Sentencia Penal Nº 25/200...ro de 2007

Última revisión
29/01/2007

Sentencia Penal Nº 25/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 13/2007 de 29 de Enero de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Enero de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTIN MEIZOSO, CARLOS

Nº de sentencia: 25/2007

Núm. Cendoj: 28079370152007100322

Núm. Ecli: ES:APM:2007:8610

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid, sobre delito contra la seguridad del tráfico. En el caso de autos, se practicaron pruebas de cargo en legal forma, enumeradas por la sentencia impugnada. Dichas pruebas resultan incriminatorias. El agente policial, en su declaración, manifestó haber visto que el acusado conducía haciendo eses, que acredita el inadecuado modo de conducir. Dice también que el acusado se mostró agresivo y amenazante, que se negó a entregar la documentación y tenía evidentes síntomas de hallarse bajo el influjo de bebidas alcohólicas. Pese a tener conocimiento de las consecuencias penales que le podía ocasionar su negativa, realizó dos fallidos intentos de practicar la prueba de alcoholemia, sin ninguna intención de realizarla, motivo por el que la dotación policial optó por inmovilizar el vehículo por medio de una grúa. Percatado de tal extremo, intentó introducirse en el vehículo con la finalidad de darse a la fuga, motivo por que el policía trató de impedírselo, forcejeando el acusado con dicho funcionario, haciendo que éste cayese al suelo.

Encabezamiento

SENTENCIA

RP 13-2007

Juicio Oral 173-2006

Juzgado de lo Penal 16 de Madrid

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMOQUINTA

C/ Santiago de Compostela, 96

Tfno.: 91.4934582-83

Madrid-28071

Magistrados:

Alberto JORGE BARREIRO

Mª Pilar OLIVAN LACASTA

Carlos MARTIN MEIZOSO (ponente)

En Madrid, a 29 de enero de 2007

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por Bernardo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 16 de Madrid, el 8 de junio de 2006, en la causa arriba referenciada.

Antecedentes

Primero:El relato de hechos probados de la Sentencia apelada dice así:

"Sobre las 00.05 horas del día 28 de enero de 2006, Bernardo , natural de Ecuador, mayor de edad y sin antecedentes penales, con NIE NUM000 , conducía irregularmente el vehículo de motor Cintroën Xsara matrícula .... QLK , circulando por la glorieta sita en Santa María de la Cabeza de esta capital, bajo la ingesta de las bebidas alcohólicas que había ingerido con anterioridad, que le alteraban su normal conducción, motivo por el que fue requerido por miembros de la policía municipal para realizar la prueba de alcoholemia preceptiva.

El acusado, pese a tener conocimiento de las consecuencias penales que le podía ocasionar su negativa realizó dos fallidos intentos de practicar la prueba de alcoholemia, sin ninguna intención de realizarla, motivo por el que la dotación policial optó por inmovilizar el vehículo por medio de una grúa. Como quiera que el acusado se percatara de tal extremo, se intentó introducir en el vehículo con la finalidad de darse a la fuga, motivo por que el policía NUM001 trató de impedírselo, forcejeando el acusado con dicho funcionario, haciendo que éste cayese al suelo y resultado, por ello, con lesiones de las que sanó en dos días.

El acusado tiene concedido trámite por el proceso de normalización hasta el día 6 de agosto de 2006.

El acusado presentaba síntomas evidentes de la ingesta de bebidas alcohólicas, tales como fuerte halitosis alcohólica, pupilas dilatadas, rostro congestionado, problemas para mantener al verticalidad, habla incoherente y repetitiva de frases e ideas, actitud violenta y agresiva, insultando repetidamente a los agentes".

Segundo:La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a Bernardo , como autor criminalmente responsable de:

De un delito contra la seguridad del tráfico, a la pena de SEIS MESES DE MULTA, a razón de 6 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas y privación del permiso de conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de UN AÑO Y UN DÍA.

De un delito de desobediencia, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de embriaguez, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

De una falta contra el orden público y de una falta de lesiones, a la pena, por cada una de ellas, de UN MES DE MULTA, a razón de 2 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas.

Al pago de las costas procesales causadas y a que indemnice al policía municipal con carnet profesional número NUM001 en la suma de 120 euros por las lesiones sufridas, cantidad que devengará los intereses que establece la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Tercero:La parte apelante interesó se revocara la Sentencia apelada y se dictara otra por la cual se absuelva al recurrente.

Cuarto:El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución impugnada.

Hechos

Único: Se aceptan los relatados en la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero:El apelante asegura que se ha producido error en la apreciación del material probatorio. Afirma que los agentes que depusieron en el juicio no prestaron un testimonio coincidente, sino todo lo contrario.

