con vencimiento el 22 de mayo de 1.999. Pagaré que a su vencimiento resultó impagado, no existiendo fondos en l cuenta en la que dicho efecto debía haber sido hecho efectivo".-
Fundamentos
PRIMERO: Los hechos que se declaran probados con constitutivos de un delito de estafa, con la variedad del subtipo agravado de utilización de pagaré, previsto y penado en los arts. 248 y 250-3 del Código Penal.
El delito de estafa viene configurado por tres requisitos constituyentes que son:
a) El engaño, como maniobra torticera o falaz por medio de la cual el agente ocultando la realidad, juega dentro de la apariencia, para ganar la voluntad del perjudicado haciéndole creer y aceptar lo que no es verdadero. Supone la falta de verdad suficiente y bastante para producir error como conocimiento viciado de la realidad.
b) El animo de lucro, verdadero elemento subjetivo del injusto, constituye la característica determinante del dolo especifico con que procedió el agente, como deseo, meta, logro o intención para obtener un lucro, un beneficio patrimonial, una ganancia evaluable económicamente precisada de manera cierta, exacta y conocida. Este animo de lucro va embebido en ese dolo intencional que se desenvuelve con conciencia y voluntad de engañar, naturalmente coetánea a la propia mentira.
c) A través de la consiguiente relación causal, el engaño propiciado con la intención acabada de describir, va encaminado a la producción de un perjuicio, propio o de terceras personas como disminución del patrimonio tras la obligada comparación de la situación del sujeto pasivo antes y después del acto de disposición determinado por el error. (SS. TS. 5.11.98 y 27.1.99 ).
En el supuesto enjuiciado dichos elementos concurren. Efectivamente, el acusado, Juan Manuel , despliega una maniobra engañosa cuando solicita la perjudicada la compra de una partida de quesos de cabra, al socaire de mantener relaciones comerciales con la empresa denunciante, partida de quesos ésta que obtiene de la víctima el desplazamiento de la posesión y la aceptación de un pagaré, que en este caso es el artificio mendaz, que resulta impagado al ser presentado a su vencimiento por falta de fondos.
Respecto a la eventualidad de que el caso se incardine precisamente en el subtipo agravado en el art. 250.3 del Código Penal, partimos de que el texto legal alude a la estafa cuando... "se realice mediante cheque, pagaré...." La Sala estima que el supuesto de autos encaja en el tipo descrito y por ende, debe incardinarse en dicho subtipo agravado, criterio este que viene avalado por la Jurisprudencia, así la muy explícita sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2001, ponente D. Diego Antonio Ramos Garrido , cuando establece... "teniendo en cuenta que es criterio de esta Sala que el hecho ha de incardinarse en la estafa agravada cuando el artificio mendaz consiste en la utilización del cheque, sea o no falso...".
SEGUNDO: De dicho delito es criminalmente responsable en concepto de autor, por haber tomado parte directa y dolosa en su ejecución -art. 27 y 28 del Código Penal- el acusado Juan Manuel , autoría que queda acreditada con la prueba testifical practicada en el Juicio Oral, y con la documental obrante en autos que se ha dado por reproducida sin haber sido objeto de contestación por la defensa del acusado. Efectivamente, la testigo y perjudicada por el hecho manifestó de forma clara como el acusado contactó con su empresa por teléfono haciendo una partida bastante importante de quesos de cabra y como no discutió en ningún momento el precio de la misma, momento este en que la Sala ha establecido la maquinación engañosa, pues no se encuentra lógica en quien vendiendo por primera vez a otro unas mercancías de valor, acepte el pagaré como pago, sino por que antes, el acusado, se ha ganado la confianza de la víctima mediante engaño, resultando más inverosímil todavía que la versión que da el acusado de que no se acordó de pagar porque le fueron mal las cosas y que él no hubiera engañado a nadie por 93.000 pts. A juicio de la Sala, hubo una apariencia de crédito de la que carecía por lo que queda convencida de la autoría del acusado del delito definido.
TERCERO: En la realización del hecho, ha concurrido en el acusado la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal, pues concurren los requisitos exigidos por la norma penal, dado lo que revela la hoja de antecedentes penales del acusado, lo que en aplicación del art. 66-3 del Código Penal supone la imposición de la pena en su mitad superior y así vamos a establecerla en 3 años, 6 meses y 1 día de prisión, lo que no quita que la Sala vea excesivamente notable esta pena en rigurosa aplicación del art. 4.3 del Código Penal su predisposición a informar favorablemente el Indulto Parcial de la misma si este fuese solicitado por el acusado.
CUARTO: Los responsables criminales de un delito o falta, lo son también civilmente, con la extensión determinada y el carácter expresado en los arts. 109 y ss., así como los arts. 116 y concordantes del Código Penal, estimándose como indemnización a percibir por la empresa perjudicada LA MERENDERA S.C.L. la de 587,7€; cantidad a la que, en materia de intereses, se aplicará el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.-
QUINTO: Las costas procesales se han de imponer por ley a todo criminalmente responsable de un delito o falta, conforme establecen los arts. 123 del Código Penal y 240-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.-
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Juan Manuel como autor criminalmente responsable de un delito de estafa agravada, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal , a la pena de 3 años, 6 meses y 1 día de prisión, y multa de 8 meses con cuota diaria de 6 €, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, con el apremio del art. 53 del Código Penal si no hiciera efectiva dicha multa en el término de 5 audiencias, y al pago de las costas procesales incluidas, e indemnización a favor de LA MERENDERA S.C.L. de la suma de 587,7€, que devengarán el interés legal correspondiente, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firmas de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, en audiencia pública. Doy fe.- En Toledo, a ocho de junio de dos mil cuatro.