En la valoración, por el Juez "a quo", de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, juega papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989 , que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de la valoración", sin que el Tribunal "ad quem" pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración, que en el presente caso no se da.

El recurrente pretende sustituir el convencimiento del Juez sentenciador por el propio, negando valor a las pruebas practicadas. Lo cierto es que se practicaron pruebas de cargo, en legal forma y son enumeradas por la Sentencia impugnada. La Sentencia también concreta el proceso lógico seguido por el Juzgador. Las pruebas resultan incriminatorias. El recurrente se limita a negar valor a las mismas, sin explicar el error en la valoración en la prueba que afirma se cometió.

Ciertamente el agente NUM002 manifestó que no vio al acusado circular en zig-zag dado que él se encontraba detrás de otro vehículo policial (en el que se encontraba el agente NUM001 , que manifestó haber visto que el ahora apelante conducía haciendo eses), pero ello no impide que se tenga por probado el inadecuado modo de conducir sobre la base del testimonio del NUM001 . y que el acusado se mostró agresivo y amenazante, que se negó a entregar la documentación y tenía evidentes síntomas de hallarse bajo el influjo de bebidas alcohólicas, dado que en este punto los testimonio de los agentes son plenamente coincidentes y coherentes.

Segundo:En otro apartado del recurso, la parte recurrente sostiene que no puede ser condenada por el delito del artículo 380 , ni las faltas de los artículo 617 y 634 del Código Penal , al encontrarse exento de responsabilidad criminal por tener sus facultades anuladas por la previa ingesta alcohólica (artículo 20.2 del mismo texto legal).

La pretensión no puede ser asumida. Ciertamente tenía sus facultades limitadas por ese consumo etílico. Pero no en grado tal que las anule .

Para estimar la eximente, reiteradamente se ha exigido que fuera plena y fortuita (SSTS 20-5-86, 23-2-88, 27-9-88, 16-2-90, 19-9-91, 3-2-92, 22-2-93, 18-1-94, 27-2-95 y 11-11-96 ), aceptándose como incompleta cuando era fortuita pero no plena (STS 20-5-86 ) y también cuando era plena pero no fortuita (STS 25-1-95 ), aunque, como dice la STS de 30-4-93 y recuerda la de 9-2-94 , la eximente incompleta ha quedado para los casos en que la ingesta alcohólica contribuye a la minoración de las debilitadas facultades mentales del sujeto como consecuencia de su enfermedad (STS 11-2-81 ), a toxicofrenia continuada persistente por la actuación etílica en el sujeto productora de efectos crónicos de enfermedad mental, pero sin pérdida total de las facultades mentales (STS 10-12-81 ), a supuestos de embriaguez patológica imputables al propio sujeto (STS 24-10-81 ), al alcoholismo crónico en situaciones de tensión y angustia (STS 19-5-81 ) o psicosis alcohólica y celopatía (STS 23-2-85 ) o el alcoholismo crónico y la oligofrenia (STS 21-3-85 ). Supuestos todos ellos que no se dan en este caso. Fuera de tales casos se ha exigido el carácter fortuito de la intoxicación (SSTS 29-9-87, 29-2-88 y 24-11-89 ).

La ingesta que nos ocupa fue voluntaria y el sujeto pudo prever sus efectos. No concurren pues los requisitos de la eximente completa. Tampoco los de la incompleta pues no fue fortuita. Solo cabe, aplicar la atenuante prevista en el artículo 21.6 del Código Penal , en relación con los artículos 21.2 y 20.2 del citado texto legal. Como quiera que eso es lo que realizó el juzgador de instancia en relación con el delito del artículo 380 y con las faltas de los artículo 617 y 634 del Código Penal , no cabe sino desestimar en este punto el recurso.

Por otra parte la forense Teresa MUÑOZ no dijo que el informado tuviera sus facultades anuladas sino meramente alteradas.

Tercero:En cuanto a la compatibilidad de las sanciones por los artículos 379 y 380 , debemos señalar que es cierto que, algunas sentencias han recogido su tesis. Los argumentos de esta corriente jurisprudencial los sintetiza la Sentencia de 15-12-00 de la Audiencia Provincial de Santa Cruz (y en parecido sentido la de 8-9-00 del mismo Tribunal)

Esta Sala entiende que el art. 380 del Código Penal se halla íntimamente relacionado con el art. 379 porque así se deriva de una interpretación acorde con el tenor literal del precepto ("se negaré a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de los hechos descritos en el artículo anterior"), con el que comparte el bien jurídico protegido, de ahí su ubicación sistemática, (-dentro del Capítulo IV- "De los delitos contra la seguridad del tráfico"-, del título XVII- "de los delitos contra la seguridad colectiva") que está queriendo remarcar que el bien jurídico protegido principalmente es la seguridad del tráfico, bien común a todo el capítulo; si bien en el último de los preceptos se proteja, además, el principio de autoridad, requisito necesario e imprescindible para poder hablar de desobediencia.- De lo que antecede se derivan dos conclusiones:

a) Que para que pueda aplicarse el artículo 380 será necesario que la negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas venga acompañada de la existencia de signos externos que revelen la influencia del alcohol en la conducción cuya comprobación pretenden los agentes policiales. (En caso contrario, es decir, si la negativa no va acompañada de ningún signo externo revelador de la influencia de sustancias mencionadas en el art. 379 , dará lugar a una infracción administrativa arts. 12,65 y 70 de la Ley de Seguridad Vial ).

b) Que se deduce de esa íntima relación entre ambos preceptos -y la que importa subrayar ahora pues es la que directamente atañe al caso enjuiciado- es la de que si dichos signos externos constituyen por si solos prueba suficiente para acreditar la influencia del alcohol en la conducción, en cuyo supuesto la negativa a la práctica de la prueba de alcoholemia no puede integrar el delito de desobediencia previsto en el artículo que venimos examinando, pues en tal caso, dicha prueba deviene absolutamente innecesaria para comprobar o acreditar tal extremo.

... (En) conclusión, en aquellos casos... en que el acusado es condenado como responsable de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, en base a que las pruebas existentes -prescindiendo de la alcoholemia- son más que suficientes para destruir el principio de presunción de inocencia, es obligado excluir el delito de desobediencia, pues en ese caso la prueba de alcoholemia no estaría justificada ni ordenada a la determinación de la influencia del alcohol en la conducción ("a la comprobación de los hechos descritos en el artículo anterior" como dice literalmente el artículo 380 ); y consecuentemente, la negativa a su práctica, no puede constituir el delito de desobediencia previsto en dicho artículo....

De la misma opinión son las Sentencias 226/2000, de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas y de 24-7-00, 1-12-00 y 23-1-01 de la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid .

En todas ellas, el apreciado concurso de leyes o de normas se resuelve aplicando prevalentemente el artículo 380 del Código Penal , en aras del criterio de la "consunción", consagrado por su artículo 8.3º .

Sin embargo esta Sala y la tesis mayoritaria, entiende que nada impide la aplicación simultánea de ambos delitos. Así las SSAP de Almeria de 22-6-98, 13-7-98, de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de La Coruña; 21-1-99, de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Cádiz; 16-12-99, de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valencia; 26 de octubre, de la Sección 5ª de la misma Audiencia; 29-9-00, de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Baleares y la de 7-2-2003 de la Sección 17 de la Audiencia Provincial de Madrid .

El artículo 380 , desde un principio, fue objeto de generalizadas y duras críticas desde el punto de vista político-criminal, y se cuestionó su constitucionalidad, extremo decidido por la polémica Sentencia 161/1997, de 2 de octubre, del Pleno del Tribunal Constitucional , reproducida sustancialmente por la Sentencia 234/1997, de 18 de diciembre .

De su extensa fundamentación conviene, ahora, destacar algunos puntos de interés:

Por lo que se refiere a los bienes o intereses que la norma cuestionada pretende proteger, "... no cabe duda de que la de protección de la seguridad en el tráfico rodado forma parte de las finalidades esenciales del art. 380 CP . La propia expresión de esta finalidad inmediata lleva a la constatación de otra mediata: el riesgo que se trata de evitar -la seguridad que se trata de proteger- lo es fundamentalmente para "la vida o la integridad de las personas" (art. 381 )...

Una segunda inferencia de la finalidad de la norma cuestionada tiene su origen en la catalogación expresa del tipo como de desobediencia grave, previsto en el art. 556 CP . La punición de la desobediencia trata, por una parte, de proteger el "orden público", tal como indica el título en el que se ubica el delito. Dicho orden público se entiende en la doctrina y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo bien como orden jurídico, bien como paz social, o como clima de tranquilidad en la esfera no íntima o privada de los ciudadanos, o como coexistencia social, pacífica y adecuada de las relaciones interindividuales. Si bien este primer aspecto del objeto de protección puede verse como una mera abstracción del ya definido como seguridad del tráfico, que sería el orden y el sector concreto de lo público que se trata de asegurar, debe destacarse una segunda finalidad protectora propia del tipo penal de desobediencia, cual es la constituida por la dignidad y las condiciones de ejercicio de la legítima función pública -también llamado principio de autoridad-...

Esta reflexión parece sugerir que, para el Tribunal Constitucional, el artículo 380 tutela los bienes jurídicos protegidos por el 379 , y alguno más, cual es el que contempla la tipificación de la desobediencia como infracción penal.

Pero, muy prudentemente, el Tribunal Constitucional se apresura a recordar que no corresponde a él, ...sino a los órganos judiciales y significativa y definitivamente al Tribunal Supremo, indicar como han de interpretarse los preceptos penales.

Poco a poco, no sólo en la bibliografía especializada sino en la práctica jurisdiccional, se fue extendiendo -posiblemente, por reacción (consciente o inconsciente) frente al sentimiento de iniquidad que suscitaba la aplicación cumulativa de las penas correspondientes, respectivamente, a los artículos 379 y 380- una interpretación limitativa del segundo de tales preceptos, aplicando la doctrina del concurso de leyes penales o atendiendo a la finalidad perseguida por él.

La solución, sin embargo, produce resultados un tanto desconcertantes. Aun cuando se haya probado por otros medios el delito de conducción bajo la influencia de sustancias psicoactivas, la opción por el artículo 380 impediría (al no estar legalmente prevista la "combinación" punitiva) la imposición de la pena de privación temporal del permiso de conducir (salvo que se disponga como pena accesoria, al amparo del artículo 56 del Código Penal ) y abriría el camino a la posible apreciación de una atenuación de la responsabilidad (y aun a su exención) por intoxicación aguda.

La referida sentencia de la Sección 17 de la Audiencia Provincial de Madrid de 7-2-03 magistralmente argumenta:

Estructuralmente, pues, los tipos respectivos de ambos delitos constituyen "conjuntos diferentes", ni totalmente coincidentes ni disjuntos, sino intersecantes, porque ambos comparten algunos elementos de sus respectivas estructuras.

Sin embargo, es innegable que el núcleo del tipo objetivo, a saber, la acción típica, es patentemente distinta. En un caso, la conducción del vehículo; en otro, la negativa al requerimiento de comprobación hecho por un Agente de la Autoridad. Una y otra acciones no sólo no coinciden en su sustancia, sino que, en el orden regular de las cosas, tampoco coincidirán temporalmente, porque la negativa ha de producirse justamente cuando la conducción ha cesado para dar paso a la apertura de la investigación por sospecha de encontrarse, el conductor, bajo la influencia del previo consumo del alcohol o de alguna otra sustancia psicoactiva.

Las patentes e importantes diferencias entre tipos sugieren que la relación que media entre ellos ha de calificarse como de concurso real, sin que, por ello, pueda alegarse violación del principio "non bis in idem", de la proscripción de doble enjuiciamiento de un mismo hecho, ya que se trata de hechos distintos sucesivos aunque relacionados funcionalmente entre sí.

También parece sugerirlo el Auto 165/2000, de 28 de junio, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional , cuando recuerda que "... ya descartó, en sus SSTC 161/1997 y 234/1997 , que la figura contemplada en el art. 380 del vigente Código Penal se oponga a los derechos fundamentales a no declarar contra sí mismo y a no declararse culpable. Se dijo allí que la comparación del art. 380 con el art. 379.CP . ignora la entrada en juego en el art. 380 C. P . de un nuevo bien jurídico, el propio de los delitos de desobediencia que no queda comprendido o consumido, cuando menos no totalmente, en la protección de la seguridad del tráfico que procura la interdicción de la conducción bajo la influencia del alcohol o de las drogas del art. 379.C.P .

Por todo ello, el art. 380 C. P . prevé un delito específico de desobediencia en el que se incurre por el simple hecho de negarse a someterse a estas pruebas -se hayan o no injerido las sustancias que a través de las mismas pretende detectarse por lo que el negarse a su práctica lesionaría el bien jurídico protegido por este delito. Cuestión distinta es la de determinar si este tipo de delitos debe ser aplicado cuando existen indicios de conducción bajo dichos efectos o como medida de policía general. Aunque ésta es una cuestión de legalidad ordinaria en la que, por tanto, este Tribunal no ha entrado en la mencionada STC 161/1997 ...

Al margen de la opinión particular que pueda merecer el tratamiento legislativo de estos conflictos, una vez que el Tribunal Constitucional no encontró objeciones de inconstitucionalidad, no queda sino aplicar cumulativamente los artículos 379 y 380 del Código Penal .

En consecuencia, con declaración de oficio de las costas de esta instancia.

Fallo

Se desestima el recurso formulado por Bernardo , confirmando íntegramente la Sentencia dictada el 8 de junio de 2006, por el Juzgado de lo Penal 16 de Madrid, en Juicio Oral 173-2006 .

Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

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